CSJ - AP4275-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4275-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP4275-2025 Radicación N.° 69024 Aprobado Acta No. 152 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de queja presentado por la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, contra la decisión del 5 de mayo de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, no concedió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que negó la solicitud de nulidad de lo actuado desde la continuación de la audiencia de juicio oral celebrada el 3 de abril de 2025 , dentro del proceso que se adelanta en contra de CARLOS AUGUSTO GARZÓN ORTIZRecurso de queja Radicado interno 69024 CUI 19001600070320160085602 CARLOS ARTURO GARZÓN ORTIZ 2 por los delitos de “prevaricato por acción y prevaricato por omisión”. HECHOS Del escrito de acusación, se extrae que, el 19 de junio de 2016, en el municipio de Timbiquí, Cauca, se produjo la captura en flagrancia de Jaime Fernando Ocoró Valencia, por el delito de cohecho por dar u ofrecer, tras, presuntamente, haberle ofrecido dinero al SS. de Infantería de Marina César Isaac Carrillo Caballero, a cambio de que lo dejara pasar por el río Timbiquí con una cantidad de combustible que excedía la legalmente permitida. La captura le fue informada al PT. Yilmar Ordóñez
Isaac Carrillo Caballero, a cambio de que lo dejara pasar por el río Timbiquí con una cantidad de combustible que excedía la legalmente permitida. La captura le fue informada al PT. Yilmar Ordóñez Perafán, quien procedió a comunicarse con el Fiscal Local de Timbiquí, CARLOS AUGUSTO GARZÓN ORTIZ, para comentarle de la misma. No obstante, este funcionario ordenó verbalmente la libertad de Ocoró Valencia ante la ausencia de elementos materiales probatorios. Igualmente, le impidió al patrullero abrir noticia criminal en el sistema SPOA y, en consecuencia, este tuvo que realizar los actos urgentes sin la apertura de la respectiva noticia criminal. Informada de la situación, la Directora Seccional de Fiscalías del Cauca, Dra. Martha Inés Restrepo Saavedra, procedió a comunicarse con GARZÓN ORTIZ para indicarle que debía imputar; sin embargo, tras ser buscado por la policía judicial para apoyarlo en este propósito, el Fiscal noRecurso de queja Radicado interno 69024 CUI 19001600070320160085602 CARLOS ARTURO GARZÓN ORTIZ 3 volvió a contestar el celular ni el WhatsApp y se retiró de las instalaciones de la Fiscalía Local de Timbiquí. Luego de que el patrullero Yilmar Ordóñez Perafán presentara un informe sobre lo acontecido, el capturado fue liberado en horas de la tarde del 20 de junio de 2016, dado el hecho de que no fue posible comunicarse con el Fiscal
presentara un informe sobre lo acontecido, el capturado fue liberado en horas de la tarde del 20 de junio de 2016, dado el hecho de que no fue posible comunicarse con el Fiscal CARLOS AUGUSTO GARZÓN ORTIZ. Para el momento en que el aprehendido fue liberado ya no había Juez de Control de Garantías en turno de disponibilidad para la realización de las audiencias preliminares.
ANTECEDENTES
1. Por los anteriores hechos, en audiencia del 15 de marzo de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Timbiquí, la Fiscalía le imputó a CARLOS AUGUSTO GARZÓN ORTIZ los delitos de “prevaricato por acción y prevaricato por omisión”; cargos que no aceptó el prenombrado.
2. En los mismos términos, en sesión del 11 de julio de 2022, la Fiscalía acusó a CARLOS AUGUSTO GARZÓN
ORTIZ ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
3. El 17 de febrero y 16 de marzo de 2023 se convocó para audiencia preparatoria y la audiencia de juicio oral se instaló los días 11 y 24 de febrero, 3 de abril y 5 de mayo de 2025.Recurso de queja Radicado interno 69024
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4. En esta última, para lo que interesa al presente asunto, el titular de la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, solicitó la nulidad de lo actuado desde la continuación de la audiencia de juicio oral, inclusive,
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4. En esta última, para lo que interesa al presente asunto, el titular de la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, solicitó la nulidad de lo actuado desde la continuación de la audiencia de juicio oral, inclusive, celebrada el 3 de abril de 2025.
Fundamentó su postulación con base en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 que reza: “NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”. Al respecto, sostuvo que el Magistrado Ponente debió aplazar la continuación de la audiencia de juicio oral, celebrada el 3 de abril de 2025, ante la manifestación de la defensa del procesado, quien informó que CARLOS AUGUSTO GARZÓN ORTIZ no compareció a la diligencia por encontrarse enfermo. Señaló que dicha situación vulneró el derecho de defensa del procesado, en la medida en que no tuvo la oportunidad de interrogar a los testigos. A la anterior solicitud se opuso el defensor de confianza del procesado, argumentando que su prohijado estuvo debidamente asistido por él durante la referida audiencia. No formuló solicitud de nulidad en dicha oportunidad. Luego de escuchar las intervenciones de los sujetos procesales, el Tribunal negó la postulación deprecada, sintetizando que, de conformidad con la jurisprudencia, la nulidad de un acto procesal no puede ser solicitada por elRecurso de queja Radicado interno 69024
procesales, el Tribunal negó la postulación deprecada, sintetizando que, de conformidad con la jurisprudencia, la nulidad de un acto procesal no puede ser solicitada por elRecurso de queja Radicado interno 69024 CUI 19001600070320160085602 CARLOS ARTURO GARZÓN ORTIZ 5 mero interés de la ley, sino que es necesario que la parte que la invoca demuestre un perjuicio concreto derivado de la irregularidad. Indicó que en el caso analizado no se acreditó tal afectación, en tanto la Fiscalía no sufrió lesión alguna a sus derechos. Puntualizó que la defensa fue clara al señalar que al procesado no se le vulneró ningún derecho, y que durante la diligencia cuestionada estuvo asistido por un profesional del derecho; además, no invocó nulidad alguna. Por último, rememoró el contenido del artículo 8 literal k de la Ley 906 de 20041. Inconforme con lo anterior, el Fiscal interpuso recurso de apelación. A continuación, intervino el defensor del procesado para señalar que estaba de acuerdo con la decisión emitida por la Sala. El Magistrado Ponente luego de referirse a los presupuestos procesales para la procedencia del recurso de apelación, resolvió no conceder la alzada, en razón a que “a la Fiscalía no le asiste ningún interés la nulidad que ha propuesto”. 1 ARTÍCULO 8o. DEFENSA. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de
1 ARTÍCULO 8o. DEFENSA. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a: (…) k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate.Recurso de queja Radicado interno 69024 CUI 19001600070320160085602
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6 En desacuerdo, el ente persecutor interpuso el recurso de queja.
5. Recibida la actuación en la Corte, la Secretaría de la Sala de Casación Penal corrió el traslado ordenado en el artículo 179D del Código de Procedimiento Penal, oportunidad dentro de la cual la Fiscalía sustentó el recurso
de queja en los siguientes términos: SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Partió por señalar que el Tribunal no le permitió sustentar el recurso de alzada, bajo el simple argumento que no asistía interés para recurrir, sin adosar a tal decisión motivo alguno, acarreando con ello un daño o perjuicio, sin la posibilidad de que en segunda instancia se valoraran sus argumentos serios y plausibles para demandar la nulidad
motivo alguno, acarreando con ello un daño o perjuicio, sin la posibilidad de que en segunda instancia se valoraran sus argumentos serios y plausibles para demandar la nulidad invocada. Consideró que no debió continuarse con la sesión de audiencia de juicio oral llevada a cabo el 3 de abril de 2025, toda vez que el procesado se encontraba enfermo y, además, no había renunciado a su derecho a ejercer la defensa material. Sintetizó que las decisiones emitidas el 5 de mayo de 2025 por el Tribunal, “constituyen en conjunto una afrenta en contra de los Derechos que le asisten dentro del Proceso Penal a la Fiscalía General de la Nación, por lo que se le ha generado un perjuicio, lo que la habilita para recurrir en Apelación y de contera en Queja ante la CorteRecurso de queja Radicado interno 69024 CUI 19001600070320160085602
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7 Suprema de Justicia, en procura de que se le restablezcan los Derechos que le asisten, tanto como Parte (Legitimación en la Causa) y el surgimiento del interés”. En consecuencia, solicitó a la Sala declarar fundado el recurso de queja y conceder la apelación.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el canon 179C ídem, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de queja, en razón a que la decisión impugnada fue proferida por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Popayán.
ídem, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de queja, en razón a que la decisión impugnada fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
2. Teniendo en cuenta que el recurso de queja fue interpuesto y sustentado en debida forma, corresponde a la Corte establecer si la apelación presentada por el Fiscal 1° Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán contra la decisión que negó la solicitud de nulidad de lo actuado desde la continuación de la audiencia de juicio oral celebrada el 3 de abril de 2025, fue denegada correctamente o si, por el contrario, debe concederse.
3. El recurso de queja está concebido para garantizar el acceso a la segunda instancia cuando el juez de primer grado niega el otorgamiento del recurso de apelación. Se busca con este mecanismo que el superior revise la decisiónRecurso de queja Radicado interno 69024
CUI 19001600070320160085602 CARLOS ARTURO GARZÓN ORTIZ 8 de la primera instancia y determine si la declaración de improcedencia se ajusta al ordenamiento jurídico. Al respecto, el artículo 179B de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de queja procede «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación» y conforme lo prevé el artículo 179D «dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos (…) Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará». En consecuencia, para que el recurso sea viable se
de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos (…) Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará». En consecuencia, para que el recurso sea viable se requiere que (i) la decisión sea susceptible de impugnación, (ii) el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, (iii) al recurrente le asista interés y (iv) la inconformidad esté sustentada.
4. Como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación2, quien alega la nulidad de un acto procesal, debe demostrar, además de la configuración formal del yerro, su trascendencia; esto es, que dicho defecto haya supuesto una afectación real y material de las garantías del titular.
La Sala ha precisado que la alegación de nulidades debe ajustarse a los principios concurrentes –no alternativosde taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia. Es claro que la inobservancia de alguno de ellos comporta la 2 CSJ AP2731-2023, rad. 60031Recurso de queja Radicado interno 69024 CUI 19001600070320160085602 CARLOS ARTURO GARZÓN ORTIZ 9 improsperidad de la nulidad. (cfr., entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298).
5. Ahora bien, frente a los presupuestos procesales para la procedencia del recurso de apelación, ha sostenido la Corte
que:
2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298).
5. Ahora bien, frente a los presupuestos procesales para la procedencia del recurso de apelación, ha sostenido la Corte que: “La legitimación en la causa o interés jurídico para recurrir propiamente dicho, ha puntualizado esta Corporación (CSJ SP, 15 jun. 2016, rad. 47666), es un requisito relacionado con el daño, el perjuicio, el gravamen que de manera real o efectiva hubiese causado la providencia al quejoso.
Ese detrimento se mide en relación con los intereses que defiende el sujeto procesal que postula el recurso, de manera que si la decisión judicial censurada se pronuncia en los específicos términos reclamados por el sujeto procesal, deriva obvio que la misma no puede perjudicarlo”3. Sobre este tópico, la Sala en providencia CSJ AP 15 feb.2010, rad. 31767, señaló: “El interés jurídico para recurrir o legitimación en la causa se requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino que con la providencia motivo de la impugnación se le hubiese ocasionado un daño, un perjuicio. Si, por el contrario, la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido al extremo de pretender su revocatoria y, en consecuencia, una pretensión con ese alcance está llamada al rechazo”. Hechas las anteriores aclaraciones, podrá recurrir una decisión quien ostente legitimación dentro del proceso y
su revocatoria y, en consecuencia, una pretensión con ese alcance está llamada al rechazo”. Hechas las anteriores aclaraciones, podrá recurrir una decisión quien ostente legitimación dentro del proceso y demuestre tener interés. Este existirá cuando la decisión impugnada le hubiere causado un perjuicio o agravio al 3 CSJ AP 28 oct 2019, rad. 53649Recurso de queja Radicado interno 69024 CUI 19001600070320160085602 CARLOS ARTURO GARZÓN ORTIZ 10 sujeto procesal, parte o interviniente, medido de manera real, material y efectiva, de cara a los intereses que representa dentro del proceso (CSJ SP 30 abr. 2014, rad. 41.543).
6. En el presente asunto, el postulante reclama la concesión del recurso de apelación en contra de la determinación que negó la solicitud de nulidad de lo actuado desde la continuación de la audiencia de juicio oral, celebrada el 3 de abril de 2025 dentro de las diligencias adelantadas en contra de CARLOS AUGUSTO GARZÓN
ORTIZ. Examinada la actuación, se tiene que el Magistrado Ponente luego de referirse a los presupuestos procesales para la concesión del recurso de apelación, resolvió no admitir la alzada, en razón a que “a la Fiscalía no le asiste ningún interés la nulidad que ha propuesto”. Abordando el caso concreto, encuentra la Sala que no avizora equívoco alguno en la decisión denegatoria del recurso,
alzada, en razón a que “a la Fiscalía no le asiste ningún interés la nulidad que ha propuesto”. Abordando el caso concreto, encuentra la Sala que no avizora equívoco alguno en la decisión denegatoria del recurso, toda vez que esta se ajusta a los presupuestos exigidos por la ley y la jurisprudencia para su procedencia, en particular, que quien lo interponga tenga interés jurídico, entendido como la existencia de un agravio derivado de la providencia recurrida. Pues bien, en la diligencia del 5 de mayo de 2025, la Fiscalía sostuvo que el Magistrado Ponente debió aplazar la sesión de audiencia de juicio oral, celebrada el 3 de abril de 2025, ante la manifestación de la defensa del procesado, quien informó que CARLOS AUGUSTO GARZÓN ORTIZ noRecurso de queja Radicado interno 69024 CUI 19001600070320160085602 CARLOS ARTURO GARZÓN ORTIZ 11 compareció a la diligencia por encontrarse enfermo. Señaló que dicha situación vulneró el derecho de defensa del procesado, en la medida en que no tuvo la oportunidad de interrogar a los testigos. En la sustentación del recurso de queja, el recurrente consideró que las decisiones emitidas el pasado 5 de mayo “constituyen en conjunto una afrenta en contra de los Derechos que le asisten dentro del Proceso Penal a la Fiscalía General de la Nación, por lo que se le ha generado un perjuicio, lo que la habilita para recurrir en Apelación y de contera en Queja ante la Corte Suprema de Justicia”. A partir del alegato del interesado, se colige que la
que se le ha generado un perjuicio, lo que la habilita para recurrir en Apelación y de contera en Queja ante la Corte Suprema de Justicia”. A partir del alegato del interesado, se colige que la Fiscalía no ostentaba un interés jurídico válido en la nulidad solicitada, toda vez que no acreditó que la supuesta irregularidad procesal le hubiera ocasionado un perjuicio concreto que justificara la interposición del recurso. Nótese que, en la audiencia celebrada el 5 de mayo de 2025, la defensa del procesado se opuso expresamente a dicha solicitud, argumentando que su prohijado estuvo debidamente asistido por él durante la diligencia del 3 de abril de 2025, y que en ningún momento se vulneraron sus garantías fundamentales. Por consiguiente, no planteó nulidad alguna. Así las cosas, se concluye que la decisión del Tribunal de no conceder el recurso de apelación resulta ajustada a derecho, al no concurrir en el caso concreto un interés jurídico por parte de la Fiscalía que habilitara laRecurso de queja Radicado interno 69024 CUI 19001600070320160085602 CARLOS ARTURO GARZÓN ORTIZ 12 impugnación. La ausencia de una afectación real y material comporta la improsperidad de la nulidad, por lo que la negativa del recurso no constituye irregularidad alguna. Con fundamento en estas razones, la Sala declarará bien negado el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de
negativa del recurso no constituye irregularidad alguna. Con fundamento en estas razones, la Sala declarará bien negado el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que estuvo bien negado el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, contra la decisión del 5 de mayo de 2025, por medio de la cual se negó su petición de nulidad.
Segundo: Contra la anterior determinación no procede recurso alguno.
Tercero: Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
Comuníquese y Cúmplase. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN PresidentaRecurso de queja Radicado interno 69024 CUI 19001600070320160085602
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GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DIAZ SOTO
HUGO QUITNERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria