CSJ - AP4271-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4271-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
AP4271-2026 Radicado N° 73352 Acta 214.
Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala define la competencia para conocer de la audiencia preliminar de búsqueda selectiva en base de datos formulada por la defensa del indiciado Germán Miguel Muñoz López , quien se investiga por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
HECHOS
El 13 o 14 de febrero de 2023, se formuló en las instalaciones de la URI de San Juan del Cesar denuncia penal en la que se informó que la menor L.G.H., cuando tenía 13 años de edad, había sido víctima de abuso sexual por parte de su tío materno, Germán Miguel Muñoz López, en elDefinición de competencia no. 73352
CUI: 44650600108420230002201
GERMÁN MIGUEL MUÑOZ LÓPEZ
2 corregimiento de Las Nieves, municipio de Norosí , sur de Bolívar. Según la denunciante –progenitora de la menor -, la noche del 6 de junio de 2021, alrededor de la medianoche, se levantó al escuchar ruidos extraños y encontró a Germán con el pantalón abierto junto a su hija en la cocina; al confrontarlo, él lo negó, pero la menor posteriormente le confesó que Germán Miguel Muñoz López estaba haciendo uso de ella desde el mes de febrero de ese mismo año.
ANTECEDENTES
confrontarlo, él lo negó, pero la menor posteriormente le confesó que Germán Miguel Muñoz López estaba haciendo uso de ella desde el mes de febrero de ese mismo año.
ANTECEDENTES
1. De la información aportada se establece que el asunto se encuentra en fase de indagación, y que, como acto procesal relevante, el 16 de diciembre de 2025 el Juzgado Promiscuo Municipal de Norosí ordenó la captura en contra
de Germán Miguel Muñoz López.
2. El 5 de junio de 2026, la Fiscalía 28 Seccional de Simití (Bolívar) formuló solicitud de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medidas de aseguramiento. No se cuenta con información sobre la realización de esa diligencia.
3. En ese contexto, el 11 de junio de 2026, la defensa del indiciado solicitó audiencia preliminar de búsqueda selectiva en base de datos ante los jueces promiscuos municipales de San Juan del Cesar.Definición de competencia no. 73352
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4. El 17 de junio siguiente, se llevó a cabo la referida vista pública ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar. En esa oportunidad, la defensa sustentó su postulación en la necesidad de acopiar documentación relacionada con certificados estudiantiles y de atención psicosocial de la Institución Normal Superior de San Juan del Cesar, en donde cursó sus estudios la presunta víctima , para la época de los hechos . A su vez, refirió que en ese municipio es donde la menor vivió durante la mayoría de su
psicosocial de la Institución Normal Superior de San Juan del Cesar, en donde cursó sus estudios la presunta víctima , para la época de los hechos . A su vez, refirió que en ese municipio es donde la menor vivió durante la mayoría de su infancia.
5. Al correr traslado de esa solicitud, la fiscalía impugnó la competencia del juzgado. Consideró que no existe ningún tipo de vínculo o relación que justifique la asignación del asunto en San Juan del Cesar, ya que los hechos ocurrieron en Norosí (Bolívar) y, además, el implicado se halla privado de la libertad en Pinillos (Bolívar).
6. El titular del juzgado se pronunció al respecto. Indicó que sí es competente para asumir el asunto, porque en San Juan del Cesar se hallan elementos fundantes de la acusación, en tanto allí queda la institución educativa cuyo recaudo documental se pretende.
7. Por lo tanto, dada la controversia generada, dispuso remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia, a efectos de resolver la impugnación de competencia.
CONSIDERACIONESDefinición de competencia no. 73352
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Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 3º1, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto involucra juzgados de distintos distritos judiciales, Cartagena y Riohacha.
Sobre la definición de competencia
Respecto del trámite de impugnación de competencia, la
conocer del presente asunto, por cuanto involucra juzgados de distintos distritos judiciales, Cartagena y Riohacha.
Sobre la definición de competencia
Respecto del trámite de impugnación de competencia, la Sala adoptó su postura actual en el Auto AP2863-2019, de acuerdo con la cual debe suscitarse una controversia o debate antes de la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal. Las reglas han sido sintetizadas de la siguiente manera:
El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y , en su desarrollo , dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se refieran al respecto, al término de lo cual el juez decidirá.
Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese
1 3. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.Definición de competencia no. 73352
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5 último, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá la actuación, de lo contrario, la enviará al órgano judicial habilitado para definir la controversia.
5 último, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá la actuación, de lo contrario, la enviará al órgano judicial habilitado para definir la controversia.
Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto d istrito (CSJ AP5753 -2022; en el mismo sentido: AP1071 -2022, AP1159 -2022 y AP44502022).
De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías
El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo».
A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer:
al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto , como fácil se extracta de la sola lecturaDefinición de competencia no. 73352
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6 contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.
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6 contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.
Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).
Esa posición se ha justificado con base en lo siguiente:
“En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Le y 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio , pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).
como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).
Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción.”. (CSJ AP2676 – 2016).
Asimismo, en la decisión CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746, esta Corporación indicó:
Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), talesDefinición de competencia no. 73352
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7 como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso. (Negrilla fuera de texto).
Igualmente, esta Sala tiene decantado que cuando se ha
cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso. (Negrilla fuera de texto).
Igualmente, esta Sala tiene decantado que cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada (CSJ AP731-2015).
Caso concreto
Bajo esas previsiones, en esta oportunidad se advierte que se cumplieron los presupuestos para estudiar de fondo la controversia planteada.
En efecto, h ubo discusión en punto a la autoridad judicial que debía asumir el asunto, pues, mientras que la defensa consideró que debía ser un juez de San Juan de l Cesar, la fiscalía estimó que debía ser uno de Pinillos -en atención a que el indiciado se halla capturado allí- o Norosí donde ocurrieron los hechos.
Además de ello, se verifica la instalación de audiencia y, en su desarrollo, el otorgamiento de la palabra a las partes para que se pronunciaran sobre los argumentos del postulante, lo cual se amolda al criterio fijado por esta Sala desde AP2807 – 2020.Definición de competencia no. 73352
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Por lo tanto , se hace viable resolver la presente impugnación de competencia y dilucidar la autoridad encargada de conocer la audiencia preliminar de búsqueda selectiva en base de datos formulada por la defensa de
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Por lo tanto , se hace viable resolver la presente impugnación de competencia y dilucidar la autoridad encargada de conocer la audiencia preliminar de búsqueda selectiva en base de datos formulada por la defensa de Germán Miguel Muñoz López.
En ese orden, tras examinar los hechos consignados en la denuncia, se verifica que los presuntos hechos de acceso carnal abusivo ocurrieron en el municipio de Norosí (Bolívar), lugar en el que el indiciado habría abusado en varias ocasiones de la menor.
En este orden de ideas, el asunto debe definirse a partir de la regla general, según la cual, ante una solicitud de audiencia preliminar, el juez con función de control de garantías competente es aquel del lugar donde ocurrieron los hechos.
No resultaría, entonces, de recibo variar la regla general de competencia cuando no s e sustentó una circunstancia excepcional para ello, si en cuenta se tiene que, en este caso, el hecho de que la víctima –ahora adulta - hubiese vivido mucho tiempo en San Juan del Cesar, así como el que allí se encuentre la institución educativa cuyo recaudo probatorio se pretende, no son situaciones que se antepongan a la regla preferente territorial, basada en la ocurrencia de los hechos.Definición de competencia no. 73352
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9 Por demás, el lugar de privación de la libertad en Pinillos, mencionado por la fiscalía, tampoco trastoca lo anunciado, ya que el postulante, en este caso la defensa, no
9 Por demás, el lugar de privación de la libertad en Pinillos, mencionado por la fiscalía, tampoco trastoca lo anunciado, ya que el postulante, en este caso la defensa, no invocó la presencia del implicado en la diligencia ni alegó ese hecho como determinante para variar la competencia.
En consecuencia, por el factor territorial , quien debe conocer de la audiencia preliminar de búsqueda selectiva en base de datos formulada por la defensa del indiciado, es e l Juzgado Promiscuo Municipal de Norosí.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
DECLARAR que la competencia para adelantar la audiencia preliminar de búsqueda selectiva en base de datos formulada por la defensa de Germán Miguel Muñoz López, en la indagación que se le adelanta por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, le corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Norosí.
Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal , entre ellos, al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar.Definición de competencia no. 73352
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10 Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
Presidente de la SalaJORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Comuníquese y cúmplase.
Presidente de la SalaJORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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