CSJ - AP4260-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4260-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP4260-2025 Radicado N° 69368 Acta 152. Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala define la competencia, para conocer de la fase de juzgamiento, al interior del proceso adelantado en contra de Julián Andrés Tascón Ramírez, por el delito de extorsión agravada1. HECHOS De acuerdo con lo descrito por la Fiscalía General de la Nación, en su escrito de acusación, se logra extraer la siguiente información:
1 Radicado No. 66001600003520170087400.DEFINICIÓN DE COMPETENCIA NO. 69368
CUI 66001600003520170087401
JULIÁN ANDRÉS TASCÓN RAMÍREZ
“EL SEÑOR IVAN GOMEZ GARCIA (sic) IDENTIFICADO CON CC: 10.092.586 DE PEREIRA RISARALDA, RECIBE UNA LLAMADA A LAS 12:30 DEL MEDIO DIA (sic) DE SU HERMANA LUZ MARY GOMEZ (sic) GARCIA AL CELULAR Y LE DIJO QUE OSCAR IVAN
GOMEZ RAMIREZ QUE ES SU HIJO, VENÍA DESDE MEDELLÍN
CON UN AMIGO EN UN VEHÍCULO Y QUE PASANDO POR SANTA BÁRBARA TUVO UN ACCIDENTE, QUE ESTABAN CON UN TENIENTE Y UNA MOTO QUE SE ACCIDENTO (sic), QUE EL
DE LA MOTO DECÍA QUE UN MILLÓN DE PESOS ARREGLABA LOS DAÑOS DE LA MOTO, QUE SU HIJO LA HABÍA LLAMADO
A COMENTARLE TODO ESO, ELLA LE DIJO QUE NO TENÍA DINERO ENTONCES QUE OSCAR IVAN LE DIJO QUE ME LLAMARA A EL O A LA TÍA, EL DIJE A SU HERMANA QUE NO TENÍA DINERO TAMPOCO QUE LOCALIZARON A LA MAMÁ, ALMORZO (sic) Y A LA UNA ME VOLVIÓ A LLAMAR LA HERMANA Y LE DIJO QUE ÓSCAR IBAN ESTABA LLORANDO QUE TENÍA HASTA LAS DOS DE LA TARDE PARA CONSIGNAR LA PLATA Y QUE NO PASARA A MAYORES, LA VICTIMA (sic) SE FUE PARA PEREIRA Y A LO LLAMARON Y LE HABLO UN
TENIENTE DE LA POLICÍA Y LE DIJO QUE LE CONSIGNARA
TRESCIENTOS MIL PESOS Y LE DIO UNOS DATOS A DONDE
DEBÍA HACER LA CONSIGNACIÓN, LE DIJO QUE LE CONSIGNARA A NOMBRE DE JULIAN ANDRES TASCON RAMIREZ CEDULA 1112766353, TELÉFONO 316 639 1245,
QUE LE CONSIGNARA POR SERVIENTREGA A BOGOTÁ, A EL
SE LE HIZO RARO PORQUE SUPUESTAMENTE ESTABAN EN
SANTA BARBARA (sic) DE ANTIOQUIA, HIZO LA
CONSIGNACIÓN Y LO VOLVIÓ A LLAMAR EL TAL TENIENTE,
LE PREGUNTO QUE SI YA HABÍA CONSIGNADO Y LE DIJO
SANTA BARBARA (sic) DE ANTIOQUIA, HIZO LA
CONSIGNACIÓN Y LO VOLVIÓ A LLAMAR EL TAL TENIENTE, LE PREGUNTO QUE SI YA HABÍA CONSIGNADO Y LE DIJO QUE SÍ, LE DIJO QUE LE DIERA EL NÚMERO DE FACTURA Y SE LO DIO, LE DIJO QUE LE PASARA AL TELÉFONO A SU HIJO Y SE LO PASO, HABLO UN SEÑOR LLORANDO Y LA VICTIMA LE SENTÍO (sic) LA VOZ QUE NO ERA DE ÉL, EN ESO SE FUE LA SEÑAL Y LE VOLVIÓ A LLAMAR Y LE DIJO QUE SU HIJO ESTABA INCONSOLABLE QUE LA COSA SE HABÍA COMPLICADO, QUE HABÍA UN HERIDO, LA VICTIMA (sic) QUEDO CON LA DUDA Y LE PIDÍO (sic) EL NOMBRE AL TENIENTE Y LE HABLO ENREDADO, POR TANTO LA VICTIMA LE DIJO QUE IBA CON LA POLICÍA PARA HAYA (sic) Y LE COLGÓ”. (sic)
2DEFINICIÓN DE COMPETENCIA NO. 69368
CUI 66001600003520170087401 JULIÁN ANDRÉS TASCÓN RAMÍREZ ANTECEDENTES El 12 de marzo de 2018, el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira,
declaró la legalidad de la captura de Julián Andrés Tascón Ramírez, efectuada el 11 del mismo mes y año, en virtud de la orden de aprehensión emitida el 31 de octubre de 2017, por el Juzgado 3º de esa misma especialidad. Acto seguido, la Fiscalía procedió a formular imputación de cargos en contra de Tascón Ramírez, como posible coautor, en la modalidad dolosa, del delito de extorsión, agravada por el numeral 8° del artículo 245 del Código Penal, cargo al cual no se allanó. Seguidamente, se le impuso medida de aseguramiento, no privativa de la libertad2. El 9 de abril de 2018, la Fiscalía 25 Local de Pereira radicó, ante el centro de servicios judiciales de esa ciudad, el respectivo escrito de acusación. Al día siguiente, el proceso le fue asignado, por reparto, al Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira, el que, el 11 de abril de esa misma anualidad, avocó su conocimiento y programó, para el 14 de marzo de 2019, la realización de la correspondiente audiencia de 2 Tal como lo estipula el artículo 307, literal B, numerales 3º, 4° y 5°, del Código de Procedimiento Penal, esto es, presentarse cuando sea requerido por el juez o ante autoridad que éste designe, observar buena conducta individual, familiar, social y la
prohibición del salir del país.
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CUI 66001600003520170087401 JULIÁN ANDRÉS TASCÓN RAMÍREZ formulación de acusación. Después de múltiples aplazamientos 3, y ante la reasignación del expediente, el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira, el 15 de mayo de 2024, instaló la audiencia de formulación de acusación. En su desarrollo, la defensa del procesado impugnó la competencia del citado funcionario judicial , para adelantar la fase de juzgamiento. Para tal fin, señaló que los juzgados competentes eran los penales municipales de Bogotá, porque, del escrito de acusación, era dable establecer que la conducta punible endilgada a su representado, “fue realizada en Bogotá o en el municipio de Santa Bárbara (Antioquia)”. Lo anterior, por cuanto, en la capital de la República concurrían dos circunstancias, para el efecto: fue donde se realizaron las presuntas llamadas extorsivas y a la que se remitió el dinero solicitado. Por su parte, el Fiscal 1º Especializado de Pereira se opuso al aludido planteamiento, aludiendo, para el efecto, que la competencia debía mantenerse en el juzgado de
Pereira, dado que, si bien es cierto las llamadas extorsivas se realizaron desde Bogotá, el giro dinerario, en virtud de la 3 14 de marzo de 2019, 1 de julio y 6 de agosto de 2020, 19 de febrero y 27 de octubre de 2021, 31 de mayo y 8 de septiembre de 2022, 1º de marzo, 30 de mayo, 7 de junio y 31 de octubre de 2023.
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CUI 66001600003520170087401 JULIÁN ANDRÉS TASCÓN RAMÍREZ extorsión, se había materializado en Pereira, donde, además, se encontraba ubicada la víctima. Sostuvo, entonces, que aun cuando la transferencia y retiro del dinero pudo realizarse en Bogotá, dicha circunstancia no varía que el acto que doblegó la voluntad de la víctima, tuvo sus efectos en la capital de Risaralda, pues fue desde esa municipalidad donde el afectado giró el dinero exigido. En vista de las anteriores manifestaciones, la titular del Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira procedió a requerir al representante del ente acusador y a la defensa, para que le indicaran de manera precisa desde qué ciudad se realizaron las exigencias dinerarias. Al respecto, la Fiscalía se limitó a indicar que, en el escrito de acusación, “se hace referencia a unas llamadas
que la persona recibió y que tenía que consignar en una cuenta acá en Pereira. Pero pues fue la extorsión cobrada en la ciudad de Bogotá”. A su turno, la defensa ratificó que, de lo descrito en el pliego de cargos emitido en contra de Julián Andrés Tascón Ramírez y de lo manifestado en la audiencia de formulación de imputación, se podía inferir que las llamadas extorsivas se realizaron desde la capital del país y
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CUI 66001600003520170087401 JULIÁN ANDRÉS TASCÓN RAMÍREZ que la consignación se realizó “por Servientrega a Bogotá”. En consecuencia, la titular del despacho estimó que al haberse indicado por parte de la defensa que las llamadas extorsivas se realizaron desde Bogotá, lo procedente era remitir el asunto a los Juzgados Penales Municipales de esa ciudad, no sin antes indicar que, si el estrado judicial al que le fuera asignado el conocimiento rehusaba su competencia, éste debería remitirlo a “quien deba dirimir el conflicto de competencia”. El asunto le correspondió, por reparto, al Juzgado 128 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el que, el 13 de septiembre de 2024, asumió su conocimiento y programó, para el 4 de octubre del mismo año, la
realización de la audiencia de formulación de acusación. Tras los distintos aplazamientos 4, el 12 de febrero de 2025, se dio inicio a la audiencia en mención. En dicha vista pública, la Fiscalía 102 Local de esta capital, indicó que, si bien se había procedido con la remisión del asunto a los juzgados de Bogotá, lo cierto era que aún no se había definido cuál era el despacho competente, para continuar con la fase de juzgamiento del proceso. 4 4 de octubre (solicitud de la Fiscalía), 22 de noviembre de 2024 (inasistencia de la defensa).
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CUI 66001600003520170087401 JULIÁN ANDRÉS TASCÓN RAMÍREZ Resaltó que la Juez 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira, se limitó a indicar que sería su homólogo de Bogotá, quien debería manifestar si era competente o no, cuando lo procedente era haberlo remitido de manera inmediata al funcionario que debía desatar dicha controversia. Señaló que, de continuarse con la audiencia de formulación de acusación, se impugnaría nuevamente la competencia de dicho funcionario, por lo cual, estimaba que lo conveniente era que el despacho se pronunciara sobre su conocimiento. De otro parte, destacó que, del material probatorio obrante en el expediente, se podía establecer que desde Bogotá “no se realizó ninguna llamada extorsiva, ni siquiera fue recogido por decirlo así el dinero producto de esa
obrante en el expediente, se podía establecer que desde Bogotá “no se realizó ninguna llamada extorsiva, ni siquiera fue recogido por decirlo así el dinero producto de esa extorsión, todas las llamadas se realizaron y en el caso en concreto desde Santa Bárbara de Antioquia y el dinero fue consignado desde Pereira en esa fecha y, allí mismo, en Pereira fue retirado el dinero por el aquí imputado”. La defensora del procesado expresó que, tal como lo había indicado la delegada del ente acusador, lo procedente era, antes de continuar con la audiencia de formulación de acusación, definir si el juez competente era el de Bogotá o el de Pereira.
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CUI 66001600003520170087401 JULIÁN ANDRÉS TASCÓN RAMÍREZ Ante lo manifestado por las partes y debido a la inasistencia del procesado a dicha vista pública, el Juez suspendió la diligencia. Reanudada la audiencia el 14 de mayo de 2025, el titular del Juzgado 128 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá señaló que, de acuerdo con lo expuesto en el escrito de acusación, así como lo referido por la delegada de la fiscalía, era posible indicar que “ las llamadas extorsivas provienen al parecer de la municipalidad de Pereira”. Así, consideró que el competente para asumir la fase de juzgamiento, seguido en contra de Julián Andrés
llamadas extorsivas provienen al parecer de la municipalidad de Pereira”. Así, consideró que el competente para asumir la fase de juzgamiento, seguido en contra de Julián Andrés Tascón Ramírez, era un juzgado municipal con sede en la capital de Risaralda. Por lo tanto, dispuso el envío de la actuación a esta Sala de Casación Penal, a efectos de dirimir el conflicto suscitado en torno al juez competente de la causa. CONSIDERACIONES Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 3º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se discute el conocimiento, para adelantar el juicio respecto de juzgados de distintos distritos judiciales: Pereira y Bogotá.
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CUI 66001600003520170087401 JULIÁN ANDRÉS TASCÓN RAMÍREZ La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico, para establecer de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la actuación u ocuparse de un trámite determinado. Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 del Estatuto Procesal Penal, de la siguiente manera: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el
acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. Este incidente, por regla general, se provoca en la audiencia de acusación, por iniciativa del juez o a solicitud de las partes, y frente al mismo se debe agotar el trámite previsto en la providencia CSJ AP2863-2019, 17 jun. 2019, rad. 55616, aclarado a través en la decisión AP2807-2020, 21 oct. 2020, rad. 58028, antes de remitir el expediente a esta Corporación. En este contexto, cuando el juez y los sujetos procesales coincidan en torno al funcionario que debe asumir el conocimiento del asunto, debe enviársele, para que se pronuncie y, si es del caso, remita el asunto a la
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CUI 66001600003520170087401 JULIÁN ANDRÉS TASCÓN RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia, cuando se rehúse a asumir la competencia. Ahora, si desde un comienzo no existe
acuerdo entre el juez, las partes e intervinientes, el asunto debe ser enviado directa e inmediatamente a la Corte, para su definición. En el presente caso, lo primero que se ofrece oportuno precisar es que, en estricto sentido, el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira, erró en el trámite impartido, dado que, una vez impugnada su competencia y, al no haber consenso sobre la autoridad que debía asumir la causa, debió enviarla a esta Sala, para dirimir lo pertinente. En contraste, dirigió la actuación a los juzgados municipales de Bogotá. Sin embargo, tal incorrección se solventó con el traslado que hiciera el Juez 128 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá a esta Corporación, derivado, justamente, del conflicto de competencia que se mantenía vigente entre las partes. Por lo tanto, ante la controversia que actualmente existe, sobre si la fase de juzgamiento del proceso seguido en contra de Julián Andrés Tascón Ramírez , debe ser adelantada por el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira o el Juez 128 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, compete a la Sala entrar a definir ello.
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CUI 66001600003520170087401 JULIÁN ANDRÉS TASCÓN RAMÍREZ En primer lugar, en virtud a la cantidad de dinero exigido, no queda duda que el asunto corresponde a los jueces penales municipales, pues, el artículo 37 de la Ley
JULIÁN ANDRÉS TASCÓN RAMÍREZ En primer lugar, en virtud a la cantidad de dinero exigido, no queda duda que el asunto corresponde a los jueces penales municipales, pues, el artículo 37 de la Ley 906 de 2004, establece que conocen “De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho”. En efecto, en el escrito de acusación se habla de una suma exigida de $1.000.000°°, monto que no supera el límite fijado en la norma descrita. A su vez, teniendo en cuenta que el escrito de acusación refiere la posible comisión del delito de extorsión, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, establece la competencia territorial en el juez del lugar donde ocurrió el mismo y, si no es posible determinarlo o si se realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, se fijará en el lugar donde se radique el respectivo pliego de cargos, por parte de la Fiscalía, el cual deberá hacerse en donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Así las cosas, teniendo en cuenta que se enrostra la presunta comisión del delito de extorsión agravada, conviene identificar, en primer lugar, dónde se cometió el aludido ilícito. Sobre la consumación del delito de extorsión, la
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ilícito. Sobre la consumación del delito de extorsión, la
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CUI 66001600003520170087401 JULIÁN ANDRÉS TASCÓN RAMÍREZ jurisprudencia de la Sala ha señalado que cuando el constreñimiento se realiza por vía telefónica, este se entiende cometido en el lugar de origen de la llamada o del mensaje que es utilizado para realizar el punible.5 Al respecto, se ha indicado: […] Así las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que, exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento. Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica. En esta oportunidad, desde ya se advierte que no es posible determinar desde dónde surgieron las llamadas extorsivas.
En efecto, el pliego de cargos no es claro en definir ese aspecto y, de las intervenciones realizadas por los delegados del ente acusador que participaron en este asunto, no es posible clarificar el lugar exacto desde donde se hicieron las exigencias dinerarias. 5 Cfr. CSJ, AP, 19 mar. 2013, Rad. 40927, reiterada en AP3569-2016, AP4956-2016, AP1543, 28 abr. 2021, Rad. 59383 y AP2580-2022, 15 jun. 2022, rad. 61577, entre otros.
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CUI 66001600003520170087401 JULIÁN ANDRÉS TASCÓN RAMÍREZ Nótese que, en un primer momento, en la audiencia de acusación realizada el 15 de mayo de 2024, ante el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira, el Fiscal 1º Especializado de Pereira manifestó que, al parecer, las exigencias dinerarias se realizaron desde la capital del país; no obstante, al ser inquirido por el despacho, en esa misma diligencia, para que clarificara esa circunstancia, respondió de manera ambigua, señalando simplemente que la extorsión fue cobrada en Bogotá. Por su parte, en la audiencia de acusación que -por remisión del asuntose llevó a cabo el 12 de febrero de 2025, ante el Juzgado 128 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, una vez planteada nuevamente la discusión de competencia, la Fiscalía 102 Local de esta
ante el Juzgado 128 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, una vez planteada nuevamente la discusión de competencia, la Fiscalía 102 Local de esta ciudad capital, manifestó que desde Bogotá “ no se realizó ninguna llamada extorsiva”. Por tanto, al no ser posible determinar el lugar de las exigencias dinerarias, se torna necesario dar aplicación al último criterio dispuesto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004: la competencia se deberá fijar en el lugar donde se radique el escrito de acusación, lo que se hará donde se encuentren sus elementos fundantes. En ese orden de ideas, los elementos relevantes de la investigación se hallan en Pereira, pues fue en esta ciudad donde, a voces de la fiscalía, se realizó la consignación
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CUI 66001600003520170087401 JULIÁN ANDRÉS TASCÓN RAMÍREZ exigida en la llamada extorsiva y donde se encontraba la víctima. En consecuencia, se asignará la competencia al Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira , al ser esta la municipalidad donde, se itera, se puede inferir que reposan los elementos fundamentales de la acusación. Por lo anterior, la Corte hace un llamado de atención a ese despacho , para que, en lo sucesivo, proceda según
las pautas decantadas por esta Corporación, a partir, entre otras, de las providencias CSJ AP2863-2019, 17 jun. 2019, rad. 55616, y AP2807-2020, 21 oct. 2020, rad. 58028. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia, para conocer el proceso adelantado contra Julián Andrés Tascón Ramírez, por el punible de extorsión agravada, radica en el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira.
Segundo: Remitir inmediatamente la actuación al mencionado estrado judicial.
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CUI 66001600003520170087401 JULIÁN ANDRÉS TASCÓN RAMÍREZ Tercero: Informar de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
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CUI 66001600003520170087401
JULIÁN ANDRÉS TASCÓN RAMÍREZ
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16