CSJ - AP4281-2014(38925)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4281-2014(38925)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Aplin A Coons
E. 4
Pa Gort fir
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
Magistrado Ponente AP4281-2014 Radicación No. 38925 (Aprobado acta No. 243) Bogotá, D. C., treinta de julio de dos mil catorce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado NEU
RAMOS GÓMEZ.
ANTECEDENTES 1.- Los hechos, a que se contrae la actuación, fueron reseñados por los juzgadores de la manera siguiente: La situación fáctica que originó esta relación procesal tuvo ocurrencia el 15 de julio de 2008, cuando a eso de las 5:30 de la tarde, la señora DAMARIS MONTENEGRO ROBLES se transportaba en compañía de su hijo ISIDRO MANUEL ALVARADO ;
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NEU RAMOS GOMEZ MONTENEGRO en una motocicleta conducida por éste; a la altura del kilómetro 2 de la vía que de El Banco conduce al Corregimiento de Hatillo de la Sabana, de esta jurisdicción, fueron alcanzados por dos individuos que se movilizaban en una motocicleta, los cuales dirigiéndose a ellos, les preguntaron por la finca de “propiedad de una familia de apellido MORÓN, y al tratar de continuar la marcha luego de haber dado alguna explicación, atacándolos (sic) con ama de fuego, le propinaron varios impactos a DAMARIS MONTENEGRO ROBLES, segándole la vida en forma
instantánea, en tanto que a su hijo ISIDRO MANUEL lo impactaron ocasionándole lesiones logrando salir corriendo poniendo a salvo su vida. Luego de transcurrido un tiempo considerable, más exactamente para el 30 de marzo de 2009, ISIDRO MANUEL ALVARADO MONTENEGRO ojeaba un diario de nombre “El Informador”, en particular la sesión (sic) “Sucesos” donde se publican las noticias regionales, observó una relacionada con el municipio de El Banco, con la leyenda o título “capturan con armas a dos integrantes de una peligrosa banda criminal” y con la noticia la fotografia de NEU RAMOS GÓMEZ, recordando con ello el hijo de la víctima la escena de sangre de ese 15 de julio de 2008, por ser la misma que accionara el arma contra su humanidad y contra su progenitora, quitándole la vida, 2.- El 29 de abril de 2009 la Fiscalía Veintitrés Seccional de El Banco, Magdalena, presentó escrito de acusación ante el Juzgado Único Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa localidad, y después de algunas incidencias procesaleqsue no son del caso referir ahora, el dia1 6 de junio de 2010 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación -en la cual la Fiscalía acusó al imputado NEU RAMOS GÓMEZ, del concurso de delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado-; el día 20 de septiembre siguiente la audiencia preparatoria, donde se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas
por las partes y, posteriormente, los dias 5 de abril, 24 de mayo, 15 de junio, 7 y 15 de septiembre, ya de octubre de 2011, el juicio oral. En esta última fecha, se anunció el sentido condenatorio del fallo. eD y
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NEU RAMOS GOMEZ 3.- La seritencia fue proferida el 20 de octubre de 2011, y con ella se puso fin a la instancia condenando al acusado NEU RAMOS GÓMEZ, a la pena principal de 40 años de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, al tiempo que no le concedió lá suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlo autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio, imputado en la acusación. 5.- Apelada esta determinación por la defensa -quien a partir de manifestar su inconformidad con la apreciación probatoria, solicitó revocarla y absolver a su patrocinado, en “cuanto consideró ausentes los presupuestos exigidos por el Código de Procedimiento Penal para proferir fallo de condena-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia de 7 de febrero de 2012 decidió modificarla <<en el sentido de decretar que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es de veinte (20) años>> y confirmarla en lo demás, al resolver en
segunda instancia la impugnación interpuesta. 6.- Contra. esta decisión, en oportunidad. la defensa interpuso recurso extraordinario-de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda!, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. Fis. 274 y ss. cno. 1
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NEU RAMOS GOMEZ LA DEMANDA “Después de resumir los hechos e identifichrlas partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, con apoyo en la causal tercera de casación, dos cargos postula el recurrente contra la sentencia del Tribunal. - “En la primera censura sostiene que la sentencia es violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de: derecho sustancial, debido a errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio rendido por Isidro Manuel Alvarado Montenegro. Con la pretensión de demostrar su aserto, manifiesta que según el Tribunal, el testigo dijo que el día de los hechos fueron alcanzados por dos individuos que se movilizaban en una motocicleta, cuando lo que en realidad manifestó era que venían dos.hombres a pie quienes le hicieron señas para que se detuviera. Agrega que según el Tribunal, el testigo habló fugazmente con el homicida,lo cual, a criterio del demandante, no es cierto, pues lo que Isidro Manuel Alvarado dijo es que dichos sujetos saludaron a su progenitora y le preguntaron que donde quedaba la finca de los Morón, y ella les respondió que para llegar alli debían tomar una motocicieta y <<el mono se
puso a reir>>. -- CASACIÓN. RAD:-No:: NEU RAMOS G MEZ Según el demandante, este testigo aclaró después qua sujeto que “entabló dialogo: con: ellos y Tes’ preguntó por la finca de la “familia Morón, era el otro “sujeto” que ‘le acompañaba. “refiriéndose al’ <<niono pecoso como unos 170 estatur. ña y bigote>>. Anota que estos errores resultan fundamentales, puesto que si se admite que los autores del homicidio también se movilizaban en una motocicleta, existiría la posibilidad de que hubiesen tratado de perseguir al testigo en su huida, luego de herirlo, para ultimárlo, a fin de que no quedara testigo alguno del crimen; o también, que después de que el testigo emprendiera la marcha de huida, trataran de perseguirlo, también enmotocicleta, evento en el cual hubiere podido ver a quien disparó, primero por el espejo retrovisor y después frente a frente. Dichos errores resultan trascendentes, toda vez que si el testigo habló fugazmente con el homicida, tendría margen de posibilidad de que lo hubiera visto de cerca, y por ello estaría en condiciones de reconocerlo en cualquier escenario, incluso tiempo después, pero como dichos señalamientos no corresponden al contenido del único testimonio de cargo, se presenta el falso juicio de identidad que desquicia el fundamento del fallo atacado. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver al acusado de los cargos que le fueron formulados.
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HEU RAMOS GOMEZ En el segundo cargo, subsidiario del anterior, el casacionista sostiene que el Tribunal incurrió en <<manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia>>, esto es, en violación indirecta de la ley-sustancial por error de hecho por falso raciocinio en la apreciación del testimonio rendido por Isidro: Manuel Alvarado Montenegro. A propósito de intentar la demostración: de su aserto, ' manifiesta que el testigo en comentó, en su declaración rendida en el juicio oral, . hizo afirmaciones - y negaciones contradictorias qué generan en la ménte una ii nmensa duda “de la responsabilidad penal del acusado. En tal sentido refiere que, en alusión al acusado, el testigo señaló que inicialmente por la distancia no podía decir cuál era su _estatura, pero que lo vio primero por el espejo retrovisor y luego de frente, lo cual resulta desmentido cuando, ante la pregunta del defensor, aceptó que el contacto visual que tuvo con el sujeto que d :paró el arma fue primero por el espejo. retrovisor, .pese:a que previamente había dicho en.forma genérica que pudo ver y habló fugazmente con el homicida antes ‘de verlo por el retrovisor,. en abierta alusión al acusado, aclarando finalmente que ese dialogo lo estableció con el otro sujeto mono que se le ubicó adelante. señala que :a lo argo. de <s u declaración, se “advierte en el estigo su inclinación por colocarse en una posición de distancia privilegiada, frente. a frente. y de aparente
> t anquili ad emocional, por lo> cual ra imposible que se le y
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NEU RAMOS GOMEZ olvidara su cara <<en contraposición con la evidencia de los hechos>>, ya que finalmente indica que gracias a que logró sacar distancia, al reemprender la marcha de la moto y huir luego a pie, pudo poner a salvo su vida, lo cual, a criterio del recurrente, <<precisamente porque sus condiciones emocionales, y aun . . e. N i> Pa N fisicas, no le pemitieron mantener la estabilidad y seguir conduciendo>>. Afirma, que al quedar aclarado por el testigo y luego por el Tribunal, que el contacto visual con el sujeto moreno, _ encargado de disparar el arma, fue primero por el retrovisor y después. frente a frente, al dar por acreditados los presupuestos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, se estaria frente ala transgresión de la regla de experiencia, según la cual, sólo el contacto directo con las cosas o personas permite afirmar que se ha llegado a una aproximación confiable y real de lo percibido, pues cuando ello ocurre a través de un espejo, o en la imagen estática de una fotografia, no proporcionan el conocimiento verdadero o confiable, lo cual sería suficiente para restarle mérito a la labor apreciativa de esta prueba. Considera que la confiabilidad de la inferencia que el testigo realiza, resulta’A desmejorada ss i se’ tiene en cuenta que la indirecta del sujeto reflejado en un espejo retrovisor, no se hizo directamente con la persona del imputado sino con otra
imagen igualmente indirecta, recortada, opaca y plana, como ‘la de la fotografia del periódico, “acompañada “de una
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NEU RAMOS GOMEZ información ‘dé la pertenencia del sujeto-a una peligrosa barida criminal. A partir de esto, concluye el recurrente <<que la noticia logró ‘incubar en la mente del testigo, una conjetura, que corresponde a la hipótesis que se hizo la Policía Judicial, cuando autorizó la publicación de esa noticia, ilustrada con la fotografia del indiciado, que lo impactó y movió a sentar la conclusión categórica, apresurada y a priori, de que el - sujeto que aparecia fotografiado era el mismo que accionara su arma el día de los hechos, así no correspondiera con el prototipo de moreno, bajito, que señaló en la entrevista referida>>. Estima que resulta ilógico cuando el testigo dice que después de los disparos corrió cuando observó que los dos sujetos saltaron la cerca de una finca y se fugaron, se:devolvió a ver donde estaba su progenitora, observandola ensangrentada, y al aceptar dicha: version, el Tribunal transgrede la regla de experiencia, según la cual el ser humano” por instinto de conservación huye .del peligro; y sólo después de tener garantizada su supervivencia, regresa a buscar la explicación de la contirigencia. Anota asimismo, que los seres vivos sienten temor y por esa razón reaccionan instintivamente, porque el plano racional, sensitivo y volitivo, se ve alterado de
_ alguna forma. En este caso, dice, está probado que el testigo Isidro Manuel Alvarado no fue la excepción, y reaccionó conforme a las anteriores reglas de experiencia, así ello no sea admitido por el Tribunal. y CASACION. RAD. No. 38.925 e .... NEU RAMOS GÓMEZ Argumenta que el Tribunal no observa estas veleidades y contradicciones sobre aspectos | fundamentales, pues le confiere <<una interpretación contraria a la evidencia de los hechos o salida del orden lógico como ocurrieron los mismos>>, Y que, según el demandante, permite concluir que el testigo, <<gracias a que “logró sacar distancia, al reemprender la marcha de la moto y huir luego a pie; pudo poner a salvo su vida, después de tirarse de la misma, precisamente porque .sus condiciones emocionales, y aun físicas, no le permitieron mantener la estabilidad y seguir conduciendo; además por estar herido; descartándose asi la posibilidad.de que el testigo hubiese estado, un momento siquiera, frente a frente, ante el sujeto que le disparaba por la espalda, después de resultar impactado, o de regresarse a prestar auxilio a su madre>>, todo lo cual, a su modo de ver, estructura el falso raciocinio que dice noticiar. Con fundamento en este reparo, solicita, entonces, casar la sentencia recurrida, y absolver a su representado de los cargos que le fueron formulados. SE CONSIDERA 1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por la Corte CSJ AP, 5 Dic 2007, Rad. 28653, en esta ocasión resulta pertinente reiterar que la casación no es instancia adicional a
las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza corresponde a una sede Unica que parte del supuesto de la terminación
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NEU RAMOS GOMEZ ció oii el profenmiento de la’ sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino : “legal; por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuacién compete al demandante. - " De conformidad con el C.P.P., dicho propósito sólo puede lograrse mediante la presentación ce una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la “legitimidad y el interés para recurrir, se expresen” con "claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se de muestre la: objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casa i xativamento previstos en la ley. a pea Acorde con los principios que rigen la utilización del imstrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe demostrarse igualmente, la necesaria intervención de la Corte para. cumplir, en el .caso concreto, uno o más de los fines Propios, del recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el ¿ar iculo, 180. del Código. de Procedimiento Penal, de 2004. e ninguna otra manera , podrian ser entendidas las expre ones contenidas en los artículos 181 y ena AE A NR a NA a Ii
183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia <<cuando afectan derechos oo garantías fundamentalés>> y que en la demanda se debe señ ar <<de manera precisa EA concisa>> las causales invocadas y, sus fundamentos. CASACIÓN. RAD. No. 38.925 ¡ NEU RAMOS GÓMEZ al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca"que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala i el motivo de casacion en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o cuando en el escrito se dejan de - desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, <<o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso>>. Entre los mencionados requisitos establecidos por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, con la modificación introducida . por el artículo98 de la Ley 1395 de 2010?, se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro de los 5 días siguientes a última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, presentar la demanda en un término posterior común de 30 días y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede
extraordinaria. ? Ley 1395 de 2010, Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará asf: “Artículo 183. Oportunidad. El recurso se intérpondrá ante el Tribunat dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”.
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NEU RAMOS GOMEZ El demandante tiene por deber señalar, además, con “absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como -la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el preceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. En dicho sentido la Sala CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad. 29019 tiene establecido que: La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí mismo para lograr la infirmación total o
parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.- También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido. . - A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del reciirso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos (artículo 180).
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BSCASACIÓN. RAD. No. 38.925
PR, NEU RAMOS GOMEZ En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, <<exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que
es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones” tuvo en la decisión recurrida, -qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso>> CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad. 28053. 2.- En punto de las causales de procedencia de la casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo la Corte CSJ AP, 4 May 2006, Rad. 25250 tiene precisado lo siguiente: aj La de su numeral 1° -falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, lamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). - En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24.323) Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24530).
e) Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial —manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la
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NEU RAMOS GOMEZ prueba sobre la cual! se ha fundado la sentencia-;:desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad -práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de - existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del faiso raciocinio fijación de premisas _ lógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana critica-. © La invocación de cualquiera de estos errores exige "que el cargo se desarrolle" conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia .del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado, . .A más de lo dicho, la Sala CSJ AP, 22 Jun 2006, Rad. 25412 ha dejado indicado: Supone lo anterior que el demandante. debeencaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con el trámite. procesal o a través del
fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales para lo cúal, en consonancia con el yerro advertido; ha de servirse dela causal de casación pertinente. señalándola expresamente -e indicando las razones que le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin olvidar: que’ debe indicar, así sea , sucintamente, cuál -de-los fines establecidos para la casación hace necesaria la intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, si ella.es indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por Estos o la unificación de la jurisprudencia. - Oa Con esos propósitos, resulta de suma utilidad que el actor atienda las directrices desarrolladas por la jurisprudencia sobre la forma para abordar en est sede el desarrollo de los diferentes motivos de casación pautas que, bien está recordar, no pasan de ser un conjunto. de postulados orientados. a conseguir que el demandante se sujele a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos. ib, radicación 24.530 14 CASACIÓN. RAD. No.- 38.925 , NEU RAMOS-GOMEZ Tales directrices tienden, pues, a facilitar la labor del demandante a fin de.que resulten, completos y enteridibles los cargos que propone contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la nueva lógica del recurso se habilita d la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca,
esta última opción demanda del censor un esfuerzo argumentativo a través del cual demuestre ya el probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías . fundamentales de los intervinientes, bien: el tema jurídico que por su relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de la jurisprudencia. Es decir, siempre será necesario que el demandante elabore una propuesta coherente, comprensible y convincente, por cuyo medio . pueda concluirse que sí es indispensable la. intervención de la Corte para lograr alguno de los cometidos de la Casación, de "acuerdo con la indole de la controversia planteada. 3.- Del mismo modo la Corte ha dejado establecido que si de lo que se trata es de denunciar, con apoyo en la causal tercera de casación, que la sentencia. del Tribunal incurre n “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, dicho tipo de desacierto corresponde a la forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho sustancial, yse configura cuandoe l sentenciador. comete errores en la apreciación de los medios de prueba; los elementos materiales probatorios o la evidencia física, los cuales pueden ser de hecho o de derecho CSJ AP, 29 Ag 2007, Rad. 26276. 4.- En relación con los errores de hecho en la apreciación probatoria, la jurisprudencia ha indicado que se presentan cuando -el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento, sea porque deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia, pese a
CASACION. RAD. No. 38.925
NEU RAMOS GOMEZ haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio “oral, o porque la supone practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere mérito (falso juicio de existencia); o cuando .no obstante considerarla legal y “oportunamente presentada, practicada y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su “expresión fáctica, haciéndole producir “efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); 0, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo sido válidamente” practicada la prueba en el juicio oral, en la sentencia es apreciada en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito “persuasivo se aparta de los criterios técnico-cientificos ‘hormativamente establecidos para la apreciación de ella, o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica, como método de valoración “probatoria (falso raciocinio). De este modo, cuando el reparo se orienta por el falso juicio de. existencia por suposición: del medio de conocimiento, compete al casacionista demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o controvertido en el juicio; y si lo-es por " omisión de ponderar prueba, elemento material o evidencia física válidamente presentada o practicada en la audiencia
de juicio oral (falso juicio de existencia por omisión), es su deber concretar la parte pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidenciao el elemento
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NEU RAMOS GOMEZ ER br 4 aia material o se practicó la prueba, e indicar qué objetivamente se’ establece de ella, cuál mérito le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y los criterios de valoración normativamente previstós para cada una, y señalar cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio aducido por las pártes en el juicio y debidamente controvertido en éste, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de' la: sentencia objeto ‘de impugnación extraordinaria. Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia física, según el caso; qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo. Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio en particular (Art. 380 CPP), el casacionista tiene por deber precisar la norma de derecho
procesal que fija los criterios de valoración de la prueba cuya ponderación se cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados en el caso particular y demostrar y
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NEU RAMOS GOMEZ la incidencia que dicho desacierto tuvo en la parte resolutiva del fallo. Sila denuncia se dirige a patentizar el desconocimiento de los postulados de la sana critica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración ' y cómo, finalmente, demostrar la trascendencia “del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado. La Corte no puede dejar de subrayar que cuando de precisar la naturaleza y alcance de los errores originados en la apreciación judicial de las pruebas, como uno de los motivos de invalidación susceptibles de ser invocados en sede de casación, la jurisprudencia CSJ AP, 17 Sep 2003, Rad. 17690 ha sido insistente en señalar que este desacier
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