CSJ - AP4279-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4279-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP4279-2025 Radicado 66347 Acta Nro. 152 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS Sería del caso que la Corte se pronunciara en relación con la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de SANTIAGO ARROYAVE GÓMEZ, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de febrero de 2024, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años; sin embargo, se observan irregularidades que afectan sustancialmente el debido proceso.CUI: 05615600029520130113601
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II. ANTECEDENTES FÁCTICOS En la sentencia de segunda instancia se determinaron los siguientes hechos: “En horas de la mañana del 5 de agosto de 2013, cuando Y.R.V. y algunos familiares, todos menores de edad se dirigían de sus residencias ubicadas en la vereda Cabeceras al colegio localizado en la zona urbana de Rionegro, se encontraron con su vecino SANTIAGO ARROYAVE GOMEZ, quien se ofreció a transportarlos en la moto que conducía, lo cual aceptaron, acomodando a la menor detrás de él y luego al primo de esta
vecino SANTIAGO ARROYAVE GOMEZ, quien se ofreció a transportarlos en la moto que conducía, lo cual aceptaron, acomodando a la menor detrás de él y luego al primo de esta J.S.O.V, mientras que el hermano de la niña se fue en otra moto. Durante el trayecto, pretextando buscar la billetera, el motociclista mandó la mano hacia atrás para meterla por debajo de la falda del uniforme de la menor con la finalidad de tocarle la vagina, incluso tratando de hacerlo por debajo del short, lo cual la niña logró evitar, actos libidinosos que cesaron cuando la niña se bajó de la moto, momento en que angustiada y llorando le relató lo sucedido a su primo J.S.O.V. y a su hermano A.V.M., así como a la profesora del colegio María Ercilia Palacios Rave, quien de inmediato se comunicó con la mamá de la ofendida, señora María Girleza Vásquez Múnera, para enterarla del aberrante suceso.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El 11 de junio de 2019 en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro se formuló imputación a Santiago Arroyave Gómez por el delito actos sexuales con menor de 14 años agravado (artículo 209 del Código Penal), cargo que no aceptó.1 3.2. El 22 de agosto de 2019 se presentó el escrito de acusación que se formuló el 20 de enero de 2020.2
menor de 14 años agravado (artículo 209 del Código Penal), cargo que no aceptó.1 3.2. El 22 de agosto de 2019 se presentó el escrito de acusación que se formuló el 20 de enero de 2020.2 1 Fls. 7. Ss. Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024123406914.pdf 2 Fls. 35. Ss. ibidemCUI: 05615600029520130113601
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SANTIAGO ARROYAVE GÓMEZ 3 3.3. El 10 de julio de 2020 se efectuó la audiencia preparatoria y el juicio oral inició el 2 de octubre siguiente y culminó el 30 de junio de 2021, fecha en la cual se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.3 3.4. El 4 de agosto de 2021 se condenó a Santiago Arroyave Gómez, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado y se le impuso la pena de 9 años de prisión, inhabilitación de funciones públicas por el mismo término. La defensa apeló.4 3.5. El 9 de febrero de 2024 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia.5 En la parte resolutiva se expuso: “Para la notificación de esta sentencia se debe dar cumplimiento al parágrafo primero del artículo segundo del Acuerdo Nro. PCSJA22-12025”. 3.6. Por oficio Nro. 42 del 19 de febrero de 2024, el Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
PCSJA22-12025”. 3.6. Por oficio Nro. 42 del 19 de febrero de 2024, el Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA2212025 de 2022, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se dispuso: “ PARÁGRAFO PRIMERO. Una vez proferido el auto o fallo, se remitirá al despacho de origen para su notificación, con el apoyo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín”. 3 Fls. 57. Ss. ibidem 4 Fls. 74. Ss. ibidem 5 Fls. 46. Ss. Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024123454378.pdfCUI: 05615600029520130113601
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SANTIAGO ARROYAVE GÓMEZ 4 3.7. Allegado el proceso al Tribunal Superior de Antioquia, el 21 de febrero de 2024 procedió a comunicar la sentencia de segunda instancia, por correo electrónico. 3.8. El 7 de marzo de 2024, el secretario del Tribunal mencionado, corrió traslado de 5 días para interponer la casación, la cual se interpuso el 1º de marzo de 2024. El 8 de marzo de 2024 se corrió el traslado para sustentar la demanda lo cual se verificó el 25 de abril siguiente. El 3 de mayo de 2024 se remitió la actuación a la Corte Suprema de Justicia.
IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto la Sala se abstendrá de estudiar
demanda lo cual se verificó el 25 de abril siguiente. El 3 de mayo de 2024 se remitió la actuación a la Corte Suprema de Justicia.
IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto la Sala se abstendrá de estudiar los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación ante el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales y que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establece el artículo 457 del
CPP/2004. La Sala recuerda, tal y como lo hizo en las decisiones AP6673-2024 (65711) y AP1297-2025 (62904), que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29 C.Pol.), erigiéndose como garantía y derecho fundamental, así reconocido en instrumentos de derecho internacional 6 integrados al 6 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de DerechosCUI: 05615600029520130113601
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SANTIAGO ARROYAVE GÓMEZ 5 ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ibidem). En materia procesal penal, el artículo 6° del CPP/2004 consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y «con observancia
constitucionalidad (artículo 93 ibidem). En materia procesal penal, el artículo 6° del CPP/2004 consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». El proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal. 7 En ese sentido, se vulnera el debido proceso cuando se omite “un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia ”.8 Para declarar la nulidad de un acto se deben comprobar los yerros, de estructura o de garantía, insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. Humanos, artículo 10. 7 CSJ SP4251-2019 (51167), entre otras.
8 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495.CUI: 05615600029520130113601
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6 Para efectos de resolver el presente asunto, referirá la Sala las normas que regulan la notificación de las providencias en el CPP/2004 y su correcta interpretación conforme el principio de oralidad del Sistema Penal Acusatorio. El artículo 179 del CPP/2004 regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias y dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial “ la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes”. La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación “ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]”. Cuando el artículo 183 del CPP/2004 expone “la última notificación”, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 CPP/2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, entre otros del
168 CPP/2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, entre otros del CPP/2004). En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece:CUI: 05615600029520130113601
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SANTIAGO ARROYAVE GÓMEZ 7 “Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.” (subrayados fuera de la norma) La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (Juez o Magistrado) a
de la norma) La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (Juez o Magistrado) a convocar la audiencia de lectura y, las partes e intervinientes, deben acudir a la misma cuando sean citados. Ahora, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad y no asiste a la audiencia, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la sentencia queda notificada en la audiencia, lo que pasa es que se le debe remitir copia de la misma al privado de la libertad. Así se desprende del mismo mandato legal cuando refiere que “las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento deCUI: 05615600029520130113601
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SANTIAGO ARROYAVE GÓMEZ 8 reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia”. Esa comunicación, se reitera, no suple la notificación por estrados, se realiza simplemente para dejar la constancia, pero la misma norma da por sentado que la providencia se notificó en la audiencia. En caso de que las partes o los intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia, “ la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación ”. Si fue el recluso quien no pudo
puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia, “ la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación ”. Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado. Cuando el procesado no está privado de la libertad y no asiste a la audiencia, se atiene a las consecuencias de su decisión. En tal caso, la Administración de Justicia queda relevada de cualquier obligación de enviarle comunicación para informarle de lo acaecido en la misma o de enviarle copia de la decisión. Similar consecuencia la debe asumir cualquier sujeto procesal que decida no concurrir a la audiencia, cuando no justifique su inasistencia. La concurrencia a las audiencias, de las partes e intervinientes, es un deber facultativo y por tanto disponible, de suerte que si optan por ausentarse no es la Administración de JusticiaCUI: 05615600029520130113601
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SANTIAGO ARROYAVE GÓMEZ 9 la llamada a cubrir las consecuencias de una decisión autónoma. Las normas que regulan la notificación de las decisiones judiciales parten de un supuesto fundamental a
9 la llamada a cubrir las consecuencias de una decisión autónoma. Las normas que regulan la notificación de las decisiones judiciales parten de un supuesto fundamental a saber, que las partes (incluyendo el privado de la libertad) e intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Precisamente la errada citación o la omisión en la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, genera una afectación sustancial en la estructura del proceso pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan. La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento como quiera que está consagrada en la ley, no como una potestad, sino como un deber, recuérdese que el inciso final del artículo 179 CPP/2004 establece que el “ fallo será leído en audiencia ”, donde se notifica a las partes en estrados. El vocablo “ será” es un imperativo. Igualmente, con la realización efectiva de la audiencia de lectura de fallo inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso de casación (5 después de la audiencia -última notificación) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso).CUI: 05615600029520130113601
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demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso).CUI: 05615600029520130113601
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10 Más allá de que la correcta notificación de las sentencias de segunda instancia es relevante para efectos del conteo de los términos en los que se puede interponer y sustentar el recurso de casación, la irregularidad en su trámite afecta la estructura del debido proceso de manera sustancial en tanto que la omisión en la notificación mediante audiencia pública comporta una clara afrenta al principio de publicidad –artículos 18 y 149 del C.P.P– de las actuaciones penales que constituye principio basilar del Sistema y expresa la naturaleza participativa de la democracia que rige la República de Colombia. Se reitera que las normas que regulan las notificaciones integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógico - jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación y de la impugnación especial. En el presente asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, una vez emitió el fallo conforme lo
la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación y de la impugnación especial. En el presente asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, una vez emitió el fallo conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA22-12025, que dispuso medidas de descongestión para el Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, devolvió la actuación a éste para dar cumplimiento al parágrafo 1º delCUI: 05615600029520130113601
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SANTIAGO ARROYAVE GÓMEZ 11 artículo 2º del mismo Acuerdo que disponía: “Una vez proferido el auto o fallo, se remitirá al despacho de origen para su notificación, con el apoyo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín”. Hasta ahí la actuación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín fue correcta. Sin embargo, fue su homólogo de Antioquia la Corporación que omitió la obligación de notificar el fallo conforme a la ley, esto es, realizando la audiencia de lectura de fallo consagrada en el artículo 179 del CPP/2000. Cuando notificó la sentencia por correo electrónico, alteró los términos legales para interponer el recurso de casación. Para la Sala de Casación Penal es claro que el Tribunal referido incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los
referido incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación. Ahora bien, sin perjuicio de lo explicado y del cumplimiento del principio general de presencialidad en las actuaciones penales, la audiencia de lectura del fallo como acto de comunicación y de cumplimiento del principio de publicidad puede realizarse sobre un resumen fidedigno de la decisión, siempre y cuando se ponga a disposición de lasCUI: 05615600029520130113601
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SANTIAGO ARROYAVE GÓMEZ 12 partes el contenido íntegro de la sentencia al finalizar tal diligencia a solicitud de ellas. En consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia referida en el acápite 2.6 de la presente decisión. Ante la declaratoria de nulidad, se ordena a que el Tribunal de Antioquia proceda de manera URGENTE a convocar a las partes e intervinientes, a la audiencia de lectura de fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio e improrrogable de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique (no notifique) la presente decisión.
final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio e improrrogable de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique (no notifique) la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia de segunda instancia. Segundo. DEVOLVER las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que con CARÁCTER URGENTE realice la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 deCUI: 05615600029520130113601
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2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de que se les comunique la presente decisión.
Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZCUI: 05615600029520130113601
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria