CSJ - AP4262-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4262-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP4262-2025 Radicado N° 61582 Acta 152. Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM ALBERTO JARA RÍOS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 4 de febrero de 2022, modificatoria de la emitida el 7 de marzo de 2016, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito del mismo lugar, en la cual se condenó al acusado, acorde con el trámite abreviado de allanamiento a cargos, en calidad de interviniente del delito de peculado por apropiación.Casación acusatorio N° 61582 CUI 50001600056720110317901
WILLIAM ALBERTO JARA RÍOS
2 HECHOS Durante los años 2009 y 2011, WILLIAM ALBERTO JARA RÍOS, contador externo del Instituto de Turismo del Meta, junto con el tesorero de la entidad, Miguel Augusto Castro Peña, se apoderaron de $ 2.764.479.563, propiedad del ente departamental, de los cuales, correspondió a JARA RÍOS la suma de $1.505.120.710. Para tal fin, JARA RÍOS utilizó las claves que permitían efectuar operaciones electrónicas, a las cuales tenía acceso por su vinculación contractual, y transfirió de la cuenta de ahorros No. 632-652295, de la entidad, a su cuenta personal
Para tal fin, JARA RÍOS utilizó las claves que permitían efectuar operaciones electrónicas, a las cuales tenía acceso por su vinculación contractual, y transfirió de la cuenta de ahorros No. 632-652295, de la entidad, a su cuenta personal No. 395-183618-84, de Bancolombia, la suma de $1.074.749.110 de pesos. Así mismo, transfirió $430.371.600, a las cuentas de ahorros de sus empleadas Laura Guimar Prieto García, Leydi Carolina Ducuara Sierra y Sandra Isabel Chacón. Para justificar dichos movimientos financieros, JARA RÍOS anotaba en los libros auxiliares notas contables que no eran reales, pagos de dineros sin soporte contable y otros montos, que no fueron registrados en la contabilidad del instituto.Casación acusatorio N° 61582 CUI 50001600056720110317901
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3 ACTUACIÓN PROCESAL El día 22 de julio de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías ambulante, se adelantó la audiencia preliminar de formulación de imputación en contra de WILLIAM ALBERTO JARA RÍOS y Miguel Augusto Castro Peña, en la cual se atribuyó a JARA RÍOS la comisión de los delitos de peculado por apropiación – continuado – y falsedad ideológica en documento público, como coautor del primero y autor del segundo. Así mismo, a los indiciados les fue imputada la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral
continuado – y falsedad ideológica en documento público, como coautor del primero y autor del segundo. Así mismo, a los indiciados les fue imputada la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal – por la coparticipación criminal –, y se les reconoció la de menor punibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 55 del mismo estatuto, dada la inexistencia de antecedentes penales. El imputado JARA RÍOS, después de manifestar que entendía los cargos formulados y conocer los derechos que le asistían, se allanó a la imputación. Aclaró en su momento, que había sido debidamente asesorado, que había entendido claramente la imputación fáctica y jurídica, que estaba libre de presión y que conocía las consecuencias de su decisión. Luego de culminada la audiencia de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, se dispuso la ruptura de la unidad procesal.Casación acusatorio N° 61582 CUI 50001600056720110317901
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4 El 24 de julio de 2014, la Fiscalía presentó escrito de acusación con allanamiento a cargos, cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio; empero, por impedimento de su titular, fue asignado al homólogo Quinto, ante el cual se surtieron las audiencias de verificación de allanamiento e individualización de pena y sentencia. Consecuentemente, el 7 de marzo de 2016, fue emitida la
titular, fue asignado al homólogo Quinto, ante el cual se surtieron las audiencias de verificación de allanamiento e individualización de pena y sentencia. Consecuentemente, el 7 de marzo de 2016, fue emitida la sentencia de primer grado, a través de la cual se condenó a JARA RÍOS por los delitos de peculado y falsedad en documento público. Para establecer la pena a imponer, el A-quo comenzó por determinar la sanción correspondiente al punible de peculado, señalando el marco punitivo entre 96 y 405 meses de prisión. A dichos guarismos les aplicó el descuento previsto en el inciso 3º del artículo 30 ibídem, por la calidad de interviniente que se dedujo al acusado; a continuación, realizó la misma operación en relación con el delito contra la fe pública, para, finalmente, establecer como pena a imponer la de 216 meses de prisión, guarismo reducido en el 50%, por virtud de la aceptación de cargos desde la audiencia de imputación, para tasar, en definitiva, una sanción de 108 meses de prisión y multa de 25.000 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad.Casación acusatorio N° 61582 CUI 50001600056720110317901
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5 Respecto del delito contra la administración pública, la responsabilidad de JARA RÍOS se degradó de autor a interviniente.
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5 Respecto del delito contra la administración pública, la responsabilidad de JARA RÍOS se degradó de autor a interviniente. Se negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, en cambio, le fue concedida la prisión domiciliaria. Tal determinación fue apelada por el defensor y el fallo de segundo grado fue emitido el 4 de febrero de 2022. En este se declaró la prescripción y consecuente extinción de la acción penal respecto del punible de falsedad ideológica en documento público, por lo que se modificó la pena impuesta, para reducirla a 96 meses de prisión y multa de 1.405 s.m.l.m.v. En lo demás, le impartió confirmación a la decisión apelada. El defensor presentó, en término, demanda de casación contra el fallo del Ad-quem.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1. Primer cargo. Nulidad por violación al debido proceso.
Con amparo en la causal segunda consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor del procesadoCasación acusatorio N° 61582 CUI 50001600056720110317901 WILLIAM ALBERTO JARA RÍOS 6 acusa la sentencia de segundo grado de haber sido emitida en un proceso viciado de nulidad, por violación de garantías, en particular, lo establecido en el artículo 29 de la Carta Política. Al respecto, señala que el Tribunal violó directamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 30,
en un proceso viciado de nulidad, por violación de garantías, en particular, lo establecido en el artículo 29 de la Carta Política. Al respecto, señala que el Tribunal violó directamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 30, inciso final, y 397, del Código Penal, esto es, “por haber incurrido parcialmente en la causal primera, cuerpo primero de casación, consagrada en el numeral primero del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal”. En aras de soportar su pretensión, el demandante afirma que los elementos de juicio presentados por el ente acusador, no permiten establecer que el procesado tenga la condición de interviniente de un delito de falsedad ideológica en documento público, pues, de los mismos no se desprende la participación “del procesado a título de autor en el delito de peculado, como tampoco tiene la naturaleza de documentos públicos los endilgados por la Fiscalía”. Como JARA RÍOS no realizó ningún acto ejecutivo que lo adscriba como autor, dado que carecía de disponibilidad material o jurídica en relación con los dineros de la entidad, aseguró el censor, los delitos que aquí se verifican son los de obtención de documento público falso y abuso de confianza calificado, de manera que, JARA RÍOS resultó condenado por una conducta punible que no realizó.Casación acusatorio N° 61582 CUI 50001600056720110317901
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7 Sostiene que, entre las facultades excepcionales del juez se halla la de efectuar un control material a la acusación del fiscal, en procesos ordinarios o anticipados, pues, es claro
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7 Sostiene que, entre las facultades excepcionales del juez se halla la de efectuar un control material a la acusación del fiscal, en procesos ordinarios o anticipados, pues, es claro que las garantías fundamentales de las partes o intervinientes no pueden ser vulneradas, conclusión a la cual arriba previa cita y transcripción de jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, que estima pertinente. Para profundizar en la tesis propuesta, el censor afirma que en este asunto, a JARA RÍOS nunca se le advirtió en curso de la audiencia de imputación, que “no reunía la condición de servidor público, que no tenía la disponibilidad material ni jurídica de los dineros para que se estructurara el tipo penal de peculado y que como contador contratista externo tampoco podía incurrir en el delito de falsedad ideológica en documento público”, pues, de haberlo hecho, no se hubiera allanado a los cargos. En ese orden, concluyó, el procesado aceptó responsabilidad porque confundió su tipo de vinculación a la entidad y no fue asesorado debidamente por el abogado que lo asistió en esa oportunidad, de manera que la aceptación estuvo precedida de un engaño y un vicio en su consentimiento. Asevera, de igual manera, que JARA RÍOS, por la misma circunstancia arriba descrita, fue “ilegalmente imputado”, enCasación acusatorio N° 61582 CUI 50001600056720110317901
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circunstancia arriba descrita, fue “ilegalmente imputado”, enCasación acusatorio N° 61582 CUI 50001600056720110317901 WILLIAM ALBERTO JARA RÍOS 8 tanto, los principios de legalidad y tipicidad resultaron soslayados. En últimas, afirma el recurrente, los derechos y garantías fundamentales de JARA RÍOS, resultaron soslayados, ya que se violó el artículo 10 del Estatuto Penal, en concordancia con lo señalado en los artículos 381 y 327, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, dado que además de la “confesión” efectuada por su prohijado, no existe probanza adicional alguna que respalde la declaratoria de responsabilidad penal.
2. Segundo cargo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 30 y 397 del Código Penal.
Por el camino de la violación indirecta de la ley sustancial, el recurrente sostiene que se aplicaron de manera inadecuada los artículos 30 y 397 del C.P., pues, al acusado se le condenó como interviniente de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, sin que la Fiscalía acompañara a la acusación los elementos materiales probatorios que soportaran tal calidad. En ese sentido, expresa iguales argumentos que los referidos en el cargo principal, esto es, que a WILLIAM ALBERTO JARA RÍOS lo condenaron por los mencionados
En ese sentido, expresa iguales argumentos que los referidos en el cargo principal, esto es, que a WILLIAM ALBERTO JARA RÍOS lo condenaron por los mencionados punibles, en calidad de coautor del peculado y autor deCasación acusatorio N° 61582 CUI 50001600056720110317901 WILLIAM ALBERTO JARA RÍOS 9 falsedad ideológica en documento público, sin acreditar la calidad de servidor público. Así, considera que ese error en el proceso de adecuación típica trajo consigo la prescripción de la acción penal, toda vez que, como el vínculo contractual que unía a JARA RÍOS con la entidad – Instituto de Turismo del Meta –, no suponía el despliegue de funciones públicas para el contratista, no podía atribuírsele la calidad de servidor público. No precisa su pretensión.
3. Tercer cargo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia.
Finalmente, el último reparo, que el censor eleva por la vía del falso juicio de existencia por suposición, es referido a la utilización de claves y a los giros bancarios que el Tribunal afirma fueron efectuados por JARA RÍOS para lograr la apropiación del dinero de la entidad, en tanto, no hay ninguna prueba que corrobore el acceso a las claves por cuenta del acusado, menos aún, si se estima que quien poseía el dominio del hecho era el tesorero Miguel Augusto Castro Peña. Solicita casar la sentencia de segunda instancia para, en su lugar, absolver a WILLIAM ALBERTO JARA RÍOS.Casación acusatorio N° 61582
poseía el dominio del hecho era el tesorero Miguel Augusto Castro Peña. Solicita casar la sentencia de segunda instancia para, en su lugar, absolver a WILLIAM ALBERTO JARA RÍOS.Casación acusatorio N° 61582 CUI 50001600056720110317901
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10 CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial de WILLIAM ALBERTO JARA RÍOS, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener la satisfacción de sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo,
recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de talCasación acusatorio N° 61582 CUI 50001600056720110317901 WILLIAM ALBERTO JARA RÍOS 11 magnitud, que su manifestación en el proceso emerge ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este. Cargos primero y segundo. Los dos primeros cargos, formulados por la defensa al amparo de las causales segunda y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, poseen similar argumentación, esto es, por un lado, que el Tribunal aplicó indebidamente el contenido de
Los dos primeros cargos, formulados por la defensa al amparo de las causales segunda y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, poseen similar argumentación, esto es, por un lado, que el Tribunal aplicó indebidamente el contenido de los artículos 30 y 397 de la Ley 599 de 2000, al deducir respecto de WILLIAM ALBERTO JARA RÍOS, la participación como interviniente en relación con delitos que exigen sujeto activo calificado – peculado –, o la naturaleza pública del documento espurio – falsedad ideológica –, sin que ninguna deCasación acusatorio N° 61582 CUI 50001600056720110317901 WILLIAM ALBERTO JARA RÍOS 12 ellas hubiese sido verificada en el presente asunto, al punto que terminó condenado por delitos diversos de los que actualizaban su conducta, en directa afrenta al debido proceso, que es susceptible de ser enmendada a través de la nulidad, en criterio del censor. Por otro, que el consentimiento del acusado estuvo viciado por la información errada que se le ofreció – sobre el ingrediente normativo – y que, de todas maneras, no satisfizo el grado de conocimiento exigido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar a JARA RÍOS, en tanto, sugiere, el único respaldo de la declaratoria de responsabilidad corresponde a la “confesión” realizada por el procesado.
Punto de partida en relación con tales aspectos, es el allanamiento a cargos exteriorizado por JARA RÍOS en la audiencia de imputación celebrada el 22 de julio de 2014
corresponde a la “confesión” realizada por el procesado.
Punto de partida en relación con tales aspectos, es el allanamiento a cargos exteriorizado por JARA RÍOS en la audiencia de imputación celebrada el 22 de julio de 2014 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías ambulante, por virtud del cual, una vez verificada su legalidad y efectuada la audiencia de individualización de pena y sentencia, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio resolvió condenarlo, el 7 de marzo de 2016, en calidad de interviniente, en relación con el punible de peculado por apropiación, y de autor, respecto del delito de falsedad ideológica en documento público, a las penas principales de 108 meses de prisión y multa de 25.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tasación a la cual arribó luego de dosificar las penas de acuerdo con loCasación acusatorio N° 61582 CUI 50001600056720110317901 WILLIAM ALBERTO JARA RÍOS 13 normado en el artículo 31 del Código Penal, aplicar el descuento correspondiente al interviniente y otorgar la rebaja del 50% por la aceptación de cargos desde temprana oportunidad. Pacífica, amplia y suficiente ha sido la manifestación jurisprudencial de la Corte en torno del allanamiento a cargos y sus efectos, particularmente, la imposibilidad de retractación cuando se ha verificado que la aceptación de cargos cubrió todas las exigencias legales y, en concreto,
cargos y sus efectos, particularmente, la imposibilidad de retractación cuando se ha verificado que la aceptación de cargos cubrió todas las exigencias legales y, en concreto, operó de manera libre, consciente, voluntaria y completamente informada. Solo en circunstancias excepcionales, cuando se verifica que estos factores no se hicieron valer o es advertida la violación de garantías, será posible derrumbar la aceptación, siempre que se demuestre objetiva la materialización del hecho que gobierna la pretensión. Sin embargo, pese a la claridad de lo expuesto, aún se siguen presentando demandas de casación en las cuales, bajo el ropaje inexistente de la violación de garantías, se esconde el interés por dejar sin efecto lo resuelto por los jueces, bien, porque un nuevo defensor cree que tiene una mejor estrategia para lograr mayores réditos en el trámite ordinario; ya, en atención a que se esperaba un tratamiento más benigno respecto de la pena o los subrogados penales.Casación acusatorio N° 61582 CUI 50001600056720110317901
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14 Es lo que aquí sucede, destaca la Corte, pues, en ambos cargos, que se examinarán en conjunto dada la uniformidad que comportan, el recurrente busca, por la vía de una discusión dogmática completamente ajena a las razones que gobiernan la violación de garantías propuesta, demostrar que los cargos aceptados no se avienen con lo efectivamente realizado por el acusado o el tipo de responsabilidad penal que se le atribuye. Basta observar los esfuerzos que realiza en el cometido de
los cargos aceptados no se avienen con lo efectivamente realizado por el acusado o el tipo de responsabilidad penal que se le atribuye. Basta observar los esfuerzos que realiza en el cometido de demostrar su tesis, para verificar inconcuso que ninguna violación objetiva de garantías acaece y todo lo argumentado se remite a ofrecer la visión que mejor se acomoda a lo buscado. A este efecto, lo primero que cabe destacar es que, de entrada, los reparos formulados arrojan conclusiones sin desarrollo argumentativo sólido, al tiempo que, en sí mismos, contienen contradicciones insalvables. En unos apartes de la censura, el defensor afirma que JARA RÍOS aceptó cargos ignorando que al no tener disponibilidad material o jurídica sobre el dinero objeto de apropiación, no podía cometer el punible de peculado por apropiación. En otros, refiere que la nulidad de la actuación deviene de la emisión de una sentencia de condena, pese a no satisfacerse el estándar probatorio que demanda el canon 381 de la Ley 906 de 2004, dado que, conCasación acusatorio N° 61582 CUI 50001600056720110317901 WILLIAM ALBERTO JARA RÍOS 15 lo único que se cuenta es con la confesión – producto de la desinformación – del procesado. Una cosa es que se objete el nomen iuris del delito cometido – el censor primero afirma que los punibles que se adecúan a las acciones realizadas por JARA RÍOS son el abuso de confianza calificado y la obtención de documento público falso – y otra que se afirme que no hay mérito para condenar, como lo hace
a las acciones realizadas por JARA RÍOS son el abuso de confianza calificado y la obtención de documento público falso – y otra que se afirme que no hay mérito para condenar, como lo hace renglones más adelante, dada la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Lo cierto es que, en cualquier caso, se equivoca el casacionista al sugerir una u otra hipótesis, pues, las diligencias enseñan que sí existieron medios de conocimiento a partir de los cuales era viable respaldar el allanamiento a cargos respecto del punible contra la administración pública, dado que, contrario a lo afirmado por el libelista, WILLIAM ALBERTO JARA RÍOS, pese a no reunir la cualidad que para el sujeto activo demanda la respectiva norma – servidor público –, concurrió a la realización del verbo rector, ejecutando la conducta como suya, es decir, como autor, por lo que respecto de sí es atribuible la conducta como interviniente, según se consagran en el artículo 30 del Código Penal. El Tribunal estableció, en este sentido:Casación acusatorio N° 61582 CUI 50001600056720110317901 WILLIAM ALBERTO JARA RÍOS 16 “De acuerdo con la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, WILLIAM ALBERTO JARA RÍOS, contador público externo del Instituto de Turismo del Meta de consuno con el tesorero de la entidad, se apropió de una considerable suma de dinero utilizando para el efecto las claves de transferencias
Instituto de Turismo del Meta de consuno con el tesorero de la entidad, se apropió de una considerable suma de dinero utilizando para el efecto las claves de transferencias electrónicas. Así, JARA RÍOS efectuó giros bancarios desde la cuenta del Instituto de Turismo a las cuentas de Luis Fernando Castro Peña, Laura Guimar Prieto García, Leidy Carolina Ducuara, Lorena Estefanny Gutiérrez, Miguel Augusto Castro Penal, Sandra Isabel Chacón y a su cuenta personal, hasta completar un monto de $2.764.479.563, de los cuales $1.259.358.853 fue en provecho exclusivamente suyo. Operó, entonces, entre JARA RÍOS (particular vinculado al Instituto a través del contrato de prestación de servicios) y Luis Fernando Castro Peña (tesorero de la entidad), un concurso de personas para defraudar el erario público, con base en el cual desplegaron un actuar ilegal en el que el primero, con la anuencia del segundo, ejecutó paulatinamente las transferencias bancarias y realizó las notas contables falsas o con soportes espurios. En este sentido, el acusado, actuó a modo de interviniente en el punible de peculado por apropiación, de acuerdo con lo previsto en el inciso final del artículo 30 del Código Penal, por no reunir las calidades especiales exigidas en el tipo penal. No teniendo la calidad de servidor público exigida en el tipo penal de peculado, prestó su concurso para realizar las transferencias bancarias electrónicas ilícitas, mediante las cuales lograron defraudar el patrimonio del Instituto de Turismo”.
calidad de servidor público exigida en el tipo penal de peculado, prestó su concurso para realizar las transferencias bancarias electrónicas ilícitas, mediante las cuales lograron defraudar el patrimonio del Instituto de Turismo”. De ello emerge notorio, que JARA RÍOS, dada su vinculación como contador externo del Instituto de Turismo del Meta, sí tuvo acceso a las claves necesarias para la realización de las transferencias, desde la cuenta de la entidad, a la suya y a la de terceras personas, previa anuencia del tesorero de la entidad.Casación acusatorio N° 61582 CUI 50001600056720110317901
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17 En ese orden, no puede tener éxito en esta sede, a fin de controvertir la calidad de interviniente despejada en contra del acusado respecto del delito de peculado, afirmar que este no ostentó la calidad de servidor público y que, por tal razón, no podía cometer el delito contra la administración pública, como quiera que la incursión del impugnante en terrenos dogmáticos, incluso, se aprecia bastante infortunada de cara a su pretensión, pues, la cita normativa que trajo a colación como aplicada indebidamente, esto es, el artículo 30 del Código Penal, responde suficientemente sus inquietudes y desecha de entrada la postura dirigida a declarar la nulidad de la actuación, en tanto, alude a la figura del interviniente, como quien materialmente desarrolla la acción típica, pero no posee las cualidades propias del sujeto
declarar la nulidad de la actuación, en tanto, alude a la figura del interviniente, como quien materialmente desarrolla la acción típica, pero no posee las cualidades propias del sujeto activo calificado reclamado por el tipo penal, aspecto que, precisamente, surte el fondo de lo alegado por el recurrente. De todas maneras, huelga resaltar, verificado el audio correspondiente a la audiencia de imputación, es palmario el entendimiento de JARA RÍOS sobre ese particular, en tanto, la claridad en los términos de la comunicación de los cargos, el debido asesoramiento por parte de la defensa y las preguntas elaboradas por el juez que presidió la audiencia, permiten infirmar la apreciación del censor atinente a la supuesta confusión del indiciado y el vicio en su consentimiento1. 1 Audiencia celebrada el 22 de julio de 2014 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías ambulante, a partir del récord 12:34. Acta a folio 13 cuaderno N. 1.Casación acusatorio N° 61582 CUI 50001600056720110317901
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18 Ahora bien, cuando el recurrente señala que se desconoció el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, no solo se vale de un distractor, sino que desconoce la ostensible diferencia, en el plano demostrativo, que registra el trámite de terminación anticipada, frente al proceso ordinario. Como está claro, a manera de apotegma central del procedimiento acusatorio, que pruebas son solo las que se
diferencia, en el plano demostrativo, que registra el trámite de terminación anticipada, frente al proceso ordinario. Como está claro, a manera de apotegma central del procedimiento acusatorio, que pruebas son solo las que se practican en curso del juicio oral, sometidas, entre otros, a los principios de contradicción, oralidad, inmediación, concentración y publicidad, debe asumirse cierto que solo cuando se cumplen estos presupuestos es factible acudir, como presupuesto de condena, a lo que establece el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, entre otras razones, porque específicamente allí se señala que el conocimiento más allá de toda duda ha de estar fundado “en las pruebas debatidas en el juicio”. El que no se hayan aportado, en estricto sentido, pruebas, sino elementos materiales probatorios, evidencia física o informes, que no han sido sometidos a verificación o contradicción, pero, además, posible que esa terminación anticipada opere cuando el trámite se encuentra en su inicio, advierte cómo el fundamento de la condena es bastante diferente, en lo demostrativo, del que regulan las normas citadas por el casacionista.Casación acusatorio N° 61582 CUI 50001600056720110317901
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19 Cuando la persona, por la vía unilateral del allanamiento a cargos, acepta su responsabilidad en los delitos endilgados, renuncia, no solo a controvertir la capacidad suasoria de lo que hasta ese momento se ha recopilado, sino a presentar elementos de juicio en contrario, emergiendo aquí la razón, dado el ahorro de tiempo y esfuerzo investigativo, para que se
renuncia, no solo a controvertir la capacidad suasoria de lo que hasta ese momento se ha recopilado, sino a presentar elementos de juicio en contrario, emergiendo aquí la razón, dado el ahorro de tiempo y esfuerzo investigativo, para que se le reduzca la sanción. Lo que se exige, entonces, en términos de mínimos probatorios a partir de los cuales soportar la legalidad de los cargos y consecuente aceptación, es que lo hasta ese momento recogido permita advertir razonable, no solo la existencia de los hechos y consecuente delimitación típica, sino la responsabilidad del imputado o acusado, en el entendido que la verificación de haber actuado con plenas consciencia, voluntad, libertad e información, suple los vacíos que por la temprana finalización puedan presentarse, en términos del artículo 381 de la ley 906 de 2004. Por ello, carece de soporte la tesis mediante la cual el demandante, para soslayar la irretractabilidad del allanamient
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