CSJ - AP4280-2024(62212)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4280-2024(62212)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP4280-2024 Revisión No. 62212 Acta No. 177 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO, contra el proveído AP349 del 15 de febrero de 2023, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada frente al fallo proferido el 17 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual revocó la absolución dictada el 20 de diciembre de 2017 por el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad y, en su lugar, lo condenó por el delito violencia intrafamiliar agravada. CUI 11001020400020200128202 Revision 62212 CRISTIAN CAMILO MARTINEZ CALVO HECHOS En el proceso se declararon probados los siguientes: «El 28 de febrero de 2013 Cristian Camilo Martinez Calvo llegó a su casa, ubicada en el Cantón Militar Occidental del sector Puente Aranda de Bogotá, y, tras pedirle a su esposa, Yazmín Triana Farfán, la lista de útiles escolares del hijo en común, D.F.M.T.1, se suscitó una discusión en la que aquél la insultó, la agarró del pelo y la golpeó en varias ocasiones en sus extremidades. Acto seguido, empacó sus cosas y se marchó
-en el inmueble también residía S.A.B.T., hijo mayor de aquélla. Yazmín Triana Farfán acudió a la Jefatura de Familia del Ejército Nacional, donde le recomendaron denunciar los sucesos ante la Fiscalía General de la Nación, lo que realizó el 8 de marzo siguiente. En la valoración que le hiciere el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 11 de ese mes y año, se le dictaminó EQUIMOSIS MÚLTIPLES EN CARA
ANTERIOR TERCIO MEDIO MUSLO IZQUIERDO, CARA
ANTERIOR TERCIO MEDIO PIERNA DERECHA CONCLUSIÓN:
MECANISMO CAUSAL: CONTUNDENTE 2INCAPACIDAD
MÉDICO LEGAL: DEFINITIVA DE SIETE (7) DÍAS SIN
SECUELAS MÉDICO LEGALES».
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 16 de septiembre de 2013, ante el Juzgado 77
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada -por recaer sobre una mujer-, quien no aceptó responsabilidad en su comisión. 1 Se omiten los nombres de los menores de edad para resguardar su derecho a la intimidad. CUI 11001020400020200128202 Revision 62212
CRISTIAN CAMILO MARTINEZ CALVO
2. El escrito de acusación se radicó el 11 de octubre del mismo año, correspondiendo por reparto al Juzgado 20
Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, donde se llevó a cabo la respectiva audiencia el 26 de
diciembre de 2013, por la misma conducta imputada.
3. La preparatoria tuvo lugar en sesiones de 24 de abril, 28 de mayo y 3 de junio de 2014. El juicio oral inició el 25 de marzo de 2015 y, tras varias sesiones, finalizó el 20 de diciembre de 2017, con anuncio de sentido de fallo absolutorio, el cual se dictó ese día. 4. ñImpugnada esta decision por la Fiscalía y la Representación de la Víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia del 17 de mayo de 2018, revocó la de primera instancia y, en su lugar, condenó a CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 72 meses, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
5. La defensa recurrió en casación. La Corte admitió la demanda el 9 de octubre de 2018 y mediante SP5392 del 4 de diciembre de 2019 no casó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, razón por la que mantuvo la condena.
CUI 11001020400020200128202 Revision 62212
CRISTIAN CAMILO MARTINEZ CALVO
6. El apoderado de CRISTIAN CAMILO MARTINEZ CALVO interpuso acción de revisión al amparo de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 192 de la Ley 906 de
2004.
Para soportar la petición de revisión aportó como evidencias nuevas unas declaraciones extrajuicio y un informe de investigador de la defensa de 21 de julio de 2022, con las cuales pretendía demostrar que su representado no convivía con la víctima para la fecha de los hechos por los cuales se emitió condena (28 de febrero de 2013), pues en ese entonces su lugar de residencia se ubicaba en el Cantón Norte en las instalaciones de la Agrupación de Fuerzas Especiales Antiterroristas Urbanas. En criterio del abogado, ese acontecer novedoso demostraría la inocencia del sentenciado en la comisión del delito de violencia intrafamiliar y que las agresiones propinadas a quien fuera su esposa se adecuarían, a lo sumo, en el tipo penal de lesiones personales, en tanto la convivencia es un elemento determinante para la configuración del delito por el cual se emitió condena, de acuerdo con el artículo 229 del CP y el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia CSJ SP80642017, rad. 48047, vigentes para la fecha de los hechos.
7. En auto del 15 de febrero de 2023, la Sala aceptó el impedimento manifestado en forma conjunta por los entonces Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya y Luis CUI 11001020400020200128202
Revision 62212 CRISTIAN CAMILO MARTINEZ CALVO Antonio Hernandez Barbosa para conocer del asunto, por haber suscrito el fallo de casacion SP5392 de 4 de diciembre de 2019, y los separó del conocimiento.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sala inadmitió la demanda porque los fundamentos en que el abogado apoyó la solicitud de revisión no se orientaron a demostrar los supuestos fácticos que definen la procedencia de la causal 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, sino a replantear una controversia sobre un aspecto bastante discutido en el proceso, como lo fue la ausencia del elemento convivencia del tipo penal de violencia intrafamiliar, y que se descartó por los jueces del caso quienes concluyeron a parir de lo revelado por las pruebas debatidas en el juicio oral que los esposos sí convivian para el momento de las agresiones objeto de condena. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El abogado del sentenciado refirió que en la decisión recurrida la Sala reconoce que la demanda reúne los requisitos del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, pese a ello la inadmite, situación irregular que equivale a negar el derecho de su representado a acceder a la justicia, pues debió admitirla y continuar el trámite del artículo 195 ídem. Indicó que la condena tuvo como fundamento la convivencia entre su defendido y la víctima en una misma vivienda, no en lugares separados. Por tanto, las evidencias CUI 11001020400020200128202 Revision 62212 CRISTIAN CAMILO MARTINEZ CALVO presentadas para soportar la solicitud de revision si configurarian la hipótesis invocada, por cuanto, (i) no fueron conocidas ni debatidas en el proceso ordinario, y (ii) con ellas se demuestra la situación novedosa de que el sentenciado no
convivía con su exesposa en el mismo techo para el momento de las agresiones, lo cual conduce a que se declare que es inocente del delito por el cual fue condenado. Con estos argumentos, solicitó revocar el auto objeto de impugnación y, en su lugar, admitir la demanda de revisión.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de reposición tiene por objeto la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial que se considera equivocada, confusa o incompleta.
Siendo esta su finalidad, la inconformidad con la decisión impugnada «... se debe orientar, no a plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que allí fueron analizados, sino a demostrar de manera fundada que las razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas o confusas».
2. El recurrente sostiene que la demanda de revisión reúne los requisitos formales del artículo 194 de la Ley 906 2 Ver, entre otras decisiones al respecto, CSJ AP1455-2016, CSJ AP4290-2015 y CSJ
AP1668-2015. CUI 11001020400020200128202 Revision 62212 CRISTIAN CAMILO MARTINEZ CALVO de 2004 para ser admitida, lo que conduce a entender que, en su criterio, el auto que la califica no debe involucrar analisis de las evidencias que se aportan para verificar el cumplimiento de los requisitos sustanciales de la causal tercera. En todo caso, refiere que los elementos de juicio
presentados para soportar la solicitud configuran la hipótesis invocada, por cuanto no fueron conocidos al tiempo de los debates y con ellos se demuestra que CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO no convivía con su exesposa en el mismo techo para el momento de las agresiones y por ende que es inocente del delito de violencia intrafamiliar por el que fue condenado.
3. Los argumentos del recurrente, orientados a evidenciar que el juicio de admisibilidad de la demanda de revisión debe ser puramente formal, con total prescindencia del estudio de los medios de prueba que se aportan para acreditar la estructuración de la causal, son insostenibles.
Las normas que regulan la procedencia de la acción de revisión son claras en exigir el concurso de unos presupuestos formales y sustanciales mínimos sin los cuales no es factible su admisión a trámite, pues no es posible concebir una demanda de revisión sin la acreditación de la causal que habilita su procedencia, ni una acción de revisión sin demanda. CUI 11001020400020200128202 Revision 62212 CRISTIAN CAMILO MARTINEZ CALVO Desde el punto de vista formal, se exige que se presente una demanda con unos contenidos especificos y unos anexos claramente determinados por la normatividad (articulo 194). Y desde el punto de vista sustancial, que se indiquen los fundamentos de hecho y de derecho que prueban la causal invocada (artículo 192 y 194.3). De estas exigencias surgen los conceptos de idoneidad formal y sustancial de la demanda, como condiciones necesarias para su admisión. De una parte, que cumpla las exigencias de contenido requeridas para su estudio y, de
otra, que se acredite que su admisión a trámite es necesaria para la realización de los fines de la acción, lo que presupone, a su vez, demostrar al menos sumariamente el concurso de una de las causales de procedencia. Si estas condiciones no se cumplen, o solo se cumplen parcialmente, la demanda deberá inadmitirse, decisión que no solo procede cuando no se satisfacen las exigencias formales, conforme se extrae del texto del inciso primero del artículo 195, sino cuando es manifiesta la improcedencia de la acción por no acreditación de la causal, como se ordena en el inciso cuarto ejusdem: «si de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción, la demanda se inadmitirá de plano».
4. En este asunto la demanda se inadmitió porque su promotor invocó la hipótesis prevista en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, pero en el desarrollo de CUI 11001020400020200128202
Revision 62212 CRISTIAN CAMILO MARTINEZ CALVO la solicitud no acreditó el cumplimiento de los supuestos fácticos que definen su procedencia. El deber del abogado, por tanto, si pretendía la revocatoria de esa decisión, era demostrar que la Sala, en sus argumentaciones, incurrió en errores que deben ser corregidos, pero no lo hace. Simplemente se limita a repetir los argumentos consignados en la demanda para acreditar la causal invocada, ampliamente analizados en el auto impugnado, para anteponerlos a sus consideraciones. En el marco de esa equivocada metodología insiste en sostener que las pruebas aportadas con la demanda de
revisión, además de no haber sido conocidas por los falladores en el curso del proceso, informan de una situación novedosa como lo es que su defendido no convivía con la víctima en el mismo techo para el tiempo de las agresiones por las cuales fue condenado, aspecto al cual la Sala aludió con amplitud en el auto impugnado, donde, además, se hicieron precisiones sobre los presupuestos requeridos para la actualización de la causal y la impertinencia de los argumentos planteados y evidencias aportadas para acreditarla. En efecto, en la decision recurrida se dijo, en lo fundamental, que del examen de la sentencia de segunda instancia y del fallo de casación se evidenciaba que la discusión en torno a la ausencia del elemento convivencia del tipo penal de violencia intrafamiliar, en ese entonces exigido CUI 11001020400020200128202 Revision 62212 CRISTIAN CAMILO MARTINEZ CALVO para su estructuracion, fue ventilada de manera amplia en el proceso penal, solo que no fue acogida por el Tribunal, ni por la Corte, que encontraron acreditado, a partir de los testimonios rendidos en el juicio oral, que el procesado y la victima, ambos miembros del Ejército Nacional, cumplian sus funciones en diferentes bases militares, fuera de la sede donde conformaban su hogar, razén por la cual compartian cuando disfrutaban de permisos y en vacaciones, sin que ello desvirtuara la efectiva convivencia entre ellos. Puntualmente, sobre el planteamiento referido a la ausencia de convivencia de la pareja para la fecha de los hechos, por no compartir vida marital en la misma base
militar o sitio donde cada uno de ellos residía, se indicó que ese aspecto constituyó el eje primordial de la discusión propuesta por el demandante en sede de casación, solo que la Corte, luego de analizar las pruebas practicada, concluyó que el referido elemento entonces estructural del tipo penal concurría para el momento de las agresiones, solo que con las particularidades propias que la prestación del servicio militar les imponía. Como quiera, entonces, que la acción resultaba manifiestamente improcedente, ya que no se dirigía a demostrar los supuestos fácticos que definen la procedencia de la causal 32, sino a replantear un debate alrededor de un tema que fue bastante debatido en el proceso, con fundamento en pruebas que materialmente nada nuevo aportaban, la Sala inadmitió la demanda. 10 CUI 11001020400020200128202 Revision 62212 CRISTIAN CAMILO MARTINEZ CALVO La parte recurrente, como se advierte, ademas de insistir en argumentos que ya fueron analizados y desestimados en el auto impugnado, lo que en realidad pretende es propiciar un nuevo espacio de análisis probatorio y una conclusión jurídica diversa de la que contienen los fallos, sin acreditar desaciertos en los razonamientos que condujeron a la inadmisión de la demanda, lo cual es suficiente para desatender el recurso de reposición. Por tanto, no se repondrá el proveído censurado.
5. Finalmente, la Sala aceptará la renuncia presentada por el doctor Pedro Capacho Pabón al poder que le fuera otorgado por CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO para promover y actuar dentro de la presente acción
de revisión, en tanto se cumplen los requisitos del artículo 76 del Código General del Proceso para el efecto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. NO REPONER la providencia AP349 del 15 de febrero de 2023, por la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada en nombre de CRISTIAN CAMILO
MARTÍNEZ CALVO.
11 CUI 11001020400020200128202 Revision 62212
CRISTIAN CAMILO MARTINEZ CALVO
2. ACEPTAR la renuncia presentada por el doctor Pedro Capacho Pabón al poder que le fuera otorgado por CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO para promover y actuar dentro de la presente acción de revisión, en tanto se cumplen los requisitos del artículo 76 del Código General del Proceso para el efecto.
Contra esta determinación no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
MYRIAM AVILA/ROLDAN
GERARD SA CASTILLO
12 CUI 11001020400020200128202 Revision 62212
CRISTIAN CAMILO MARTINEZ CALVO
FERNAN ON BOLAÑOS PALACIOS pro
JORG NAN DIAZ SOTO XR olde
J
CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO
13 CUI 11001020400020200128202 Revision 62212 CRISTIAN CAMILO MARTINEZ CALVO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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