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CSJ - AP4255-2024(60643)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4255-2024(60643)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP4255-2024 Radicado N” 60643 Acta 177. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte se pronuncia respecto de la intervención efectuada, por( i3OProcuradora Tercera Delegada para la Casagón Penal, dentro del término de los alegatos del recurso casacional, por cuanto, se apartó de las pretensiones y fundamentos de la demanda presentada por el Procurador 177 Penal Judicial de Valledupar, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 17 de febrero de 2021, mediante la cual confirmó, con modificaciones, la emitida, vía preacuerdo, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Cocimiento de esa misma ciudad, proveído en el que EUGENIO BARRIGA ALMENAREZ fue condenado como autor 1 Casación acusatorio N° 60643

C.U.I: 20001600108620170102801

EUGENIO BARRIGA ALMENAREZ responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. HECHOS En horas de la tarde del 2 de diciembre de 2017, en vía pública del barrio La Floresta de la ciudad de Valledupar, al notar EUGENIO BARRIGA ALMENAREZ la presencia de integrantes de la Policía Nacional, intentó despojarse de un

costal de color blanco en el que los agentes del orden encontraron un arma de fuego artesanal, tipo escopeta; Wseis cartuchos marca Indumil Bochica pata (la Zmhisma. El capturado no contaba con permisd pará su porte. ACTUACIÓN PROCESAL - 1. En audiencias preliminares concentradas, celebradas el 3 de diciembre de 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz (Cesar), (i) se legalizó la aprehensión de EUGENIO BARRIGA ALMENAREZ, a quien (ii) la Fiscalía le formuló imputación por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargo que no aceptó, al paso que (iii) no le fue impuesta medida de aseguramiento alguna.

2. El 1 de marzo de 2018 fue presentado el escrito de acusación; su verbalización tuvo lugar el 26 de julio de esa misma anualidad, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Casación acusatorio N° 60643

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EUGENIO BARRIGA ALMENAREZ con Funciones de Conocimiento de Valledupar, oportunidad en la que el delegado del ente persecutor mantuvo la imputación fáctica y jurídica efectuada en la audiencia preliminar.

3. Seguidamente, la Fiscalía y la defensa presentaron preacuerdo, radicado el 10 de marzo de 2020, consistente en que el implicado aceptaba su responsabilidad como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de

fuego, accesorios, partes o municiones, a cambio de que se le aplique la sanción punitiva como cómplice.

4. En consecuencia, la audiencia de verificación del referido convenio se eclebró el 15 de septiembre de 2020; allí, el juzgados de conocimiento le impartió legalidad, razón por la quey Seguidamente, se dispuso de lo consagrado en el artículo 447 del C. de P.P.

5. Mediante sentencia de 11 de diciembre de 2020, el juzgado condenó a EUGENIO BARRIGA ALMENAREZ (i) a la pena principal de 72 meses de prisión, al hallarlo responsable en la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones;

(ii) a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual al de la pena privativa de la libertad, así como (iii) a la privación del derecho a tenencia y porte de armas por un período de 12 meses; Casación acusatorio N° 60643

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EUGENIO BARRIGA ALMENAREZ finalmente (iii) le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

6. La sentencia precedente fue recurrida por el defensor del procesado. En virtud de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo de 7 de febrero de 2021, modificó la sentencia emitida por el A quo, en el sentido de reducir la pena privativa de la libertad a

54 meses de prisión.

7. Inconforme con la sentencia de segundo grade, el Procurador 177 Penal Judicial de > Valiediipar “interpuso recurso extraordinario de casación: 8. faosala decidió admitir la demanda casacional y, confórme a lo consagrado en al Acuerdo 20 del 29 de abril de 2020, corrió traslado a los sujetos procesales e intervinientes para que, por escrito, presentaran los alegatos de sustentación y refutación.

LA DEMANDA Con fundamento en la violación directa de la ley sustancial, el demandante acusó la sentencia emitida por el Tribunal, de inaplicar el contenido del artículo 352, inc. 2, de la Ley 906 de 2004, desarrollado, entre otras decisiones, en la sentencia CSJ SP2073-2020, junio 24 de 2020, Rad.

52227. Providencias en las que se estableció que «el monto de Casación acusatorio N° 60643

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EUGENIO BARRIGA ALMENAREZ la rebaja de pena por el preacuerdo debe ser proporcional al momento procesal en que se lleva a cabo el pacto judicial...» Explicó el libelista que, acorde con esos lineamientos jurisprudenciales, en desarrollo de la audiencia de verificación de legalidad del preacuerdo, el juzgador, a instancia de lo manifestado por los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público, efectuó la correspondiente advertencia, precisándose, además, que el único beneficio ofrecido al implicado era la aplicación de la pena como cómplice, a cambio de que se declarara autor responsable del

delito objeto de imputación. En ese orden depidea , precisó el censor que, en su oportunidad), advirtió al juzgador que la pena a imponer al implicado no debía atender el descuento sancionatorio de la mitad del quantum a imponer, como lo dispone el artículo 30 del Código Penal, por su aceptación de cargos como cómplice, sino, «a lo sumo», la tercera parte, toda vez que la negociación se materializó en el estadio de la audiencia preparatoria, aspectos estos que, en efecto, fueron acogidos, de manera expresa, por el director de la audiencia y, a la postre, concretados en la sentencia de primer grado. Empero, señaló el recurrente, el Tribunal se equivocó en su modificación de la sentencia de primer grado, en lo atinente a la redosificación punitiva, pues, solo tuvo en cuenta la disminución de la sanción en virtud de la acordada Casación acusatorio N° 60643

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EUGENIO BARRIGA ALMENAREZ condición de cómplice, sin considerar el momento procesal en el que se celebró el convenio, caso en el cual, acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y lo precisado en la audiencia de legalización del preacuerdo, solo debió otorgársele una reducción de una tercera parte de la pena. De tal manera que, resaltó el casacionista, auspiciar la tesis asumida por el Ad quem conllevaría a perpetuar una práctica censurada por esta Corporación en torno a la concesión de beneficios desproporcionados, «bajo el uso de

modalidades negociadas que disfrazan la rebaja que po y les corresponde, según el momento procesal del preacuerdo.» _ Así las cosas, el eefisor’ Solicitó a la Corte casar el fallo impugnados , dspécificamente, el numeral primero del apartado resolutivo, en el que modificó la pena impuesta al implicado y, en su lugar, dejar incólume la sentencia emitida por el A quo.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

a. Procuradora Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia Se opuso al único cargo formulado por el Procurador 177 Judicial de Valledupar, pues, en su criterio, en el fallo confutado el Tribunal no incurrió en la incorrección dilucidada por el casacionista. Casación acusatorio N° 60643

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EUGENIO BARRIGA ALMENAREZ En ese sentido, explicó la Procuradora Delegada ante esta Corporación, que en la sentencia de segundo grado se respetó el acuerdo celebrado entre las partes, quienes convinieron en degradar la participación del implicado, de autor a cómplice, razón por la que debe imponerse la sanción punitiva acorde con ese grado de participación, máxime, cuando los preacuerdos o negociaciones son de obligatorio acatamiento para el juzgador, cuando no transgreden garantías fundamentales. Por ello, en su criterio, la pena de 54 meses Ampuesta al procesado en sede de segunda in ncia resultó adecuada; en esas circunstancias é go formulado por el censor debe ser desestimado:

De otro lado, para la delegada del Ministerio Público, con apego en criterio jurisprudencial emanado de esta Corporación, el examen de la pena sustitutiva de la prisión intramuros debe realizarse «conforme a los extremos punitivos, mínimo y máximo, previstos para el cómplice». En ese contexto, la libelista solicitó «no casar la sentencia recurrida por los argumentos de la demanda y, en su lugar, se case parcialmente de oficio y se dicte fallo enderezado a la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, de conformidad con lo prescrito en por los artículos 38 y 38B del C.P.». (Resaltado fuera de texto). Casación acusatorio N° 60643

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EUGENIO BARRIGA ALMENAREZ En consecuencia, señaló que se cumple con el presupuesto objeto derivado del artículo 38 B, numeral 1, del Código Penal (Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos), toda vez que la pena acordada por la conducta punible se fijó «por el juez en 72 meses de prisión y quedó en 54 meses de prisión según el fallo el Tribunal...». Además, señaló la delegada del órgano de control, el Ad quem no solo desconoció el contenido del artículo 3. del C. de P.P., sino lo preceptuado en los articulos(38 By 68 A del Código Penal, en atención, ilicito por el cual el acusado celebró el-préacuérdo no está excluido para la

\ concesión da. beneficios y subrogados penales; pese a ello, decidió negar el otorgamiento del subrogado reclamado. En tal virtud, puntualizó la interviniente, se desvela que el fallo del Tribunal, al concluir que el procesado no se hacia acreedor a la prisión domiciliaria por considerarlo autor de la conducta punible, y no cómplice como se pactó en el preacuerdo, incurrió en indebida aplicación de las normas que regulan el instituto deprecado por los artículos 38 y 38 B del C.P...» Asi las cosas, la libelista reiteró a la Sala casar de oficio y parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal, a fin de conceder al implicado el sustituto de la prisión domiciliaria. b. Fiscalía Casación acusatorio N° 60643

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EUGENIO BARRIGA ALMENAREZ Solicitó no casar la sentencia confutada, pues, en referencia a los precedentes jurisprudenciales emanados tanto de esta colegiatura como de la Corte Constitucional, la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar estuvo delimitada por los siguientes criterios: (i) En virtud del preacuerdo celebrado por las partes, se mantuvo la calificación jurídica. (ii) El implicado fue condenado por el delito imputado, pero se la asignó la pena como cómplice. ii) El prestigio de 19 administración de justicia se fundamentó, eh ÍA Tealidad procesal y no se otorgaron benefició s desproporcionados. (iv) Se evidenciaron elementos probatorios en garantía

de la presunción de inocencia del implicado. Y, (v) «El rol del juez que verificó los presupuestos legales para emitir sentencia.». CONSIDERACIONES La Procuraduría General de la Nación desarrolla sus funciones bajo el principio de unidad de gestión, vale decir, con carácter institucional, según se desprende de lo normado Casación acusatorio N° 60643

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EUGENIO BARRIGA ALMENAREZ en la Constitución Política (artículos 275 y 277) y en el Decreto 262 de 20001, que determina su estructura. A propósito de la analogía con la Fiscalía General de la Nación, en pretérita decisión anotó: (...) si la censura fue elevada por la Fiscalía General de la Nación, y ahora esta misma entidad considera que la demanda es infundada, porque el Tribunal no incurrió en los yerros allí referidos, de rigor es concluir que se ha presentado el desistimiento del recurso de casación, simple y llanamente porque la parte que lo interpuso ahora acepta que ello obedeció a un error, y lo hizo antes de que la Sala hubiera resuelto, lo que colma las exigencias previstas en el 179F atrás relacionado. ( (...) Según se acaba de indicar, le meysucedió en este caso es que la parte recurrente convurrió dese escenario procesal con el propósito de m ife: tar expresamente que el fallo impugnado(es a ado a derecho y que la demanda que en su moe, to-presentó la Fiscalía, orientada a cuestionar la deyálidad y acierto del mismo, era tan infundada como

Cimprocedente, lo que, sin duda, desde lo sustancial, entraña la decisión unívoca de desistir del recurso. (CSJ AP80882017, 29 nov., rad. 44728). Ya en concreto, acerca de la postura que adopta, en sede de alegación de casación, el Delegado de la Procuraduría ante la Corte, en sentencia SP4816-2021, 27 oct. 2021, rad. 58143, se precisó que: 1 “Art. 7°. Funciones. El procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: (...) 2. Formular las políticas generales y criterios de intervención del co en materia de control disciplinario, vigilancia superior con fines preventivos, actuación ante las autoridades administrativas y judiciales y centros de conciliación, y promoción, protección y defensa de los derechos humanos”. (Se subraya). “Art. 36. Coordinación de la intervención ante las autoridades judiciales. El Procurador General asignará a los Procuradores Delegados funciones de coordinación y vigilancia de las actividades de intervención ante las autoridades judiciales que realicen los diferentes funcionarios de la Procuraduría (...)”. (Se subraya). 10 Casación acusatorio N° 60643

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EUGENIO BARRIGA ALMENAREZ “lla Corte tiene establecido que, como sucede con la Fiscalía, la Procuraduría, en cuanto interviniente en el proceso penal, es una sola, sin que la actividad que puedan adoptar sus representantes en el trámite penal pueda dividirse o comportar posturas diferentes o encontradas,

como si se tratase de partes diferentes. (-) De esta manera, si sucede que el Delegado del Ministerio Publico comienza por manifestar su oposicién con el fallo, para lo cual hace uso del recurso extraordinario de casación, pero después el Delegado ante esta Corporación abandona la pretension y sus fundamentos, dado que, se repite, corresponde la actuación a un marco indivisible de la misma institución, lo único que puede entenderse, en términos estrictamente procesales, es que la Procura de en cuanto interviniente, abjura de esa posición Jr mejor, desiste de la demanda, razón par le cuál ningún trámite puede darse a la ism, mogiñera que no se ha emitido la consecuente dg si n ‘de fondo que la examine — art. 179 Fdela Ley 906 de’2004- (Norma similar al articulo Le y 600 de 2000, que regula este tramite, aclara No sobra recalcar que, en atención a su naturaleza, la Procuraduría se entiende una sola entidad, lo que obliga de la misma, no importa quiénes sean sus representantes en cada momento procesal, actuar con unidad de acción y criterio”. Así las cosas, en aras de mantener la coherencia con la postura de la Sala en asuntos de similar índole, el presente asunto debe decidirse en el mismo sentido, esto es, asumiendo el alegato de la Procurador Tercera Delegada para la Casación Penal, se itera, en relación con el único cargo propuesto, como desistimiento del recurso extraordinario interpuesto por el Procurador 177 Judicial de Valledupar, 11 Casación acusatorio N° 60643

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EUGENIO BARRIGA ALMENAREZ por ostentar aquel funcionario superior jerarquia dentro del organismo de control. Ahora bien, en relación con la solicitud de casación oficiosa que deprecó la Procuradora en sustento del recurso extraordinario, actividad que inexorablemente funge como un cargo adicional y novedoso frente al que inicialmente presentó su antecesor, es de señalar que no hay lugar a emitir pronunciamiento sobre el particular, dada la evidente extemporaneidad del reclamo. Lo anterior, acorde con el criterio vigentede la Sala, según el cual, en virtud del principio de limitación, consagrado en el artionl6 182 , inc. 4, de la Ley 906 de 2004, en sustento?delfecurso de casación «los reclamantes deben circunscribir sus exposiciones a los reparos esbozados en la demanda y los no recurrentes a manifestar alegaciones de oposición o coadyuvancia a los ataques propuestos en ella, siempre, en acatamiento del contenido del escrito. (Subrayado fuera de texto).3 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 2 CSJ, SP, 4 may. 2016, rad. 41667. 3 Cfr. también SP13451-2017, agosto 30 de 2017, Rad 48231. 12 Casación acusatorio N° 60643

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EUGENIO BARRIGA ALMENAREZ RESUELVE Declarar desistido el recurso de casación interpuesto por el delegado del Ministerio Público, contra la sentencia de

segunda instancia proferida el 17 de febrero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Contra esta determinación procede el recurso de reposición. En su oportunidad, devuélvase lal) aétuación al despacho de origen. Notifiguese y cámplase. DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala

MYRIAM AVILA/ROLDAN

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EUGENIO BARRIGA ALMENAREZ

GERARD SA CASTILLO

FERNAN BOLANOS PALACIOS

JORG ÁN DÍAZ SOTO

14 Casación acusatorio N° 60643

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EUGENIO BARRIGA ALMENAREZ XR de?

CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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