CSJ - AP4274-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4274-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP4274 -2025 Radicación N°. 60340 Acta N.° 152 Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de extinción de la acción penal por indemnización integral formulada por la
defensa de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ GARCÍA.
ANTECEDENTES PERTINENTES
1. Fácticos
1. Sobre las 10:20 de la noche del 3 de diciembre de 2014, a la altura del kilómetro 57+350mts de la vía que conduce de Puente Nacional a San Gil, concretamente enCUI: 68770600023720140016101
Impugnación Especial 60340 Ley 906 de 2004 Miguel Ángel Flórez García jurisdicción del municipio de Suaita, MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ GARCÍA conducía el tractocamión de placas XJA196, cuando invadió parte del carril contrario de aquel en el que se desplazaba.
2. Con esa acción colisionó al camión de placas XVK787 que conducía por su carril David Romero Rodríguez. Los lesionó a él y al copiloto, Neider Fabian Romero Caballero, quienes al ser valorados por medicina legal fueron dictaminados, el primero, con incapacidad definitiva de 25 días sin secuelas y el segundo con incapacidad definitiva de 50 días y como secuelas médico legales deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y deformidad física que afecta el cuerpo de
incapacidad definitiva de 50 días y como secuelas médico legales deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
2. Procesales
3. El 17 de mayo de 2019, bajo el rito del procedimiento abreviado, la Fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación a MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ GARCÍA por el delito de lesiones personales culposas (arts. 111, 112 inc. 2º, 113 incisos 2º y 4º, 117 y 120 del Código Penal) . El procesado no aceptó los cargos y no se solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
4. El trámite correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Suaita, que llevó a cabo la audiencia concentrada el 2 de
2CUI: 68770600023720140016101 Impugnación Especial 60340 Ley 906 de 2004 Miguel Ángel Flórez García septiembre de 2019. En esa diligencia se reconoció la calidad de víctimas a Neider Fabián Romero Caballero y David Romero Rodríguez.
5. El juicio oral inició el 11 de febrero de 2020 y continuó en sesiones del 21 y 29 de octubre, 18 y 23 de noviembre de ese mismo año. En esa última diligencia se emitió el sentido de fallo absolutorio por el injusto objeto de acusación y el 7 de diciembre de 2020 se emitió la correspondiente sentencia.
noviembre de ese mismo año. En esa última diligencia se emitió el sentido de fallo absolutorio por el injusto objeto de acusación y el 7 de diciembre de 2020 se emitió la correspondiente sentencia.
6. Esa decisión fue apelada por la delegada Fiscal y el apoderado de las víctimas.
7. En decisión del 4 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil decidió revocar la absolución y condenar a MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ GARCÍA como responsable del delito de lesiones personales culposas a las penas de 9 meses y 16 días de prisión y 9.25 s.m.l.m.v. de multa.
8. Le impuso, además, la sanción de privación del derecho a conducir vehículos automotores por un plazo de 16 meses y fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo plazo de la intramuros. De igual manera, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la condena por un período a prueba de dos años previo pago de la respectiva caución.
3CUI: 68770600023720140016101 Impugnación Especial 60340 Ley 906 de 2004 Miguel Ángel Flórez García
9. Inconforme con la sentencia de segundo nivel, la defensa de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ GARCÍA acudió al mecanismo de impugnación especial para debatirla.
10. En ese escenario solicitó, paralelamente, que se declarara la extinción de la acción penal por indemnización integral.
11. Para justificar tal pedimento, informó que el 19 de
mecanismo de impugnación especial para debatirla.
10. En ese escenario solicitó, paralelamente, que se declarara la extinción de la acción penal por indemnización integral.
11. Para justificar tal pedimento, informó que el 19 de mayo de 2021, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga emitió auto de terminación de proceso dentro del expediente con radicación 2019-00411-00 en el cual decidió «aprobar el contrato de transacción celebrado entre
La Previsora S.A., Jorge Alexander Flórez García, David Romero Rodríguez, Miguel Ángel Flórez Rodríguez y Neider Fabián Romero Caballero».
12. Dentro de los aspectos más relevantes del contrato de transacción, se acordó el pago de ciento cincuenta millones de pesos ($150’000.000) por concepto de indemnización a las víctimas y la obligación, a cargo de éstas, de iniciar los trámites pertinentes para obtener «la extinción de la acción civil y penal» en contra de FLÓREZ
GARCÍA.
13. Agregó que, en su criterio, se satisfacen las exigencias legales y jurisprudenciales para acceder a aquella forma de terminación del proceso penal bajo los
4CUI: 68770600023720140016101 Impugnación Especial 60340 Ley 906 de 2004 Miguel Ángel Flórez García presupuestos del art. 42 de la Ley 600 de 2000 que debe aplicarse por favorabilidad.
14. Para esos efectos, aportó: (i) constancia de envío de la solicitud al correo electrónico del Tribunal; (ii) auto
presupuestos del art. 42 de la Ley 600 de 2000 que debe aplicarse por favorabilidad.
14. Para esos efectos, aportó: (i) constancia de envío de la solicitud al correo electrónico del Tribunal; (ii) auto emitido el 19 de mayo de 2021 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga por cuyo medio aprobó el contrato de transacción; (iii) contrato de transacción suscrito por el acusado y su defensor, las víctimas y su representante, así como los apoderados de La Previsora Compañía de Seguros – llamada en garantía en sede civil –;
(iv) orden de pago a favor de las víctimas con la respectiva constancia de recibido de la suma pactada; y (v) memoriales autenticados por los mencionados con diligencias de reconocimiento de firma ante las Notarías 8ª y 10ª de Bucaramanga.
15. Esta Corporación recibió el expediente por reparto el 5 de octubre de 2021 y, actualmente, la actuación se encuentra en el turno de rigor para decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación especial formulada por el apoderado del sentenciado.
16. En auto del 25 de marzo del año que avanza se ofició a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol para que indicara si a favor del procesado figuraba algún registro de preclusión de la investigación o cesación de
procedimiento por indemnización integral. 5CUI: 68770600023720140016101 Impugnación Especial 60340 Ley 906 de 2004 Miguel Ángel Flórez García
CONSIDERACIONES
17. En la Ley 906 de 2004, el esquema de reparación del daño fue desarrollado de la siguiente manera: “(i).- En la conciliación preprocesal como condición de procedibilidad de la acción penal en relación con conductas querellables. Realizado el acuerdo se archiva la actuación, (ii) como causal de aplicación del principio de oportunidad, permitiendo renunciar a la persecución penal, entre otras causales, cuando se indemniza o repara integralmente el daño causado a la víctima conocida o individualizada, (iii) en la mediación, la reparación, restitución o reparación de los perjuicios extingue la acción civil y permite la renuncia a la acción penal por vía del principio de oportunidad, (iv) como presupuesto para realizar acuerdos y allanamientos en delitos en los cuales el sujeto activo obtiene incrementos patrimoniales, y (v) en el incidente de reparación integral, posterior a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, con efectos patrimoniales que extinguen el trámite incidental”.
18. No obstante, dicha normativa, que es bajo la cual se adelanta el presente trámite, no consagra la indemnización integral como causal de extinción de la acción penal, como sí sucede en el artículo 42 de la Ley 600
se adelanta el presente trámite, no consagra la indemnización integral como causal de extinción de la acción penal, como sí sucede en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, el cual contempla lo siguiente: “ARTICULO 42. INDEMNIZACIÓN INTEGRAL. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá 6CUI: 68770600023720140016101 Impugnación Especial 60340 Ley 906 de 2004 Miguel Ángel Flórez García para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado. Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la
investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo. La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado”.
19. La Corte manejó dos posturas opuestas – una permisiva y otra restrictiva – frente a la admisión la indemnización integral como causal de extinción de la acción penal en los trámites adelantados bajo la óptica de la
Ley 906 de 2004, como pasa a verse:
3. Postura amplia.
20. Por un lado, a partir de la providencia CSJ SP, 13 abr. 2011, Rad.: 35946 1, la Corte avaló la aplicación del instituto de la extinción de la acción penal por indemnización integral previsto en el art. 42 de la Ley 600 1 En auto de 25 de mayo de 1999 se dijo que la satisfacción económica, aun cuando no se encuentre consagrada como causal para declarar extinta la acción penal, no impide el proferimiento de la cesación del procedimiento por reparación integral.
Publicado en la Gaceta Judicial, Tomo CCLX, primer semestre de 1999, número 2499, volumen III. 7CUI: 68770600023720140016101
Impugnación Especial 60340 Ley 906 de 2004 Miguel Ángel Flórez García de 2000, que sí la regula, al procedimiento penal del 2004, en virtud del principio de favorabilidad, en cuanto a que se trataba de un instituto eminentemente provechoso para los procesados que se vieran involucrados en conductas de tipo culposo.
21. Lo anterior, debido a que: “Para la Corte, la aplicación de esta figura en las condiciones reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo.
Ello se refleja porque resulta compatible con el modelo de justicia restaurativa inmerso en el sistema acusatorio , no sólo porque en el Libro VI se regula un programa en tal sentido, sino porque tal propósito es latente en las siguientes disposiciones de la Ley 906, con carácter de principio rector. Así, para empezar, en el artículo 10°, inciso cuarto, según el cual: “El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales…”. De la misma forma, con los derechos de las víctimas y, particularmente con el estipulado en el literal c del artículo siguiente, en donde se prescribe que tienen derecho: “c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código”. E, igualmente, con el principio rector del restablecimiento
“c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código”. E, igualmente, con el principio rector del restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 22, en donde se expresa que: “Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas 8CUI: 68770600023720140016101 Impugnación Especial 60340 Ley 906 de 2004 Miguel Ángel Flórez García vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible , de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal...”. De modo que, ningún obstáculo encuentra la Sala para aplicar en esta coyuntura procesal la figura de la extinción de la acción penal por indemnización integral , más aún si con la solución aparecen satisfechas las demandas de justicia y verdad de la víctima […] Sin embargo, la aplicación del [sic] figura se tornará procedente siempre y cuando se satisfagan los presupuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000. En esa dirección conviene advertir que de tiempo atrás esta Corporación ha señalado que la solicitud de extinción de la acción penal por indemnización integral puede presentarse hasta antes de que se profiera fallo de casación. Por ello, mientras no se dicte sentencia que decida sobre el libelo de casación o en tanto no se decida mediante auto
acción penal por indemnización integral puede presentarse hasta antes de que se profiera fallo de casación. Por ello, mientras no se dicte sentencia que decida sobre el libelo de casación o en tanto no se decida mediante auto inadmitir la respectiva demanda, asiste la oportunidad de solicitar la declaración de extinción de la acción penal por indemnización integral y la consecuente cesación de procedimiento, en cuanto que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado artículo de la Ley 600 de 2000, esto es, que el delito corresponda a alguno de los relacionados por el legislador en tal precepto, que se ha reparado integralmente el daño ocasionado de conformidad con el dictamen pericial –a menos que medie acuerdo sobre su valor o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado– y que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en su favor por el mismo motivo”2.
22. Luego, en el auto CSJ AP7843, 16 nov. 2016, Rad.: 47990, esta Corporación reiteró dicha postura permisiva y agregó que, si bien no debe aplicarse la indemnización 2 CSJ SP, 13 abr. 2011, Rad.: 35946. Dicha postura se reiteró en los autos CSJ AP 7189-2016, 19 oct. 2016, rad. 42720; CSJ AP 2865-2016, 10 may. 2016, rad.
36784 y CSJ SP 4559-2016, 13 abr. 2016, rad. 47076. 9CUI: 68770600023720140016101 Impugnación Especial 60340 Ley 906 de 2004 Miguel Ángel Flórez García integral como causal de extinción de la acción penal de manera forzosa, ante el vacío de regulación en la Ley 906 de 2004, lo cierto es que dicha figura ofrece una solución que es perfectamente compatible con la sistemática acusatoria.
23. Y es que, como la Ley 906 de 2004 no derogó la Ley 600 de 2000, es factible acudir a la indemnización integral prevista en esa última codificación, en virtud de la integración normativa , «por ser de la misma especialidad, máxime cuando la Corte ha admitido que estos [sic] pueden ser aplicados por favorabilidad a casos del sistema penal acusatorio»3.
24. En tales providencias, esta Corporación, en virtud de la aplicación de dicha figura en el ordenamiento previsto en la Ley 906 de 2004, declaró la extinción de la acción penal adelantada y, en consecuencia, decretó la cesación de todo procedimiento.
4. Postura restrictiva
25. En el auto CSJ AP2671-2020, Rad.: 53293 la Corte modificó su postura al respecto. Explicó que la indemnización integral prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 no consulta la filosofía del sistema acusatorio vigente en Colombia y, por consiguiente, l a reparación del
daño, bajo la óptica de la indemnización integral, solo es 3 CSJ AP7843, 16 nov. 2016, Rad.: 47990. 10CUI: 68770600023720140016101 Impugnación Especial 60340 Ley 906 de 2004 Miguel Ángel Flórez García viable en los procesos seguidos bajo el rito de la Ley 906 de 2004, exclusivamente, en los términos y modalidades indicadas en esa codificación.
26. Como dicho cambio jurisprudencial fue desfavorable –y así lo reconoció la Sala- , la Corte advirtió que el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 debía continuarse aplicando para aquellos asuntos adelantados bajo el rito de la Ley 906 de 2004 en los cuales, instaurado el recurso extraordinario de casación y habiendo arribado a la Sala la actuación antes del 14 de octubre de 2020 , no se haya dictado sentencia o auto de rechazo de la respectiva demanda4.
27. Lo anterior porque, dijo la Sala, en tal escenario, las partes ya no contaban con la posibilidad de acudir a alguno de los institutos que en el marco de la Ley 906 regulan la reparación del daño y las formas de terminación anormal del proceso, salvo el incidente de reparación.
28. En lo sustancial se dejó sentado que: “[H]allándose el proceso en la Corte por virtud del recurso de casación que se interpusiera en nombre de la procesada, ya las partes se hallaban jurídica y materialmente imposibilitadas para acudir a alguno de los mecanismos previstos en la citada ley y a cambio sí tenían la expectativa legítima de que eventualmente podían acudir
imposibilitadas para acudir a alguno de los mecanismos previstos en la citada ley y a cambio sí tenían la expectativa legítima de que eventualmente podían acudir al mecanismo de terminación anormal del proceso previsto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 , luego de alguna manera a su debido proceso se integraba por igual 4 CSJ AP5872 – 2021. 11CUI: 68770600023720140016101 Impugnación Especial 60340 Ley 906 de 2004 Miguel Ángel Flórez García esta norma, no solo porque jurisprudencialmente se autorizaba su aplicación, sino porque, se reitera, mal puede exigírseles que sujeten su conducta procesal a alguno de aquellos mecanismos cuya oportunidad de ejercicio ya había fenecido, con la excepción ya mencionada la cual no apunta ciertamente a la terminación del proceso, sino a la del incidente de reparación. Debe entenderse por tanto y a efecto de salvaguardar garantías procesales, que el artículo 42 citado, sigue teniendo aplicabilidad en aquellos asuntos en que, habiendo llegado a la Sala, antes del 14 de octubre de 2020, no se haya dictado sentencia o auto de rechazo de la respectiva demanda, tal como sucede en este evento” (énfasis fuera del original).
5. Cambio jurisprudencial
29. Si bien la Sala definió que la postura restrictiva sólo debía aplicarse a partir del 14 de octubre de 2020, fecha en que se dio el cambio jurisprudencial, a partir de la decisión CSJ AP4757 – 2024 la Corte se apartó de aquel
29. Si bien la Sala definió que la postura restrictiva sólo debía aplicarse a partir del 14 de octubre de 2020, fecha en que se dio el cambio jurisprudencial, a partir de la decisión CSJ AP4757 – 2024 la Corte se apartó de aquel criterio y retomó la postura anterior, en lo sustancial, porque se trataba de una posición desfavorable.
30. Advirtió, para fundamentar la nueva interpretación jurisprudencial, las siguientes razones: … aunque la postura restrictiva fue producto de un análisis concienzudo, se insiste que es innegable que no existe en la Ley 906 de 2004 algún otro instituto por cuyo medio se viabilice la posibilidad de extinguir la acción penal por indemnización integral con posterioridad al inicio del juicio oral.
De hecho, si bien en el auto CSJ SP, 13 abr. 2011, Rad.: 35496 se citó el esquema de reparación del daño previsto en la Ley 906 de 2004, para traer a colación el principio de oportunidad y la mediación como ejemplos de los mecanismos que prevé el sistema acusatorio para que la Fiscalía renuncie a la acción 12CUI: 68770600023720140016101 Impugnación Especial 60340 Ley 906 de 2004 Miguel Ángel Flórez García penal por el pago de los perjuicios, es evidente que éstos no tienen el mismo alcance que la figura de la extinción de la
acción penal por indemnización integral prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000. Y es que la oportunidad para acudir al principio de oportunidad o a la mediación es limitada en comparación con la que tiene la figura en cuestión. Ello, debido a que la primera solo es aplicable, según lo dispuesto en el art. 323 de la Ley 906 de 2004 «en la investigación o en el juicio, hasta antes de la audiencia de juzgamiento». Así mismo, la mediación, conforme lo dispone el art. 524 ídem procede « desde la formulación de la imputación y hasta antes del inicio del juicio oral». No obstante, como incluso se reconoció la providencia CSJ SP, 13 abr. 2011, Rad.: 35946, la figura prevista en la Ley 600 de 2000 puede presentarse hasta antes de que se profiera fallo en casación. Por ello, mientras no se dicte sentencia que decida sobre el libelo de casación o en tanto no se decida mediante un auto inadmitir la respectiva demanda, asiste la oportunidad de solicitar la declaración de extinción de la acción penal por indemnización integral y la consecuente cesación de procedimiento. Por todo lo anterior, se hace necesario regresar al criterio establecido con ocasión de la providencia CSJ SP, 13 abr. 2011, Rad.: 35946, donde la Corte venía avalando la aplicación del instituto de la extinción de la acción penal por indemnización integral previsto en el art. 42 de la Ley 600 de 2000. Ello, pues, se insiste, el alcance de la figura –en términos de la oportunidad para presentarlaes muy favorable a los
por indemnización integral previsto en el art. 42 de la Ley 600 de 2000. Ello, pues, se insiste, el alcance de la figura –en términos de la oportunidad para presentarlaes muy favorable a los procesados y a las víctimas, en cuanto a que permite darle una solución a los efectos producidos por el delito que es compatible con el modelo de justicia restaurativa inmerso en el sistema acusatorio , para restablecer los derechos quebrantados, hasta antes de que se emita el correspondiente fallo en casación, esto es, con amplia posterioridad a la celebración del juicio oral. 13CUI: 68770600023720140016101 Impugnación Especial 60340 Ley 906 de 2004 Miguel Ángel Flórez García Así, se cambiará la tesis jurisprudencial –postura restrictivamantenida en la actualidad, para retomar a la inicial –postura ampliaque favorece acudir a indemnización integral en virtud de la integración normativa, en cuanto a que dicha figura no solo no se opone, sino que, si bien no está previsto, se ajusta a la naturaleza del procedimiento penal de fines restaurativos previsto en la Ley 906 de 2004.
6. La solución del caso
31. En este asunto, el juicio oral inició el 11 de febrero de 2020. Antes de aquel estadio del proceso las partes no acudieron a alguno de los mecanismos de terminación del proceso penal por reparación del daño a los que se refiere la Ley 906 de 2004. Contaban, sin embargo, con la expectativa legítima de concurrir, eventualmente, al de
proceso penal por reparación del daño a los que se refiere la Ley 906 de 2004. Contaban, sin embargo, con la expectativa legítima de concurrir, eventualmente, al de terminación anormal del proceso previsto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, sobre la base de que para aquella fecha aún estaba vigente la línea jurisprudencial trazada por la Corte a partir de la providencia CSJ SP, 13 abr. 2011, Rad. 35496.
32. Y si bien la Corte cambió de manera desfavorable su postura en torno a la aplicación favorable del citado artículo 42 a procesos adelantados bajo la égida de la Ley 906 de 2004 (lo que hizo en la decisión CSJ AP2671-2020 del 14 de octubre de 2020), aquella tesis fue recogida a partir de la decisión CSJ AP4757 – 2024.
14CUI: 68770600023720140016101 Impugnación Especial 60340 Ley 906 de 2004 Miguel Ángel Flórez García
33. Por consiguiente, resulta viable aplicar en el caso el instituto de la indemnización integral regulado en el art. 42 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
34. En ese sentido, porque la víctima podrá obtener una efectiva indemnización integral de sus perjuicios. El acusado también se ve favorecido, porque a través de este mecanismo de justicia restaurativa podrá obtener una solución adecuada a su caso.
35. Además, como se trata de una misma situación fáctica, se debe permitir una idéntica solución jurídica.
36. En este sentido, si se dan iguales presupuestos en casos ocurridos bajo la egida de la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, aquellos han de tener una misma solución jurídica, esto es la posibilidad de dar plena aplicabilidad a la institución de la indemnización integral consagrada en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000.
38. Por lo anterior, resulta viable aplicar en el caso el instituto de la indemnización integral regulado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, sobre todo porque, habiendo dejado de lado la aplicación de los mecanismos de terminación del proceso establecidos en la Ley 906 de 2004 -y fenecida la oportunidad para optar por alguno de ellos- , las partes ostentaban la convicción de que aún tenían la facultad de acudir a la forma extraordinaria de terminación del proceso señalada en el art. 42 de la Ley 600 de 2000.
15CUI: 68770600023720140016101 Impugnación Especial 60340 Ley 906 de 2004 Miguel Ángel Flórez García
39. Tan es así, que el contrato de transacción suscrito con las víctimas directas, la defensa y el acusado fue aprobado, en razón del proceso civil impetrado por los ofendidos, el 19 de mayo de 2021, esto es, poco menos de tres (3) meses antes de la emisión de la sentencia de segundo grado, el 4 de agosto de 2021, aun cuando solo se
ofendidos, el 19 de mayo de 2021, esto es, poco menos de tres (3) meses antes de la emisión de la sentencia de segundo grado, el 4 de agosto de 2021, aun cuando solo se enteró al Tribunal de lo pertinente el 11 de los mismos mes y año, cuando ya había sido aprobada la decisión de segundo nivel.
40. En esas condiciones, se impone aplicar la línea jurisprudencial trazada a partir de la providencia CSJ SP, 13 abr. 2011, Rad. 35496 y ratificada en la ya citada providencia CSJ AP4757 – 2024. Por ende, se habrá de verificar si, en el caso, se satisfacen los requisitos previstos en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 para decretar la terminación del proceso por indemnización integral.
41. Pues bien, el instituto previsto en el art. 42 de la Ley 600 de 2000 procede para los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo o lesiones personales culposas si no concurre alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, delitos contra los derechos de autor o contra el patrimonio económico, exceptuando los de hurto calificado , extorsión, violación a
los derechos morales de autor , defraudación a los derechos 16CUI: 68770600023720140016101 Impugnación Especial 60340 Ley 906 de 2004 Miguel Ángel Flórez García patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección.
42. Esa exigencia se satisface en este caso. MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ GARCÍA fue acusado y condenado como responsable del delito de lesiones personales culposas
(artículos 111, 112 inciso 2, 113 incisos 2 y 4, en concordancia con los artículos 117 y 120 del Código Penal) , sin que se le imputara alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 de la Ley 599 de 2000.
43. Adicionalmente, se reparó integralmente el daño ocasionado, ya que, a la petición de extinción de la acción penal formulada por el defensor de FLÓREZ GARCÍA, se
allegaron: (i) El contrato de transacción signado, entre otros, con las víctimas directas y su representante, debidamente autenticado en Notaría en el cual expresan su deseo de dar por terminado el proceso y atender a los mecanismos necesarios para culminar las acciones penal y civil originadas por causa de ese suceso, a través de la mencionada fórmula de arreglo, como mecanismo de reparación integral; y (ii) La constancia del pago efectuado por la aseguradora llamada en garantía en el proceso civil por un valor de ciento cincuenta millones de pesos;
reparación integral; y (ii) La constancia del pago efectuado por la aseguradora llamada en garantía en el proceso civil por un valor de ciento cincuenta millones de pesos; 17CUI: 68770600023720140016101 Impugnación Especial 60340 Ley 906 de 2004 Miguel Ángel Flórez García
44. Por otro lado, el requisito atinente a que dentro de los cinco años anteriores no se hubiese proferido preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en favor del enjuiciado por idéntico motivo, en otro proceso, también se cumple a cabalidad.
45. Lo anterior, debido a que, en virtud del requerimiento formulado por la Sala mediante auto del 25 de marzo del año que avanza, la secretaría aportó constancia expedida por el director de Investigación Criminal e Interpol DIJIN , a cuyo cargo están actualmente tales registros, en el cual se advierte que MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ GARCÍA no ha sido beneficiado con alguna de tales prerrogativas.
46. Finalmente, la solicitud se postuló oportunamente, pues la actuación se encuentra actualmente en el turno respectivo para decidir lo que corresponda frente a la impugnación especial formulada por la defensa del acusado.
47. En esas condiciones, constatadas las exigencias contenidas en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 para declarar extinta la acción penal seguida contra MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ GARCÍA por el delito de lesiones personales culposas (artículos 111, 112 inciso 2, 113 incisos 2 y 4, en
ÁNGEL FL
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