CSJ - AP4267-2015(44031)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4267-2015(44031)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Apesta oC olimalia Cert EMprenas ib. Pranra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado ponente AP4267-2015 Radicación n° 44031 (Aprobado Acta No.259) Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). La Sala se pronuncia respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la presunta victima “Consalud EPS-S”, en contra de la providencia mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decretó la preclusión de la investigación a favor de los indiciados NOHORA EUGENIA GARCÍA PACHECO y HÉCTOR IVÁN MATTAR GAITÁN, Jueces Segundo y Séptimo Civiles del Circuito de Cartagena, respectivamente, investigados -en fase de indagaciónpor prevaricato por acción. ANTECEDENTES Descripción fáctica objeto de indagación. Segunda instancia No. 44031 Nohora Eugenia Garcia Pacheco y Hector Iván Mattar Gaitán NOHORA EUGENIA GARCÍA PACHECO y HÉCTOR IVÁN MATTAR GAITÁN en calidad de jueces civiles del circuito, - en procesos ejecutivos que se adelantaron en contra de la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral, “COOSALUD EPS-S”. en los que se pretendió de esta persona jurídica, el pago de los servicios de salud prestados por distintas entidades-, libaron en el 2011 medidas cautelares de embargo de los recursos económicos que existieren o
llegaren a existir en el encargo fiduciario No. 405505003948 celebrado entre la mencionada EPS-S y la Fiduciaria Servitrust GNB Sudameris, esto es, la cuenta maestra a la cual el Estado giró los recursos del régimen subsidiado. Actuación. Con el argumento de que dichos dineros son inembargables, el apoderado de “COOSALUD EPS-S” denunció a los funcionarios GARCÍA PACHECO y MATTAR GAITÁN por el posible delito de prevaricato por acción. Sin embargo, el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena solicitó la preclusión de la investigación en audiencia celebrada el 10 de marzo de 2014, por considerar que el comportamiento objeto de indagación es atípico, a lo cual accedió la Sala Penal de la Corporación precitada el 21 de abril de 2014. Contra este auto el apoderado de quien intervino como victima, interpuso recurso de apelación. Segunda instancia No. 45031 Nohora Eugenia Garcia Pacheco y Héctor [van Mattar Gaitan. DECISIÓN APELADA Luego de revisar los elementos de convicción allegados, el Tribunal Superior de Cartagena constató que los procesos adelantados por los Jueces Segundo y Séptimo Civiles del Circuito de la misma ciudad, corresponden a demandas ejecutivas, cuvos títulos base de cobro fueron emitidos con ocasión de los servicios de salud prestados a los afiliados del sistema de seguridad social vinculados a COOSALUD EPS-S. Consideró que si bien existe el principio de
inembargabilidad de los dineros del sector salud provenientes del sistema general de participaciones en el régimen subsidiado (artículo 19 del Decreto Extraordinario 111 de 1996 por el cual se compilan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 -Estatuto Orgánico del presupuesto-; artículos 18 y 91 de la Ley 715 de 2001; y articulo 21 del Decreto 28 de 2008 -por el cual se desarrolló el Acto Legislativo 04 de 2007-), la Corte Constitucional ha venido construyendo jurisprudencia en la que consagra una serie de excepciones, a partir de las sentencias C-732 de 2002, C-566 de 2003 y C-1154de 2008 entre las cuales está la ejecuciones de sumas adeudadas por concepto de servicios de salud, cuyo embargo, entonces, en estos casos si es procedente. En este sentido, concluyó que por la naturaleza de las ejecuciones que atendieron los jueces denunciados, los embargos decretados están ajustados al Ordenamiento y Segunda instancia No. 34031 Nohora Eugenia Garcia Pacheco y Hector van Mattar Gaitán por lo mismo, la conducta es “atípica desde el punto de vista objetivo y subjetivo”. Consecuencia de los anteriores motivos decretó la preclusión de la investigación. LA APELACIÓN El representante de la victima solicitó la revocatoria de la decisión atrás mencionada, por cuanto si bien la jurisprudencia constitucional acogió excepciones a la regla general de la “inembargabilidad” de los recursos del sistema general de participaciones, entre estas en los casos de
“obligaciones {...) correspondientes al mismo régimen o la prestación del servicio”, a partir del Acto Legislativo 04 del 2007 -el cual pretendió fortalecer la destinación de estos recursos para educación salud, agua potable y saneamiento básico-, la Corte Constitucional profirió las sentencias C-1154 de 2008 y C539 de 2010, con las cuales dio “un viraje” en el sentido de adoptar como única excepción al referido principio, la satisfacción de “obligaciones laborales”. Indicó que el Tribunal sólo hizo mención a “una jurisprudencia de manera especifica (...) después del 2007" —a la C-1154 de 2008no así a la sentencia C-539 de 2010 en la cual la Corte Constitucional expuso lo mencionado en el párrafo anterior. Señaló que al “interpretar el ordenamiento juridico [.. ) es clara que lo que quiso el Constituyente fue la protección de estos recursos” destinados a “algo tan sagrado como es la salud de los colombianos Segunda instancia No. 44031 Nohora Eugenia Garcia Pacheco v Héctor Ivan Mattar Gaitán {...) máxime en este evento que COOSALUP es una ESP-S que cobija a mas de un millón de afiliados en todo el territorio nacional y esas decisiones -de embargopusieron en riesgo el sistema de salud (...) pues (...] se estaban afectando los recursos que posteriormente iban a ser destinados a la prestación de esos servicios [...]”.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 32-3 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la apelación contra la decisión
adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial en el curso de una actuación penal.
2. La Constitución Política radicó la disposición del ejercicio de la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación -art. 250-, siendo por tanto el órgano encargado de calificar cuál es el tipo penal que se adecúa al hecho investigado y consecuentemente formular la acusación, asi como establecer los asuntos y delitos que someterá al principio de oportunidad, M determinar cuáles investigaciones o indagaciones se subsumen en las causales de preclusión, entre otras actividades.
El instituto de la preclusión de la investigación está consagrado en el artículo 331 de la Lev 906 de 2004 y las causales para su invocación en el 332 ídem, asi: El fiscal solicitará la preclusion en los siguientes casos: Segunda instancia No. 44031 Nohora Eugenia Garcia Pacheco y Héctor Iván Mattar Gaitán.
1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.
3. Inexistencia del hecho investigado.
4. Atipicidad del hecho investigado.
5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
7. Vencimiento del témino máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este código. -Subrayado fuera de texto-.
Respecto de las mismas, esta Corporación ha señalado!: “1. De acuerdo con el sistema acusatorio colombiano (artículos 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004)
corresponde a la Fiscalia General de la Nación el ejercicio de la acción penal y realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible que lleguen a su conocimiento, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia de la misma. Despojada, por regla general de funciones jurisdiccionales, deberá solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar. {J La preclusion también se debe adoptar en cualquier etapa del trámite una vez comprobada la existencia de cualquiera de las causales de extinción de la acción penal del articulo 77 del Código Auto de 8 de febrero de 2008, radicado 2R90%, reserado en AP 17 nov. 2010. rad. 35109. AN 7 de noviembre de 2011, rad 37613: AP 11 de diciembre de 2012. rad. 42043 Segunda instancia No. 44031 Nohora Eugenia Garcia Pacheco y Héctor Ivan Mattar Gaitán Penal, como son: muerte del imputado y acusado. prescripción, amnistía, oblación, caducidad de la querella y desistimiento Bajo este contexto, la preclusión de la investigación sólo podrá ser decretada por el juez de conocimiento a petición de la fiscalia de comprobarse alguna de las causales previstas por el articulo 332 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y en tratándose de la segunda, a las que se refiere el artículo 32 del Código Penal.” Componente objetivo del tipo “prevaricato por acción”.
El articulo 413 del Código Penal, señala: “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto marifiestamente contrurio a la ley, incumrá en prisión (...)” El presupuesto fáctico objetivo de la norma transcrita, - conducta por la cual se adelantó la indagación contra NOHORA EGENIA GARCÍA PACHECO ; HÉCTOR IVÁN MATTAR GAITÁN, Jueces Segundo y Séptimo Civiles del Circuito de Cartagena, respectivamente-, COMO Se Ve, se encuentra constituido por tres elementos, a saber: (i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público; (ii) que el mismo profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii) que alguno de estos pronunciamientos sea manifiestamente contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal -por razones sustancial (directa o indirectal, de procedimiento o de competenciasino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperarno admite justificación razonable alguna. Segunda instancia No. 44031 Nahora Eugenia Garcia Pacheco v Héctor Iván Mattar Gaitán Ciertamente en torno a la contrariedad manifiesta de una decisión con la ley, la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida el 13 de agosto de 2003, radicado 19303? consideró: Esta última expresión, constituye un elemento normativo del tipo penal al cual la jurisprudencia de la Corte se ha referido en forma amplia para concluir, que para que la actuación pueda ser
considerada como prevaricadora, debe ser “ostensible y manifiestamente ilegal” es decir, “violentar de manera inequívoca el texto y el sentido de la noma”: , dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta comprensible que del grado de dificultad para la interpretación de su sentida o para su aplicación dependerá la valoración de lo manifiestamente ilegal, de alli que, ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que estén fundadas “en un concienzudo examen del material probatorio y en el análisis juridico de las normas aplicables al caso”. Se concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo En similar sentido se pronunció la Sala en sentencia del 23 de febrero de 2006, Rad. 239015 al señalar: ? Pronunciamiento reiterado en SP 3 jul. 2013, rad. 40226 Decisión del 24 de junio de 1986. Providencia del 24 de junio de 1986 > Pronunciamiento reiterado por la Sala en SP 28 feb, 2007, rad 22185: SP 18 jun 2008, rad. 29382; SP 22 ago. 2008, rad. 20913: SP 3 jun. 2009, rad. 31118; SP 26
Segunda instancia No. 44031 Nohora Eugenia Garcia Pacheco y Héctor Iván Mattar Gaitán La conceptualización de la contrariedud manifiesta _de la resolución con la ley hace relación entonces a las decisiones que sin ninguna reflexion o con ellas ofrecen conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor público por contravenir el ordenamiento juridico. ~Subrayado yv resaltado fuera de texto. En consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigiedad admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución. —Resaltado fuera de textoComo tampoco la disparidad o controversia en la apreciucion de los medios de convicción puede ser engida en motivo de contrariedad, mientras su valoración no desconozca de manera grave y manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, pues no debe olvidarse que la persuasión racional, elemento esencial de ella, permite al juzgador una libertad relativa en esa labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal. Sin embargo, riñen con la libertad relativa la apreciación torcida
y parcializada de los medios probatorios, su falta de valoración o la omisión de los oportuna y legalmente incorporados a una actuación, en consideración a que por su importancia probatoria pSma rPr o. v i2 d6 e2 n01 c0 ife. ab s. rad 2. 0 133 ,2 363: ra d. SP 423 71 75a .g o. S2 P0 12. 21 rad m. ay 3515 23 0: 1 4,S P r1 a0 d . abr 1. 2 22 70 51 ,3 , er nad t. r e 394 ot5 r6 a: s Segunda instancia No. 44031 Nohora Eugenia Garcia Pacheco y Héctor Ivan Mattar Gaitán Justificarian o acreditarian la decision en uno u otro sentido a partir del ménto suasorio que se les diera o que hubiera podido otorgárseles. Cuando se configura la conducta de prevaricato por acción se lesiona el bien jurídico de la administración pública, sintetizada en el sometimiento del Estado al imperio de la ley en sus relaciones interinstitucionales y con los particulares, en virtud del cual, los asuntos de conocimiento de los servidores públicos deben ser resueltos con fundamento en el derecho que lo rige, para garantizar la vigencia del ordenamiento y asegurar la convivencia pacífica de los asociados. El “principio de inembargabilidad” de los recursos del sistema general de participaciones y sus excepciones.
1. En garantía de los derechos adquiridos -de acuerdo con las leyes civiles- (artículo 58 de la Constitución Política), por regla general, toda obligación personal da al acreedor el
derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros (artículo 2488 del Código Civil).
2. No obstante el Ordenamiento contiene algunas excepciones tanto de raigambre constitucional como legal en virtud de lo indicado en el artículo 63 de la Carta Política, el cual señala: Los bienes de uso público. los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo. el Segunda instancia No. 44031
Nohora Eugenta Garcia Pacheco y Hector Iván Mattar Gaitan. patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Resaltado fuera de texto-. Las excepciones de origen legal a la prenda general de garantía que constituye los bienes del deudor como respaldo de sus obligaciones, son por ejemplo las establecidas en los artículos 1677 del Código Civil, 684 del Código de Procedimiento Civil, así como las contenidas en los artículos 19 del Decreto Extraordinario 111 de 1996, 18 y 91 de la Ley 715 de 2001, y 21 del Decreto 28 de 2008. De estos últimos se deriva el denominado principio de inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones con destinación específica (educación, salud, agua potable y saneamiento básico). Expresamente señala la normativa citada: Decreto 111 de 1996. Articulo 19. Reglamentado por el Decreto Nacional 1101 de 2007. Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto
general de la Nación. así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. -Subrayado fuera de textoNo obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberan adoptar las medidus conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integndad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4° del titulo XII de la Constitución Política (rd Ley 715 de 2001. Segunda instancia No. 44031 Nohora Eugenia Garcia Pacheco y Héctor tvan Martar Gaitán. Artículo 18. Administración de los recursos. Los departamentos, los distritos y los municipios certificados administrarán los recursos del Sistema General de Participaciones en cuentas especiales e independientes de los demás ingresos de las entidades territoriales. Estos dineros no harán unidad de caja con las demás rentas y recursos de la entidad territorial. Estos recursos, del sector educativo, no podrán ser objeto de embargo, pignoración, titularizacion o cualquier otra clase de disposición financiera. Articulo 91. Prohibicion de la unidad de caja. Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera. Decreto 28 de 2008. Artículo 21. Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General
de Participaciones son inembargables. Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial. Para cumplir con la decisión judicial, la entidad temitorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes. NATA
3. Si bien el Legislador con base en el artículo 63 constitucional, como viene de verse, está facultado para expedir por razones de interés general, las normas de inembargabilidad del patrimonio que constituye el Presupuesto General de la Nación, por ejemplo: para garantizar la efectividad de la inversión socia de los recursos que conforman el sistema general de participaciones; este “principio” no es absoluto, pues de advertirse Segunda mstancia No. 44031
Nohora Eugenia García Pacheco y Hector Iván Mattar Gaitan desproporcionado en relación con otros fines superiores o contrario al propósito que pretende satisfacer la protección de los bienes, resulta inconstitucional la prohibición. Ciertamente asi lo consideró la Corte Constitucional en sentencias C-793 de 2002, C-563 de 2003 y C-1154 de 2008. Mediante la primera de las providencias mencionadas fue declarado exequible el aparte demandado del artículo 18° de la Ley 715 de 2001, en el entendido de que los créditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias
del sector educación, bien sea que consten en sentencias o en otros titulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que señale la ley v que transcurrido el término para que ellos sean exigibles, es posible adelantar su ejecución con embargo de recursos del presupuesto, en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos, y, si ellos no fueren suficientes, sobre los recursos de la participación para educación del sistema general de participaciones. En la segunda sentencia -la C-563 de 2003-, fue declarada exequible la expresión "estos recursos no pueden ser sujetos de “Artículo 18. Administración de los recursos. Los departamentos, los distritos v los municipios certificados administrarán los recursos del Sistema General de Participaciones en cuentas especiales e independientes de los demas ingresos de las entidades territoriales. Estos dineros no harán unidad de caja con las demás rentas y recursos de la entidad territorial. Estos recursos, del sector educativo, no podrán ser objeto de embarge, pignoración, titularización o cualquier otra clase de disposición financiera. (Parte subray ada condicionalmente exequiblel Segunda instancia No. 44031 Nohora Eugenta Garcia Pacheco y Héctor Ivan Matar Gaitán embargo”, contenida en el primer inciso del artículo 917 de Ley 715 de 2001, condicionado a que los créditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones (educativo, salud y propósito general), bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos que contengan una
obligación clara, expresa y actualmente exigible que emane del mismo título, deben ser pagados mediante el procedimiento que señale la ley y que transcurrido el término para que ellos sean exigibles, es posible adelantar la ejecución con embargo, en primer lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esa clase de títulos, y, si ellos no fueren suficientes, de los recursos de la participación respectiva, sin que puedan verse afectados con embargo los recursos de las demás participaciones. En la tercera decisión -C-1154 de 2008la Corte Constitucional declaró exequible el articulo 21 del Decreto 28 de 2008, en el entendido de que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la misma, y que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son 7 Articulo 91. Prohibición de la Unidad de caja, Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de caja con los demás recursos del presupuesto v su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente. por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera, . (Parte subravada condicionalmente exequible) Segunda instancia No. 44031 Nohora Eugenia Garcia Pacheco y Héctor Iván Mattar Gaitán. suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá
acudirse a los recursos de destinación específica. Análisis del caso concreto
1. La causal en la cual se basó la decisión de preclusión en la providencia cxaminada, es la prevista en el numeral 4% del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 -atipicidad del hecho investigado-.
El Tribunal, como viene de verse, consideró que el actuar de los jueces indagados no fue “manifiestamente ilegal”, toda vez que no quebrantaron el principio de inembargabilidad de los dineros del sector salud provenientes del sistema general de participaciones en el régimen subsidiado, por cuanto la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha señalado excepciones a dicho parámetro a partir de las sentencias C-732 de 2002, C-566 de 2003 y 1154 de 2008, entre las cuales está los cobros por los servicios de salud y, precisamente, los procesos adelantados por los jueces Segundo y Séptimo Civiles de la misma ciudad, corresponden a demandas ejecutivas, cuyos títulos base de cobro fueron emitidos con ocasión de los servicios de salud prestados a los afiliados del sistema de seguridad social, vinculados a COOSALUD EPS-S.
2. La apelación interpuesta por el apoderado de la mencionada EPS-S, se centró en que la Corte Constitucional en la providencia C-539 de 2010 señaló como única excepción al principio de inembargabilidad de Segunda instancia No. 44031
Nohora Eugenia Garcia Pacheco y Hécter Ivan Mattar Gaitán. los recursos del sistema general de participaciones, el pago de obligaciones laborales, pues con el Acto Legislativo 04
del 2007, se modificaron varios aspectos del mencionado sistema que mostraban mayor preocupación del Constituyente por asegurar el destino social y la inversión efectiva de esos recursos.
3. Obsérvese que en el presente asunto no se discute lo indicado por el Tribunal en el sentido de que los procesos ejecutivos en los que se profirieron las medidas cautelares objeto de la indagación, tuvieron lugar contra la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral, “COOSALUD EPS-S, para el cobro de servicios de la misma naturaleza prestados por diferentes IPS a afiliados del sistema de seguridad social vinculadas a dicha EPS-S.
4. En este orden de ideas, consonante con la apelación, la Sala debe determinar si las decisiones de embargo proferidas por los indiciados en calidad de jueces civiles del circuito -en el curso de procesos ejecutivos promovidos para el cobro de obligaciones derivadas de servicios de salud prestados a afiliados vinculados a COOSALUD EPS-S--, son manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico por quebrantar el principio de inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones, en tanto, según propone el impugnante, las únicas excepciones a esta prohibición a partir del Acto Legislativo 04 de 2007, son las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia, no asi las originadas en servicios de salud contratados por la EPS-S.
Segunda instancia No. 44031 Nohora Eugenia Garcia Pacheco y Héctor Ivan Matar Gaitán
5. De entrada la Sala advierte que los embargos objeto de indagación no son “manifiestamente contrarios a la ley”, por
las razones siguientes: 5.1. Si bien es cierto en la providencia C-539 de 2010 la Corte Constitucional indicó haber condicionado en la sentencia C-1154 de 2008 la exequibilidad del articulo 21 del Decreto 028 de 2008 sólo al pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia, también en la misma dispuso “estarse a lo resuelto en la sentencia C-1154 de 2008”, de cuyo contenido no se advierte que se hubiesen retirado las excepciones al principio de inembargabilidad señaladas en las sentencias C-732 de 2002 y C-566 de 2003: todo lo contrario, veamos: Destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2008, que la jurisprudencia para entonces habia dejado claro que el principio de inembargabilidud no era absoluto, sino debia conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política. Explicó que “lu facultad del Legislador también debe ejercerse dentro de los límites trazados desde la propia Constitución, como el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad juridica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros”. Resaltado fuera de texto Segunda instancia No. 44031 Nohora Eugenia García Pacheco v Héctor Iván Mattar Gaitan Que si bien la “regla general” adoptada por el legislador era la “inembargabilidad” de los recursos públicos del presupuesto general de la nación, recordó que la jurisprudencia fijó algunas excepciones para cumplir con el deber estatal de
proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona — individualmente considerada. La primera de estas excepciones tenía que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; la segunda, hacía relación a la importancia del oportuno pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias!; y la tercera excepción se daba en el caso en que existieran títulos emanados del Estado que reconocieran una obligación clara, expresa y exigible!!, La providencia recordó que esta excepción había sido establecida mediante la Sentencia C-546 de 1992, criterio luego reiterado en las sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994. T 025 de 1995, T.262 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T.531 de 1999. T 539 de 2002. C793 de 2002, C-566 de 2003, C1064 de 2003 y T-1195 de 2004 !" Recordó que así habia sido establecido por la Corte Consutucional en la sentencia C-354 de 1997, donde declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del
Decreto 111 de 1996 {inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación). “baja el entendido de que los créditos a cargo del Estado, ben sea que consten en ps re on ct ee dnc ii ma is e ntoo e qn u e ot ir no ds i ca tít lau lo ns o rml ae ga al cm ue snt ae d a v yá li qd uo es , trad ne sb ce un r ris de or s p 1a 8g a md eo ss e s m de ed si pa un ét se deel que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destmados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. Señaló también la providencia que se viene reseñando, que esta postura jurisprudencial también fue reiterada en las sentencias C-402 de 1997. T 5 || 31 Ind de i có1 99 q9 u, e T e5 st3 a9 d ee x ce20 p0 c2 i, ó n C. h7 a9 b3 í a de si2 d0 o0 2 esy ta€ b le1 c9 i2 dad e j2 u0 r0 i5 s. p re un dt er ne cio at lra ms e nte en la Sentencia C-103 de 1994, donde la Corte deciaró la constitucionalidad condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho público yv la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación Agregó que esta posición jurisprudencial habia sido precisada en
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