CSJ - AP4276-2024(66620)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4276-2024(66620)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP4276-2024 Definición de competencia n.” 66620 Acta n.9 177 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO La Sala define la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la apoderada de ABRAHAN ALFREDO LOPEZ CABALLERO dentro del proceso penal que se inició en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, ambos agravados.
II. HECHOS Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, los hechos por los que se investiga a
ABRAHÁN ALFREDO LÓPEZ CABALLERO ocurrieron: CUI 08758600110620220137101
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ABRAHÁN ALFREDO LÓPEZ CABALLERO
el día 12 de junio de 2022, en vía pública de la carrera 26 con calle 27 del barrio ferrocarril del municipio de Soledad Atlántico, aproximadamente a las 11:40 de la noche, cuando la joven ANGIE VALENTINA JIMÉNEZ VILORIA ya identificada, con 24 años, fue atacada de forma violenta por ABRAHÁN ALFREDO LÓPEZ CABALLERO alias “Mono Abrahán” y JORGE ARNULFO HURATO
MADERA alias “pato”, con un arma de fuego, produciéndole lesiones en cara, cuello y antebrazo izquierdo con la intención de causar su muerte, mediando un acuerdo común y distribución de funciones en el cual ABRAHÁN LFREDO LÓPEZ CABALLERO le dispara a la joven ANGIE VALENTINA y JORGE ARNULFO HURTADO MADERA era el encargado de transportar en una motocicleta como parrillero al señor ABRAHÁN ALFREDO LÓPEZ CABALLERO, acercarlo a la víctima para que este pudiera disparar.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. En audiencia celebrada el 23 de agosto de 2023 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soledad, Atlántico, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de ABRAHÁN ALFREDO LÓPEZ CABALLERO por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones también agravado. Luego de que el imputado no se allanó a cargos, el despacho le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. Por esta razón, ABRAHÁN ALFREDO LÓPEZ CABALLERO actualmente se encuentra privado de la libertad en el CUI 08758600110620220137101
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ABRAHÁN ALFREDO LÓPEZ CABALLERO
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana
Seguridad de Valledupar «La Tramacúa».
2. Después de que se radicó el escrito de acusación, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soledad, que, según la información que obra en el expediente, tiene pendiente la realización de la correspondiente audiencia.
3. Posteriormente, la apoderada del procesado presentó una solicitud de libertad por vencimiento de términos. El conocimiento de esta petición le correspondió al Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, que el 19 de junio de 2024 instaló la respectiva audiencia con el propósito de resolverla.
4. Sin embargo, en el curso de esa diligencia el delegado de la Fiscalía impugnó la competencia del juzgado para conocer la solicitud, pues consideró que esta debía ser examinada por los jueces penales municipales con función de control de garantías de Soledad, por ser el lugar donde ocurrieron los hechos por los que se investiga a ABRAHÁN
ALFREDO LÓPEZ CABALLERO.
5. Por su parte, la apoderada del procesado argumentó que el despacho sí era competente para conocer la petición de libertad por vencimiento de términos, en tanto su defendido se encontraba privado de la libertad en un establecimiento de reclusión ubicado en Valledupar.
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ABRAHÁN ALFREDO LÓPEZ CABALLERO
6. En un sentido similar se pronunció el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, por cuanto consideró que sí era competente para
conocer lo pedido por la abogada de ABRAHÁN ALFREDO LÓPEZ CABALLERO en atención al lugar en el que él se encuentre recluido. Por esta razón, al igual que lo hizo con una actuación previa al interior del proceso, ordenó remitir el expediente a esta Corte para que definiera la competencia para conocer el caso.
IV. CONSIDERACIONES
1. La competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto, pues involucra a juzgados de los distritos judiciales de Valledupar y Barranquilla
2. Del trámite de la definición de competencia La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos jueces o magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto es el llamado a asumirlo. De acuerdo con el precedente de la Sala (CSJ AP2863-2019, CSJ CUI 08758600110620220137101
Definición de competencia n.? 66620 ABRAHÁN ALFREDO LÓPEZ CABALLERO AP2807-2020 y CSJ AP3071-2020), el incidente de definición de competencia comprende el siguiente trámite: (i) El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos,
deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse. (ii) Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. (iii) Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial. Con base en estas reglas, la Sala considera que en este caso se cumplió el trámite previsto para iniciar el incidente de definición de competencia, pues en la audiencia instalada por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control CUI 08758600110620220137101 Definición de competencia n.? 66620 ABRAHÁN ALFREDO LÓPEZ CABALLERO de Garantías de Valledupar no existió acuerdo entre los sujetos que participaron en esa diligencia acerca de qué despacho debe asumir el conocimiento de la solicitud de libertad por vencimiento de términos.
3. La competencia de los jueces de control de garantías!
El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011,
establece que la función de control de garantías puede ser ejercida por cualquier juez penal municipal. En principio, este mandato establece una suerte de competencia nacional para los jueces de control de garantías, de tal forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer sus funciones, con independencia del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de márgenes de racionalidad, pues la función de control de garantías debe ser ejercida preferentemente por el juez del lugar donde se cometió la conducta por la que se inició el proceso penal. Al respecto, esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar lo siguiente (CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018): «En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez 1 A continuación, se reiteran las consideraciones presentadas por la Sala en el Auto AP1147-2024. CUI 08758600110620220137101 Definición de competencia n.? 66620 ABRAHÁN ALFREDO LÓPEZ CABALLERO penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal». | | Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir.
Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). || Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico» (CSJ AP2676 — 2016). Luego, la regla general a aplicar es que las partes, al momento de seleccionar el juez con función de control de garantías, deben optar por el que tenga competencia en el lugar donde se presentaron los hechos y solo en casos excepcionales, que deberán exponerse y justificarse en la respectiva audiencia, podrán hacerlo en un lugar distinto. En todo caso, esto depende del tipo de solicitud y de que medie un fundamento razonable, como, por ejemplo, que la petición se radique ante los jueces del lugar donde el implicado se encuentra privado de su libertad o donde están los elementos materiales probatorios. CUI 08758600110620220137101 Definición de competencia n.? 66620
ABRAHÁN ALFREDO LÓPEZ CABALLERO La Sala también ha dicho que cuando ya se ha definido el juez de conocimiento, el de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deban ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede (CSJ AP198-202 y CSJ AP2030-2021). Sin embargo, reconoció que esta regla tampoco es absoluta, pues, en atención a los lineamientos trazados para la selección del juez de control de garantías, también en estos casos es posible variar excepcionalmente esa regla, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de control de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia, como las expuestas previamente a manera de ejemplo (CSJ AP198-202
y CSJ AP2030-2021).
Caso concreto De acuerdo con los antecedentes de este asunto, la Sala evidencia que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soledad, Atlántico, asumió el conocimiento de la fase de juzgamiento del proceso seguido en contra de ABRAHÁN ALFREDO LÓPEZ CABALLERO, pues los delitos por los 8 CUI 08758600110620220137101 Definición de competencia n.? 66620
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cuales se formuló imputación y acusación al parecer ocurrieron en ese municipio. De igual manera, la Corte toma nota de que la apoderada del procesado presentó una solicitud de libertad por vencimiento de términos ante los jueces de control de garantías de Valledupar, pues en ese lugar se encuentra privado de la libertad su defendido. No obstante, la Fiscalía se opuso a que el juzgado a quien correspondió el estudio de la petición de libertad conociera el requerimiento, pues consideró que la competencia para resolverlo recaía en los jueces de Soledad, Atlántico, por ser el lugar donde al parecer se cometieron los delitos objeto de la acusación. Aunque el argumento del delegado de la Fiscalía parece en principio razonable, la ¡Sala recuerda que excepcionalmente es posible que la competencia para conocer una audiencia preliminar se asigne a los jueces de un municipio distinto al del lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la investigación o donde se radicó el juzgamiento. Además, reitera que esto ocurre cuando confluyen circunstancias especiales que lo justifican, como, por ejemplo, cuando la competencia se asigna a los jueces del sitio donde se encuentra privado de la libertad el procesado, que es lo que ocurre en este caso. Por consiguiente, resulta razonable que la defensa haya solicitado la audiencia de libertad por vencimiento de términos ante los jueces de control de garantías de Valledupar, en la medida en la que su representado está detenido en un establecimiento de reclusión de esa ciudad. CUI 08758600110620220137101 Definición de competencia n.? 66620
ABRAHÁN ALFREDO LÓPEZ CABALLERO En consecuencia, la Sala radicará la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos en el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, a donde se devolverá la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DEFINIR la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la apoderada de ABRAHÁN ALFREDO LÓPEZ CABALLERO en el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar.
SEGUNDO: REMITIR la actuación al Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, para lo de su competencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.
CUARTO: Contra esta providencia no proceden recursos.
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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
MYRIAM AVILA/ROLDAN
GERARD SA CASTILLO
FERNAN ON BOLAÑOS PALACIOS
11 CUI 08758600110620220137101 Definición de competencia n.o 66620
ABRAHÁN ALFREDO LÓPEZ CABALLERO
JORG ÁN DÍAZ SOTO
XR olde : CA! BERTPO-SOTLURZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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