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CSJ - AP4280-2014(38774)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4280-2014(38774)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Gipitbhen de Cadembio w j Con Bro A Ji

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente E. A AP 4280-2014 + Radicación No. 38774 (Aprobado acta No. 243) Bogota, D. C., treinta de julio de dos mil catorce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de -casacióri presentada por el apoderado de la víctima, reconocida como tal en el proceso que cursa contra el

acusado GONZALO DE JESÚS GARZÓN ÁLVAREZ.

ANTECEDENTES 1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, ocurrida en Medellin, fue reseñada por el Tribunal, de la manera siguiente:

CASACIÓN. RADICACIÓN. No.38.774

GONZALO DE JESÚS GARZÓN ÁLVAREZ i 1

Denunció el señor: Gonzalo de Jesus Garzón Ospina, que mediante acuerdo de voluntades elevado a escrito el 30 de agosto de 1994 con su hijo Gonzalo de Jesús Garzón Alvarez y su esposa Carmen . Amalia Montoya, los dos últimos se comprometieron a entregarle al primero un local barge, ubicado en el inmueble con nomenclatura

calle 66 No. 4853 de esta ciudad. Dijo igualmente el quejoso, que desde ese entonces y por espacio de 15 años, venía poseyendo dicho inmueble de . manera ininterrumpida, pacífica y con ánimo de señor y dueño, guardando

allí las herramientas con las que reparaba una motocicleta y otros objetos personales y que esporádicamente pemoctaba en ese recinto. Que no obstante ello, el 3 de diciembre de 2009, fue a retirar de alli algunos objetos .y se percató de que la puerta se encontraba soldada con unas platinas que le impidieron su acceso; hecho que atribuye a su hijo Garzón Álvarez, quien posteriormente procedió a cambiar las guardas y a arrendar el referido local-garaje. , 2.- El 5 de abril de 2011 la Fiscalía presentó el caso ante el Juez Primero Penal: Municipal con funciones de control de garantías de Itagúí, en audiencia preliminar de formulación de la imputación en contra del indiciado GONZALO DE JESÚS GARZÓN ÁLVAREZ, por ei delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, descrito y sancionado en el artículo 264 del C.P., con las modificaciones punitivas de que trata el articulo 14 de la Ley 890 de 2004, cuyos cargos no fueron aceptados por el implicado. , 3.- Posteriormente, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Itagúí, los días 19 y 27 de mayo de 2011 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación -en la cual la Fiscalía acusó al imputado GONZALO DE JESÚS "GARZÓN ÁLVAREZ, del delito de perturbación “de la posesión sobre. inmueble; el 22 de junio de 2011 la audiencia preparatoria donde se resolvió sobre la “ y

ik 4. CASACIÓN. RADICACIÓN. No.38.774

GONZALO DE JESÚS GARZÓN ÁLVAREZ pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas “ por las partes y, posteriormeñte, los días 29 de julio y 21 de septiembre siguiente el juicio oral. En esta última fecha, se anunció él sentido absolutoridoel fallo. A 4.- La sentencia de primera instancia fue proferida el 26 de octubre de 2011, por el titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Itagúí!, y con ella se puso fin a la instancia absolviendo al procesado GONZALO DE JESÚS GARZÓN ALVAREZ del cargo que por el delito de perturbati‘doe nl a posesión sobre inmucblé le fuera formulado porla Fiscalía. - 5.- Respecto de este fallo, el apoderado del denunciante recurrió en apelación y el Tribunal, mediante el suyo de 3 de febrero de 2012, lo confirmó integramente, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta. 6.- Contra: la sentencia de segunda instancia, el apoderado de la víctima oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación, mediante la presentación de la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de Fis. 101 y ss. carpeta anexa. í

CASACIÓN. RADICACIÓN. No.38.774

GONZALO DE JESÚS GARZÓN ÁLVAREZ impugnación, con apoyo en la causal primera de casación, el

recurrente alude al' artículo 340 del Código Penal, del cual dice <<se refiere a la violencia sobre las personas y las cosas>> (sic), para cuestionar seguidamente la sentencia proferida por el Tribunal, atribuyéndole que dicha decisión legitima el ejercicio de la violenicia sobre las cosas a fin de reivindicar el derecho sobre la propiedad, a pesar de existir mecanismos legales como el previsto por el artículo 957 o la acción posesoria contra el poseedor de mala fe. Indica que <<el hecho de que el denunciado hubiera hecho solicitudes, que le hiciera una oferta de 3.000,000.00 de pesos para que le devolvieran el inmueble no implica ni que tuviera la razón y menos el ejercicio de violencia para despojar al denunciado de la posesión ejercida>> (sic). Considera <<absolutamente incomprensible que se avale y legitime el hecho de que con el supuesto «actuar “...bajo la firme convicción de tener el derecho de propiedad...” como dice la H: Sala, se pueda ejercer violencia sobre las cosas para ejecutar un despojo y, no por el conducto regular que es el acudir a los tribunales y desconocer el dolo que se configura en la conducta violenta ejercida por el denunciado es, en definitiva otorgar patente de corso a los ciudadanos para que reemplacen la ley por la fuerza>>. Con fundamento en'lo expuesto, solicita revocar la sentencia absolutoria proferida a favor del acusado GONZALO DE JESÚS GARZÓN ÁLVAREZ, y <<se ordene volver al estado en que se encontraba al 5 de diciembre de 2009, es decir, la restitución del

inmueble poseído en forma pacífica hasta dicha fecha>>. | f

e CASACIÓN. RADICACIÓN. No.38.774

GONZALO DE JESÚS GARZÓN ALVARE: SE CONSIDERA 1.- La jurisprudencia de la Corte (Cfr. CSJ AP, 5 Dic 2007, Rad. 28653) ha sido persistente en señalar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.

Ha señalado, asimismo, que de conformidad con el C.P.P., dicho propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos en la ley. Acorde con los principios que rigen la utilización del instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe demostrarse igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los

fines propios del recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento

CASACION. RADICACIÓN. No.38.774

GONZALO DE JESÚS GARZÓN ÁLVAREZ Penal de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia <<cuando afectan derechos o garantias fundamentales>> y que en la demanda se debe señalar <<de manera precisa y concisa>> las causales invocadas y sus fundamentos. En esta oportunidad debe insistirse en recalcar que en el sistema procesal de qué: trata la Ley 906 de 2004 no se libera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, <<o cuándo” de “su contexto sé advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso>>. Entre los mencionados requisitos establecidos por el artículo

183 de la Ley 906 de 2004, con la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 20102, se destaca que el ? Ley 1395 de 2010. Art. 98. "El articulo 183 dela Ley 906 de 2004 quedará asf: - “Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondra ante el Tribunal dentro de los cinco (5) dias siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) dias se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. - y

54. miigoo CASACION. RADICACIÓN. No.38.774

GONZALO DE JESÚS GARZÓN ÁLVAREZ censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro de los 5 días siguientes a última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, presentar la demanda en un término posterior común de 30 días y la carga de acreditar la existencia de' interés: para acudir a sede extraordinaria. Además, el demandante tiene por deber señalar, con absoluta precisión, la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y, demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios

inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. En dicho sentido la Sala CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad. 29019 tiene establecido que: La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a si misma para lograr la infirmacién total o parcialde la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en téminos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta. Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”.

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GONZALO DE JESÚS GARZÓN ÁLVAREZ ‘También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención “ de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la " casación, lo cuallsignifica que la demanda, ademas de hallarse adecuadamente | presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar, la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido, A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal.de no, selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumpiir alguna de las

finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario . para materializar la efectividad del derecho material, el respeto - de las garantías de los interminientes y 1a reparación de los . agravios inferidos a éstos (articuio 180). En todo, caso, la. adecuada sustentación del recurso, sin la i Y ES cual no es posible acceder a éste, <<exige que. el demandante ... demuestre que el juzgador cometió un error al tomar. la decisión, bien de'juicio (in iudicando) o de actividad fin procedendo), para cuyo efecto .no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que ' es: necesario precisar. en qué consistió, qué repercusiones o _ implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte inpugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso>> CSJ AP, 26 Sep 2007; Rad. 28053. 2.- En punto de las causales de procedencia dela casación, prévistas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo la Corte.CSJ AP, 4 May 2006, Rad. 25250 tiene precisado lo siguiente: aj La de ‘su numeral - 1% ~falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de - constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-; recoge los 'supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina. de esta Corporación como biolación directa de la ley material.

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GONZALO DE JESUS GARZÓN ALVAREZ .b) La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in_iudicando, por cuanto permite el ataque Si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial: de su estructura (yerro de estructura) o de la” garantía debida a cualquiera de las partes fyerro de garantía). Le i En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24.323) : “Del mismo : modo, bajo la orientación de tal causal. puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24530). c) Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley: sustancial manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad -práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción3, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad distorsión o alteración de la

expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio —fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana critica-. - La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. A más de lo dicho, la Sala CSJ AP, 22 Jun 2006, Rad. 25412 ha dejado indicado: Supone lo anterior que el demandante debe encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través del fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de servirse de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e ib, radicación 24.530

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GONZALO DE JESÚS GARZÓN ÁLVAREZ indicando las razones que le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así sea sucintamente, ciál de los fines establecidos para la casación hace necesaria ld intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de

los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. Con esos propósitos, resulta de suma utilidad que el actor atienda las directrices desarrolladas por la jurisprudencia sobre la forma para abordar en estr. sede el desarrollo de los diferentes motivos de casación pautas que, bien está recordar, no pasan de ser un conjunto de postulades orientados a conseguir. que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de ¿varos. Tales directrices tienden, pues, a facilitar la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles los cargos que propone contra el falio de. segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda del censor un esfuerzo argumentativo d través del cual demuestre ya el probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió gobemarlo, ora la vulneración de garantías jundamentales de los intervinientes, bien el tema jurídico que por su relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de la jurisprudencia. Es decir, siempre será necesario que el demandante elabore una propuesta coheren+ te, comprensible y convincente, por cuyo medio pueda concluirse que sí es indispensable la intervención de la Corte -para fs alguno de les cometidos de la casación, de acuerdo con la índole de la controversia planteada. 3.- Del mismo modo la Corte CSJ AP, 9 May 2007, Rad. 27330 ha dejado establecido que cuando la demanda de

casación se dirige a denunciar que el Tribunal incurrió en violación directa Le disposiciones de derecho sustancial, por falta de aplicación; aplicación indebida o interpretación errónea, compete al censor acoger los hechos y las pruebas, tal cual fueron declarados ac: llos y ponderadas éstas por el juzgador, y presenter su disenso en el ámbito del estricto N H , Dos

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GONZALO DE JESÚS GARZÓN ALVAREZ raciocinio jurídico, pues si la discrepancia es con la facticidad y los medios que la establecen, para ello la ley tiene reservada la vía indirecta de violación, por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. En tal medida, ha señalado que la aplicación indebida y la interpretación errónea de disposiciones de derecho sustancial, son sentidos distintos de violación a la ley, por ende, basados en supuestos diversos. Conforme ha sido repetidamente dicho por la Sala, la violación directa de la ley sustancial puede llegar a presentarse por falta de aplicación, aplicación indebida, o interpretación errónea de un determinado precepto, acogiendo de esta manera el criterio de clasificación trimembre de los sentidos de la violación, que reconoce total autonomía al último de ellos. Dentro de esta categorización, ha sido entendido que la falta de aplicación de normas de derecho sustancial se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige; la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y, la interpretación errónea consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando habiendo

seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido o alcance. De esta manera resulta claro que la diferencia de las dos primeras hipótesis de error con la última, radica en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida fi CASACIÓN. RADICACIÓN. No.38.774 y GONZALO DE JESÚS GARZÓN ÁLVAREZ «i - subyace -unerror en la. selección: del. preceptoe,n la “- interpretación errónea el yerro es sólo de hermenéutica, pues se parte del supuesto de que la norma aplicada es la - correcta, sólo que con un entendimiento queno es-el que - júrídicamente le corresponde, llevando con’ ello a-hacerla “ producir por exceso.o defecto consecuencias distintasd"e las - que le corresponden: A LEN Para efectos de precisar el concepto de la violación, resulta A intrascendente la motivación que pudhaober : llevado al »juzgador a la transgresión de la disposición sustancial; lo que realmente cuenta es la decisión que adopte en relación con ella. En este orden de ideas, si la norma es aplicada debiendo no. serlo o inaplicada debiendo serlo, habrá llanamente -aplicación indebida o falta de aplicación, según cada. caso, independientemente de que al error se haya llegado porque el juzgador se equivoca sobré su existencia, validez, o alcance. En síntesis, si una determinada normad e derecho sustancial ha. sido incorrectamente seleccionada, y este error ha sido

determinado por equivocaciones del Juez en la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero nd errónea interpretación del precepto, puesto que para la estructuración de este Último sentido de la violación se requiere que la norma haya-sido y deba ser aplicada... 4.-.Si"de lo que se trata es de denunciar, con apoyo en la causal tercera de casación, que la sentencia del Tribunal incurre ven “manifiesto desconocimiento”-de las reglas de

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GONZALO DE JESÚS GARZÓN ALVAREZ producción y apreciación de la prueba sobre:la-cual se ha fundado la sentencia”, dicho tipode desacierto corresponde a la forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho sustancial, y se configura cuarido el sentenciador comete errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la evidencia fisica, los cuales pueden ser de hecho o de derecho CSJ AP, 29 Ag 2007, Rad. 26276. Los primeros, .es decir los errores de hecho en la apreciación probatoria, se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento; porque deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber sido válidamente presentada o practicada en él juicio oral, o porque la supone practicada en éste sin háberlo realmente sido y sin embargo le confiere mérito (falso juicio de existencia), o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente presentada, practicada y controvertida, al

fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo sido válidamente practicada la prueba en el juicio oral, en la sentencia es apreciada en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo se aparta de los criterios técnico-científicos normativamente establecidos para la apreciación de ella, o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia,.es decir, los principios de la sana

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GONZALG DE JESÚS GARZÓN ÁLVAREZ crítica, como métndo de valoración probatoria (falso raciocinio). | | De este modo, cuando el reparo se. orienta por el falso juicio de existencia por suposición del medio de conocimiento, compete al casacionista demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o controvertido “en el. juicio;y -si lo es por omisión de ponderar prueba, elemento material o evidencia física válidamente presentada o practicada en la audiencia de juicio oral (falso juicio de existencia por omisión), es su deber concretar la parte pertinente de la audiencia pública en que sé presentó la evidencia:o el elemento material o se practicó la prueba, e indicar qué objetivamente se lestablece. de ella, cuál mérito le

corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y los criterios de valoración normativamente previstos para cada una, y señalar cómo su estimación conjunta con el arseñal probatorio aducido por las partes, en el juicio y debidamente controvertido en éste, da lugar a variar las conclusiones del lo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho .por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia fis ica, según el caso; qué CASACIÓN. RADICACIÓN. voz GONZALO DE JESÚS GARZÓN ALVAREZ exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica. haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo. , et Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los criter. itéocnsic o científicos normativamente establecidos para cada medio en particular (Art. 380 CPP), el casacionista tiene por deber precisar la norma de derecho procesal que fija los criterios de valoración de la prueba cuya ponderación se cuestiona, indicar cuál o cuáles de . Ellos fueron conculcados en el caso particular.y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la parte

resolutiva del fallo. Si la denuncia se dirige a patentizar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo, finalmente, demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado. CASACIÓN. RADICACIÓN. o GONZALO DE JESUS GARZÓN ALVAREZ La Corte no puede dejar de subrayar que cuando de precisar la naturaleza y alcance de los errores originados en la apreciación judicial de las pruebas, como uno de los motivos de invalidación susceptibles de ser invocados en sede de casación, la jurisprudencia CSJ AP, 17 Sep 2003, Rad. 17690 ha sido insistente en señalar que este desacierto no resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales! sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las reglas que informan la valoración racional de la prueba. i - . - También ha dicho, 'en doctrina suficientemente decantada y difundida, que si a contraste de tales características no se

presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana Crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevale: pcor evrir,tud de la doble presunción de acierto y legalidad con que dsta amparada la sentencia de segunda | . instancia, Por’ esto, ha de reiterarse que inane resulta, por tanto, en sede extraordinaria, pretender desquiciar el andamiaje fáctico- -jurídico del | fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió ¡enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió habérsele asignado a un determinado medio.

CASACIÓN. RADICACIÓN. No.38.7

en GONZALO DE JESÚS GARZÓN ALVA!

No se trata, pues, de presentar discrepancias interpretativas en relación a cómo se aprecian las pruebas por los juzgadores y cómo hubiera querido el demandante que fueran valoradas, pues. ello no es posible de plantearlo en sede del recurso extraordinario de casación dada la inocuidad de este tipo de argumentos para derruir ‘la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo. Esto tiene sentido si se considera que dentro de la autonomía de apreciación probatoria la labor del juez al evaluar el caudal probatorio consiste precisamente en definir a qué elementos de juicio les reconoce credibilidad y a cuales no para llegar a su convencimiento sobre la verdad de lo acaecido,

establecer la base fáctica de la sentencia y la declaración del derecho'en la parte resolutiva del fallo. “Tampoco. trata la casación, Len cuanto a este. motivo se refiere; ‘de presentar argumentos probatorios que “puedan ser válidos frente a una hipótesis posible de interpretación, pues lo posible no se identifica con lo cierto, real, claro y manifiesto, ni puede ser utilizado como fundamento para resolver la divergencia apreciatdie vlaos medios eñtre el juez y las partes. En tal eventualidad prevalece el criteriodeaquél siempre y cuando se mantenga dentro de las pautas que rigen la . persuasion racional, cuya desvirtuación compete al demandante de manera objetiva, clara y completa con referencia a la totalidad de los medios en que se sustentó el fallo objeto de censura y no combatiendo tan sólo una parte de ellos desde ‘su particular punto de vista, como si el juicio no hubiera concluido con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia.

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GONZALO DE JESÚS GARZÓN ALVAREZ y Las NTP Los errores de derecho en la apreciación de las pruebas, entrañan, por su párte, la apreciación materiadle l medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta no obstante haber sido aportado al juicio, o practicado o presentado - en’ - ste, cón violación: de las - garantias fúnidameñtales o de las formalidades “legales” para su aducción o práctica; o lo rechaza y deja de ponderar porque a pesar de haber sido objetivamente cumplidas, considera

legalidad). - También, ‘aunque | ide restring plicación por haber desaparecido del sistema ear la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor” "prefijado, al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convic

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