CSJ - AP4258–2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP4258–2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP4258–2025 Radicación n.° 66718 Acta 152 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor de ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ, contra el interlocutorio AP3143-2025, proferido el 21 de mayo de 2025, en el que se dispuso declarar desierto, por extemporáneo, el recurso de impugnación especial promovido por dicho sujeto procesal, respecto de la sentencia emitida el 30 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que, por primera vez en segunda instancia, condenó al implicado por el delito de Concusión (art. 404 C.P.), en calidad de coautor.
ANTECEDENTES
FácticosImpugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601.
ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ Y OTROS.
Para lo que interesa resolver, solo se detallarán los hechos que conciernen a ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ, los cuales fueron narrados por el Tribunal de la forma como sigue: (…) Segundo evento: acaecido el 15 de octubre de 2013, en Piedrancha, a las 8:30 p.m., cuando un vehículo tipo camioneta evadió el puesto de control que tenían ubicado los policiales adscritos a la estación de policía de ese lugar, motivo por el que el
Piedrancha, a las 8:30 p.m., cuando un vehículo tipo camioneta evadió el puesto de control que tenían ubicado los policiales adscritos a la estación de policía de ese lugar, motivo por el que el uniformado Collazos le hizo un disparo a una de las llantas traseras, lo que obligó a que el ocupante abandonara el rodante antes de llegar al puente de esa localidad. El automotor fue inspeccionado por el subintendente ÓSCAR ALEJANDRO ORTÍZ NÚÑEZ, los patrulleros Jhon Alexander Peña Vargas, Fredy Rodríguez Castiblanco, Jamer Arley Santacruz Puenayán, Duverney Castaño Velásquez, el sargento de la estación Emilio Hernán Villarreal Goyes y 3 uniformados más. Los policiales encontraron una caleta que tenía varios paquetes con pasta base de coca con un peso de 35 kilogramos, por lo que llevaron el vehículo a un lugar seguro para posteriormente apoderarse del hallazgo, que fue guardado en los baúles de las motocicletas de los funcionarios y luego llevado a la habitación de Fredy Rodríguez Castiblanco. Posteriormente, los implicados informaron al subintendente WILMER CÓRDOBA SOLARTE sobre lo ocurrido, quien se comprometió con la venta de la sustancia en el municipio de Ricaurte con alias “El Indio”, junto con su esposa María Esperanza Rodríguez. Efectuada la comercialización en dos transacciones, el dinero obtenido fue repartido entre los participantes.
Esperanza Rodríguez. Efectuada la comercialización en dos transacciones, el dinero obtenido fue repartido entre los participantes.
Tercer evento: el 28 de diciembre de 2013, en Piedrancha, se desarrolló una operación policial dirigida por el grupo Unir 16-03.
Los uniformados encontraron al interior de un vehículo tipo camioneta, que era conducido por NOÉ CERÓN, una caleta en la que se ocultaban 114 paquetes de base de coca en cantidad de 228 kilogramos. En el transcurso del operativo los policiales establecieron contacto con el propietario de la carga ilícita, alias “Manolo”, con quien se llegó a un acuerdo de $80.000.000 para permitir el paso del vehículo. Ese dinero sería posteriormente 2Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601. ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ Y OTROS. distribuido entre los distintos agentes de policía (tanto de carreteras como de vigilancia) que participaron sea de manera directa como indirecta en esta operación ilegal, a saber, Alfonso
González Franco, WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE, WILLMAN
HERNANDO LÓPEZ MUÑOZ, JUAN DIEGO ARIAS HOYOS, ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ, WÍLMER ESTID GUEVARA QUEVEDO y Jhon Alexander Peña Vargas. (sic a todo) Procesales Los días 10 y 11 de mayo de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías
QUEVEDO y Jhon Alexander Peña Vargas. (sic a todo) Procesales Los días 10 y 11 de mayo de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Florida (Nariño), fueron celebradas las audiencias preliminares de legalización de captura del subintendente ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ y otros; formulación de imputación, en la cual se le atribuyeron los delitos de Prevaricato por omisión y Concusión, ambos agravados, cargos que el implicado no aceptó; e imposición de medida de aseguramiento intramural. El 28 de noviembre de 2014, la fiscalía presentó escrito de acusación, sin variar la calificación jurídica, que fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto. El 3 de agosto de 2015 inició la audiencia de formulación de acusación y el 4 de idénticos mes y año culminó. La audiencia preparatoria tuvo lugar en varias sesiones, que comenzaron el 6 de julio de 2016 y terminaron el 20 de junio de 2017. 3Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601.
ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ Y OTROS.
El juicio oral se desarrolló en varias sesiones, que iniciaron el 27 de agosto de 2018 y finalizaron el 1 de
El juicio oral se desarrolló en varias sesiones, que iniciaron el 27 de agosto de 2018 y finalizaron el 1 de septiembre de 2023. En esta última vista, el juez singular anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio. La sentencia fue leída el 19 de enero de 2024. En ella se absolvió al procesado por la presunta comisión del delito de Concusión agravada. En cuanto al supuesto reato de Prevaricato por omisión agravado , decretó la prescripción de la acción penal. La fiscalía apeló la sentencia. En respuesta, en fallo del 30 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto revocó la absolución por el delito de Concusión en disfavor de ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ, para, en su lugar, condenarlo a 117 meses de prisión por ese reato. Negó los subrogados penales. El mismo 30 de abril de 2024, se adelantó la audiencia de lectura de fallo. A esa vista pública asistieron, a través de conexión virtual, entre otros, ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ, su defensor, el fiscal y el delegado del Ministerio Público, quienes previamente fueron citados, vía correo electrónico. El 6 de mayo de 2024, los defensores de WILMER CÓRDOBA SOLARTE y ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ interpusieron impugnación especial, mientras que el Fiscal
El 6 de mayo de 2024, los defensores de WILMER CÓRDOBA SOLARTE y ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ interpusieron impugnación especial, mientras que el Fiscal 4Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601.
ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ Y OTROS.
Noveno Especializado de Pasto presentó recurso extraordinario de casación. El 9 de mayo de 2024, el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto emitió la siguiente constancia: Que siendo el día ocho (8) de mayo del año en curso, feneció el término previsto en el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 para interponer el recurso de casación en contra de la decisión que esta Corporación notificó con fecha treinta (30) de abril de 2024. Que dentro del término legal los defensores de Oscar Alejandro Ortiz Núñez y Wilmer Córdoba Solarte manifestaron interponer impugnación especial y la Fiscalía recurso de casación contra la decisión. En virtud de lo anterior a partir del día nueve (9) de mayo hogaño, corre el término de 30 días consagrado en el artículo 183 del C. de P.P. para los fines pertinentes. Vence el término el día 25 de junio de 2024 . 1 (énfasis fuera de texto) El 24 de junio de 2024, la defensora de WILMER CÓRDOBA SOLARTE y el Fiscal Noveno Especializado de Pasto sustentaron sus correspondientes recursos.
texto) El 24 de junio de 2024, la defensora de WILMER CÓRDOBA SOLARTE y el Fiscal Noveno Especializado de Pasto sustentaron sus correspondientes recursos. El 25 de junio de 2024 , el defensor del subintendente ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ sustentó la impugnación especial. El 26 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través del Magistrado ponente, concedió sendos recursos, en el efecto suspensivo, ante la Sala de Casación Penal de la Corte. 1 Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2024115608684.pdf Cfr. folio 126. 5Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601.
ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ Y OTROS.
El 4 de julio de 2024, el asunto fue repartido al interior de esta Colegiatura. El 29 de julio de 2024, por auto de sustanciación, se dispuso devolver la actuación al Tribunal para que corriera traslado de los recursos de impugnación especial promovidos por los defensores de WILMER CÓRDOBA SOLARTE y ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ, a los sujetos no recurrentes. Surtido ese trámite, el 16 de octubre de 2024, la carpeta retornó a este cuerpo colegiado. El 26 de febrero de 2025, la Corte, mediante
recurrentes. Surtido ese trámite, el 16 de octubre de 2024, la carpeta retornó a este cuerpo colegiado. El 26 de febrero de 2025, la Corte, mediante pronunciamiento AP967-2025, Rad. 66718, inadmitió la demanda de casación interpuesta por el Fiscal Noveno Especializado de Pasto. El mecanismo de insistencia no fue activado. El 21 de mayo de 2025, la Corte, en interlocutorio AP3143-2025, declaró desierto, por extemporáneo, el recurso de impugnación especial promovido por el defensor de ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ, respecto a la sentencia emitida el 30 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que, por primera vez en segunda instancia, condenó al implicado por el delito de Concusión (art. 404 C.P.), en calidad de coautor. 6Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601.
ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ Y OTROS.
EL AUTO RECURRIDO Inicialmente se explicó que, ante el vacío legal en la regulación del derecho a impugnar la primera condena proferida en segunda instancia, la Sala de Casación Penal, en auto AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, adoptó de manera transitoria una serie de reglas orientadas a garantizar la materialización de dicha garantía, entre ellas, la que dice relación con el plazo para promover y sustentar la
transitoria una serie de reglas orientadas a garantizar la materialización de dicha garantía, entre ellas, la que dice relación con el plazo para promover y sustentar la impugnación especial, el cual debe ser “el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación”. Seguidamente, se reseñó que en esta ocasión la disposición normativa a aplicar es la contenida en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, en la que se fija un término de cinco (5) días para interponer el recurso, contados a partir de la última notificación, y otro de treinta (30) días para presentar su sustentación , plazo este que se contabiliza de manera automática una vez aquél haya vencido. Frente al caso concreto, se expuso que la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia tuvo lugar el 30 de abril de 2024, en la que estuvieron presentes, entre otros, ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ y su defensor; y que, en esa fecha quedaron notificados en estrados de esa determinación. Igualmente, se explicó que el plazo para interponer el recurso de impugnación especial fenecía el 8 de mayo de 7Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601. ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ Y OTROS. 2024; y que el término para sustentarlo operaba hasta el 24 de junio de 2024, conforme a las previsiones del citado
ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ Y OTROS. 2024; y que el término para sustentarlo operaba hasta el 24 de junio de 2024, conforme a las previsiones del citado artículo, sin que fuera allegado el escrito de fundamentación dentro de ese rango temporal, pues, el interesado lo presentó al día siguiente. También se sostuvo que la constancia librada por el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en la cual indicó “el día 25 de junio de 2024”, como fecha de vencimiento para la sustentación de los recursos de casación e impugnación especial oportunamente interpuestos contra el fallo de segunda instancia, no habilita la fase ya superada para el referido acto procesal. A la par, se recordó que una de las obligaciones de los sujetos procesales es la de vigilar de forma diligente la actuación de su interés y que las constancias de los servidores públicos encargados de controlar términos no tienen carácter vinculante, sino informativo, porque estos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan su iniciación o duración. Así, se concluyó que la sustentación de tal recurso se cumplió de manera extemporánea y, por tanto, el aludido medio defensivo debía declararse como desierto. EL RECURSO DE REPOSICIÓN El defensor de ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ , asegura que fue inducido en error por un empleado de la 8Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601.
El defensor de ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ , asegura que fue inducido en error por un empleado de la 8Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601.
ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ Y OTROS.
Secretaría del Tribunal Superior de Pasto, quien, mediante constancia secretarial, fijó las fechas para interponer y sustentar el recurso de impugnación especial, mismas que, en aplicación de los principios de buena fe y confianza legítima, acogió para tal efecto. Así, considera que, al haber sustentado su recurso dentro de ese plazo, tal actuación se agotó en tiempo. Por ende, pide que se reponga el auto impugnado, para que, en su lugar, se tenga por presentado oportunamente el recurso de impugnación especial promovido frente a la primera condena impuesta a su prohijado, por el delito de Concusión, en calidad de coautor, y se proceda al estudio del mismo. LOS NO RECURRENTES Surtido el traslado a los no recurrentes, todos guardaron silencio. CONSIDERACIONES La Corte ha reiterado que el recurso de reposición tiene por cometido buscar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial, lo cual supone demostrar por parte del recurrente los errores de orden fáctico, jurídico o de valoración probatoria en que hubiese podido incurrir la providencia atacada, habilitando por esa vía al funcionario judicial que la dictó, para corregirla.
por parte del recurrente los errores de orden fáctico, jurídico o de valoración probatoria en que hubiese podido incurrir la providencia atacada, habilitando por esa vía al funcionario judicial que la dictó, para corregirla. 9Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601.
ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ Y OTROS.
Esto implica, para quien se muestra inconforme, desde luego, el deber de sustentar el recurso, esto es, acreditar que el fundamento que subyace a la decisión controvertida es equivocado, demostrando que los argumentos expuestos carecen de razón y se hace, por ende, necesaria su reconsideración, aclaración o complementación. En el presente asunto, el recurrente aduce que fue inducido en error con la emisión de la constancia secretarial por parte de un empleado de la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, en la que fijó el plazo para sustentar el recurso de impugnación especial promovido contra la sentencia de segunda instancia. Frente a esa temática, la Sala advierte, desde ya, que no le asiste razón al recurrente en sus manifestaciones, por cuanto, se recalca, “los actos procesales han de cumplirse en los plazos y oportunidades señalados por la ley o, en su defecto, por el director de proceso, ya que son perentorios” . (CSJ AP del 7 sep. 1999, rad. 15043, reiterado en AP30642024, 29 may. 2024, rad. 62712). Significa lo anterior, que las partes e intervinientes dentro de una actuación penal se encuentran obligados a
(CSJ AP del 7 sep. 1999, rad. 15043, reiterado en AP30642024, 29 may. 2024, rad. 62712). Significa lo anterior, que las partes e intervinientes dentro de una actuación penal se encuentran obligados a acatar dos tipos de términos: los expresamente señalados en la ley, o los fijados por el juez cuando la ley no los establezca. En consecuencia, las constancias libradas por los empleados encargados de contabilizar los términos 10Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601. ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ Y OTROS. procesales no tienen carácter vinculante, sino informativo. Ello, por la potísima razón que estas personas no se encuentran facultadas para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan su iniciación o duración, así como tampoco para fijarlos ante la existencia de algún tipo de vacío legal. Es por lo anterior que, de vieja data, la Corte ha insistido que uno de los principales deberes de los sujetos procesales es vigilar de forma diligente la actuación de su interés, pues, les corresponde observar, de forma estricta, tanto los términos legales como los judiciales, de ahí que los errores en la contabilización de los términos consignados en las constancias secretariales por los empleados judiciales, no son vinculantes y no justifican la extemporaneidad en el ejercicio de los recursos. Bajo esa perspectiva y teniendo en cuenta que, desde la
las constancias secretariales por los empleados judiciales, no son vinculantes y no justifican la extemporaneidad en el ejercicio de los recursos. Bajo esa perspectiva y teniendo en cuenta que, desde la emisión del auto CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, esta Corporación estableció que el término para interponer y sustentar el recurso de impugnación especial es el mismo que se encuentra fijado para el recurso extraordinario de casación, bien sea en la Ley 600 de 2000, ora en la 906 de 2004, dependiendo de la ritualidad bajo la cual se adelante la actuación, no existe forma alguna que el defensor de ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ, hubiera podido ser inducido en error a partir de una constancia secretarial. Sobre el particular, la Corte ha decantado:2 2 AP865-2024, 21 feb. 2024, Rad. 62135. 11Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601.
ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ Y OTROS.
En ese orden, como también se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, la variación del término legal para la sustentación de los recursos en el marco del proceso penal no puede modificarse por los errores cometidos por las secretarías de los despachos judiciales, dado que ello afectaría el principio de legalidad: Frente a ello, si una secretaría incurre en un equívoco al dejar una constancia de corrimiento o vencimiento de un término, bien sea de ejecutoria, de sustentación o de traslado, el deber de los sujetos procesales es atenerse al régimen legal
una constancia de corrimiento o vencimiento de un término, bien sea de ejecutoria, de sustentación o de traslado, el deber de los sujetos procesales es atenerse al régimen legal vigente en materia de procedimiento y no aprovechar la eventual ‘extensión’ de términos a que pueda haber lugar con ocasión de los equívocos en que incurran las secretarías de los despachos judiciales.
7. Podría pensarse que en un supuesto como este hay lugar a la aplicación del principio de confianza legítima ya que un yerro secretarial en un punto como ese generaría una expectativa que toca con derechos fundamentales como el de segunda instancia en tanto contenido del debido proceso. No obstante, ningún profesional del derecho puede asumir que las irregularidades en que incurra la secretaría de un despacho judicial tienen la virtualidad de extender los términos procesales pues éstos los fija la ley y no servidor público alguno. Por ello, el deber de un sujeto procesal, jurídicamente formado, es atenerse a lo que la ley dispone en materia de notificaciones, ejecutorias, recursos, sustentaciones y traslados.3 (énfasis fuera de texto) De ese modo, se subraya, de la constancia secretarial expedida por la secretaría del Tribunal Superior de Pasto no se predica una expectativa razonable ni la afectación de la confianza legítima al abogado interesado en impugnar la sentencia que por primera vez en segunda instancia condenó a ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ. Máxime, cuando las partes e intervinientes se entienden notificadas -por estradosentencia que por primera vez en segunda instancia condenó a ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ. Máxime, cuando las partes e intervinientes se entienden notificadas -por estradodesde el 30 de abril de 2024 y el defensor interpuso recurso de impugnación especial el 6 de mayo siguiente, a pesar de lo 3 CC T-661 de 2005.
12Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601. ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ Y OTROS. cual, se tomó, para sustentarlo, un (1) día adicional al término legal. Nótese que, el 24 de junio de 2024, tanto la defensora de WILMER CÓRDOBA SOLARTE (otro procesado condenado por primera vez en segunda instancia en esta actuación) como el Fiscal Noveno Especializado de Pasto, a diferencia de aquel abogado, sustentaron sus correspondientes recursos (en su orden, impugnación especial y casación), sin tener en cuenta la referida constancia secretarial y ateniéndose a lo que la ley dispone en materia de sustentación de aquel instrumento de impugnación. Por ello, no existe razón válida alguna para que la sustentación se haya allegado de manera extemporánea, pues, el recurrente tenía la obligación de acatar el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, normatividad aplicable a esta actuación, a efectos de interponer y sustentar el recurso promovido contra la primera decisión sancionatoria expedida en segunda instancia contra su representado. En consecuencia, no se repondrá el auto impugnado.
actuación, a efectos de interponer y sustentar el recurso promovido contra la primera decisión sancionatoria expedida en segunda instancia contra su representado. En consecuencia, no se repondrá el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE No reponer el auto interlocutorio AP3143-2025 d el 21 de mayo de 2025, por medio del cual se declaró desierto, por 13Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601. ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ Y OTROS. extemporáneo, el recurso de impugnación especial promovido por el defensor de ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ, respecto a la sentencia emitida el 30 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que, por primera vez en segunda instancia, condenó al implicado por el delito de Concusión (art. 404 C.P.), en calidad de coautor. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
14Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601.
ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ Y OTROS.
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15