CSJ - AP4262-2019(55809)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4262-2019(55809)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal LUIS G/ ILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP4262-2019 radicación N° 55809 Acta 246 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO: Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación formulada Sor el defensor de Orangel Bedoya Osorio contra la sentencia del 10 de abril del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó la que dictara el Juzgado Penal del Circuito de Anserma el 25 de noviembre de 2016, en sentido condenatorio contra el acusado en mención por el punible de homicidio culposo.
Casación No. 55809
Orangel Bedoya Osorio HECHOS: El 30 de marzo de 2013, aproximadamente a las 9:25
a.m., en el sector El Pénsil, carera 4a con calle 35 de Anserm a, tras fallar su sistema hic ráulico de frenos y luego de una maniobra de su conductor Orangel Bedoya Osorio, la camioneta marca Chevrolet Luz de placas LGC-393, en regular estado de conservacióli, carente del seguro obligatorio de tránsito, de la revisión tecnicomecánica reglamentaria y de freno de emergencia, sufrió un volcamiento, a consecuencia del cual resultó lesionado Álvaro de Jesús Bedoya Osorio y muerta Alba Lucía Cano Valencia quien viajaba como pasaj ra en la parte externa, o carrocería, del automotor.
ACTUACIÓD PROCESAL:
1. Dados los anteriores sucel os, el 8 de julio de 2015 se realizó audiencia en la cual se le formuló imputación a Orangel Bedoya Osorio por el delitc de homicidio culposo.
2. Tras presentarse por la Fis :alía escrito de acusación por el referido punible, la correspondiente audiencia se efectuó el 31 de agosto siguiente.
2 Casación No. 55809 Orangel Bedoya Osorio Se cumplieron luego las audiencias preparatoria y de juicio oral a cuya culminación se dictó por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, sentencia del 25 de noviembre de 2016 para condenar el procesado a la pena principal de 32 meses de prisión, multa equivalente a 26,66 salarios mínimos mensuales legales y prohibición de conducir vehículos durante 48 meses, como autor responsable del delito de homicidic culposo, siéndole concedido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3. Contra ese falo el defensor del procesado interpuso recurso de apelación , que fue desatado por el Tribunal Superior de Manizale, a través de sentencia del 10 de abril de 2019 con la cual cc nfirmó la impugnada.
LA DEMANDA: Contra la deci.3ión del ad quem la defensa del recurso de casación que encausado interpu. 30 oportunamente suste rió con libelo en el cual sostiene que aquella no aplicó, ce un lado, normas del bloque de constitucionalidad y de otro, interpretó erróneamente las eximentes de responsabilidad.
"...no da la correspondiente El fallo impugnado, dice, aplicación a ninguna norma sustentada dentro del proceso 3 Casación No. 55809 Orangel Bedoya Osorio penal de primera instancia... ya que teniendo en cuenta el material probatorio que obra d mtro del proceso..., se evidencia claramente el estado de la vía, circunstancia más que clara y suficiente para que este motivo sea la causal para que acontezcan accidentes de tránsito". Tampoco se dio aplicación El artículo 45 del Código Civil en cuanto define el caso fonuito, constituido en este evento por la ruptura de la manguera del sistema de frenos a causa del mal estado de la vía. De otra parte, según jurisprudencia que transcribe del Consejo de Estado, el resultado culposo obedeció igualmente a actividad exclusiva de la víctima por haber sido ella quien le pidió el favo - al acusado de que la transportara hasta el municipio c e Anserma, luego en esa medida tampoco se dio aplicaciór a las normas del bloque de constitucionalidad que establecen la responsabilidad civil extracontractual del Estado, por ser su obligación mantener las vías en perfectas cor diciones. Solicita en consecuencia, se case el fallo impugnado y en su lugar se exima totalmente te responsabilidad penal y civil al procesado.
CONSIDERaCIONES:
1. La casación, en términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2.004, como control constitucional y legal sólo
4 Casación No. 55809 Orangel Bedoya Osorio resulta viable cuando el fallo objeto de ella afecta derechos fundamentales por a guno de los motivos que el mismo
precepto indica; po ende, las causales del recurso extraordinario no son un fin en sí mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, de ah: que una demanda en forma no debe restringirse sólo a la demostración de la causal aducida, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada naturaleza. Lo anterior por c „tanto el recurso extraordinario dentro del contexto constit cional penal ha de entenderse y proponerse a partir ce sus objetivos, eso explica por qué aun frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la causal que se aduzca, la Corte está facultada para in admitirlas cuando de su contenido se advierta que no se pr .. cisa del fallo para cumplir alguno de los propósitos del recurso o por qué, pese a que algunos libelos resulten en ese sentido desacertados, la Corte puede superar los defecto., formales para decidir de fondo atendiendo precisa_th:nte a los fines de la casación, _ la fundamentación de 1 ps cargos, así como la posición del impugnante dentro d .4 proceso e índole de la controversia planteada.
A partir de di: ha premisa es evidente que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una garantía.
5 Casación No. 55809 Orangel Bedoya Osorio
2. Por eso mismo, dentro del contexto normativo de la Ley 906 de 2004 ha de entenderse que la inadmisión de un
libelo casacional puede fundarse en principio en tres aspectos esenciales: por carecer e_ demandante de interés para acceder al recurso; por ser la_ demanda infundada, es decir, que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamenta_ es; y por último, cuando de su estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. Por ende y sin perjuicio de la facultad oficiosa que concierne a la Corte en el propól ito de prescindir de los defectos formales de un libelo cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera genes al toda demanda que pretenda ser admitida ha de reunir las siguientes mínimas condiciones: 2.1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida. 2.2. Indicación de la causal d casación a través de la cual se evidencie dicha afectación, observándose desde luego los parámetros técnicos, lógicos y de argumentación propios del motivo casacional invocado. 6 Casación No. 55809 Orangel Bedoya Osorio 2.3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
3. Bajo dichas premisas evidente resulta que la demanda objeto de examen no se ciñe a las mismas y por ende habrá de ser inadmitida.
En efecto, el libelista no exteriorizó en esas condiciones la posibilidad de alcanzar alguno de los objetivos primordiales del recurso de casación, ni del texto
de la demanda se e dvierte la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal. Su argumentación, dedicada a proponer un debate jurídico o acaso probatorio ya fenecido en las instancias en torno a unas alegadas eximentes de responsabilidad, tampoco revela de c.ué manera se habría producido la afectación a una prerrogativa fundamental
4. Y si se trata de los requerimientos técnicos que deben acompañar la postulación de la censura, es incuestionable que e casacionista en manera alguna los satisface.
Lo primero que se advierte es que en parte alguna precisa la causal por la cual conduce su inconformidad y aunque, en contra de los caracteres rogado y limitado 7 Casación No. 55809 Orangel Bedoya Osorio entendiere que es la propios del recurso de casación, se causal primera, esto es, violación directa de la ley sustancial, no se indica, más allá c e afirmarse inaplicado el bloque de constitucionalidad, cual fue la norma de ese orden que el sentenciador dejó de aplicar. Además, si se comprendiere que la invocada fue la violación directa, el debate no poda proponerse en torno a las pruebas sino exclusivamente a ámbito jurídico omitido por no aplicarse la norma sustancial que se dice ajustada al caso, por eso la alegación acerca de que el juzgador no valoró las pruebas indicativas del mal estado de las vías y de que, al decir del censor, éste fue el causante de la ruptura de la manguera que dejó sin sistema de frenos al vehículo, resulta ajeno a la postu ación de una infracción
directa de una norma del bloque de constitucionalidad. Si la inconformidad era por la valoración probatoria, la causal idónea era la tercera con postulación y demostración de los respectivos errores de hecho o de derecho que por esa vía es posible plantear en sede de casación. Nada sin embargo expuso el demandante en rededor de cuál habría sido el equívoco que en ese sentido cometió el sentenciador.
5. Procede en consecuencia inadmitir la demanda de casación que se examina, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado
Casación No. 55809 Orangel Bedoya Osorio garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
6. Finalmente, cintra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciemb 'e 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: No admitir la domanda de casación presentada por el defensor de Orangel 3edoya Osorio. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notif quese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, 7V\ c-r j
PA\TINO CABR RA
9 Casación No. 55809 Orangel Bedoya Osorio
)7.1-41CADA
JOSÉ FRANCISCO \CUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁI JDEZ C2,2 I-ER
Y
ANTONIO HERÍ
TÁNDEYBARB-GISA__
LUIS\
MORENO ACERO
E HUMBERT
PATRICIA SALA
M • SALAZAR OTERO
LUIS(cid:9) Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10