CSJ - AP4275-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4275-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
AP4275-2026 Radicado N° 64666 Acta 214.
Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ANDRÉS CASALLAS CORTÉS , contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de junio de 2023 , por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -leída el 6 de julio siguiente-, que confirmó la emitida el 16 de mayo de ese mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá, en la cual se condenó al acusado , de conformidad con el preacuerdo suscrito con la Fiscalía, a la pena principal de 63 meses de prisión, en calidad de a utor del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.Casación acusatorio N° 64666 CUI 25290610801020178057301
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2 Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena privativa de la libertad, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecuc ión de la pena y prisión domiciliaria.
HECHOS
Por información suministrada vía telefónica por fuente
libertad, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecuc ión de la pena y prisión domiciliaria.
HECHOS
Por información suministrada vía telefónica por fuente humana, a proximadamente a las 23:20 horas del 24 de diciembre de 2017, en inmediaciones de la calle 5 N. 1-27 de Pasca, Cundinamarca, miembros de la Policía Nacional ubicaron a JORGE ANDRÉS CASALLAS CORTÉS, quien portaba un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, sin contar con permiso de autoridad competente.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 25 de diciembre de 2017 se adelantaron audiencias preliminares ante el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Fusagasugá, Cundinamarca.
Allí, se determinó legal la aprehensión en flagrancia, le fue imputado a CASALLAS CORTÉS el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365. C.P.), al cual no se allanó, y se retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.Casación acusatorio N° 64666 CUI 25290610801020178057301
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Con fecha del 19 de enero de 2018, se repartió el escrito de acusación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá; consecuentemente, el 28 de septiembre de 2022, tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación,
de acusación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá; consecuentemente, el 28 de septiembre de 2022, tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación, en la que se atribuyó al procesado el mismo delito objeto de imputación.
El 26 de abril de 2023 , cuando iniciaba la audiencia preparatoria, la Fiscalía anunció haber llegado a un preacuerdo con la defensa, por lo que , verbalizados sus términos, fue aceptado por el despacho.
En lo pactado, la fiscalía precisó que el acusado aceptaba los cargos por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones que se le atribuyó, a cambio de que, solo con efectos punitivos, se le reconociera la calidad de cómplice , estableciéndose que la pena a imponer sería de 63 meses de prisión.
En consonancia con ello, el 16 de mayo de 20 23 fue expedida la sentencia condenatoria de primer grado, en la cual se aceptó el monto de pena acordado y se negaron subrogados y sustitutos penales.
Descontenta con la negativa de otorgar la prisión domiciliaria, la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación.Casación acusatorio N° 64666 CUI 25290610801020178057301
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El ad quem confirmó el fallo impugnado y precisó al recurrente que , si bien , la p ena impuesta al acusado –63 meses de prisión– es menor a los 8 años referidos en el artículo
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El ad quem confirmó el fallo impugnado y precisó al recurrente que , si bien , la p ena impuesta al acusado –63 meses de prisión– es menor a los 8 años referidos en el artículo 38B del Código Penal como presupuesto para la concesión del mentado beneficio, no puede pasarse por alto que el preacuerdo apenas consignó para efectos punitivos la calidad de cómplice del encartado, conforme se desprende de la verbalización efectuada por el fiscal en la correspondiente audiencia, de manera que , el otorgamiento de subrogados penales debe analizarse de conformidad con la pena prevista para el autor en el artículo 365 del Código Penal , de lo cual se sigue que no se cubren las exigencias objetivas dispuestas en la normatividad en cita p ara acceder al mecanismo de atemperación del rigor intramural.
Con el fin específico que se otorgue la prisión domiciliaria a su representado, la defensa acudió al medio extraordinario de casación, presentando la demanda que ahora es objeto de examen.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Primer cargo.
Por la senda de la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, violación directa de la ley sustancial, indica que en este asunto el Tribunal seleccionóCasación acusatorio N° 64666 CUI 25290610801020178057301
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5 correctamente la norma al momento de individualizar la pena a imponer a CASALLAS CORTÉS , como consecuencia del preacuerdo celebrado, pero “no le dio el alcance que tiene”.
5 correctamente la norma al momento de individualizar la pena a imponer a CASALLAS CORTÉS , como consecuencia del preacuerdo celebrado, pero “no le dio el alcance que tiene”.
El censor alude a los artículos 30, 38, 38B y 63 del Código Penal, para, a partir de su lectura, manifestar que el funcionario debe otorgar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, es decir, “los que legal y jurisprudencialmente le están permitidos realizar y por ello el descontento de la defensa toda vez que, no se vio aplicación a las jurisprudencias vigentes para la fecha de la comisión de conducta punible”.
De acuerdo con ello, dice q ue los criterios de ponderación que se utilizaron para negar la prisión domiciliaria no se adecúan a los parámetros contemplados en el artículo 63 del Código Penal , y tampoco a la jurisprudencia de esta Corporación , pues, su prohijado no recibió los beneficios a que tenía derecho como cómplice.
En consecuencia, solicita casar parcialmente el fallo impugnado para, en su lugar , emitir decisión de reemplazo en la cual se reconozca la procedencia de la prisión domiciliaria en favor de JORGE ANDRÉS CASALLAS
CORTÉS.
Segundo cargo (subsidiario)Casación acusatorio N° 64666 CUI 25290610801020178057301
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6 Pese a que enuncia un cargo independiente, al amparo de la causal primera, el fundamento no es más que la reiteración del propuesto como principal, pues, nuevamente
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6 Pese a que enuncia un cargo independiente, al amparo de la causal primera, el fundamento no es más que la reiteración del propuesto como principal, pues, nuevamente alude a la aplicación in debida del artículo 63 del Código Penal, porque no fue concedida la prisión domiciliaria pese a que el procesado celebró un preacuerdo y aceptó cargos en calidad de cómplice, en esos términos, vinculante para el juez.
Cita el precedente radicado 41570, del 20 de noviembre de 2013, y la sentencia C-1260 de 2005.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) se carezca de interés, ii) no se invoque la causal, de las contempladas en el artículo 181 ibidem, conforme a la cual se edifica el reproche iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente seCasación acusatorio N° 64666 CUI 25290610801020178057301
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7 logre establecer que no se requiere de la sentencia para
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7 logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180.
También tiene decantado la jurisprudencia, que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte, que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige definir adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia.
No es posible, de esta manera, que la doble connotación de acierto y legalidad con la cual arriba a esta sede el fallo de segundo grado, pueda derrumbarse apenas con la exposición de la que constituye postura interesada de quien fue afectado con la decisión atacada, en tanto, ello, cuando más, representa un simple alegato de instancia por entero ajeno al estadio casacional.
En el caso concreto, en primer lugar , es necesario precisar que, pese a la presentación formal de dos cargos, en realidad se postuló uno solo, el de violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 63 del Código Penal, pues, como quedó reseñado en precedencia, noCasación acusatorio N° 64666
realidad se postuló uno solo, el de violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 63 del Código Penal, pues, como quedó reseñado en precedencia, noCasación acusatorio N° 64666 CUI 25290610801020178057301
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8 hay distinción alguna entre lo dicho en el pri ncipal y el que se plasmó como subsidiario, por lo que la Corte emitirá un solo pronunciamiento al respecto.
Ahora bien, entiéndase como violación directa de la ley sustancial la incorrección que se presenta cuando, a partir de la ponderación de los hechos objeto de juzgamiento legal, debida y oportunamente acreditados dentro de la actuación, los falladores dejan de aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto , yerran acerca de su existencia –falta de aplicación o exclusión evidente –, realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto –aplicación indebida–, o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido –interpretación errónea–.
En tal caso, cualquiera sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae necesaria e inmediatamente sobre la normatividad, circunstancia que traslada el debate a un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos o bien porque se
estrictamente jurídico, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos o bien porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto, todo lo cual exige como punto de partida la aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias , inmodificable dentro del proceso.Casación acusatorio N° 64666 CUI 25290610801020178057301
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En ese orden, si bien la vía de error escogida por el casacionista lo habilita para actuar, desde la perspectiva del interés jurídico, dado que el presente asunto culminó mediante preacuerdo y plantea la equivocada interpretación del artículo 63 de la Ley 599 de 2000, que impidió conceder al procesado la prisión , lo cierto es que, el defensor no evidenció algún yerro en la decisión del ad quem y, en contrario, lo que advierte la Sala es que la demanda se erige apenas en la presentación de la postura del censor respecto de la forma en que se debe examinar el beneficio de la prisión domiciliaria, a partir de lo preacordado con la Fiscalía.
Es que, vista la forma en que se examinó el tópico en el recurso, se evidencia que el demandante se limitó a presentar, acorde con su postura, antigua jurisprudencia de la Corte, que no contrapone a los argumentos en los cuales se fundó el Tribunal para denegar el sustituto en mención, a fin de verificar que ello no se compadece con dichos
presentar, acorde con su postura, antigua jurisprudencia de la Corte, que no contrapone a los argumentos en los cuales se fundó el Tribunal para denegar el sustituto en mención, a fin de verificar que ello no se compadece con dichos apartados jurisprudenciales, o que las citas consignadas en el fallo de segundo grado, a su vez, no representan el criterio actual de la Sala.
En este sentido, la Corte debe precisar que el tema referido al alcance del preacuerdo, en especial, lo concedido allí al procesado, fue abordado en ambas instancias: de un lado, el a quo manifestó que la prisión domiciliaria debía ser negada ante la insatisfacción del requisito de carácterCasación acusatorio N° 64666 CUI 25290610801020178057301
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10 objetivo, por cuanto , en el caso concreto la pena para el punible por el que se condena –de 9 a 12 años – rebasa el término de 8 años establecido en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000. Ello “dando alcance de esta forma a lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal mediante providencia SP359-2022 Radicación No. 54535 del 16 de febrero de 2022 - M.P. José Francisco Acuña Vizcaya / Gerson Chaverra Castro”.
Por otra parte, el Tribunal explicó al recurrente que la postura jurisprudencial de la Corte, prohijada por la defensa, en la que, efectivamente, se sostuvo que la modificación favorable operada respecto de la conducta penal, cuando ella
Por otra parte, el Tribunal explicó al recurrente que la postura jurisprudencial de la Corte, prohijada por la defensa, en la que, efectivamente, se sostuvo que la modificación favorable operada respecto de la conducta penal, cuando ella conlleva modificación de límites punitivos, tiene efectos, no solo en torno de la dosificación, sino para fijar los límites que gobiernan, en el caso estudiado, la concesión de la prisión domiciliaria, fue posteriormente modificada, a fin de advertir que en los casos en los cuales la circunstancia de atemperación punitiva carece de base fáctica efectiva, esto es, se erige en factor para gobernar el porcentaje de reducción de pena , como producto del acuerdo, pero no irradia otros factores, dígase , por ejemplo, los subrogados penales, en tanto, el delito aceptado sin que mute su condición material objetiva y jurídica.
En concreto, el Ad quem se basó en el radicado 5 4087, del 18 de noviembre de 2020 , cuyos apartados trascendentes, para lo debatido, advierten:Casación acusatorio N° 64666 CUI 25290610801020178057301
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“«En esos términos, es evidente que el tribunal no incurrió en la denunciada interpretación errónea del art. 38B -1 del C.P., en la medida en que su razonamiento jurídico es consonante con los lineamientos jurisprudenciales aplicables a la modalidad de acuerdo que dio lugar a la declaratoria de responsabilidad penal
denunciada interpretación errónea del art. 38B -1 del C.P., en la medida en que su razonamiento jurídico es consonante con los lineamientos jurisprudenciales aplicables a la modalidad de acuerdo que dio lugar a la declaratoria de responsabilidad penal (cfr. num. 4.2.1.2. supra). Y por esa misma razón, es descartable la falta de aplicación de la referida norma, alegada subsidiariamente.
La prisión domiciliaria no dejó de ser concedida por una inobservancia normativa (falta de aplicación), sino debido a un juicio negativo de subsunción en la hipótesis prevista en el art. 38B-1 del C.P. (norma aplicada). Conforme a este último precepto, el requisito objetivo consiste en que el mínimo de la pena legalmente prevista para el delito por el cual se dicta sentencia sea igual o inferior a 8 años, no con base en la pena efectivamente impuesta».
De conformidad con el precedente, el Tribunal destacó:
“Como lo pretendido es la aplicación del precedente judicial recogido por la Alta corporación, se destaca que el repar o del censor no tiene ánimo de prosperar, por lo siguiente: (i) los precedentes judiciales son de carácter vinculante, general e inmediato, lo que determina su aplicación judicial -en el orden horizontal y vertical - del derecho sustancial o procesal, (ii ) en el caso concreto, si bien los hechos que dieron origen a la pesquisa datan del año 2017, lo cierto es que el pacto se verbalizó y verificó hasta el 26 de abril de 2023, momento en el que se encontraba vigente el precedente que impide extender los efec tos punitivos producto de consenso entre las partes, al análisis de los
hasta el 26 de abril de 2023, momento en el que se encontraba vigente el precedente que impide extender los efec tos punitivos producto de consenso entre las partes, al análisis de los subrogados penales por considerarlo un doble beneficio.
Luego entonces, ningún error se advierte en la aplicación del precedente judicial del fallo confutado, cuando el Juez falló según la jurisprudencia vigente para el momento en que dictó la sentencia, debiendo recordar al censor que el principio de favorabilidad no se predica de tesis jurisprudenciales sucedidas en el curso del proceso, según lo ha advertido el máximo órgano de cierre ordinario de esta jurisdicción en radicados 55586 del 30Casación acusatorio N° 64666 CUI 25290610801020178057301
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12 de septiembre de 2020, 50312 del 17 de junio de 2020, reiterados recientemente en radicado 55731 del 2 de noviembre de 2022, en el que se recordó:
“En este sentido, la favorabilidad jurisprudencial que se invoca para defender esta tesis es insostenible frente a un principio que rige solo para la aplicación de leyes. (…)…la asimilación que hace el impugnante entre derecho legislado y precedentes judiciales, de cara a la aplicación del principio de favorabilidad es inaceptable, porque una cosa es el fenómeno de tránsito legislativo, que puede dar lugar a la coexistencia de normas que regulen de manera diferente un mismo asunto, y otra muy diferente que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria varíe la interpretación de un determinado precepto por considerarla errónea, tal y como
coexistencia de normas que regulen de manera diferente un mismo asunto, y otra muy diferente que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria varíe la interpretación de un determinado precepto por considerarla errónea, tal y como sucedió en este caso.”
Bajo tal panorama, razón le asistió al a quo en precisar que el tipo de preacuerdo celebrado en este asunto obedeció a aquellos que surgen del mandato previsto en el artículo 352, numeral 2º del C.C.P. que prevé que el cambio favorable de la pena constituy e la única rebaja compensatoria por el acuerdo, de manera que el beneficio, no es otro que la aceptación de una conducta punible a título de autor, de donde no deviene incorrecto su declaratoria de responsabilidad, empero en virtud del pacto se sanciona con la pena prevista para el cómplice de la infracción sin que ello extienda sus efectos al análisis de los subrogados penales ya que la negociación verso sobre efectos punitivos y no sobre la variación de la tipicidad”.
Precisamente, como el acuerdo examinado no contempló ninguna referencia expresa a la concesión o no del sustituto de prisión domiciliaria, el Tribunal examinó la teleología de la jurisprudencia transcrita, para de allí derivar que la legalidad de lo preacordado, dada la inexistencia de base factual que imponga atender ejecutado el porte de armas en calidad de cómplice, no podía entenderse sino respecto de la pena finalmente impuesta.Casación acusatorio N° 64666 CUI 25290610801020178057301
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pena finalmente impuesta.Casación acusatorio N° 64666 CUI 25290610801020178057301
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Así, emerge evidente que la sanción contemplada en el artículo 365 del Código Penal –9 a 12 años –, no satisface el requisito objetivo del artículo 38B ibídem, por lo que , se advierte ajustado a derecho lo que fue decidido por las instancias.
En síntesis, no cabe duda que el reconocimiento de la calidad de cómplice se hizo valer exclusivamente como referente para fijar el porcentaje de reducción de pena por aceptación de cargos, como así se le explicó de manera clara y suficiente al procesado , al momento de socializar el preacuerdo, sin que CASALLAS CORTÉS hubiese manifestado confusión alguna en la comprensión de sus términos1.
Acorde con lo anotado, dado que, en lo planteado por el demandante, no se fija un verdadero debate dialéctico que obligue la intervención de la Corte en sede de casación, debe inadmitirse la demanda , dado que, además, la Sala no observa en el trámite del asunto o el contenido de las decisiones allí tomadas, afectación trascendente de garantías que obligue de su intervención oficiosa.
Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide
1 Audiencia celebrada el 26 de abril de 2023Casación acusatorio N° 64666 CUI 25290610801020178057301
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1 Audiencia celebrada el 26 de abril de 2023Casación acusatorio N° 64666 CUI 25290610801020178057301
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14 no dar curso a una demanda de casación , es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 , y precisadas en CSJ AP3481 –2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de JORGE ANDRÉS CASALLAS CORTÉS , en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Presidente de la SalaCasación acusatorio N° 64666 CUI 25290610801020178057301
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15JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
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