CSJ - AP4278-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4278-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP4278-2025 Radicado 66251 Acta Nro. 152 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS Sería del caso que la Corte se pronunciara en relación con la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de PEDRO CÉSAR HERNÁNDEZ REYES, en contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio de la cual se confirmó la condena impuesta como autor del delito de receptación por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá el 17 de abril de 2023; Sin embargo, se observan irregularidades que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales.CUI: 768346000187202200195
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PEDRO CÉSAR HERNÁNDEZ REYES
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II. ANTECEDENTES FÁCTICOS En la sentencia de segunda instancia se determinaron los siguientes hechos: “El día 15 de febrero de 2022, a eso de 02:27 horas, sobre el barrio “El cóndor” del municipio de Tuluá, los patrulleros HUMBERTO PATIÑO y OSCAR OVIEDO observan a una persona de sexo masculino, el cual se transportaba en una motocicleta marca Kawasaki, color verde y blanco de placas JOE18E, persona esta que vestía una chaqueta color azul, pantalón jean color azul, zapatos deportivos color blanco. Esta motocicleta fue difundida en
marca Kawasaki, color verde y blanco de placas JOE18E, persona esta que vestía una chaqueta color azul, pantalón jean color azul, zapatos deportivos color blanco. Esta motocicleta fue difundida en el WhatsApp de la Policía Nacional como hurtada en la vía Ceilán, en el sector de la Y. De forma inmediata pues la Policía Nacional al observar esta persona que vestía esta indumentaria y las características de la moto que habían puesto en conocimiento en WhatsApp como hurtada pues proceden a darle alcance y lograr su interceptación en la carrera 30 con calle 20, en un barrio popular del municipio de Tuluá y logran identificar a la persona que se movilizaba en la motocicleta como PEDRO CÉSAR HERNÁNDEZ REYES con cédula 1.115.076.467 de Buga Valle. Se le preguntó al señor PEDRO sobre la procedencia de dicha motocicleta, este presenta una licencia de tránsito la cual corresponde al No. 10022336144 y aparece esa tarjeta de propiedad a nombre del señor EFRAÍN TORRES DUQUE, manifestó haberla comprado por la suma de $1.500.000 a una persona conocida como alias MAY. La policía logra pues tener contacto con la persona que aparece en la tarjeta de propiedad y él manifestó que había puesto una denuncia ante la Fiscalía 60 con el número de SPOA 768346000187202250312, manifestando pues el hurto calificado de esta motocicleta y que se había presentado en La Marina el día
una denuncia ante la Fiscalía 60 con el número de SPOA 768346000187202250312, manifestando pues el hurto calificado de esta motocicleta y que se había presentado en La Marina el día 13 de febrero a eso de las 23:50 horas, en la vereda La Marina, que se habían hurtado la motocicleta en la cual se desplazaba el señor PEDRO CESAR HERNÁNDEZ; es así como la policía procede a capturarlo en flagrancia y a manifestarle que estaba incurriendo en un delito penal, el delito de receptación.”
III. ACTUACIÓN PROCESALCUI: 768346000187202200195
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PEDRO CÉSAR HERNÁNDEZ REYES 3 3.1. El 16 de febrero de 2022 se imputó en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tuluá a Pedro César Hernández Reyes el delito de receptación, cargo que no aceptó.1 3.2. El 8 de abril de 2022 se presentó escrito de acusación. El 31 de agosto siguiente, la Fiscalía presentó un preacuerdo por medio del cual el acusado aceptó el cargo como autor del delito de receptación y en compensación se le impondría una pena como cómplice de 36 meses de prisión. El Juzgado Primero Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá aprobó el preacuerdo.2
3.3. El 9 de diciembre de 2022, en la audiencia de individualización de pena la defensa solicitó la prisión domiciliaria.3 3.4. El 17 de abril de 2023 se condenó a Pedro César
3.3. El 9 de diciembre de 2022, en la audiencia de individualización de pena la defensa solicitó la prisión domiciliaria.3 3.4. El 17 de abril de 2023 se condenó a Pedro César Hernández Reyes a 36 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 3.5 smlmv, como autor del delito de receptación y se le negó la prisión domiciliaria. La defensa apeló.4 3.5. El 30 de enero de 2024 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la sentencia. En la parte 1 Fls. 6. ss. Primera Instancia_CuadernoPrinciipal1_Cuaderno_2024024726153.pdf 2 Fls. 14. ss. ibidem 3 Fls. 60. ss. ibidem 4 Fls. 120. ss. Primera Instancia_CuadernoPrinciipal1_Cuaderno_2024024726153.pdfCUI: 768346000187202200195
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PEDRO CÉSAR HERNÁNDEZ REYES 4 resolutiva del fallo consignó: “ Notifíquese por correo electrónico esta providencia, contra la cual procede recurso de casación que se podrá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación.”. Se omitió la realización de la audiencia de lectura de fallo consagrada en el inciso 3º del artículo 179 CPP/2004.
IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto la Sala se abstendrá de estudiar los presupuestos de admisibilidad de la demanda de
artículo 179 CPP/2004.
IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto la Sala se abstendrá de estudiar los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación ante el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales y que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establece el artículo 457 del
CPP/2004. La Sala recuerda, tal y como lo hizo en las decisiones AP6673-2024 (65711) y AP1297-2025 (62904), que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29 C.Pol.), erigiéndose como garantía y derecho fundamental, así reconocido en instrumentos de derecho internacional 5 integrados al ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ibidem). 5 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10.CUI: 768346000187202200195
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5 En materia procesal penal, el artículo 6° del CPP/2004 consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. El proceso penal tiene una estructura formal y otra
consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. El proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal. 6 En ese sentido, se vulnera el debido proceso cuando se omite “un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia ”.7 Para declarar la nulidad de un acto se deben comprobar los yerros, de estructura o de garantía, insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. Para efectos de resolver el presente asunto, referirá la Sala las normas que regulan la notificación de las providencias en el CPP/2004 y su correcta interpretación
6 CSJ SP4251-2019 (51167), entre otras. 7 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495.CUI: 768346000187202200195
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PEDRO CÉSAR HERNÁNDEZ REYES 6 conforme el principio de oralidad del Sistema Penal Acusatorio. El artículo 179 del CPP/2004 regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias y dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial “ la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes”. La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación “ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]”. Cuando el artículo 183 del CPP/2004 expone “la última notificación”, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 CPP/2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, entre otros del CPP/2004). En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: “Por regla general las providencias se notificarán a
147, 179 inciso final, entre otros del CPP/2004). En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: “Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifiqueCUI: 768346000187202200195
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PEDRO CÉSAR HERNÁNDEZ REYES 7 por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.” (subrayados fuera de la norma) La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (Juez o Magistrado) a convocar la audiencia de lectura y, las partes e intervinientes, deben acudir a la misma cuando sean citados.
que obliga al funcionario judicial (Juez o Magistrado) a convocar la audiencia de lectura y, las partes e intervinientes, deben acudir a la misma cuando sean citados. Ahora, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad y no asiste a la audiencia, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la sentencia queda notificada en la audiencia, lo que pasa es que se le debe remitir copia de la misma al privado de la libertad. Así se desprende del mismo mandato legal cuando refiere que “las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia”. Esa comunicación, se reitera, no suple la notificación por estrados, se realiza simplemente para dejar la constancia, pero la misma norma da por sentado que la providencia se notificó en la audiencia.CUI: 768346000187202200195
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8 En caso de que las partes o los intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia, “la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación ”. Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede
aceptarse la justificación ”. Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado. Cuando el procesado no está privado de la libertad y no asiste a la audiencia, se atiene a las consecuencias de su decisión. En tal caso, la Administración de Justicia queda relevada de cualquier obligación de enviarle comunicación para informarle de lo acaecido en la misma o de enviarle copia de la decisión. Similar consecuencia la debe asumir cualquier sujeto procesal que decida no concurrir a la audiencia, cuando no justifique su inasistencia. La concurrencia a las audiencias, de las partes e intervinientes, es un deber facultativo y por tanto disponible, de suerte que si optan por ausentarse no es la Administración de Justicia la llamada a cubrir las consecuencias de una decisión autónoma. Las normas que regulan la notificación de las decisiones judiciales parten de un supuesto fundamental a saber, que las partes (incluyendo el privado de la libertad) eCUI: 768346000187202200195
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PEDRO CÉSAR HERNÁNDEZ REYES 9 intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en
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PEDRO CÉSAR HERNÁNDEZ REYES 9 intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Precisamente la errada citación o la omisión en la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, genera una afectación sustancial en la estructura del proceso pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan. La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento como quiera que está consagrada en la ley, no como una potestad, sino como un deber, recuérdese que el inciso final del artículo 179 CPP/2004 establece que el “ fallo será leído en audiencia ”, donde se notifica a las partes en estrados. El vocablo “ será” es un imperativo. Además, con la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso de casación (5 después de la audiencia -última notificación) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso). Más allá de que la correcta notificación de las sentencias de segunda instancia es relevante para efectos del conteo de los términos en los que se puede interponer y sustentar el recurso de casación, la irregularidad en su trámite afecta la estructura del debido proceso de manera sustancial en tanto que la omisión en la notificación
sustentar el recurso de casación, la irregularidad en su trámite afecta la estructura del debido proceso de manera sustancial en tanto que la omisión en la notificación mediante audiencia pública comporta una clara afrenta alCUI: 768346000187202200195
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PEDRO CÉSAR HERNÁNDEZ REYES 10 principio de publicidad –artículos 18 y 149 del C.P.P– de las actuaciones penales que constituye principio basilar del Sistema y expresa la naturaleza participativa de la democracia que rige la República de Colombia. Se reitera que las normas que regulan las notificaciones integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógicojurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación y de la impugnación especial. En el presente asunto, se omitió la audiencia de lectura de fallo a la que se estaba obligado por ley. Además, se notificó la sentencia por correo electrónico, alterando de esa forma los términos legales para interponer el recurso de casación. Para la Sala de Casación Penal es claro que el Tribunal referido incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de
forma los términos legales para interponer el recurso de casación. Para la Sala de Casación Penal es claro que el Tribunal referido incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación.CUI: 768346000187202200195
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11 Ahora bien, sin perjuicio de lo explicado y del cumplimiento del principio general de presencialidad en las actuaciones penales, la audiencia de lectura del fallo como acto de comunicación y de cumplimiento del principio de publicidad puede realizarse sobre un resumen fidedigno de la decisión, siempre y cuando se ponga a disposición de las partes el contenido íntegro de la sentencia al finalizar tal diligencia a solicitud de ellas. En consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia de segunda instancia, para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga aplique la ley conforme lo establece el artículo 179 del CPP/2004. Ante la declaratoria de nulidad, se ordena a que el Tribunal proceda de manera URGENTE a convocar a las partes e intervinientes, a la audiencia de lectura de fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo
partes e intervinientes, a la audiencia de lectura de fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio e improrrogable de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique (no notifique) la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVECUI: 768346000187202200195
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12 Primero. DECLARAR la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia de segunda instancia. Segundo. DEVOLVER las diligencias al Tribunal referido con el fin de que proceda con CARÁCTER URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de que se les comunique la presente decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI: 768346000187202200195
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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria