CSJ - AP4280-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4280-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
AP4280-2026 Radicación n.°68295 (Aprobado en acta nº 214)
Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO La Sala s e pronuncia acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JONATHAN ENRIQUE CÓRDOBA EPINAYÚ, contra la sentencia aprobada el 23 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que confirmó el fallo proferido el 28 de agosto del mismo año por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Villanueva . Último que condenó al precitado como autor del delito de Receptación.CUI: 44650 60 01084 2018 00240 01
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II. HECHOS El 21 de mayo de 2018 en horas de la madrugada, en la
calle 34 manzana 23 del barrio Villa Hermosa del municipio de Fonseca, fue hurtada de manera violenta a su propietario la motocicleta de placas HQ-32C. Una vez se dio aviso a las autoridades de policía, éstas alertaron a las patrullas de turno, al tiempo que acudieron al lugar de los hechos. Tras rescatar a la víctima del hurto y mientras lo trasladaban, a la altura de la calle 33 con carrera
alertaron a las patrullas de turno, al tiempo que acudieron al lugar de los hechos. Tras rescatar a la víctima del hurto y mientras lo trasladaban, a la altura de la calle 33 con carrera 11, éste identificó a dos sujetos que iban caminando por la vía pública como sus victimarios. Requeridos por los agentes del orden, uno de ellos logra huir, mientras que el otro fue aprehendido, manifestando, voluntariamente, su inten ción de revelar el lugar donde se encontraba el ciclomotor hurtado. Trasladadas las autoridades a la dirección indicada por el capturado (calle 27 #12 -108 del mencionado municipio) , ante el llamado a la puerta del inmueble, fueron atendidos en la vivienda por JONATHAN ENRIQUE CÓRDOBA EPINAYÚ, individuo que voluntariamente entregó la motocicleta hurtada, manifestando que un amigo le pidió guardarla, desconociendo el origen de esta.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTECUI: 44650 60 01084 2018 00240 01
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1. Por los anteriores hechos, el 22 de mayo de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Fonseca, la Fiscalía formuló imputación en contra de JONATHAN ENRIQUE CÓRDOBA EPINAYÚ por el punible de receptación agravada, descrito en el artículo 447 incisos 1 y 2 del Código Penal , cargo frente al cual el
contra de JONATHAN ENRIQUE CÓRDOBA EPINAYÚ por el punible de receptación agravada, descrito en el artículo 447 incisos 1 y 2 del Código Penal , cargo frente al cual el procesado manifestó no allanarse. En contra del implicado se impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en la obligación de someterse a un mecanismo electrónico de vigilancia, conforme lo establece el artículo 307, literal B., numeral 1º del Código de Procedimiento Penal de 2004.1
2. Radicado escrito de acusación , el 22 de septiembre de 2021 ante el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Villanueva – La Guajira , se realizó audiencia para su verbalización, acto público en el que la Fiscalía reiteró la imputación fáctica y jurídica atribuida en etapa preliminar.
3. Convocadas las partes con el fin de adelantar audiencia preparatoria, las partes informaron haber suscrito un preacuerdo. Consistió la negociación en la aceptación por parte del acusado de su responsabilidad en el delito atribuido, a cambio de obtener una rebaja punitiva de una tercera parte del mínimo de pena establecido para este delito por la ley penal, quedando así aquella en 4 años de prisión.
El monto de la pena de multa quedaría a juicio del fallador.
1 Cfr. Expediente digital, cuaderno principal primera instancias, págs. 380 y 381.CUI: 44650 60 01084 2018 00240 01
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4. Aprobado el preacuerdo y efectuado el trámite establecido en el artículo 447 del Código de Procedimie nto Penal, el 28 de agosto de 2024 el Juzgado de Conocimiento emitió sentencia condenatoria en los términos del acuerdo.
En virtud de la prohibición expresa contenida en el artículo 68A inciso segundo del Código Penal, el juez de instancia negó la suspensi ón de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por no haber descontado pena en monto alguno, igualmente no se accedió al beneficio contemplado en el artículo 38G ibidem. Inconforme con la decisión, la defensa la apeló.
5. El Tribunal Superior de Riohacha, mediante fallo de 23 de octubre de 2024 , notificado en estrados en audiencia adelantada el 25 de octubre siguiente, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia.
6. Dentro de los términos de ley, la defensa técnica de JONATHAN ENRIQUE CÓRDOBA EPINAYÚ interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el correspondiente libelo.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN La recurrente en su escrito indicó formular un único cargo amparada en la «causal primera», «para que le conceda continuar con el beneficio de detección [sic] domiciliaria del queCUI: 44650 60 01084 2018 00240 01
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5 tiene desde la fecha 22 de mayo de 2018, y a la fecha ha conservado buen comportamiento, en la vivienda que se encuentra es la que aparece en el escrito de acusación como su arraigo, por lo tanto no es un peligro para la sociedad y no tenía antecedentes y anotaciones en su hoja de vida, testimonios estos que dan sus vecinos y una carta de la Junta de Acción Comunal donde manif iestan su buen comportamiento en la comunidad, además el señor JONATHAN ENRIQUE CORDOBA EPINAYU, tiene a su cargo uno de sus hijos, toda vez que se encuentra separado de su señora esposa y el menor está a cargo de él, como se puede evidenciar en la Declaración Juramentada realizada por quien fue su compañera permanente señora NATHALIA YICETH ALFARO BARROS […] ». Insinúa que su representado llegó a un acuerdo con la Fiscalía a fin de obtener una rebaja de pena y así poder continuar con la domiciliaria y con el brazalete electrónico. Afirma que habrá que reconocerse que su prohijado cometió un error culposo y aceptó un delito que no cometió, que desde la imputación presenta buen comportamiento como lo acredita la carta del director de la Junta de Acción Comunal del barrio donde habita y la cual anexa. Considera que su poderdante no requiere tratamiento penitenciario y «al otorgarse el subrogado de la condena de ejecución condicional a un padre de familia ya en senectud, se hace honor a la justicia, a la equidad y sin que la defensa
Considera que su poderdante no requiere tratamiento penitenciario y «al otorgarse el subrogado de la condena de ejecución condicional a un padre de familia ya en senectud, se hace honor a la justicia, a la equidad y sin que la defensa social sufra mengua alguna».CUI: 44650 60 01084 2018 00240 01
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6 Anexa a la demanda, entre otros documentos, declaración extra-proceso, registro civil de nacimiento del menor K.A.C.A. y certificado expedido por la Junta de Acción Comunal del Barrio José Prudencia Padilla del municipio de Fonseca. Solicita casa r parcialmente el fallo impugnado, «para que JONATHAN ENRIQUE CÓRDOBA EPINAYÚ continúe con su prisión domiciliaria».
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Presupuestos de admisibilidad De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, a través del recurso extraordinario se busca acreditar la afectación a garantías y derechos, de tal forma que cuando ellos sean evidenciados, justifique la necesidad del fallo de casación.
En tal medida, se exige a quien acude por esta vía, una debida presentación de la demanda, en la que se consignen de manera lógica y clara, tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Por ello, el libelo ha de evidenciar claramente la real configuración de los errores alegados y su influjo trascendental en la parte resolutiva del fallo
de manera lógica y clara, tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Por ello, el libelo ha de evidenciar claramente la real configuración de los errores alegados y su influjo trascendental en la parte resolutiva del fallo censurado.CUI: 44650 60 01084 2018 00240 01
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7 Por lo mismo ha reiterado la Sala que los reproches en casación no pueden ser de arbitraria formulación, ni la demanda estar elaborada a través de un escrito de libre factura en el que sea permitido hacer cualquier clase de críticas o reproches a las sentencias de instancia, por coherentes y razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los trámites ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para proponer sin más límites legales que la lealtad con la actuación procesal, las opiniones y enfoques personales acerca de una forma diversa de resolver el asunto, según el criterio probatorio y jurídico de las partes, en oposición al de los juzgadores. Bajo este contexto – sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para prescind ir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes – y para asegurar el éxito cuando se acude al recurso de casación, al impugnante le corresponde igualmente, regirse a la técnica debida y tomar como guía los principios que rigen
de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes – y para asegurar el éxito cuando se acude al recurso de casación, al impugnante le corresponde igualmente, regirse a la técnica debida y tomar como guía los principios que rigen el recurso extraordinario de casación, entre otros, losCUI: 44650 60 01084 2018 00240 01
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8 claridad,2 sustentación suficiente ,3 crítica vinculante 4 y corrección material5. En tal virtud y de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será seleccionada o admitida, la demanda que carezca de interés, prescinda de señalar la causal, no desarrolle de manera lógica y de acuerdo con la técnica los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Teniendo como marco lo hasta aquí expuesto, el problema jurídico a resolver se centrará en determinar si la demanda propuesta por la apoderada de JONATHAN ENRIQUE CÓRDOBA EPINAYÚ, reúne o no los presupuestos para su admisión.
2. Calificación de la demanda En primer lugar, constata la Sala que el recurso interpuesto por la defensa es procedente, al haber sido
2 La demanda de casación se rige por el principio de claridad y precisión (artículo 183 de la Ley 906 de 2004), según el cual, corresponde al censor acudir «mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos».
de la Ley 906 de 2004), según el cual, corresponde al censor acudir «mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos». 3 En virtud de la ‘sustentación suficiente’, la demanda debe bastar por sí sola para conseguir la casación del fallo atacado y, en tal sentido debe ser clara, tanto en el planteamiento o postulación de cargos, como en su acreditación y en la pretensión formulada. 4 Además de sustentarse la demanda en las causales legales taxativas, debe demostrar la trascendencia de las falencias del trámite o del fallo en el sentido de la decisión cuestionada. 5 En virtud de este principio, el casacionista debe ser fiel a la actuación procesal y a las pruebas obrantes en el proceso. Le es tá vedado hacer referencias o citas equivocadas o imprecisas, ofrecer asertos falsos, exponer una situación procesal ajena a la ocurrida, hacer afirmaciones contrarias a las pruebas o a las providencias judiciales o modificar en su escrito el alcance objetivo de los medios de convicción.CUI: 44650 60 01084 2018 00240 01
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9 propuesto contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Riohacha Así mismo y en segundo lugar, aquél se encuentra legitimado para acudir en casación , en lo que tiene que ver con el disenso presentado respecto a la concesión de la prisión domiciliaria, aspecto que respeta los límites del recurso extraordinario, al ser los fallos de instancia producto de una aceptación de cargos en virtud de negociación entre las partes.
con el disenso presentado respecto a la concesión de la prisión domiciliaria, aspecto que respeta los límites del recurso extraordinario, al ser los fallos de instancia producto de una aceptación de cargos en virtud de negociación entre las partes. Carece de interés el recurrente para debatir en casación errores relacionados con la declaratoria de responsabilidad del implicado, por cuanto conforme a lo dispuesto por el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 una tal alegación comportaría una retractación, improcedente tratándose de fallos de carácter anticipado. Ahora bien, e n el presente caso la recurrente postuló como causal de casación invocada la «causal primera», sin más detalles. Ésta, se entiende, hace referencia al numeral 1º del artículo 181, de la Ley 906 de 2004, que consagra como causal de casación la violación directa a la ley sustancial. Tiene lugar cuando a partir de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del proceso, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta deCUI: 44650 60 01084 2018 00240 01
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10 aplicación o exclusión evidente) ; realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea). En tales casos, sin que interese el tipo de vulneración
contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea). En tales casos, sin que interese el tipo de vulneración directa que se alega, el yerro denunciado recae sobre la normatividad, situación que sitúa el debate en un ám bito estrictamente jurídico, lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias. En el caso bajo estudio, de la lectura de la demanda concluye la Corte, que la recurrente faltó a los principios de taxatividad, sustentación suficiente y crítica vinculante en la formulación del cargo invocado, como se procede a explicar: En primer lugar, si bien la censora invocó la “violación directa”, no determinó si el yerro demandado lo es por falta de aplicación, aplicación in debida o interpretación errónea de la norma. Tampoco identificó la norma o las normas sobre las cuales recae un presunto defecto, ni mucho menos, planteó y/o desarrolló una problemática de hermenéutica. En lugar de poner de manifiesto un error de juicio normativo, hizo depender el ataque a la decisión impugnada, de reproches atinentes a cuestiones fácticas alusivas al buenCUI: 44650 60 01084 2018 00240 01
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11 comportamiento del procesado, su arraigo, carencia de antecedentes y su calidad de padre de familia a cargo de un menor de edad , las cuales relacion ó con la necesidad de
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11 comportamiento del procesado, su arraigo, carencia de antecedentes y su calidad de padre de familia a cargo de un menor de edad , las cuales relacion ó con la necesidad de conceder en favor de éste el sustituto de la prisión domiciliara. Ello, además, a partir de unos medios de prueba documentales extemporáneos que enuncia y a nexa a la demanda. En contradicción con el principio de taxatividad, el cual limita la procedencia del recurso excepcional por las causales consagradas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en tanto en últimas, la impugnante se limita a plantear su personal apreciación acerca de cuál debió ser la decisión d e las instancias, pasando por alto los argumentos expuestos por el Tribunal para negar el sustituto pretendido y en cuya sentencia se indicó: «Véase, que el tipo penal de RECEPTACION (Art. 447 del CP) se encuentra enlistado entre los punibles previstos por el Art. 68A del CP, el cual indica: “No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos … receptación…” (negrilla fuera de texto) Así pues, ante la nitidez de la norma, refulge que el criterio
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos … receptación…” (negrilla fuera de texto) Así pues, ante la nitidez de la norma, refulge que el criterio adoptado en primera instancia es correcto, en tanto que se ciñó a la literalidad del precepto, aplicándose con legalidad la restricción contemplada por el legislador al caso concreto. Dicha razón esCUI: 44650 60 01084 2018 00240 01
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12 suficiente para confirmar la determinación de negar el subrogado de la prisión domiciliaria a CORDOBA EPINAYU. Y tratándose de la prisión domiciliaria como padre de cabeza de familia , - amparado en el marco normativo establecido en los artículos 461 y 314 -5 de la Ley 906 de 2004, 2 de la Ley 82 de 1993 y 1 de la Ley 750 de 2002 - el ad-quem consideró: «En referencia a este tópico, resáltese que la DEFENSA, aunque esbozó un planteamiento sobre la procedencia de este mecanismo jurídico a favor de CORDOBA EPINAYU, ciertamente no agotó una postulación sólida al respecto. No ofreció la parte interesada elementos de juicio que permitan al menos entrar a corroborar la viabilidad del subrogado. Verbigracia, no se especificó, ni probó en lo relativo al sentenciado, que: “(i) sea responsable en el plano afectivo, económico o social de hijos menores propios o de otr as personas incapaces o incapacitadas para trabajar; (ii) que esa
lo relativo al sentenciado, que: “(i) sea responsable en el plano afectivo, económico o social de hijos menores propios o de otr as personas incapaces o incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente y no transitoria; (iii) y lo anterior obedezca a la falta de respaldo del cónyuge o compañero (a) permanente, bien sea por su ausencia permanente (abandono o muerte) o porque tenga una incapacidad física, sensorial, síquica o moral, o (iv) exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del grupo familiar, lo cual implica una responsabilidad solitaria de la persona en el hogar.” En c onsecuencia, ante la precaria sustentación del pedimento fuerza concluir que su negación es adecuada, postura que no merece ningún reproche en esta sede. De tal forma, la libelista no tuvo en cuenta tampoco los pronunciamientos de la Corte sobre el tema en particular esto es, acerca de la improcedencia de sustituto, de unaCUI: 44650 60 01084 2018 00240 01
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13 parte, ante la expresa prohibición contenida en el artículo 68ª, inciso segundo, del Código Penal; así como también, ante la existencia de otros familiares de los menores, que puedan encargarse de su cuidado, asistencia y protección, como sucede en presente caso, cuando en cabeza de la progenitora del menor de edad no existe impedimento alguno para asumir su responsabilidad sobre su descendiente. En suma, debe decirse que la recurrente pre tende a
como sucede en presente caso, cuando en cabeza de la progenitora del menor de edad no existe impedimento alguno para asumir su responsabilidad sobre su descendiente. En suma, debe decirse que la recurrente pre tende a través de un escrito de libre factura , hacer prevalecer su punto de vista sobre los fallos de instancia, abandonando así la naturaleza del recurso excepcional y la técnica que se exige a quien acude al recurso excepcional. En cualquier caso, no es el recurso de casación el estadio procesal para hacer llegar los elementos materiales probatorios que la impugnante dejó de presentar en el momento procesal oportuno. Adicionalmente, de conformidad con la información que obra en el expediente, no es ciert o, como lo afirma la apoderada de la defensa, que JONATHAN ENRIQUE CÓRDOBA EPINAYÚ durante el proceso, haya estado en detención domiciliaria. Verifica la Sala, que en contra de CÓRDOBA EPINAYÚ, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Fonseca impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad , consistente en la obligación de someterse a un mecanismo electrónico deCUI: 44650 60 01084 2018 00240 01
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14 vigilancia, conforme lo establece el artículo 307, literal B., numeral 1º del Código de Procedimiento Penal de 2004.
3. Conclusión Conforme con lo hasta aquí expuesto, el cargo formulado por la defensa técnica de JONATHAN ENRIQUE
numeral 1º del Código de Procedimiento Penal de 2004.
3. Conclusión Conforme con lo hasta aquí expuesto, el cargo formulado por la defensa técnica de JONATHAN ENRIQUE CÓRDOBA EPINAYÚ incumple con la idoneidad y lógica formal requerida para admitir la demanda interpuesta.
4. Finalmente, debe señalar la Sala que, del estudio del proceso, no se vislumbra el quebrantamie nto de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, capaz de activar la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada la defensa técnica de JONATHAN ENRIQUE CÓRDOBA EPINAYÚ, contra la sentencia aprobada el 23 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.CUI: 44650 60 01084 2018 00240 01
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Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de la SalaJORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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