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CSJ - AP4276-2016(45900)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4276-2016(45900)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente AP4276-2016 Radicación No. 45900 A p r o b a do Ac ta No. 194 Bogotá D.C., veintinueve (29) de j u n io de d os m il dieciséis (2016). A S U N TO La Seda se p r o n u n c ia sobre la a d m i s i b i l i d ad de la d e m a n d a, s u s t e n to del recurso de casación i n t e r p u e s to por el defensor de C A R L OS M A U R I C IO PÉREZ V E R G A RA contra la sentencia de enero 28 de 2 0 15 del T r i b u n al Superior de T u n j a, m e d i a n te la c u al confirmó el fallo de j u l io 2 de 2 0 14 dictado por el J u z g a do Penal del C i r c u i to Especializado de T u n j a, q ue lo condenó c o mo coautor de l os delitos de conservación y financiación de plantaciones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. i tasación No. 45900 Carlos Mauricio Pérez Vergara y otros H E C H OS En el m es de septiembre de 2 0 11 fue desmantelada u na red de m i c ro tráfico de estupefacientes que operaba en la ciudad de T u n j a, integrada, entre otros por María de Jesús Ávila Salas y J h on Alejandro V i l l a m il Vargas, la cual comercializaba el producto a domicilio en los barrios S an

Antonio, Patriotas, el Parque, el B o s q ue y en el sector carrilera del t r en que atraviesa la avenida oriental diagonal al t e r m i n al de transportes de la localidad, previa concertación telefónica con el comprador. La s u s t a n c ia estupefaciente, cannabis, era traída por el cabecilla de la organización desde la ciudad de Bogotá en servicios de transporte púbHco, al tiempo que era cultivada y a l m a c e n a da en la residencia de C A R L OS M A U R I C IO PÉREZ V E R G A R A, u b i c a da en el barrio S u r i n a ma de la m e n c i o n a da ciudad.

A N T E C E D E N T ES

1. El 15 y 16 de septiembre de 2 0 1 1, se evacuaron las audiencias de legalización de a l l a n a m i e n to y registro, captura, formulación de imputación e imposición de m e d i da de a segu ra m iento ante el Juzgado Tercero Penal M u n i c i p al con función de C o n t r ol de Garantías de T u n j a, en contra de M a r ta Cecilia D i a g r a m a, Mairía de Jesús Avila Salas, y 2 / Casación No. 45900

Carlos Mauricio Pérez Vergara y otros C A R L OS M A U R I C IO PÉREZ V E R G A R Ah a quienes la Fiscalía les atribuyó, a las dos primeras, los delitos de concierto p a ra delinquir y tráfico, traficación o porte de estupefacientes en las modalidades de almacenamiento, v e n ta y distribución, y

al último, los de conservación o financiación de plantaciones en la m o d a l i d ad de cultivo y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de conformidad con los artículos 3 40 inciso 2, 3 76 inciso 3 y 3 75 inciso 2 del Código Penal. El 16 de septiembre de 2 0 1 1, similares diligencias se realizaron en c o n t ra de J h on Alejandro V i l l a m il Vargas, ante el J u z g a do P r o m i s c uo M u n i c i p al c on función de C o n t r ol de Garantías de Chiquiza, por los ilícitos de concierto p a ra delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2. El 13 de enero de 2 0 1 2, la Fiscalía Tercera Especializada de T u n j a, presentó escrito de acusación en contra de l os prenombrados^, el c u al se materializó en audiencia del 17 de febrero de 2 0 1 2, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por las conductas punibles i m p u t a d a s, con la modificación que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lo era de acuerdo c on la descripción típica consagrada en el artículo 376, inciso 2.

3. El J u z g a do de Conocimiento, por sentencia del 2 de julio de 2 0 1 4, absolvió a M a r t ha Cecilia D i a g a ma de los 1 Entre otras personas.

2 y otros. 3 Casación No. 45900 Carlos Mauricio Pérez Vergara y otros cargos enrostrados, condenó a María de Jesús Ávila Salas y J h on Alejandro V i l l a m il Vargas a la p e na principal de 9 años y 8 meses de prisión y m u l ta de 2 7 20 salarios mínimos m e n s u a l es legales vigentes, en calidad de coautores de los delitos de concierto p a ra delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y condenó a C A R L OS M A U R I C IO PÉREZ V E R G A RA como coautor responsable de los ilícitos de conservación y financiación de plantaciones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a 8 años y 1 m es de prisión y m u l ta de 20 salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes, imponiéndoles a todos la accesoria de inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas por t e r m i no igual a la sanción privativa de la libertad. Igualmente les denegó la suspensión condicional de la ejecución de la p e na y la prisión domiciliaria.

4. Apelada t al determinación por los defensores de Ávila Salas y PÉREZ V E R G A R A, la Sala Penal d el T r i b u n al Superior de T u n j a, en providencia del 28 de enero de 2 0 1 5, impartió su confirmación.

F U N D A M E N T OS DE LA IMPUGNACIÓN

El defensor de C A R L OS M A U R I C IO PÉREZ V E R G A R A,

postuló 5 cargos, así:

1. Al a m p a ro de la c a u s al 2 del artículo 1 81 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, por violación al debido proceso, ante la omisión del ad q u em de declarar la prescripción de la

4 Casación No. 45900 Carlos Mauricio Pérez Vergara y otros acción p e n al por el ilícito previsto en el artículo 3 75 del Código Penal, pues desató el recurso c u a n do ya se había superado d el término de 3 años, contados desde la formulación de imputación. En consecuencia, solicitó a n u l ar parcialmente el fallo y declarar la extinción de la m i s m a,

2. C on s u s t e n to en similar causal, por afectación s u s t a n c i al a la e s t r u c t u ra del proceso y a las garantías de las partes, toda vez que habiéndose declarado la ilegalidad de la a u d i e n c ia de a l l a n a m i e n to y registro y ordenado su reposición por el J u ez de segundo grado que conoció del recurso impetrado, ésta se realizó de m a n e ra extemporánea, c u a n do ya había fenecido el plazo de 36 h o r as dispuesto en la legislación.

El registro y a l l a n a m i e n to se realizó el 14 de septiembre de 2 0 1 1, luego su legalización se podía efectuar

h a s ta el 16 siguiente, pero en razón de la n u l i d ad decretada el 22 de noviembre, finalmente se cumplió el 23 y 24 de febrero de 2 0 1 2, esto es pasados 60 días, c on lo c u al se desbordaron n o t o r i a m e n te los términos legales. S u m a do a que el J u ez inobservó el derecho a la defensa, pues p a ra la realización de la última, lo coaccionó p a ra participar, le compulsó copias y removió del cargo, situación que impidió la solicitud de exclusión de evidencias incautadas, p or c u a n t o, la n u l i d ad decretada conllevaba la invalidez del m a t e r i al probatorio recaudado en la diligencia de a l l a n a m i e n to y registro. 5 Csfeación No. 45900 Carlos Mauricio Pérez Vergara y otros Por lo anterior, pidió se decrete la n u l i d ad de l as p r u e b as q ue dependen de l os elementos probatorios y evidencias físicas obtenidos en curso de la diligencia, se case la sentencia y absuelva a su prohijado.

3. Al t e n or de la c a u s al 3 de casación, al haberse o m i t i do la exclusión de l as p r u e b as no descubiertas o p o r t u n a m e n t e.

La Fiscalía, ni en su escrito de acusación ni en posterior a u d i e n c ia de formulación descubrió l os dictámenes de peritos de m e d i c i na legal efectuados sobre

las p r u e b as identificadas c o mo 13 y 14, los cuales sólo exhibió en a u d i e n c ia preparatoria, donde solicitó su aducción extemporánea, p e d i m e n to que fue aceptado por el Juzgador, pese a la oposición de esa defensa; habiéndosele impedido agotar el recurso de apelación por este tópico bajo el entendido vigente de la época, según el c u al que no procedía alzada c o n t ra la decisión que decreta probanzas. I g u a l m e n t e, no se atendió en la a u d i e n c ia de juicio oral la solicitud de exclusión de tales p r u e b as al no satisfacerse los requisitos de p r u e ba sobreviniente en t a n to la t a r d a n za en su recolección obedeció a la negligencia del ente acusador, determinación que fue c o n f i r m a da por el T r i b u n al en a u to del 13 de j u n io de 2 0 1 3. Decisiones que desconocen el principio de igualdad de a r m as y afectan los derechos del acusado, de acuerdo con la j u r i s p r u d e n c ia que sobre el d e s c u b r i m i e n to probatorio h an desarrollado l as Altas Cortes. 6 / Casación No. 45900 Carlos Mauricio Pérez Vergara y otros Por consiguiente peticionó se decrete la n u l i d ad de las p r u e b as que no f u e r on o p o r t u n a m e n te descubiertas, se

case la sentencia y se absuelva a su defendido.

4. C on f u n d a m e n to en la c a u s al 1 del articulo 1 81 del Código de Procedimiento Penal, por falta de aplicación de los artículos 3 8G y 64 y aplicación indebida del artículo 68

A, del Código Penal. El artículo 3 8 G, en su aparte final en l is ta los punibles por los cuales no procede la ejecución de la p e na privativa de la libertad en la residencia y d e n t ro de las conductas relacionadas c on el tráfico de estupefacientes, excluyó las c o n t e m p l a d as en el artículo 3 75 e inciso 2 del artículo 3 76 del e s t a t u to sustancial. A su t u r no el artículo 68A, que prohibe la concesión de beneficios y subrogados penales p or razón de algunos ilícitos, en su parágrafo 1 dispone que no aplicará en lo atinente a l os artículos 64 y 3 8G d el m i s mo cuerpo n o r m a t i v o. A n u n c i a do el fallo, en u so de l as facultades d el artículo 4 47 del Código de Procedimiento Penal, solicitó se otorgara el subrogado de la prisión d o m i c i l i a r ia que trata el artículo 3 8 G, al considerar q ue se cumplían s us condiciones al h a b er el procesado superado el 5 0% de la p e na probable de condena; solicitud que, s in m a y o r es a r g u m e n t o s, no f ue aten dida en las instancias lo cual

configura en u na vía de hecho. 7 Casación No. 45900 Carlos Mauricio Pérez Vergara y otros En razón de lo anterior, indicó que se debía desacatar los precedentes e m i t i d os en los radicados 4 3 3 20 y 4 3 3 4 2, que desconocen el t e n or literal de la n o r ma y r e s u l t an contrarios al o r d e n a m i e n to jurídico.

5. C o mo cargo subsidiario, por la s e n da de la causal p r i m e r a, invocó la violación directa de la ley s u s t a n c i a l, por falta de aplicación del inciso final del artículo 3 8G y el parágrafo 1 d el artículo 6 8A d el Código Penal, q ue exceptúan la pérdida de beneficios c u a n do se trate de los artículo 3 75 y 3 7 6, inciso 2, m i s m os por los cuales fue condenado su representado.

Los juzgadores h an o m i t i do tales disposiciones y c a u s a do aflicción al procesado, q u i en ya habría alcanzado su excarcelación, al haberse c u m p l i do 3 años de detención y prescrito la p e na p or el delito de cultivo de estupefacientes, p e d i m e n to que ha elevado y los juzgadores s i m p l e m e n te se a b s t i e n en de darle trámite al no considerarse competentes. En el fallo de tutela que resolvió la impugnación al radicado S T P 6 7 6 5 - 2 0 14 se reconoció q ue a favor d el

sentenciado e ra aplicable el subrogado reclamado, p u n to que se contestó c on un a u to de trámite por las autoridades, c on lo c u al la detención se t o ma en u na prolongación ilícita de la libertad, p u n to que t a m p o co fue a t e n d i do en acción de babeas corpus. g / Casación No. 45900 Carlos Maujncio Pérez Vergeira y otros Por todo lo anterior, invocó se case parcialmente el fallo, se modifique p a ra condenar al procesado a la p e na de 70 meses de prisión y l as accesorias de rigor y, se reconozcan los subrogados y beneficios negados.

C O N S I D E R A C I O N ES

1. Acorde con lo establecido en la Ley 9 06 de 2 0 0 4, la casación es un i n s t r u m e n to de c o n t r ol constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, e n c a m i n a do a proteger l os derechos y garantías f u n d a m e n t a l es consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos h u m a n os que f o r m an parte del bloque de constitucionalidad y a garantizar la efectividad del derecho m a t e r i al y la reparación de los agravios inferidos a quienes i n t e r v i e n en d e n t ro del proceso penal.

Por t al m o t i v o, se trata de un m e d io de oposición estrictamente reglado y su ejercicio debe someterse a d e t e r m i n a d os presupuestos de postulación de l os

reproches de acuerdo c on l as causales taxativamente señaladas en la ley. Propósito q ue sólo puede lograrse mediante la presentación de u na d e m a n da escrita, en la cual se identifique la sentencia recurrida, acredite la legitimidad o interés p a ra recurrir, exprese con claridad y precisión los f u n d a m e n t os fácticos y jurídicos de la pretensión y se demuestre la objetiva configuración de u no o varios de los 9 / Casación No. 45900 Carlos Maurioío Pérez Vergara y otros motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.

2. Exigencias que no se satisfacen en 4 de los cargos presentados, puesto que el d e m a n d a n t e, en contravia de tales precisiones, no identificó ni postuló en debida f o r ma la configuración de u no de tales m o t i v o s, sino que se atuvo, básicamente, a la reiteración de los a r g u m e n t os que f u e r on objeto de su recurso de alzada a m o do de alegato de instancia, lo c u al t o ma imprósperas s us peticiones.

3. Así, en c u a n to al p r i m er reproche, relativo a la prescripción de la acción p e n al por la c o n d u c ta descrita en el artículo 3 7 5, inciso 2, del Código Penal, el quejoso, además de no h a b er reclamado su configuración ante el T r i b u n a l, que en principio, le resta interés jurídico en su

proposición, no lo sustentó adecuadamente. En efecto, si b i en el d e m a n d a n te pretendió la n u l i d ad de la actuación por la senda de la c a u s al segunda de casación, por c u a n to no era dable e m i t ir sentencia fenecida la acción p e n al por el delito de conservación o financiación de plantaciones no lo es m e n os que estaba obligado a sostener t al afirmación con sujeción a las exigencias de la causal p r i m e r a, específicamente por falta de aplicación de las n o r m as que r e g u l an la extinción de la potestad p u n i t i va del E s t a do por el paso del tiempo. P u n to que no explicó, pues s i m p l e m e n te refirió que la acción p e n al prescribió al trascurrir más de tres años desde la formulación de imputación, c on total 10 Caéación No. 45900 Carlos Mauricio Pérez Vergara y otros desconocimiento que p a ra que se diera t al fenómeno se requería del t r a n s c u r so de 4 años y medio. 3.1, El delito de conservación o financiación de plantaciones endilgado a C A R L OS M A U R I C IO PÉREZ V E R G A R A, conforme con el artículo 3 7 5, inciso 2, d el Código Penal, modificado por la Ley 8 90 de 2 0 0 4, artículo 14, tiene u na p e na de prisión que oscila entre 64 a 108 meses, luego, de acuerdo con las reglas fijadas en el

artículo 83 del m i s mo estatuto, el término de prescripción es de 9 años antes de la imputación y, de la m i t a d, después de la c o n c u r r e n c ia de t al acto procesal a voces del artículo 2 92 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4. Plazo que no se alcanzó, ya que habiéndose evacuado la a u d i e n c ia de formulación de imputación el 15 de septiembre de 2 0 1 1, t al término vencía el 15 de m a r zo de 2 0 1 6; al c u al no se llegó dado que la sentencia de segundo grado fue e m i t i da el 28 de enero de 2 0 1 5, fecha con la que se suspendió el término prescriptivo acorde con el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, En t al v i r t u d, carece de f u n d a m e n to su c e n s u ra y con ello, la petición de la readecuación p u n i t i va a afectos de verificar la procedencia de la libertad condicional d el procesado o su prisión domiciliaria según los artículos 64 y 3 8G de la Ley 5 99 de 2 0 0 0.

4. El segundo cargo fue equívocamente encauzado por el d e m a n d a n t e, p ues si lo p r o c u r a do era la n u l i d a d, o

11 Casación No. 45900 Carlos Mauricio Pérez Vergara y otros mejor, la exclusión de l as pruebas practicadas c o mo

consecuencia de los elementos materiales incautados en la diligencia de registro y a l l a n a m i e n to del 14 de septiembre de 2 0 1 1, en razón de la declaratoria de n u l i d ad de la audiencia en la c u al se impartió su legalidad, debía atacar la ilicitud de las probanzas a través de la c a u s al tercera de casación, por violación indirecta de la l ey sustancial, p or error de derecho por falso juicio de legalidad. Lo anterior ya que el recurrente fincó su ataque en la decisión d el 22 de noviembre de 2 0 1 1, p or la c u al el J u z g a do C u a r to Penal d el Circuito de Conocimiento de T u n j a, al resolver el recurso de apelación contra la legalización de registro, a l l a n a m i e n to y captura, declaró la n u l i d ad de la audiencia del 15 y 16 de septiembre de 2 0 1 1, en lo particular, porque "...si bien entendemos la orden de allanamiento existe, lo irregular es la forma parcializada recortada como se pretendió traer a la audiencia de legalización... acá se percibe no una falencia en la orden de allanamiento, sino en el trámite de la audiencia de legalización derivado de la apresurada actuación de la Fiscalía y del juez de control de garantías, entendible por el volumen del evento a revisar, pero no excusable por las consecuencias que derivó para el derecho de defensa de los acusados"^ De m o do que, según lo explicó el ad q u em al resolver similar solicitud "no es cierto, como lo dice la Fiscalía, que se

decretara por la segunda instancia la nulidad de la diligencia de registro y allanamiento, lo que se dejó sin efecto fue la audiencia de legalización de dicho allanamiento celebrada el 15 de septiembre de 2014 ante el Juez Tercero Penal Municipal de TXinja con función de 3 Audiencia 22 de noviembre de 2 0 1 1. Audio 15001600013220100340301^150013109004__4.wma Audiencia. Hora 2:09 12 / Casación No. 45900 Carlos Mauricio Pérez Vergara y otros control de garantías ordenando que se repusiera la misma; sin que esto implique como equivocadamente lo plantea el apelante que se ignoraran los términos para la legalización del registro y allanamiento, que el ente persecutor solicitó y efectuó dentro del término establecido en el art. 237 del C. de P.P., pues el allanamiento se llevó a cabo el 14 de septiembre y el 15 del mismo mes se celebró la audiencia de legalización que fue anulada por irregularidades que consideró sustanciales en su procedimiento el Juzgado que desató recurso de apelación. Se reitera las irregularidades la segunda instancia las concretó se cometieron en el curso de la audiencia y no del elemento material de prueba objeto de legalización, de ahí, que se ordenara reponer la misma. 4 . 1. Además, a un bajo el entendido de la ilegalidad de la m e n c i o n a da diligencia, ello en m o do a l g u no generaba la n u l i d ad de lo actuado, ya q ue t al acto procesal no es indispensable p a ra la e s t r u c t u ra d el proceso penal

edificado en la L ey 9 06 de 2 0 0 4, sino devendría en la exclusión de los elementos y evidencia física recolectados en su curso. Luego, la vía p a ra p o s t u l ar tales discrepeincias, era la c a u s al tercera, bajo la c u al se imponía al p o s t u l a n te explicar: (i) en qué consistió la trasgresión d el o r d e n a m i e n to jurídico en el proceso de obtención y /o aducción d el respectivo m e d io de c o n o c i m i e n to y, (ii) la trascendencia d el yerro, a fin de d e m o s t r ar q ue ante la supresión de la p r u e ba t a c h a da de ilegal, las demás s on f u n d a m e n to insuficiente de la condena. Parámetros que no se verifican satisfechos. Página 26, visible a folio 348 cuaderno No. 13 13 / Casación No. 45900 Carlos Mauricio Pérez Vergara y otros

5. El tercer reparo, propuesto por la c a u s al tercera de casación, el censor olvidó indicar (i) el tipo de error cometido p or el sentenciador, esto e s, de hecho o de derecho, (ii) su especie, p or falso j u i c io de existencia, identidad o falso raciocinio, el p r i m e r o; o, por falso juicio de convicción o de legalidad, el segundo; (iii) la p r u e ba sobre la c u al recaía; (iv) f o r ma de consolidación, (v) corrección y,

finalmente, (vi) su trascendencia. Q ue si lo reclamado era la exclusión de l os informes periciales y t e s t i m o n i os de l os doctores E d w in Bottía y A m p a ro Vásquez p or su no d e s c u b r i m i e n to en el acto complejo de la acusación, era dable acudir a un falso juicio de legalidad, p or haberse valorado un m e d io de p r u e ba aportado c on infracción de las n o r m as legales que r e g u l an su admisión; del que n a da se dijo. 5.1. Adicionalmente, frente a la temática que entraña su postulación, esta Corporación ha indicado q ue si bien existen u n os m o m e n t os procesales p a ra c u m p l ir c on la labor de d e s c u b r i m i e n to probatorio, excepcionalmente p u e d en presentarse casos en los cuales es viable p e r m i t ir u na relevación posterior y previa al j u i c io oral y público, siempre y c u a n do se respeten las garantías debidas a las partes. Por sentencia dictada el 21 de febrero de 2007, también precisó la Corte que excepcionalmente el juez tiene la facultad de "autorizar un descubrimiento posterior, preservando siempre la garantía de contradicción y con el tiempo que razonablemente estime necesario". Por ejemplo: 14 /Casación No. 45900 Carlos Mauricio Pérez Vergara y otros i) Cuando se acredita que la falta de descubrimiento obedeció a causas no imputables a la parte que quiere hacer valer la prueba

(artículo 346 ibidem). ii) En el evento en que una persona o entidad diferente a la Fiscalía es la que tiene físicamente o dispone de la evidencia o elemento probatorio; tal el caso de los organismos que cumplen funciones de policía judicial (entre ellos: Procuraduría General de la Nación, Superintendencias y Contraloría General de la República); el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y oficinas de peritos. iii) Si ocurriere que durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física "muy significativo que debiera ser descubierto", tiene el deber de ponerlo en conocimiento del Juez, quien "oídas las partes y considerando el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si bebe excluirse esa prueba" (inciso final del artículo 344 ibidem). Adicionalmente en auto proferido el 26 de octubre de 2011, radicado 36788, específicamente respecto de la excepción contenida en el artículo 346, reiteró la Corte que la misma se configura "(...) cuando se acredita que su incumplimiento obedece a causa no imputable a la parte obligada verbi gracia, cuando ante quien se debe exhibir la evidencia no acude al sitio indicado para tal fin, o cuando la dificultad para develar el elemento probatorio o la evidencia no es imputable a quien la presenta.

C JS AP 3 5 8 3 - 2 0 15

En el caso bajo análisis, el j u ez colegiado al evaluar la i n c o n f o r m i d ad del actor c on el d e s c u b r i m i e n to fuera de la

15 /Jasación No. 45900 Carlos Mauricio Pérez Vergara y otros audiencia de formulación de acusación, advirtió que las pruebas periciales no se habían aportado a espaldas de la defensa, ya que si bien no se e n u n c i a r on y entregaron en la o p o r t u n i d ad reclamada, sí desde la m i s ma el ente investigador anunció que aún se a d e l a n t a b an actos de investigación y, en la audiencia preparatoria, donde finalmente los presentó, justificó l as razones de t al proceder, p a j t i c u l a r m e n t e, en la no existencia de l os respectivos i n f o r m es de los profesionales del Instituto de M e d i c i na Legal al m o m e n to de la acusación, a r g u m e n to que encontró válido el f u n c i o n a r io j u d i c i al en su o p o r t u n i d a d, q u i en verificó que los resultados de la pericia f u e r on elaborados y allegado c on posterioridad a la presentación d el escrito de acusación y audiencia de formulación de la m i s m a ^.

6. En c u a n to al último reproche (primero subsidiario), pese a que g u a r da s i m i l i t ud con el c u a r to principal que se admitirá, la argumentación no logra evidenciar u na c e n s u ra p r o p ia de atenderse por la vía extraordinaria, como q u i e ra que el profesional del derecho aludió a la libertad de su prohijado y a la prisión domiciliaria, pero no

exhibió las razones por las cuales f u e r on desatendidos tales beneficios en las sentencias, s i m p l e m e n te se observa el descontento de las respuestas que por vía de tutela y babeas corpus recibió y que escapaban por completo a conocimiento de esta Sala en sede de casación. s Audiencia d el 1 de julio de 2 0 1 2. Audio 15001600013220100340305_150013107001_3. Minuto 15:00 16 jCasación No. 45900 Carlos Mauricio Pérez Vergara y otros C on f u n d a m e n to en lo anterior, l os cargos relacionados, serán inadmitidos,

7. C o n t ra la anterior determinación es viable el m e c a n i s mo de insistencia previsto en el inciso segundo del articulo 184 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en C SJ AP, 12 Dic. 2 0 0 5, Rad. 2 5 0 06 y de acuerdo al plazo precisado en C SJ A P 3 4 8 1 - 2 0 1 4.

8. Por o t ra parte, por c u a n to reúne los requisitos establecidos en el artículo 184, inciso segundo, de la ley 9 06 de 2 0 0 4, la Sala admite el cargo c u a r to de la d e m a n da y en su o p o r t u n i d ad procederá a fijar fecha para la audiencia de sustentación del m i s m o.

En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de

Justicia, Sala de Casación Penal,

R E S U E L V E:

1. No a d m i t ir los cargos 1, 2 y 3 principales y 1 subsidiario de la d e m a n da presentados por el apoderado de C A R L OS M A U R I C IO PÉREZ V E R G A R A.

C o n t ra esta decisión, procede el m e c a n i s mo de insistencia. 17 C/sación No. 45900 Carlos Mauricio Pérez Vergara y otros

2. A d m i t ir el cuarto cargo principal de la demanda, sustentado en la causal 1 del artículo 181 de la ley 9 06 de

2004. O p o r t u n a m e n te se fijará fecha p a ra audiencia de sustentación del m i s m o.

En mérito de lo expuesto, la C O R TE S U P R E MA DE J U S T I C I A, S a la de Casación Penal, 18 N u b ia Y o l a n da Nova García Secretaria 19

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