CSJ - AP4277-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4277-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP4277-2025 Radicación n°. 68388 Acta No. 152 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Sería del caso pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de SANTIAGO ALBERTO MORALES VALDERRAMA, contra la sentencia emitida el 13 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Penal de Decisión n° 01 del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual confirmó la decisión del 25 de septiembre de 2024 del Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en la que lo condenó como autor del delito de inasistencia alimentaria , de no ser porque se observa una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, lo cual obliga a anular elCUI: 54001600113120181011001
Ley 906 de 2004 – Casación n°68388 Santiago Alberto Morales Valderrama trámite a partir del acto de notificación del fallo de segunda instancia.
II. HECHOS Fueron referidos por ambas instancias de la siguiente manera: El señor SANTIAGO ALBERTO MORALES VALDERRAMA es el padre del menor L.A.M.R., menor con quien tiene obligación legal de suministrar alimentos tal como lo ordena el artículo 411 del C.C. Al acusado, en audiencia celebrada el 2 de septiembre de 2015 ante el
Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, se le impuso cuota alimentaria en favor de su menor hijo, en suma equivalente al 30% de lo devengado, además de dos cuotas extras por el mismo valor siempre y cuando devengue primas en los meses de junio y diciembre. El procesado ha incumplido con el pago de la obligación alimentaria durante el periodo comprendido del mes de junio de 2018 a octubre de 2021, adeudando por tal concepto la suma de $10.210.793, sin que exista una causa que justifique su sustracción al cumplimiento del deber de contribuir con la cuota alimentaria, conforme el artículo 32 del Código Penal.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 18 de noviembre del 2021, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación 1 a SANTIAGO ALBERTO MORALES VALDERRAMA por el delito de inasistencia alimentaria. El 02 de junio del 2023, se llevó a cabo la audiencia concentrada. 1 Fl. 02 al 12 Cuaderno digital primera instancia.
2CUI: 54001600113120181011001 Ley 906 de 2004 – Casación n°68388 Santiago Alberto Morales Valderrama
2. El juicio oral se inició el 11 de agosto de 2023 y culminó el 23 de septiembre de 2024 2, fecha en la cual el juzgador emitió sentido de fallo condenatorio. En esa misma diligencia, se desarrolló lo previsto en el artículo 447 del
C.P.P.
3. El 25 de septiembre de 2024, el Juzgado 11
Penal Municipal de Cúcuta profirió sentencia condenatoria 3
contra SANTIAGO ALBERTO MORALES VALDERRAMA,
C.P.P.
3. El 25 de septiembre de 2024, el Juzgado 11
Penal Municipal de Cúcuta profirió sentencia condenatoria 3 contra SANTIAGO ALBERTO MORALES VALDERRAMA, como autor del delito de inasistencia alimentaria y le impuso una pena principal 40 meses de prisión y multa equivalente de 22 SMLMV. Como pena accesoria la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena de prisión. Se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4. El 13 de noviembre de 2024, mediante Acta No. 584, al resolver la apelación promovida por la defensa, la Sala Penal de Decisión n° 01 del Tribunal Superior de Cúcuta 4, confirmó la sentencia de primera instancia. Sin embargo, la misma se notificó por medios distintos a los contemplados en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
5. La Secretaría de Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante oficio TSC-SP-SRIA N° 6168 - 2024 2 Fl. 127 al 128 Cuaderno digital 1era instancia. 3 Fl. 129 al 143 Cuaderno digital 1era instancia 4 Fl. 7 al 16 Cuaderno digital 2da instancia.
3CUI: 54001600113120181011001 Ley 906 de 2004 – Casación n°68388 Santiago Alberto Morales Valderrama del 14 de noviembre de 2024 “notificó”5 el referido fallo mediante correos electrónicos a las partes y, mediante oficio
Ley 906 de 2004 – Casación n°68388 Santiago Alberto Morales Valderrama del 14 de noviembre de 2024 “notificó”5 el referido fallo mediante correos electrónicos a las partes y, mediante oficio TSC-SP-SRIA N°. 6169 de la misma fecha, al procesado por vía WhatsApp6 a los abonados telefónicos 313 3111644, 312 389 91 30 y 311 478 8092. El Tribunal fijó el término para “interponer los recursos de ley” 7 desde el día siguiente 15 de noviembre de 2024 venciendo el 21 noviembre del 2024.
6. La defensa del procesado interpuso y sustentó en dicho término el recurso extraordinario de casación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
7. La Sala no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de SANTIAGO ALBERTO MORALES VALDERRAMA, como quiera que se confirma el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales, lo que obliga la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establece el artículo 457 de la Ley 906 de
20048. La Sala reafirma que el debido proceso, como garantía y derecho fundamental, comprende toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ( Artículo 29 5 Fl. 19 al 22 Cuaderno digital 2da instancia. 6 Fl. 23 al 25 Cuaderno digital 2da instancia. 7 Fl. 26 Cuaderno 1, 2da Instancia
actuaciones judiciales y administrativas ( Artículo 29 5 Fl. 19 al 22 Cuaderno digital 2da instancia. 6 Fl. 23 al 25 Cuaderno digital 2da instancia. 7 Fl. 26 Cuaderno 1, 2da Instancia 8 CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad.65711, AP7722-2024 rad.66508 4CUI: 54001600113120181011001 Ley 906 de 2004 – Casación n°68388 Santiago Alberto Morales Valderrama Constitución Política ). Así se ha reconocido en instrumentos de derecho internacional integrados al ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ibídem)9. Tal preceptiva se desarrolla en el Código Penal como principio (Art. 6º Ley 599 de 2000), así como en el artículo 6º de la Ley 906 de 2004, al consagrar que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». De ahí se desprende que el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente, que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos preclusivos, regidos por la ley procesal, que lo integran como unidad dentro de una secuencia lógico-jurídica. La segunda concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien
secuencia lógico-jurídica. La segunda concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal10. En línea con lo anterior, se vulnera el debido proceso cuando se omite « un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o 9 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10. 10 CSJ SP4251-2019 (51167), entre otras. 5CUI: 54001600113120181011001 Ley 906 de 2004 – Casación n°68388 Santiago Alberto Morales Valderrama llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia»11. Por su parte, cuando se vulnera el debido proceso y es necesario declarar la nulidad del acto procesal, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. Para efectos de resolver el presente asunto, referirá la Sala las normas que regulan la notificación de las providencias en el Código de Procedimiento Penal y su correcta interpretación conforme el principio de oralidad del Sistema Penal Acusatorio. Precisado lo anterior, es necesario recordar que la Ley
providencias en el Código de Procedimiento Penal y su correcta interpretación conforme el principio de oralidad del Sistema Penal Acusatorio. Precisado lo anterior, es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, regula el trámite de notificaciones de las providencias, estableciendo en el artículo 169 lo siguiente: «Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.
De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
11 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495. 6CUI: 54001600113120181011001 Ley 906 de 2004 – Casación n°68388 Santiago Alberto Morales Valderrama Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.
Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. ” (Subrayados y negrillas no originales)
Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. ” (Subrayados y negrillas no originales) A su vez, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, que regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias, prevé que una vez adoptada la decisión por la segunda instancia “ la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes”. La anterior disposición, se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación “ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]”. Es evidente que las anteriores normas son claras en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial a convocar a la respectiva audiencia y verificar que las partes e intervinientes hayan acudido a las mismas, salvo que medie una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que les haya impedido su concurrencia. 7CUI: 54001600113120181011001 Ley 906 de 2004 – Casación n°68388 Santiago Alberto Morales Valderrama La notificación de la sentencia por estrados, es decir, en audiencia, es perentoria incluso cuando el procesado se encuentra privado de la libertad, quien podrá hacer
Casación n°68388 Santiago Alberto Morales Valderrama La notificación de la sentencia por estrados, es decir, en audiencia, es perentoria incluso cuando el procesado se encuentra privado de la libertad, quien podrá hacer presencia física en la audiencia o por medios virtuales 12. En este último evento, la decisión le será remitida al centro carcelario donde se encuentre, a fin de enterarlo de la providencia y surtir efectivamente el acto de notificación de la misma. Ahora bien, si el procesado se encuentra privado de la libertad y no asiste a la audiencia, no obsta la realización de la misma para propósitos de la lectura del fallo. Sólo que, en este caso, además de realizar la audiencia y notificar la sentencia en estrados, debe remitirse copia de la decisión al privado de la libertad, en tanto que «las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia». Esa comunicación no suple la notificación por estrados, pues la misma norma señala que la providencia se notificó en la audiencia (Art. 169 del C.P.P.). Asimismo, en el evento en que las partes o los intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, deben justificar su ausencia y, en ese caso, según la norma ibídem « la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». Si fue el privado de la libertad quien no pudo concurrir a la audiencia, por cuestiones atribuibles al
notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». Si fue el privado de la libertad quien no pudo concurrir a la audiencia, por cuestiones atribuibles al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se 12 CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711 8CUI: 54001600113120181011001 Ley 906 de 2004 – Casación n°68388 Santiago Alberto Morales Valderrama constituyen en la forma de notificación. En tal evento es claro que no puede cargar con la consecuencia de su inasistencia. En caso que el procesado no este privado de la libertad, pero fue debidamente citado y no asiste a la audiencia, se entiende que su inasistencia es voluntaria, por tanto, asume las consecuencias de su decisión. En tal circunstancia, la Administración de Justicia no asume ninguna obligación de enviarle comunicación para informarle de lo desarrollado en la misma o de enviarle copia de la decisión. Es claro que la concurrencia de partes e intervinientes a las audiencias es un deber-facultativo y, por tanto, disponible, de suerte que si optan por ausentarse responden por esa decisión libre y autónoma. De lo anterior es preciso destacar que la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio
cumplimiento, comoquiera que está consagrada en la ley como un deber. Así lo prevé el inciso final del artículo 179 del C.C.P., al señalar que el « fallo será leído en audiencia », donde se notifica a las partes en estrados. La irregularidad en el trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia afecta la estructura del debido proceso de manera sustancial, en tanto que la omisión en la notificación mediante audiencia pública comporta una lesión al principio de publicidad (artículos 18 9CUI: 54001600113120181011001 Ley 906 de 2004 – Casación n°68388 Santiago Alberto Morales Valderrama y 149 del C.P.P ), y de las formas propias de cada juicio (Art. 6º C.P.P), postulados que constituyen principio basilar de las actuaciones penales. Igualmente, ese tipo de irregularidad es trascendente, debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación se establece « contra las sentencias proferidas en segunda instancia» 13; por lo que la cabal adopción de la decisión está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal. De esta manera, las normas que regulan las notificaciones integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente-consecuente y dentro de la secuencia lógico-jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados
del principio antecedente-consecuente y dentro de la secuencia lógico-jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación y del de impugnación especial. En este asunto , la primera incorrección que se advierte es que, la Sala Penal de Decisión n° 01 del Tribunal Superior de Cúcuta, no realizó la audiencia de lectura de fallo, a la que estaba obligada por ley y no presentó ninguna justificación para omitir ese mandato legal. Se precisa que, a pesar de tratarse de un trámite rituado por el 13 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 10CUI: 54001600113120181011001 Ley 906 de 2004 – Casación n°68388 Santiago Alberto Morales Valderrama procedimiento abreviado, de todas formas, se debe convocar a la lectura del fallo de segundo grado para su notificación en estrados El otro error evidenciado, fue haber suplido la audiencia de lectura de fallo mediante la notificación a las partes e intervinientes a través de correos electrónicos 14 y de oficios notificados al procesado mediante WhatsApp 15 a diferentes abonados telefónicos. Para la Sala, es evidente que el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal de Decisión n° 01, incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la
Para la Sala, es evidente que el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal de Decisión n° 01, incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento penal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación. La irregularidad comporta un vicio de estructura y por tanto no es subsanable sino a través de la declaratoria de nulidad, esto es, rehacer la actuación viciada, concretamente, la omisión de la Sala Penal de Decisión n° 01 del Tribunal Superior de Cúcuta de realizar la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia conforme lo prevé la regulación procesal citada. 14 Fl. 19 al 22 Cuaderno digital 2da instancia. 15 Fl. 23 al 25 Cuaderno digital 2da instancia. 11CUI: 54001600113120181011001 Ley 906 de 2004 – Casación n°68388 Santiago Alberto Morales Valderrama Cabe agregar que, conforme lo establece la Ley 2213 de 2022, nada obsta para que dicha audiencia se realice de manera presencial o a través de medios tecnológicos, en tanto lo relevante es que la diligencia se lleve a cabo y se cumpla el objeto de publicidad de la decisión que habilita la interposición del recurso extraordinario. Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales avalaron el yerro detectado, pues tratándose de; « las reglas
interposición del recurso extraordinario. Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales avalaron el yerro detectado, pues tratándose de; « las reglas sobre el modelo de notificaciones en audiencia pública son de interés público, tienen un alcance más general y, como forma imperativa, la garantía de su cumplimiento recae en el juez, en tanto deber-poder» (AP1837-2025). En consecuencia, se declarará la NULIDAD de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal de Decisión n° 01 del Tribunal Superior de Cúcuta el 13 de noviembre de 2024, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda de manera URGENTE a convocar a las partes e intervinientes, a la audiencia de lectura de fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. 12CUI: 54001600113120181011001 Ley 906 de 2004 – Casación n°68388 Santiago Alberto Morales Valderrama Para este caso específico, el magistrado ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado, pues, al finalizar dicho acto público, deberá
sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregarse copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados. En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación a partir de la notificación de la sentencia del 13 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Penal de Decisión n° 01 del Tribunal Superior de Cúcuta.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen con el fin de que este proceda a convocar a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
13CUI: 54001600113120181011001 Ley 906 de 2004 – Casación n°68388 Santiago Alberto Morales Valderrama Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de que se les comunique la presente decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
14CUI: 54001600113120181011001 Ley 906 de 2004 – Casación n°68388 Santiago Alberto Morales Valderrama
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
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