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CSJ - AP4259-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4259-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP4259-2025 Radicado N° 62000 Acta 152. Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se califica la demanda de casación presentada por el defensor de WILBERT VALENCIA MINOLTA, contra la sentencia del 28 de abril de 2022, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala Única, confirmó la condena emitida, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano (Chocó), el 11 de septiembre de 2020, con modificación únicamente en cuanto a la duración de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.Casación L. 906 Rad. N°62000. CUI 27075610067520188004901.

WILBERT VALENCIA MINOLTA.

2 HECHOS WILBERT VALENCIA MINOLTA, alias “El Grande”, fue condenado por las instancias, por haber ocasionado la muerte de Luis Alberto Mosquera Córdoba, mediante el disparo de proyectiles de arma de fuego, acción realizada en compañía de Yohan Alberto Berrío Hinestroza, ya fallecido, el 8 de julio de 2018, en el Barrio Nuevo de Bahía Solano (Chocó).

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

compañía de Yohan Alberto Berrío Hinestroza, ya fallecido, el 8 de julio de 2018, en el Barrio Nuevo de Bahía Solano (Chocó).

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 9 de julio de 2018, por solicitud de la Fiscalía 13

Seccional de Quibdó, se realizaron audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, legalización de incautación de elementos (dos armas de fuego), formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. La Fiscalía le formuló imputación a WILBERT VALENCIA MINOLTA como coautor de homicidio (artículo 103 del Código Penal) agravado (artículo 104-7), en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365) agravado (artículo 365, inciso tercero, numeral 5°). El procesado no aceptó los cargos. En la audiencia subsiguiente, se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente enCasación L. 906 Rad. N°62000. CUI 27075610067520188004901. WILBERT VALENCIA MINOLTA. 3 detención preventiva en establecimiento carcelario (artículo 307-A-1 de la Ley 906 de 2004).

2. El 10 de septiembre de 2018, la Fiscalía 12 Seccional de Bahía Solano radicó escrito de acusación contra WILBERT VALENCIA MINOLTA, por las conductas punibles antes mencionadas.

3. La acusación se formuló oralmente el 6 de noviembre

de Bahía Solano radicó escrito de acusación contra WILBERT VALENCIA MINOLTA, por las conductas punibles antes mencionadas.

3. La acusación se formuló oralmente el 6 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, despacho que realizó la audiencia preparatoria el 28 de febrero de 2019 y el juicio oral en cinco sesiones, entre el 2 de abril de 2019 y el 20 de agosto de 2020.

4. El 11 de septiembre de 2020, el a quo dio a conocer sentencia en la que resolvió: (i) declarar penalmente responsable a WILBERT VALENCIA MINOLTA, de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado; (ii) imponerle como pena principal 408 meses de prisión; (iii) aplicarle la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad; (iv) no concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

5. La defensa técnica interpuso apelación, recurso que fue resuelto, el 28 de abril de 2022, por el Tribunal SuperiorCasación L. 906 Rad. N°62000.

CUI 27075610067520188004901. WILBERT VALENCIA MINOLTA. 4 del Distrito Judicial de Quibdó, Sala Única, en el sentido de modificar el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de

CUI 27075610067520188004901. WILBERT VALENCIA MINOLTA. 4 del Distrito Judicial de Quibdó, Sala Única, en el sentido de modificar el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primer grado, para fijar en 20 años la duración de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y confirmar en lo demás la sentencia impugnada.

6. Oportunamente se interpuso y sustentó por el defensor el recurso extraordinario de casación.

DEMANDA Con la pretensión de que la Corte case la sentencia demandada y exonere a su cliente, el recurrente formula los siguientes dos cargos: Cargo primero: Con invocación de la causal primera, refiere la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea y error de selección o aplicación indebida de los artículos 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal. Esto, debido a que, según él, los juzgadores incurrieron en “(…) yerro al interpretar y o valorar las pruebas (…)”. Previa cita del artículo 380 de la Ley 906 de 2004, expone que los juzgadores no le dieron “(…) valor a la prueba testimonial de los testigos oculares, sin embargo, en estosCasación L. 906 Rad. N°62000. CUI 27075610067520188004901. WILBERT VALENCIA MINOLTA. 5 mismos testigos se evidencia una clara contradicción en la descripción del arma utilizada (…)” . Se refiere a la incoherencia del testigo Margarito Mosquera en sus declaraciones y al “(…) cúmulo de dudas (…)” que surgen de

descripción del arma utilizada (…)” . Se refiere a la incoherencia del testigo Margarito Mosquera en sus declaraciones y al “(…) cúmulo de dudas (…)” que surgen de su dicho. Luego de citar el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, afirma que “(…) se nota de manera ostensible y clara que esta condena fue muy precipitada, lo que conllevó a la poca profundización del juzgador del expediente y del testimonio, pues no consideró el reporte del médico que realizó la necropsia, como tampoco sumó importancia al debido proceso (…)”. Otro cuestionamiento tiene que ver con que no “(…) se respetó ningún protocolo de investigación por parte de los investigadores de la SIJIN (…) tampoco se utilizó ningún método científico para embalar los elementos materiales probatorios, no se determinó si el occiso murió con bala de revólver o pistola, pero según los hallazgos de los investigadores fue con pistola pues siendo un revólver de 6 tiros se encuentran 2 proyectiles sin percutir”.

Cargo segundo: Con soporte en la causal segunda de casación, alega la violación del debido proceso, por infracción al artículo 29 de la Constitución Política, para lo cual se refiere a lasCasación L. 906 Rad. N°62000.

CUI 27075610067520188004901. WILBERT VALENCIA MINOLTA. 6 irregularidades que, en su criterio, se advierten en el informe del patrullero Mauricio Morales Guapacha y a las anotaciones que hizo la legista en el protocolo de necropsia.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 183 del Código de Procedimiento Penal exige que en la demanda se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. Así mismo, el artículo 184 ibídem contempla como motivos para no seleccionar la demanda, la carencia de interés jurídico para recurrir, el no desarrollo de los cargos de sustentación, o que no se precise del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

De acuerdo con lo anterior, en la demanda se debe respetar la taxatividad y autonomía de las causales de casación y realizar una sustentación de los cargos acorde con la naturaleza de los yerros enunciados y el correspondiente sentido de violación de la norma llamada a regular el caso, con respeto de principios como los de corrección material, crítica vinculante, prioridad, no alegato de instancia, necesidad de intervención de la Corte, entre otros.

2. El libelo que aquí se examina no cumple esos presupuestos y, por tanto, debe ser inadmitido. Las razones

son las que se exponen a continuación.Casación L. 906 Rad. N°62000. CUI 27075610067520188004901. WILBERT VALENCIA MINOLTA. 7 2.1. El demandante no indica, y mucho menos sustenta, la finalidad o finalidades del recurso extraordinario de casación (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a estos, unificación de la jurisprudencia, según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004) que en el caso concreto hacen necesaria la intervención de la Corte (artículo 184 ibídem).

2.2. En el cargo primero, fundado en la causal primera, por medio del cual, según lo precisa el propio impugnante, “(…) acusa a la sentencia demanda de violar directamente la ley sustancial (…)”, únicamente trae a cita los artículos 380 y 381 de la Ley 906 de 2004, que son normas instrumentales, no sustanciales, pues, por este concepto se entiende: (…) un precepto del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal que describa un comportamiento como conducta punible o una disposición que haga referencia a condiciones de punibilidad. Sobre el particular, la Corte ha diferenciado entre normas (i) sustanciales propiamente dichas, que son las contenidas en un estatuto sustantivo; (ii) procesales de efectos sustanciales, en las que sus características son sustanciales, pero están recogidas en un código procesal; e (iii) instrumentales, que son neutras, porque solamente regulan normas sin contenido sustancial. (CSJ AP1877que sus características son sustanciales, pero están recogidas en un código procesal; e (iii) instrumentales, que son neutras, porque solamente regulan normas sin contenido sustancial. (CSJ AP18772021, 18 abr., rad. 55721). (…) tradicionalmente ha sido entendido que en materia penal tienen carácter de sustanciales aquellas disposiciones que definen, privilegian o califican las conductas delictivas y las que regulan la punibilidad en todos sus aspectos, esto es estableciendo el mínimo y máximo, las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, las rebajas, la prohibición de la reforma en peor, la favorabilidad y el in dubio pro reo, entre otras, independientemente del estatuto donde se encuentren consignadas. También las que se refieren al pago de perjuicios.Casación L. 906 Rad. N°62000. CUI 27075610067520188004901.

WILBERT VALENCIA MINOLTA.

8 Por el contrario, se tienen como instrumentales, aquellas disposiciones de derecho procesal relativas a las formas y al método de comprobación de los elementos que integran el delito y sus consecuencias, así como a las clases de pronunciamientos judiciales, la manera de darlos a conocer, y los recursos que proceden, entre otros aspectos. (CSJ SP, 1° sep. 2004, rad. 19158). 2.3. En el mismo cargo mencionado, se invocan dos sentidos de violación diferentes (interpretación errónea y aplicación indebida), sin especificar cuál fue la norma erróneamente interpretada y cuál la erróneamente

sentidos de violación diferentes (interpretación errónea y aplicación indebida), sin especificar cuál fue la norma erróneamente interpretada y cuál la erróneamente seleccionada. Además, sin tener en cuenta que respecto de una misma disposición los dos sentidos de violación indicados son excluyentes, pues, la interpretación errónea supone el acierto en la selección de la norma aplicada: (…) la interpretación errónea de disposiciones de derecho sustancial, son sentidos distintos de violación a la ley, por ende, basados en supuestos diversos. Conforme ha sido repetidamente dicho por la Sala, la violación directa de la ley sustancial puede llegar a presentarse por falta de aplicación, aplicación indebida, o interpretación errónea de un determinado precepto, acogiendo de esta manera el criterio de clasificación trimembre de los sentidos de la violación, que reconoce total autonomía al último de ellos. Dentro de esta categorización, ha sido entendido que la falta de aplicación de normas de derecho sustancial se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige; la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y, la interpretación errónea consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido o alcance. De esta manera resulta claro que la diferencia de las dos primeras

consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido o alcance. De esta manera resulta claro que la diferencia de las dos primeras hipótesis de error con la última, radica en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es sólo de hermenéutica, pues se parte del supuesto de que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no es elCasación L. 906 Rad. N°62000. CUI 27075610067520188004901. WILBERT VALENCIA MINOLTA. 9 que jurídicamente le corresponde, llevando con ello a hacerla producir por exceso o defecto consecuencias distintas de las que le corresponden. Para efectos de precisar el concepto de la violación, resulta intrascendente la motivación que pudo haber llevado al juzgador a la transgresión de la disposición sustancial; lo que realmente cuenta es la decisión que adopte en relación con ella. En este orden de ideas, si la norma es aplicada debiendo no serlo o inaplicada debiendo serlo, habrá llanamente aplicación indebida o falta de aplicación, según cada caso, independientemente de que al error se haya llegado porque el juzgador se equivoca sobre su existencia, validez, o alcance. En síntesis, si una determinada norma de derecho sustancial ha sido incorrectamente seleccionada, y este error ha sido determinado por equivocaciones del Juez en la auscultación de su

validez, o alcance. En síntesis, si una determinada norma de derecho sustancial ha sido incorrectamente seleccionada, y este error ha sido determinado por equivocaciones del Juez en la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del precepto, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada. (CSJ AP, 9 may. 2007, rad. 27330). 2.4. Pese a que la causal primera supone un debate de puro derecho, en el que el demandante debe aceptar los hechos declarados probados por el tribunal y el mérito asignado por este a las pruebas, en este caso el casacionista sostiene, dentro del mismo cargo primero, que los juzgadores de las instancias incurrieron en “(…) yerro al interpretar y o valorar las pruebas (…)” , censura que debió encausar por la causal tercera de casación: (…) la violación directa de la ley sustancial, se configura al momento en que los falladores yerran acerca de la existencia de la norma, la dejan de aplicar o la interpretan equivocadamente y, en ese entendido, se trata de un asunto de exclusiva raigambre jurídica, en el cual, el demandante debe «acoger los hechos y las pruebas, tal cual fueron declarados aquellos y ponderadas éstas por el juzgador, y presentar su disenso en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, pues si la discrepancia es con la facticidad y los

pruebas, tal cual fueron declarados aquellos y ponderadas éstas por el juzgador, y presentar su disenso en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, pues si la discrepancia es con la facticidad y los medios que la establecen, para ello la ley tiene reservada la vía indirecta de violación, por errores de hecho o de derecho en laCasación L. 906 Rad. N°62000. CUI 27075610067520188004901. WILBERT VALENCIA MINOLTA. 10 apreciación de la prueba». (CSJ AP1518-2021, 28 abr., rad. 56536). 2.5. Aunque la falta de aplicación del principio in dubio pro reo (artículo 7° de la Ley 906 de 2004) también puede ser censurada por la causal primera, siempre y cuando su existencia haya sido reconocida por los juzgadores, esto no ocurrió así en el presente caso, lo que reafirma que el casacionista debió soportar este reproche en la causal tercera. Al respecto, en las providencias de primera y segunda instancias se plasmó lo siguiente: Por lo anterior, para el despacho se demostró más allá de toda duda razonable que el acusado es el responsable en coparticipación criminal, del homicidio del señor ALBERTO MOSQUERA y que para ese crimen, utilizaron armas de fuego con las cuales dispararon en contra de la humanidad del occiso, configurándose el concurso de delitos. (Página 22 del fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano).

las cuales dispararon en contra de la humanidad del occiso, configurándose el concurso de delitos. (Página 22 del fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano). Es menester reseñar que no existe duda sobre la ocurrencia del hecho ni la materialidad de la conducta (…). Nótese que los elementos probatorios permiten establecer que VALENCIA MINOLTA cometió una conducta de carácter penal, toda vez que se logró demostrar que accionó su arma de fuego contra la humanidad de Luis Alberto Mosquera Córdoba, causándole la muerte. (…) Bajo esos parámetros, se llegó a la certeza sobre la existencia de los delitos y la responsabilidad del acusado, despejándose cualquier duda sobre el particular, razón por la cual resulta procedente confirmar la sentencia condenatoria. (Páginas 11, 19 y 20 de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó). 2.6. Sin perjuicio de lo consignado en precedencia, debe acotarse que, aunque los juzgadores formaron su convicción esencialmente con fundamento en los testimonios deCasación L. 906 Rad. N°62000. CUI 27075610067520188004901.

WILBERT VALENCIA MINOLTA.

11 Margarito y Jhoo Esteven Mosquera Córdoba, hermano y sobrino, respectivamente, del sujeto pasivo de la conducta punible contra la vida, puesto que presenciaron la realización de ese comportamiento y señalaron al acusado como uno de

sobrino, respectivamente, del sujeto pasivo de la conducta punible contra la vida, puesto que presenciaron la realización de ese comportamiento y señalaron al acusado como uno de sus ejecutores, también consideraron otras probanzas, como las declaraciones de Erny Luis Agámez Pérez, Jesús Alberto Velásquez Camargo, Julián David Jiménez García, Víctor Alexánder Sánchez Torres, Mauricio Morales Guapacha y la de la doctora Angie Lorena Narváez Duque, quien practicó la necropsia (páginas 6 a 8 del fallo del a quo y 18 de la sentencia de segunda instancia). Por otra parte, descartaron los cuestionamientos de la defensa, que se repiten en la demanda de casación, sin que en ésta se demuestre, por sustracción de materia, ya que ese ejercicio está ausente en el libelo, algún yerro por parte de los juzgadores. Específicamente, el tribunal indicó: (…) no se avizoran los defectos cuestionados por la parte en cuanto los testimonios citados en precedencia (…). (…) en cuanto a los reparos que pone de presente el abogado defensor relativos a que no se realizó prueba de absorción atómica para demostrar que su representado accionó el arma de fuego y que en el peritazgo de balística no se indicara si el arma había sido accionada con anterioridad al hecho, debe indicarse que este aspecto sí puede extraerse de la experticia balística, toda vez que se determinó que en el tambor del revólver quedaron dos cartuchos sin percutir y cuatro cartuchos percutidos, lo cual evidencia claramente que el arma si fue accionada. Respecto a la falta de realización de una prueba de absorción

se determinó que en el tambor del revólver quedaron dos cartuchos sin percutir y cuatro cartuchos percutidos, lo cual evidencia claramente que el arma si fue accionada. Respecto a la falta de realización de una prueba de absorción atómica (…) debió ser agotado por el extremo interesado, en este caso, la defensa (…) el disparo del arma se logró demostrar con el dicho de las víctimas (…). (Páginas 16, 18 y 19 de la sentencia de segunda instancia).Casación L. 906 Rad. N°62000. CUI 27075610067520188004901. WILBERT VALENCIA MINOLTA. 12 2.7. En términos generales, el libelo se aprecia falto de la claridad que es necesaria, pues, según el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el mismo debe presentar “(…) de manera precisa y concisa (…) las causales invocadas y sus fundamentos”, falencia que es especialmente advertida en el cargo segundo, en tanto, no explica por qué los yerros que el censor le atribuye a la actividad investigativa del policial Mauricio Morales Guapacha y las observaciones que la legista Angie Lorena Narváez consignó en el protocolo de necropsia, inciden en la validez de la actuación procesal y no solamente en el valor suasorio de los correspondientes medios de conocimiento, sin contar con que tampoco presenta consideraciones sobre el alcance de la nulidad y los principios que rigen su declaratoria.

3. Como se anunció, por las razones expuestas, la demanda no será admitida. Contra esta decisión procede el

consideraciones sobre el alcance de la nulidad y los principios que rigen su declaratoria.

3. Como se anunció, por las razones expuestas, la demanda no será admitida. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, cuyas reglas están definidas por la Sala en: CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322; CSJ AP3481–2014, 25 jun., rad. 42597.

4. No se advierte el quebrantamiento de garantías fundamentales, que haga necesaria la intervención oficiosa de la Corte.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,Casación L. 906 Rad. N°62000. CUI 27075610067520188004901.

WILBERT VALENCIA MINOLTA.

13

RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de WILBERT VALENCIA MINOLTA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala Única, de fecha 28 de abril de 2022.

Segundo: INFORMAR que contra la determinación que antecede procede el mecanismo de insistencia.

Tercero: DEVOLVER la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDAN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTROCasación L. 906 Rad. N°62000.

CUI 27075610067520188004901.

WILBERT VALENCIA MINOLTA.

14

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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