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CSJ - AP4261-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4261-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente AP4261-2025 Radicación Nº 69303 Acta 152. Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de queja interpuesto por el defensor de Germán Eduardo Brijaldo Vargas, contra la decisión adoptada en audiencia del 22 de mayo de 2025 por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que no habilitó el recurso de apelación frente a la decisión que rechazó de plano la nulidad planteada por la defensa. ANTECEDENTES 1.- FácticosQueja N° 69303 CUI 15001600000020190009606

GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS

2 De acuerdo con el escrito de acusación 1, el señalamiento de responsabilidad contra Germán Eduardo Brijaldo Vargas como probable autor del delito de concusión, se fundamenta en que aquel, en su condición de Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama, luego de adjudicar un bien inmueble a la parte demandante dentro del proceso ejecutivo n.° 152384003004 2013-00400-00 que se tramitó en su despacho, a través de la abogada Carmen Ximena Corredor Pérez, solicitó a Luis Zorro Vargas y a su núcleo familiar la suma de siete millones de pesos ($7.000.000.) m/cte. para «salvarle la casa», dinero que habría sido entregado en el mes de septiembre de 2017, en una cafetería ubicada en el

suma de siete millones de pesos ($7.000.000.) m/cte. para «salvarle la casa», dinero que habría sido entregado en el mes de septiembre de 2017, en una cafetería ubicada en el municipio de Duitama. 2.- Procesales 2.1.- El 14 de enero de 2020 , ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama, la Fiscalía le formuló imputación a Germán Eduardo Brijaldo Vargas, en su calidad de Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama, por el delito de concusión, consagrado en el artículo 404 del Código Penal. El procesado no aceptó cargos. 2.2.- El 28 de abril del 2020, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra Germán Eduardo Brijaldo Vargas por la presunta comisión del delito por el que fue imputado. La verbalización del acto se llevó a cabo el 24 de julio siguiente, 1 Folios 1 a 12, cuaderno 1, expediente digitalizado.Queja N° 69303 CUI 15001600000020190009606 GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS 3 ante la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 2.3.- El 3 de febrero de 2021, mediante providencia AP218-2021, rad. 57971, esta Corporación declaró la nulidad de la audiencia de formulación de acusación. 2.4.- En diligencia del 14 de diciembre de 2021, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo acató lo resuelto por el superior e instaló la audiencia de

2.4.- En diligencia del 14 de diciembre de 2021, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo acató lo resuelto por el superior e instaló la audiencia de formulación de acusación. En sesión del 22 de febrero de 2022 se reanudó la vista pública; no obstante, una magistrada exteriorizó su impedimento para conocer el asunto. Los restantes integrantes de la Sala no avalaron la manifestación de la togada, a través de proveído del 25 de febrero siguiente. 2.5.- Mediante auto AP1161-2022, del 23 de marzo de 2022, esta Corporación declaró fundado el impedimento para tramitar el proceso, manifestado por una de las integrantes de la Sala de decisión 2. Más adelante, en proveído del 4 de noviembre del mismo año, la Sala de Conjueces del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, conformada para tal efecto, declaró fundado el impedimento expresado por los demás integrantes de Sala3. En consecuencia, se ordenó continuar el trámite en Sala de Conjueces. 2 Gloria Inés Linares Villalba.3 Luz Patricia Aristizábal Garavito, Eurípides Montoya Sepúlveda y Jorge Enrique Gómez Ángel.Queja N° 69303 CUI 15001600000020190009606 GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS 4 2.6.- La audiencia de formulación de acusación continuó en las fechas 24 de julio, 12 de septiembre y 4 de octubre de 2023 y 17 de enero de 2024.

4 2.6.- La audiencia de formulación de acusación continuó en las fechas 24 de julio, 12 de septiembre y 4 de octubre de 2023 y 17 de enero de 2024. 2.7.- La audiencia preparatoria se instaló el 28 de febrero de 2024, y se ha desarrollado durante las sesiones del 14 de junio y 9 de septiembre de 2024, 17 de febrero y 22 de mayo de 2025. 2.8.- En el curso de la diligencia adelantada el 14 de junio de 2024, el defensor de Germán Eduardo Brijaldo Vargas solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo los días 12 de septiembre y 3 de octubre de 2023. Lo anterior, por violación de garantías fundamentales, concretamente, derecho a la defensa y debido proceso. Como sustento de su solicitud, señaló que en el presente asunto se desconocieron derechos fundamentales de su representado, toda vez que los hechos jurídicamente relevantes contenidos en el escrito de acusación y en su verbalización fueron elaborados de forma indebida, en la medida en que se sustentaron sobre premisas fácticas ambiguas. En ese orden, destacó que el acto de acusación, compuesto por la presentación del escrito y su verbalización,Queja N° 69303 CUI 15001600000020190009606 GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS 5 incurrió en diferentes yerros derivados del desconocimiento del contenido del artículo 337 del estatuto procesal penal,

CUI 15001600000020190009606 GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS 5 incurrió en diferentes yerros derivados del desconocimiento del contenido del artículo 337 del estatuto procesal penal, que establece las pautas que debe seguir el ente acusador en la elaboración del escrito de acusación, en especial, las descritas en el numeral segundo de la citada norma. En primer lugar, insistió en que la relación de los hechos jurídicamente relevantes no es clara y sucinta. Por el contrario, la misma es confusa, contraevidente, anfibológica y bastante extensa. Como segundo punto, criticó que se hubiera incluido la transcripción de la denuncia como parte de los hechos jurídicamente relevantes. En este punto, resaltó que, en la verbalización de la acusación, el fiscal inicialmente expresó el origen de la investigación, luego realizó un recuento del contenido fáctico de la denuncia y anotó que la misma formaba parte de los hechos jurídicamente relevantes, a fin de brindar contexto. A juicio del defensor, este proceder resulta inadecuado y contraría los postulados fijados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. Explicó que, en este evento, la inclusión de la transcripción de la denuncia como parte de los hechos jurídicamente relevantes va en contravía del carácter sucinto que debe caracterizar al escrito de acusación, debido a que se genera una exposición doble de circunstancias fácticas, estoQueja N° 69303

jurídicamente relevantes va en contravía del carácter sucinto que debe caracterizar al escrito de acusación, debido a que se genera una exposición doble de circunstancias fácticas, estoQueja N° 69303 CUI 15001600000020190009606 GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS 6 es, las referidas por el denunciante y las decantadas por la Fiscalía. De otra parte, estimó que esa actuación atenta contra el principio de claridad que cobija a los hechos jurídicamente relevantes, debido a que deja ver una confusión entre la información que sirve de sustento a la hipótesis del acusador, brindada por el denunciante, y la composición de los hechos de relevancia jurídico-penal, dada por la Fiscalía General de la Nación. Sobre este último tópico, añadió que no existe consonancia entre el relato descrito por el denunciante y aspectos cardinales del delito endilgado al procesado, en la medida en que la denuncia describe circunstancias de tiempo y modo disímiles y contrapuestas a las concluidas por el ente acusador. Por la misma línea, ahondó en la falta de claridad de los hechos jurídicamente relevantes como causal para que se decrete la nulidad del proceso, lo cual se refleja en las inconsistencias en datos fundamentales como la fecha en que se habría realizado la solicitud dineraria por parte del encartado. Para ello citó las inconsistencias contenidas en el escrito de acusación, en cuanto a la fecha en que habría tenido lugar la solicitud dineraria.Queja N° 69303

que se habría realizado la solicitud dineraria por parte del encartado. Para ello citó las inconsistencias contenidas en el escrito de acusación, en cuanto a la fecha en que habría tenido lugar la solicitud dineraria.Queja N° 69303 CUI 15001600000020190009606

GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS

7 Con fundamento en lo expuesto, la defensa del procesado deprecó la nulidad del proceso. 2.8.1. La Sala corrió traslado de la solicitud a las partes e intervinientes. El delegado de la Fiscalía solicitó el rechazo de plano de la petición, en la medida en que constituye una maniobra dilatoria. Destacó que la solicitud resulta extemporánea, ya que el defensor debió promover la nulidad antes del cierre de la audiencia de acusación. La representación del Ministerio Público y el apoderado de las víctimas, en esencia, coadyuvaron a la postura del delegado del ente acusador. 2.9. En sesión del 22 de mayo de 2025, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo rechazó de plano la solicitud de nulidad incoada por la defensa del acusado. En primer lugar, remarcó que los hechos jurídicamente relevantes constituyen un requisito estructural para la formulación de imputación y acusación, y por lo mismo deben ser claros, sucintos y tratarse en un lenguaje comprensible. Recalcó que la indeterminación, incomprensión, ambivalencia de los hechos jurídicamente

deben ser claros, sucintos y tratarse en un lenguaje comprensible. Recalcó que la indeterminación, incomprensión, ambivalencia de los hechos jurídicamente relevantes, tanto en la imputación como en la acusaciónQueja N° 69303 CUI 15001600000020190009606 GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS 8 pueden causar traumatismos al ejercicio defensivo. Por esa razón, la defensa esta plenamente legitimada para reclamar la ineficacia del acto procesal - imputación o acusación-, cuando se evidencien fallas en su estructuración. Como segundo aspecto, indicó que debía diferenciarse la petición de nulidad por carencia, indeterminación o falta de claridad de los hechos jurídicamente relevantes, con el control sustancial de la acusación que, en esencia, constituye un acto de parte. Subrayó que, si lo pretendido es control sustancial de la acusación, la consecuencia jurídica es el rechazo de plano la solicitud, por que la misma resulta impertinente. Como tercer punto, anotó que la oportunidad procesal para invocar la nulidad con fundamento en la existencia de fallas en los hechos jurídicamente relevantes formulados en la imputación, corresponde a la audiencia de formulación de acusación. Por su parte, el momento oportuno para alegar igual pretensión respecto del acto de acusación, se da en el curso de la citada audiencia, cuando se faculta a las partes para elevar solicitudes aclaración o ajuste del mismo. Señaló que, si la solicitud de nulidad se da por fuera de las

curso de la citada audiencia, cuando se faculta a las partes para elevar solicitudes aclaración o ajuste del mismo. Señaló que, si la solicitud de nulidad se da por fuera de las oportunidades ya mencionadas, la misma resulta extemporánea y procede su rechazo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.Queja N° 69303 CUI 15001600000020190009606

GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS

9 Subrayó que, en el presente asunto, en las sesiones de la audiencia de formulación de acusación, se concedió la oportunidad para que fueran manifestadas eventuales causales de nulidad. Pese a ello, la defensa realizó observaciones al escrito de acusación, pero no elevó ninguna solicitud de nulidad. Agregó que la oportunidad para deprecar la anulación precluyó, dado que la audiencia preparatoria no es un acto destinado para ese fin. En consecuencia, rechazó de plano la solicitud anulatoria, y aclaró que contra esa decisión no se habilitaba la interposición de recursos, por tratarse de una orden. 2.9.1. Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la defensa interpuso recurso de queja contra la anterior decisión. En consecuencia, el Tribunal concedió el medio de defensa y ordenó remitir a esta Corporación copia de la providencia a impugnar y de las demás piezas procesales solicitadas por el interesado. 2.10.- Recibida la actuación en la Corte, la Secretaría de

defensa y ordenó remitir a esta Corporación copia de la providencia a impugnar y de las demás piezas procesales solicitadas por el interesado. 2.10.- Recibida la actuación en la Corte, la Secretaría de la Sala de Casación Penal corrió el traslado ordenado en el artículo 179D de la Ley 906 de 2004, oportunidad dentro de la cual se allegó escrito con los argumentos que fundamentan la queja.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSOQueja N° 69303

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10 El recurrente señaló que la ausencia de claridad en los hechos jurídicamente relevantes constituye un vicio en la estructura del proceso, que no es superable, saneable o subsanable, y no está sujeta a una ritualidad o momento procesal específico que permita su invocación. Lo anterior, teniendo en cuenta que las falencias de tipo estructural inclusive se alegan, avizoran y declaran en estadios como el recurso extraordinario de casación. Bajo esa premisa, estimó que el yerro alegado no se valora a la luz de los presupuestos de convalidación o trascendencia, propios de las nulidades, puesto que la afectación persiste con independencia de la actividad de la parte o «acto procesal en el que se alega». Advirtió que la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo tiene una postura contraria a la tesis antes expuesta, ya que consideró que la postulación de nulidades a partir de fallas en los hechos jurídicamente relevantes debía ser zanjada en la

del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo tiene una postura contraria a la tesis antes expuesta, ya que consideró que la postulación de nulidades a partir de fallas en los hechos jurídicamente relevantes debía ser zanjada en la audiencia de formulación de acusación, como único momento procesal para este debate. Sin embargo, tal aserto no tuvo en cuenta que la defensa realizó una observación en la audiencia de formulación de acusación, tendiente a que se aclararan los hechos jurídicamente relevantes, pero el acto no fueQueja N° 69303 CUI 15001600000020190009606 GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS 11 corregido. Por el contrario, el ente acusador persistió en la confusión. En ese orden, consideró que no es dable erigir la convalidación como motivo para no decidir la nulidad, comoquiera que los reparos respecto de la acusación se presentaron en el momento procesal indicado, solo que la defensa difirió la formulación de la pretensión anulatoria hasta la subsiguiente vista pública. En otro punto, destacó que la solicitud de nulidad no debió resolverse a través de una orden, pues con ello se impidió un pronunciamiento de fondo sobre el objeto de la petición. Resaltó que el Tribunal abordó el concepto de los hechos jurídicamente relevantes y recurrió a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, únicamente, con miras a rechazar la solicitud de plano.

petición. Resaltó que el Tribunal abordó el concepto de los hechos jurídicamente relevantes y recurrió a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, únicamente, con miras a rechazar la solicitud de plano. Este proceder, en criterio de la defensa, resulta desacertado, en la medida en que la discusión propuesta atañe a la vulneración del derecho al debido proceso, el cual tiene una entidad sustancial y, por lo mismo, debe ser resuelto mediante un auto de sustanciación y no de trámite.

CONSIDERACIONES

1. CompetenciaQueja N° 69303

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12 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el precepto 179B de la misma normatividad, la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Penal, es competente para resolver el recurso de queja, en razón a que la decisión impugnada fue proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

2. Recurso de queja Según el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, el recurso de queja procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. En ese orden, en este medio de impugnación, el superior debe definir si la alzada fue correctamente denegada por el a quo, o si, por el contrario, debió concederla, en cuyo caso debe otorgarla con indicación

impugnación, el superior debe definir si la alzada fue correctamente denegada por el a quo, o si, por el contrario, debió concederla, en cuyo caso debe otorgarla con indicación del efecto que corresponda. La viabilidad del citado recurso depende de la acreditación de los siguientes requisitos: i) que la decisión sea susceptible de impugnación; ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente establecidos; iii) que al recurrente le asista interés, y iv) que la inconformidad esté debidamente sustentada4. 4 CSJ AP2795-2020, 21 oct. 2020, rad. 58089, AP5310-2022, 11 nov. 2022, rad. 62577 y AP1745-2025, 19 mar. 2025, rad. 68351.Queja N° 69303 CUI 15001600000020190009606

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13 Asimismo, la Sala ha indicado que resulta ajeno al propósito del recurso de queja establecer el acierto de la decisión recurrida, pues su objeto es salvaguardar el principio de doble instancia, y de esta forma determinar si debe o no concederse la alzada5.

3. De la naturaleza de las providencias judiciales.

Los jueces únicamente se dirigen a las partes al interior de una actuación procesal a través de providencias judiciales, las cuales, de acuerdo al artículo 161 de la Ley 906 de 2004, se encuentran catalogadas como:

1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en

de una actuación procesal a través de providencias judiciales, las cuales, de acuerdo al artículo 161 de la Ley 906 de 2004, se encuentran catalogadas como:

1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión.

2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.

3. Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro. 4.- Caso concreto 4.1. La defensa de Germán Eduardo Brijaldo Vargas reclama la concesión del recurso de apelación contra la decisión adoptada el 22 de mayo de 2025 por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 5 CSJ AP2655, 26 abr. 2017, rad. 49993, AP685-2025, 12 feb. 2025, rad. 68249 y AP1745-2025, 19 mar. 2025, rad. 68351.Queja N° 69303

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14 Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual rechazó de plano la nulidad planteada por la defensa. El proponente considera que debió habilitarse la alzada, debido a que: i) la nulidad derivada de fallas en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes afecta la

El proponente considera que debió habilitarse la alzada, debido a que: i) la nulidad derivada de fallas en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes afecta la estructura misma del proceso y, por tanto, puede alegarse y decretarse en cualquier momento del proceso, incluso en la senda de casación; y ii) dada la naturaleza de la solicitud, la misma debió ser absuelta de fondo mediante un auto interlocutorio, que habilitara medios de impugnación. 4.2. Se resalta que la interposición de recursos fue denegada con fundamento en que la decisión por medio de la cual se rechazó de plano la nulidad propuesta tiene la calidad de orden y, por lo mismo, no es pasible de ningún medio de impugnación. En este punto, el conjuez ponente destacó que la pretensión anulatoria de la actuación era completamente improcedente dada su extemporaneidad, en tanto la defensa del procesado debió promoverla en el marco de la audiencia de formulación de acusación y no en la preparatoria. Por esa razón, lo pertinente era su rechazo de plano, a través de una orden. 4.3. Sobre este aspecto, la Sala encuentra acertada la decisión de la primera instancia, en la medida en que se ajusta a la tesis de la Corporación en punto a laQueja N° 69303 CUI 15001600000020190009606 GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS 15 improcedencia de recursos contra decisiones que rechacen de plano solicitudes impertinentes.

CUI 15001600000020190009606 GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS 15 improcedencia de recursos contra decisiones que rechacen de plano solicitudes impertinentes. Como se vio en los antecedentes, en la decisión adoptada el 22 de mayo de 2025, el Tribunal efectuó algunas consideraciones frente a la naturaleza de la causal de nulidad invocada por la defensa, y también refirió jurisprudencia de esta Sala a fin de sustentar la extemporaneidad de la postulación anulatoria. Sin embargo, la primera instancia no emitió un pronunciamiento de fondo, en la medida en que no resolvió la situación jurídica puesta a consideración, a partir del análisis o contrastación de los argumentos expuestos por la defensa con las disposiciones normativas y jurisprudenciales que rigen el régimen de las nulidades. Por tanto, la decisión se clasifica en la categoría de órdenes. En cuanto a las órdenes, la Sala ha establecido que son decisiones con las cuales el juez da manejo o conducción al proceso y evitan el entorpecimiento del mismo. A través de ellas no se resuelven de fondo las peticiones de las partes y, por lo tanto, contra las mismas no proceden recursos6. En concordancia con lo expuesto, el numeral 1° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004 sostiene que el juez debe rechazar de plano cualquier maniobra dilatoria, actos 6 CSJ AP2266-2018, 30 may. 2018, rad. 57723Queja N° 69303

artículo 139 de la Ley 906 de 2004 sostiene que el juez debe rechazar de plano cualquier maniobra dilatoria, actos 6 CSJ AP2266-2018, 30 may. 2018, rad. 57723Queja N° 69303 CUI 15001600000020190009606 GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS 16 manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos. Determinación que, por su naturaleza, se adopta mediante una orden de inmediato cumplimiento.

Como se vio en este caso, la impertinencia de la postulación de la defensa consiste en que elevó una petición de nulidad en la audiencia preparatoria, momento para el cual ya había fenecido la oportunidad para proponer las causales de nulidad, conforme lo señala el artículo 339 de la Ley 906 de 2004. Así, se aprecia que en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación7, el Tribunal de primera instancia concedió la oportunidad para que fueran manifestadas, entre otras, eventuales causales de nulidad. A su turno, el defensor de Brijaldo Vargas realizó observaciones frente al escrito de acusación, que llevaron a que la fiscalía se pronunciara sobre las mismas, y luego formuló acusación contra el procesado por el delito de concusión. Luego, en el curso de la audiencia preparatoria, adelantada en sesión del 14 de junio de 2024, la defensa deprecó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación. En esencia, la petición se fundó

adelantada en sesión del 14 de junio de 2024, la defensa deprecó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación. En esencia, la petición se fundó en la supuesta transgresión de garantías fundamentales como el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con el artículo 457 del estatuto procesal penal. 7 Sesión del 14 de diciembre de 2021.Queja N° 69303 CUI 15001600000020190009606

GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS

17 Lo anterior, como consecuencia de las incorrecciones presentadas en los hechos jurídicamente relevantes que fueron comunicados por la Fiscalía General de la Nación en el acto de acusación. En este contexto, se resalta que, de acuerdo al contenido del artículo 339 de la Ley 906, a la defensa de Germán Eduardo Brijaldo Vargas le correspondía pronunciarse sobre las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades en el curso de la audiencia de formulación de acusación. No obstante, como la petición de anulación del trámite se dio en la audiencia preparatoria, es evidente que la oportunidad del abogado para invocar la nulidad precluyó y al Tribunal no le quedaba otra opción que rechazar de plano la postulación. Sobre el principio de preclusividad de las etapas procesales, en decisión CSJ AP3283-2023, rad. 63957, en un

otra opción que rechazar de plano la postulación. Sobre el principio de preclusividad de las etapas procesales, en decisión CSJ AP3283-2023, rad. 63957, en un caso con contornos similares a los acá analizados, la Corte precisó: «Conforme con lo anterior, el ejercicio de los derechos de defensa y acceso a la administración de justicia debe ser compatibilizado con la fijación de etapas o fases preclusivas en el proceso penal. Razones vinculadas a los principios constitucionales de seguridad jurídica, celeridad, pronta y cumplida justicia, eficacia y lealtad procesal (Artículos 2, 83, 29 y 209 de la Constitución Política) implican que, cuando la ley prevé escenarios precisos para la presentación de cierta clase de solicitudes, si las partes o intervinientes no las promueven, se les extingue la oportunidad para hacerlo con posterioridad. Ello cobra mayor vigencia en casosQueja N° 69303 CUI 15001600000020190009606 GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS 18 como estos, en los cuales el legislador diseñó una específica etapa destinada al saneamiento, entre otros aspectos, de circunstancias invalidantes que se hayan presentado, y una de las partes, fenecida aquella fase, pretende la nulidad de la actuación.» Con fundamento en lo expuesto, se itera que la decisión de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo está revestida de acierto, en la medida en que desestimó la postulación de nulidad

Con fundamento en lo expuesto, se itera que la decisión de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo está revestida de acierto, en la medida en que desestimó la postulación de nulidad propuesta por la defensa de forma extemporánea, mediante una orden que no admite recurso. 4.4. En otro punto, la Sala destaca que no son de recibo los argumentos de la defensa, a partir de los cuales sugiere que, dada la naturaleza de la nulidad alegada, la defensa estaba facultada para solicitar el remedio extremo de la nulidad en cualquier momento. En este punto, debe tenerse en cuenta que aun cuando la nulidad como consecuencia de la violación de garantías fundamentales es un asunto sobre el cual puede ocuparse el juez de oficio durante el proceso, esta circunstancia no habilita a las partes para que eleven tal postulación en cualquier etapa de la actuación. Para ese efecto se dispuso una fase de saneamiento, conforme se expuso en párrafos que anteceden, que está sometida al principio de preclusividad.Queja N° 69303 CUI 15001600000020190009606

GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS

19 Lo anterior se suma a que la impertinencia de la postulación de la defensa no necesariamente es sinónimo de inocuidad o intrascendencia, pues la Sala ha considerado que el rechazo de plano procede incluso frente a temas trascendentes, pero que son impertinentes en un

inocuidad o intrascendencia, pues la Sala ha considerado que el rechazo de plano procede incluso frente a temas trascendentes, pero que son impertinentes en un determinado escenario procesal8. Un ejemplo de ello lo constituye el presente caso, donde se presenta una solicitud de anulación en el curso de la audiencia preparatoria, con fundamento en la violación de garantías fundamentales acaecidas en la audiencia de acusación, postulación que resulta fuera por fuera de término. 4.5. Finalmente, la Sala reitera que uno de los requisitos para la procedencia del recurso de queja consiste en que la decisión que se cuestiona sea susceptible del recurso de apelación. No obstante, por definición, no puede afirmarse la procedencia del citado medio de defensa frente a una orden contra la cual no proceden recursos. En consecuencia, la Corte concluye que el recurso de queja interpuesto por la defensa es claramente improcedente y, por lo tanto, procede su rechazo9. 4.6. A modo de conclusión, la Corte rechazará el recurso de queja interpuesto por el defensor de Germán Eduardo 8 CSJ AP2266-2018, rad. 527239 En el mismo sentido se resolvió en CSJ AP1745-2025, 19 mar. 2025, rad. 68351, que dispuso rechazar el recurso de queja interpuesto contra una decisión que negó de

plano la solicitud de preclusión elevada dentro del proceso.Queja N° 69303 CUI 15001600000020190009606

GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS

20 Brijaldo Vargas contra la decisión adoptada en audiencia del 22 de mayo de 2025 por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , que dispuso no habilitar el recurso de apelación frente a la decisión que rechazó de plano la nulidad planteada por la defensa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL RESUELVE Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto por el defensor de Germán Eduardo Brijaldo Vargas contra la decisión adoptada en audiencia del 22 de mayo de 2025 por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que no habilitó el recurso de apelación frente a la decisión que rechazó de plano la nulidad planteada por la defensa.

Segundo: Remitir inmediatamente la actuación al Tribunal de origen.

Tercero: Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase.Queja N° 69303 CUI 15001600000020190009606

GERMÁN EDUARDO BRIJA

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