CSJ - AP4273-2024(60733)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4273-2024(60733)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP4273 - 2024 Radicado N° 60733 Acta No. 177 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio, de dds mil veinticuatro (2024). @ ~
I. VISTOS Seria del caso que la Sala resolviera el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Séptima de la Dirección Nacional de Justicia Transicional -DNJTcontra el auto del 10 de noviembre de 2021, proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró la falta de competencia para pronunciarse respecto de la solicitud de terminación del proceso y exclusión de la lista de postulados de Justicia y Paz de HÉCTOR FABIO ZAPATA LEITON, de no ser porque se advierte que es improcedente.
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Segunda Instancia - Justicia y Paz
II. HECHOS Según se desprende de la solicitud de terminación del proceso y exclusión de la lista de postulados de Justicia y
Paz, son los siguientes:
1. HECTOR FABIO ZAPATA LEITON, alias “Pícoro”, perteneció al Bloque Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia y desarrolló sus actividades como patrullero urbano de la estructura paramilitar, portando armas de fuego de defensa personal y radios de comunicaciones, principalmente en el departamento de Sucre, bajo la comandancia de Rodrigo Mercado Pelufo, alias
“Cadena”.
2. El 23 de diciembre del 2005, HÉCTOR FABIO ZAPATA LEITON se desmovilizó, y; seguido a ello, el 15 de agosto del 2006; el-Gobitro Nacional lo postuló al proceso de Jusficialy Paz, encontrándose en el lugar 1.086 de la lista.
3. El 28 de septiembre de 2007, en virtud del artículo 16 de la Ley 975 de 2005, la Fiscalía de la Unidad de Justicia y Paz asumió la competencia para adelantar la correspondiente investigación en contra de HECTOR FABIO ZAPATA LEITON, en aras de esclarecer los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a la organización armada en mención.
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. La Fiscalía Séptima de la Dirección Nacional de Justicia Transicional -DNJTpresentó solicitud de terminación del proceso y exclusión de la lista de postulados de Justicia y Paz de HÉCTOR FABIO ZAPATA LEITON, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 5° de la Ley 1592 de 2012.
2. El 14 de septiembre de 2021, en la audiencia adelantada con el fin de debatir la petición, el Fiscal argumentó que el postulado ha mostrado renuencia a comparecer al proceso, para lo cual relacionó las diferentes convocatorias, emplazamientos, consultas én Basés de datos y labores de verificación que se Ad&ahtaron con el fin de
localizar a HECTOR FABIO ZAPATA LEITON!. En>concreto, el delegado sustentó su afirmación en lo siguiente: i) Los oficios del 9 de abril del 2010, dirigidos a la Dirección del Fondo de Programas Especiales para la Paz de la Presidencia de la República, la Dirección de Justicia Transicional del Ministerio del Interior y de Justicia, el Registrador Nacional del Estado Civil, la Presidencia de la 1 Mediante oficio 1259 del 22 de enero de 2008, se allegó el edicto emplazatorio original, las constancias de su publicación en el periódico El Tiempo y la fijación y desfijación, entre el 13 de noviembre de 2007 y el 10 de diciembre del mismo año, en la Secretaría de la Unidad de Justicia y Paz. CUI 11001225200020210009601
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Segunda Instancia - Justicia y Paz Comisión Nacional de Reparación y Conciliación, el Alto Comisionado para la Paz y la Dirección General de la Policía Nacional, para establecer el sitio de ubicación, la dirección y el teléfono del postulado; ii) Los oficios no.: 001886 del 2 de febrero de 2011, remitiendo la separata contentiva de la primera convocatoria a los miembros desmovilizados y postulados que no habían iniciado versión libre, 00537 del 14 de enero de 2014, con la separata de segunda convocatoria, 001864 del 10 de marzo de 2014, con la tercera convocatoria y 006682 del 16 de julio de 2014; iii) Los oficios no.: 005388 del 6 de mayo de 2015,
mediante el cual remitieron la constancia de publiation de las separatas en el diario El Espeetadon, a3 de “febrero de 2015, donde esta relacionádo” HECTOR FABIO ZAPATA LEITON y 006540 de 56 de mayo de 2015, con la constancia de publicación de separata en el precitado diario el 5 de marzode 2015; iv) Los oficios del 2 y el 14 de octubre y del 12 de noviembre de 2015 del Fiscal 22 Delegado ante el Tribunal, con los que se citó a ZAPATA LEITON a la Calle 51 B no. 1 Oeste 2-05, Barrio la Estancia, Comuna 8 de la ciudad de Medellín para rendir versión libre; v) Órdenes a Policía Judicial con el fin de ubicarlo para que rindiera entrevista y ratificara su voluntad con el proceso CUI 11001225200020210009601
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Segunda Instancia - Justicia y Paz de Justicia y Paz. No obstante, mediante informes a Policia Judicial del 11 y 20 de abril y 6 de noviembre de 2007 y 2 de julio de 2010, se concluyó que no fue posible encontrar al postulado en mención; vi) El Formato de la Agencia Colombiana para la Reintegración (ARN), del 15 de noviembre de 2011, donde se puede observar su histórico de participación en el proceso reintegrador dentro del trámite de la Ley 1424 de 2010 y el oficio de la misma entidad del 6 de agosto de 2005, en el que indica que estaba en investigación por pérdida de beneficios; vii) Constancia del 30 de julio de 2018, suscrita por la
asistente de la Fiscalía 102 de la Dirección de Justicia Transicional, refiriendo la existencia del procesa dúmero 29.517, iniciado en contra de HECTOR \FABIO ZAPATA LEITON bajo la Ley 1424 de, 2010, por concierto para delinquir agravado, en donde describe todas sus etapas hasta culminar con senteficia del 28 de diciembre de 2017, emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, Sucre, despacho que lo condenó a la pena de 36 meses de prisión y multa de 1.000 SMLMV. Asimismo, le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa caución prendaria de $100.000 pesos; viii) Copia de la sentencia condenatoria en mención donde se verifica esta situación; CUI 11001225200020210009601
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Segunda Instancia - Justicia y Paz ix) Formato Nacional para la busqueda de personas desaparecidas del 23 de junio de 2010, respecto del postulado ZAPATA LEITON, quien fue reportado por su madre el 22 de junio de 2010; x) Orden a policia judicial del 13 de enero de 2021, en la cual solicita a la Policia adscrita a la Unidad de Justicia y Paz la ubicación de HECTOR FABIO ZAPATA LEITON, con el objeto de que rindiera entrevista o se ratificara si continúa con el trámite -o node la Ley 975 de 2005. Dicha orden de trabajo originó el informe no.: 9-423754 del 25 de marzo de
2021, en el que se informa la imposibilidad de establecer la Ubicación de ZAPATA LEITON, pese a que se realizaron todas las diligencias para su localización; xi) El informe de Policia Judicial no, 463521 del 3 de septiembre de 2021, en el que $e registró que se acudió a la carrera 76 Bis No "6745, barrio Villa Luz en Bogotá y no lo conoce © mismo en la Carrera 76 No 66-20 de Bogotá donde vive su hermana Sandra Patricia, donde se realizaron labores de vecindario con resultados negativos; xii) Misión de trabajo para su ubicación en la dirección suministrada en la diligencia de indagatoria rendida en el proceso que se adelantó por la Ley 1424 de 2010 enla ciudad de Medellín, donde se obtuvo el informe a Policía Judicial no. 9-463986 del 8 de septiembre de 2021, en el cual se logró obtener el abonado telefónico de la señora Luz Stella Leiton, madre del postulado; y CUI 11001225200020210009601
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Segunda Instancia - Justicia y Paz xiii) Comunicación con la señora Luz Stella Leiton, quien confirma que HECTOR FABIO ZAPATA LEITON está en la zona rural del municipio de Dabeiba, en el corregimiento de Urabá, departamento de Antioquia, y no tiene teléfono, pero se compromete a hacerle llegar la información con su hermana que vive cerca, además, afirma que estará pendiente del celular a cualquier requerimiento de la Fiscalía.
3. La representante de la Procuraduría General de la
Nación, la defensa y la representación de las víctimas afirmaron no tener objeción respecto a la solicitud, por considerar acreditada la causal de exclusión por renuencia.
4. El 10 de noviembre de 202 bH la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá) resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de esta magistratura para pronunciarse respecto de las obligaciones impuestas al postulado HÉCTOR FABIO ZAPATA LEITON, alias «Picoro», por cuanto la misma recae en las autoridades que adelantaron los trámites de la Ley 1424 de 2010.
SEGUNDO: EXHORTAR al Fiscal 7a [sic] de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, para que estudie la posibilidad de presentar la solicitud que estime pertinente, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo (Sucre), que conozca la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a ZAPATA LEITON bajo los parámetros de la Ley 1424 de 2010, como legislación preferente a la que se acogió el postulado”. 2 Folio 139 del expediente de primera instancia.
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5. En la audiencia del 25 de noviembre de 2021, en la que se le dio lectura a la providencia, la Fiscalia Séptima de la Direccion Nacional de Justicia Transicional -DNJTinterpuso el recurso de apelacion.
La representacion de victimas, la Procuraduria y el defensor del postulado se mostraron conformes con lo decidido. En consecuencia, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal
Superior de Bogotá concedió la alzada en el efecto suspensivo y ordenó remitir la actuación a esta Corporación.
IV. EL AUTO APELADO La Sala de Justicia, Xx (Paz del Tribunal Superior de Bogota declaró Lu AMA de competencia para pronunciarse respecto” de la solicitud de terminación del proceso y exclusión de la lista de postulados de Justicia y Paz de HECTOR FABIO ZAPATA LEITON, tras evidenciar, en lo sustancial, que, independientemente de la calificación jurídica, el postulado se acogió a los trámites de la Ley 1424 de 2010 como responsable del delito de concierto para delinquir agravado, siendo esa la única conducta punible que le fue atribuida en su condición de integrante del Bloque Montes de
María. CUI 11001225200020210009601
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Segunda Instancia - Justicia y Paz Por lo anterior, advirti6 que no hay evidencia que admita considerar que HECTOR FABIO ZAPATA LEITON incurri6 en una conducta criminal distinta a la de haber hecho parte de un grupo armado ilegal -lo que ya se juzgó- y, en consecuencia, “carece de competencia para decidir aspectos que califiquen la conducta del postulado y definan si es o no merecedor de los beneficios que concede el sistema transicional establecido por la Ley 975 de 200573.
V. LA APELACION La Fiscalía consideró que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá sí es competente para conocer la solicitud incoada, pues: “Está desconociendo que la compe: ja paí her destinatario ala
Ley 975 del año 2005, lo gene ná postulación que hace el Gobierno Nacional ba. do Yt r 0s acuerdos de paz”. de, sostiene que es irrelevante la circunstancia de que el Hubiera sido procesado por la Ley 1424 de 2010, ya que: “Las dos situaciones son independientes, se pueden cumplir allá los compromisos que se adquieren y aquí, en la ley de Justicia y Paz [...] también se puede incumplir esos presupuestos y como tal hacerse acreedor a una sanción para este caso”. 3 Folio 137 del expediente de primera instancia. 4 Audio de la audiencia del 25 de noviembre de 2021. Archivo: 11001225200020210009601_L110012219004CSJdownloa_02_ 20211125 100000_ V.mp4. Minuto: 00:06:28. 5 Audio de la audiencia del 25 de noviembre de 2021. Archivo: 11001225200020210009601_L110012219004CSJdownloa_02_ 20211125 100000_ V.mp4. Minuto: 00:08:36. CUI 11001225200020210009601
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Segunda Instancia - Justicia y Paz Con esto, indicó que: “No podemos dejar en el limbo jurídico a una persona que fue postulada a los beneficios de la ley 975 [...] independiente de que un postulado tenga o se tenga [sic] conocimiento de hechos cometidos durante y con ocasión a su pertenencia al Grupo organizado al margen de la ley”. Por lo anterior, solicita que se: “Sirva revocar el fallo proferido por la primera instancia donde se declara incompetente para pronunciarse frente a la solicitud y, en
su efecto [...] ordene a la sala de conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, proceda a pronunciarse frente a la solicitud de exclusión”.
VI. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES
1. La representación de víctimas solicitó que se 51a simple postulación a la Ley 975 de 2005 no basta para considerar que HÉCTOR FABIO ZAPATA LEITON debe estar cobijado por dicha normativa, ya que: “No se tuvo conocimiento, hasta donde recuerdo, que este postulado haya sido versionado en esta jurisdicción. Entonces [...] desconocemos si los hechos que tienen que ver con este postulado efectivamente fueron perpetrados durante y con ocasión del 6 Audio de la audiencia del 25 de noviembre de 2021. Archivo: 11001225200020210009601_L110012219004CSJ2d02o1w1n12l5o a1_000020_0_ V.mp4. Minuto: 00:13:04. 7 Audio de la audiencia del 25 de noviembre de 2021. Archivo: 11001225200020210009601_L110012219004CSJ2d02o1w1n12l5o a1_000020_0_
V.mp4. Minuto: 00:26:38. 10 CUI 11001225200020210009601
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Segunda Instancia - Justicia y Paz conflicto armado [...] y dentro de su pertenencia a la organización armada criminal a la cual pertenecía”.
2. El Ministerio Publico refirió que la decisión adoptada se ajusta a derecho, ya que, HECTOR FABIO ZAPATA LEITON no “ha manifestado su interés de acogerse a los beneficios y a las
obligaciones que le impone el trámite de la Ley 975”.
3. El defensor de HECTOR FABIO ZAPATA LEITON coadyuvó la decisión de la Sala, indicando que: “Es obvio y carece de competencia la sala del Tribunal de Justicia Y Paz [...] para conocer de este asunto de exclusión, [pues] no se ha realizado ningún acto procesal dentro del procedimiento de ley de Justicia y Paz”.
VII. CONSIDERACIONES,
1. Correspónde a la Corte, de conformidad con los articulós;26y 68 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Séptima de la Dirección Nacional de Justicia Transicional -DNJTcontra el auto del 10 de noviembre de 2021, proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se abstuvo de resolver 8 Audio de la audiencia del 25 de noviembre de 2021. Archivo: 11001225200020210009601_L110012219004CSJ2d02o1w1n12l5o a1_000020_0_ V.mp4. Minuto: 00:31:11. 9 Audio de la audiencia del 25 de noviembre de 2021. Archivo: 11001225200020210009601_L110012219004CSJdownloa_02_20211125_100000_ V.mp4. Minuto: 00:46:05. 10 Audio de la audiencia del 25 de noviembre de 2021. Archivo: 11001225200020210009601_L110012219004CSJdownloa_02_20211125_100000_
V.mp4. Minuto: 00:48:10.
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Segunda Instancia - Justicia y Paz la solicitud de terminación del proceso y exclusión de la lista de postulados de Justicia y Paz de HECTOR FABIO ZAPATA LEITON por no tener competencia para ello, de no ser porque tal providencia no es susceptible de recurso alguno. En efecto, el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, reza lo siguiente: “La apelación solo procede contra la sentencia y contra los autos que resuelvan asuntos de fondo durante el desarrollo de las audiencias, sin necesidad de interposición previa del recurso de reposición. En estos casos, se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, sustituyan y adicionen. Para las demás decisiones en el curso del procedimiento, Especial de la presente ley, solo habrá lugar a interponer el recúrso de reposición que se sustentará y resolverá de -manera oral e inmediata en la respectiva audienci > La apelacién( se; xónóederá en el efecto suspensivo cuando se interpeng@ contra la sentencia, contra el auto que resuelva sobre núdidad absoluta, contra el que decreta y rechaza la solicitud de preclusion del procedimiento, contra el que niega la practica de una prueba en el juicio, contra el que decide sobre la exclusion de una prueba, contra el que decide sobre la terminación del proceso de Justicia y Paz. En los demás casos se otorgará en el
efecto devolutivo”. Sobre la constitucionalidad de la norma citada, la Corte Constitucional, en la sentencia C-694 de 2015, señaló que: “En este sentido, la expresión "sólo" limita el recurso de apelación a una serie de eventos específicos, mientras que la expresión de fondo permite que únicamente se presente este recurso contra aspectos que decidan sobre aspectos de fondo (sic), lo 12 CUI 11001225200020210009601
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Segunda Instancia - Justicia y Paz cual se considera razonable y proporcional, por los motivos esgrimidos a continuacion. En primer lugar, la norma resguarda la posibilidad de interponer recursos contra las decisiones mds importantes que se profieren en el proceso de justicia y paz como son las sentencias y los autos interlocutorios. En segundo lugar, la disposición está plenamente justificada en el sentido de otorgar celeridad al proceso de Justicia y Paz, cuyo trámite puede afectarse por la interposición frecuente de recursos frente a autos de trámite”. Finalmente, en las sentencias C-150 de 1993, C-657 de 1996, C650 de 2001 esta Corporación ha señalado que la limitación del recurso de apelación a asuntos de fondo en materia judicial constituye un ejercicio de la libertad de configuración del legislador que no afecta las garantías procesales.
B. Las expresiones "demás" y "solo" del inciso tercero simplemente reiteran lo señalado en el inciso segundo, estableciendo que en los demás casos solo procederá el recurso de repos 1 tampoco vulnera los derechos de las víctimas, pues be considera
razonable y proporcional la limitaci a este evento del recurso de apelación”. e e
2. Enel presente asunto, como se observó antes, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá no concedió ni negó la terminación del proceso y/o la exclusión de la lista de postulados de Justicia y Paz de HECTOR FABIO ZAPATA
LEITON.
De hecho, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno, pues consideró que no era competente para conocer el asunto y así lo declaró. Y, aunque exhortó a la Fiscalía para que estudie la posibilidad de presentar la misma solicitud ante el Juzgado 13 CUI 11001225200020210009601
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Segunda Instancia - Justicia y Paz de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, tampoco impartió una orden en la que se dispusiera aplicar un trámite establecido previamente por la ley, con la finalidad de evitar que se genere la parálisis de la actuación y garantizar el desenvolvimiento de la misma. Incluso, lo que la Fiscalía requiere en la apelación es que se le ordene a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que conozca el asunto y, en este sentido, se pronuncie de fondo sobre su requerimiento. Desde esa perspectiva, como no se trata de un auto en el que se haya resuelto un asunto de fondo, esta Corporación no está habilitada para resolver la apelación, pues no hay una motivación que confrontar para determi) sr fue acertada o no. Ello, aunque, breve, es suficiente para que la Sala se abstenga a resolver la alzada propuesta.
3. No obstante, es cierto, como lo dijo el ente acusador,
que es necesario que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogota conozca el asunto y, en este sentido, se pronuncie de fondo frente a la procedencia de la causal prevista en el numeral 1 del articulo 11A de la Ley 975 de 2005. Lo anterior, debido a que, en el presente asunto, esta acreditado lo siguiente: 14 CUI 11001225200020210009601
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Segunda Instancia - Justicia y Paz i) E1 23 de diciembre del 2005, HECTOR FABIO ZAPATA LEITON se desmovilizó colectivamente con el Bloque Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia; y ii) El 15 de agosto del 2006, el Gobierno Nacional lo postuló al proceso de Justicia y Paz, encontrándose en el lugar 1.086 de la lista. Por tanto, aunque HÉCTOR FABIO ZAPATA LEITON ha mostrado renuencia a comparecer al proceso, al punto que, como lo dijo el Ministerio Publico, el postulado no “ha manifestado su interés de acogerse a los beneficios y a las obligaciones que le impone el trámite de la Ley 975711, es necesario que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, Si Ado el organo competente, defina si cumple 006108 requisitos de elegibilidad requeridos en esté ifiardo normativo y, asimismo, de excluirlo, habilite la Segunda instancia. Para ello, en efecto, deberá considerar qué efectos jurídicos tiene el hecho de que no hubiera incurrido en otro delito fuera de hacer parte de la estructura paramilitar Bloque Montes de María, por el que ya fue condenado por el Juzgado
Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, bajo la Ley 1424 de 2010 11 Audio de la audiencia del 25 de noviembre de 2021. Archivo: 11001225200020210009601_L110012219004CSJ2d02o1w1n12l5o a1_000020_0_ V.mp4. Minuto: 00:46:05. 15 CUI 11001225200020210009601
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Segunda Instancia - Justicia y Paz Y es que esta Corporación ha establecido que, en asuntos de la Ley de Justicia y Paz: “[L]a decisión manifiesta de contribuir a la consecución de la paz nacional, colaborar con la justicia, con el esclarecimiento de la verdad y propender por la reparación integral de las víctimas, son obligaciones sin cuyo cumplimiento no es posible que el aspirante alcance, primero la postulación, y más adelante el beneficio de la pena alternativa. [.] [L]a condición especial del proceso transicional se origina en que la actuación inicia a instancias del desmovilizado cuando libre y voluntariamente solicita su postulación al trámite, cumplida la cual, inicia la etapa judicial que se encuentra fundada en la confesión de sus crímenes, situación que necesariamente conlleva a la emisión de sentencia de carácter condenatorio, resulta inconcuso el hecho de que sin la voluntad del postulado que en algún momento estuvo interesado en obtener/ los beneficios ofrecidos por el proceso de La Jjústicia transicional, no es posible persistir em el adelantamiento del trámite”!”. ) , UN Por ende, di, eh efecto, la Sala de Justicia y Paz del
Tribunal Superior de Bogotá encuentra que HÉCTOR FABIO ZAPATA LEITON, siendo postulado por el Gobierno Nacional, no cumple los requisitos de elegibilidad, estos son, las exigencias vinculadas con la búsqueda de la reconciliación, ello implica que debe resolver si puede -o noacceder a los beneficios como desmovilizado, mas no abstenerse de emitir pronunciamiento.
4. En resumen, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá sí es competente para pronunciarse 12 CSJ AP5788, 30 sep. 2015, Rad.: 46704.
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Segunda Instancia - Justicia y Paz frente la eventual exclusión de HECTOR FABIO ZAPATA LEITON del trámite de Justicia y Paz, pues éste fue postulado por el Gobierno Nacional. En consecuencia, sí debe estudiar si cumple -o nolos requisitos de elegibilidad y, de no hacerlo, lo que justificaría su exclusión del trámite transicional, debe accederse a la petición de la Fiscalía y habilitarse la impugnación contra esa determinación.
5. Por todo lo anterior, se dispondrá devolver el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA( <VIÍL RESUELVE 1.7 ABSTENERSE de resolver la apelación interpuesta por la Fiscalía Séptima de la Dirección Nacional de Justicia Transicional -DNJTcontra el auto del 10 de noviembre de 2021, proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo con la parte
motiva de este proveído.
2. DEVOLVER la actuación en forma inmediata al Tribunal de origen, para lo de su cargo, conforme se definió en esta determinación.
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3. Contra la presente decision no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
MYRIAM AVILA/ROLDAN
GERARD SA CASTILLO
FERNAN BOLANOS PALACIOS
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JORG AN DÍAZ SOTO
XR olde : CA! BERTPO-SOTLURZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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