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CSJ - AP4281-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4281-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

AP4281-2026 Radicación n.°68444 (Aprobado en acta nº 214)

Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO La Sala s e pronuncia acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de OLMES TAMAYO GUERRA, contra la sentencia aprobada el 06 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo proferido el 16 de noviembre de 2022 por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá. Último que condenó al precitado como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambas conductas agravadas y en concurso homogéneo.CUI: 11001 60 00019 2015 80050 01

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II. HECHOS Sucedieron entre los años 2009 y 2014 en la residencia de OLMES TAMAYO GUERRA, ubicada en la ciudad de Bogotá.

Allí, aprovechando la estancia de sus hijas , las menores de edad K.J.,1 y L.D. ,2 con quienes compartía los fines de semana, OLMES abusó sexualmente de ellas en varias oportunidades. K.J. refirió que estando en casa de su padre los fines de semana, en la noche, él la penetraba vía vaginal unas veces,

semana, OLMES abusó sexualmente de ellas en varias oportunidades. K.J. refirió que estando en casa de su padre los fines de semana, en la noche, él la penetraba vía vaginal unas veces, otras, vía anal. C onductas que sucedieron en varias oportunidades desde que ella tenía 8 años hasta finales de 2014, añadiendo que lo mismo ocurrió en dos oportunidades en un viaje que realizaron a Melgar. En igual sentido, L.D. reveló que su padre le tocaba los senos, la vagina y la cola, por encima y por debajo de la ropa; además que, en varias ocasiones la accedió carnalmente por la vagina y «la cola», conductas que tuvieron lugar desde que ella tenía 7 años, hasta los 11. TAMAYO GUERRA aprovechaba para estar con una u otra, cuando sus otros dos hijos dormían, o, a veces, enviaba a otro lugar a los pequeños, para realizar las conductas abusivas sobre una de las niñas; también les ofrecía dinero a cambio de acceder a sus actos libidinosos y las amenazaba

1 Nacida el 21 de diciembre de 2004. 2 Nacida el 24 de julio de 2002.CUI: 11001 60 00019 2015 80050 01

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OLMES TAMAYO GUERRA 3 con dar muerte a su progenitora , si contaban sobre los abusos a que las sometía.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Por los anteriores hechos, el 08 de abril de 2016, ante el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Por los anteriores hechos, el 08 de abril de 2016, ante el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de OLMES TAMAYO GUERRA como presunto autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y heterogéneo co n actos sexuales con menor de catorce años , agravado, descritos en los artículos 208, 209 y 211-5 del Código Penal.

2. Radicado escrito de acusación y habiendo correspondido el conocimiento de la actuación al Juzgado 55

Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 06 de junio de 2016 la Fiscalía elevó pliego de cargos en contra de OLMES TAMAYO GUERRA, reiterando la imputación fáctica y jurídica atribuida en audiencia preliminar.

3. Adelantado de manera ordinaria el juicio oral, el 16 de noviembre de 2022, el Juzgado de Conocimiento emitió sentencia, a través de la cual declaró al acusado autor penalmente responsable de las conductas por las cuales fue llamado a juicio , condenándolo a la pena principal de 262 meses de prisión . Inconforme con la decisión la defensa técnica la apeló.CUI: 11001 60 00019 2015 80050 01

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4. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 06 de noviembre de 2024, notificado en a udiencia de

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4. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 06 de noviembre de 2024, notificado en a udiencia de lectura adelantada el 20 de noviembre siguiente, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia.

6. Dentro de los términos de ley, el apoderado judicial de OLMES TAMAYO GUERRA interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente amparado en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 formuló un único cargo por violación directa de la ley sustancias, en la modalidad falso juicio de identi dad por tergiversación, en concreto , de la prueba pericial rendida por la psiquiatra EMIL TATIANA

GONZÁLEZ PARDO.

Señaló que la referida pericia concluyó: «1. El señor OLMES TAMAYO GUERRA, previo al inicio de consumo de sustancias psicoactivas presentó una pobre adaptación global, con un-pobre funcionamiento. Funcionamiento que se ve afectado, debido a los cambios comportamentales presentados secundarios al inicio de consumo de sustancias psicoactivas.

2. El señor OLMES TAMAYO GUERRA, desde el punto de vista clínico presenta una Esquizofrenia Paranoide y un Trastorno Mental y del Comportamiento Secundario a Consumo deCUI: 11001 60 00019 2015 80050 01

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OLMES TAMAYO GUERRA 5 sustancias psicoactivas de acuer do a las clasificaciones internacionales vigentes. 3.Para el momento de los hechos investigados en este proceso, de acuerdo al sumario, desde el año 2008, el señor OLMES TAMAYO GUERRA, tuvo y ha tenido hasta el día de hoy, comprometida su capacidad de autodeterminación, que en términos forenses se constituye en la figura de Trastorno Mental Permanente con Base Patológica.

4. El examinado OLMES TAMAYO GUERRA, para el momento de los hechos investigados presentaba síntomas psicóticos y alteraciones en la sensopercepción. Síntomas que pueden exacerbarse y presentarse nuevamente en caso de aumentar el consumo de sustancias psicoactivas, lo cual implica un riesgo tanto para él como para la sociedad, más teniendo en cuenta la nula conciencia de enfermedad que tiene el examinado quien afirma no desea iniciar ni ngún proceso de deshabituación en farmacodependencia.

5. Por todo lo anterior, se considera que al examinado se le deben garantizar el manejo intramural de forma prolongada en institución especializada de salud mental, donde reciba manejo interdisciplinario (psiquiatría, psicología, trabajo social y terapia ocupacional), de forma continua a nivel psicoterapéutico y farmacológico, manejo que nunca ha recibido dada la nula conciencia de enfermedad, así como la necesidad de realizar un proceso prolongado de de shabituación en farmacodependencia,

ocupacional), de forma continua a nivel psicoterapéutico y farmacológico, manejo que nunca ha recibido dada la nula conciencia de enfermedad, así como la necesidad de realizar un proceso prolongado de de shabituación en farmacodependencia, que permita una mejor introspección, y el cese definitivo del consumo de sustancias psicoactivas, dado el inminente riesgo que representa el peritado tanto para su integridad, como para la de su familia y para la sociedad» . Conclusiones que fueron desarrolladas y sustentadas en el juicio, habiéndose indicado por la profesional especializada que «es posible que esté comprometida todo elCUI: 11001 60 00019 2015 80050 01

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OLMES TAMAYO GUERRA 6 tiempo la capacidad de auto determinarse; […] no obstante, hipotéticamente, si no lo es, “podría” haber “lapsus” en que la persona se pueda determinar, por lo que se puede “tener capacidad de comprensión o determinación y para otra no». Por lo anterior, afirma el censor, «son abiertamente contrarias a las conclusi ones de la evidencia pericial presentada, las afirmaciones del Tribunal en el sentido de que i) “el dictamen pericial practicado a TAMAYO GUERRA - que como indicó la perito se erige en grado de probabilidad y no de certeza-, no descarta que hubiera perpetr ado las conductas sin el influjo de sustancias que afectaran su autodeterminación y conciencia”». Estima que, contrario a lo afirmado por el Juzgado y reiterado por el Tribunal, quienes consideraron, según el recurrente que «no es posible establecer su est ado mental

sin el influjo de sustancias que afectaran su autodeterminación y conciencia”». Estima que, contrario a lo afirmado por el Juzgado y reiterado por el Tribunal, quienes consideraron, según el recurrente que «no es posible establecer su est ado mental antes, durante y después de la comisión de los presentes hechos, debido a que se presentaron en el transcurso de varios años y en repetidas ocasiones, sin que sea posible establecer el estado mental en cada uno de los eventos objeto de acusación [y] sin que se pueda determinar su incidencia en los hechos objeto de acusación», la especialista dijo que “Para el momento de los hechos investigados en este proceso… tuvo y ha tenido hasta el día de hoy, comprometida su capacidad de autodeterminación ». (negrita del demandante) Para el recurrente, el Tribunal distorsionó el contenido del dictamen pericial al ejercer el examen conjunto de laCUI: 11001 60 00019 2015 80050 01

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OLMES TAMAYO GUERRA 7 prueba a partir de los testimonios de las menores víctimas por cuanto: «a. La primera de ellas [KJTA] al ser interrogada sobre cuál era el comportamiento de su padre cuando las abusaba, contestó: “tenía el mismo comportamiento que siempre ha tenido con nosotros”. b. LTDA fue más explícita y, al ser preguntada sobre al ser preguntada sobre cómo era el comportamien to de su padre cuando sucedían esas cosas, contesto: “Eh pues, brusco, de por si parecía loco, y pues lo desconocía”. Al continuar el interrogatorio, y ser preguntaba por si en otras situaciones o en otros espacios que compartía con el papá,

sucedían esas cosas, contesto: “Eh pues, brusco, de por si parecía loco, y pues lo desconocía”. Al continuar el interrogatorio, y ser preguntaba por si en otras situaciones o en otros espacios que compartía con el papá, “¿él se comportaba, así como acabas de decir?”, respondió: “si señora”. La menor manifestó que su papá se “trababa para hacerlo” y que “consumía drogas delante de mí… porque cuando él cogía la tapa de gaseosa de por sí olía a feo” Empero, más adelante cuando se le p regunta si cuando el papá hacía estas cosas siempre estaba drogado, contestó: “no siempre”. Esta respuesta deberá entenderse en el contexto del interrogatorio, de si siempre cogía la tapa de gaseosa, cuando las abusaba y no, como parece inferirlo el Tribun al, al sugerir que la menor habría afirmado que si no veía la tapa de gaseosa era porque no estaba drogado porque, naturalmente, la menor no podría constatar tal circunstancia. Resalta que la Fiscalía no desvirtuó que «para el momento de los hechos investigados en este proceso, de acuerdo al sumario, desde el año 2008, el señor OLMES TAMAYO GUERRA, tuvo y ha tenido hasta el día de hoy, comprometida su capacidad de autodeterminaci ón, que en términos forenses se constituye en la figura del Trastorno Mental Permanente con Base Patológica», lo que significa que si para el momento de los hechos el procesado teníaCUI: 11001 60 00019 2015 80050 01

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si para el momento de los hechos el procesado teníaCUI: 11001 60 00019 2015 80050 01

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OLMES TAMAYO GUERRA 8 comprometida su capacidad de autodeterminación de manera “permanente”, le correspondía a la Fiscalía demostrar que todos o determinados hechos de los atribuidos al procesado, no se habían realizado bajo dicho estado de trastorno mental permanente; y no exigir una reinversión de la carga de la prueba. Concluye que el análisis conjunto de la prueba permite deducir que los hechos juzgados sí ocurrieron bajo el estado mental diagnosticado, inexistiendo elemento demostrativo que desvirtúe tal circunstancia. El yerro denunciado, deduce el censor, llevaron a una concepción equívoca de la forma como debe ser tratado penalmente el procesado y sobre la necesidad de imponer medidas adecuadas para su seguridad y la de las personas con quienes comparte, violándose de manera indirecta los contenidos de los artículos 5, 12 y 33 del Código Penal , así como también, 7, 381, 405 y 420 de la Ley 906 de 2004. Solicita a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado y en su lugar, «disponer que la condena lo sea como autor inimputable de los actos por los que fue acusado, imponiéndole la medida de seg uridad de internamiento en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada, de carácter oficial o privado, en donde se le prestará la atención especializada requerida, conforme a las valoraciones

imponiéndole la medida de seg uridad de internamiento en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada, de carácter oficial o privado, en donde se le prestará la atención especializada requerida, conforme a las valoraciones psiquiátricas que se le han practicado».CUI: 11001 60 00019 2015 80050 01

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V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. En sede de casación corresponde al demandante acreditar, además del interés para impugnar, la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone el deber de señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que el fallo de casación es necesario para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, e l respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y/o la unificación de la jurisprudencia.

Lo anterior, observando igualmente los principios que gobiernan la presentación del recurso extraordinario de casación, entre otros, los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante o trascendencia, y corrección material.

2. Calificación de la demanda El núcleo central de la censura formulada por el recurrente hace referencia a la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad, consecuencia de la tergiversación de la prueba pericial rendida por la psiquiatra,

El núcleo central de la censura formulada por el recurrente hace referencia a la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad, consecuencia de la tergiversación de la prueba pericial rendida por la psiquiatra, doctora EMIL TATIANA GONZÁLEZ PARDO.CUI: 11001 60 00019 2015 80050 01

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OLMES TAMAYO GUERRA 10 2.1. El falso juicio de identidad ocurre cuando los sentenciadores al aprehender el contenido del medio probatorio legal y oportunamente practicado, alteran su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo. Tratándose de la última de las modalidades mencionadas y que es la invocada por el censor, tiene lugar cuando los jueces al apreciar el medio de prueba, distorsionan su contenido o expresión fáctica porque lo tergiversan, poniéndole a decir lo que materialmente no expresa. En otras palabras, trastoc an el sentido objetivo de la prueba cambiando el significado de su expresión literal, errando entonces en la decisión adoptada. Para su correcta alegación en sede de casación, corresponde al demandante (i) especificar la modalidad del yerro demandado; (ii) identificar de manera precisa la prueba en que recae el reproche; (iii) señalar el aparte objetivamente tergiversado, así como también lo asumido en el fallo y (iv) establecer la trascendencia del acápite o aparte en este caso tergiversado, acreditando que, marginando el referido aparte, las demás pruebas existentes resultan insuficientes para sostener el fallo.

establecer la trascendencia del acápite o aparte en este caso tergiversado, acreditando que, marginando el referido aparte, las demás pruebas existentes resultan insuficientes para sostener el fallo. 2.2. Trasladados los anteriores presupuestos al caso bajo estudio, concluye la Sala que la argumentación del cargo formulado no se ajusta a tales requisitos, como tampoco acata la observancia de los principios que gobiernan la interposición del recurso extraordinario.CUI: 11001 60 00019 2015 80050 01

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11 Si bien el censor es juicioso y claro al especificar la modalidad del yerro, identifica r la prueba sobre la que éste recae, señalar el aparte tergiversado e identificar lo asumido por el fallo, infringe el principio de corrección material que gobierna el recurso extraordinario. Exige el denotado principio el deber de fidelidad por parte del casacionista a la actuación procesal y a las pruebas obrantes en el proceso, estándole vedado, en tal virtud, hacer referencias equivocadas o imprecisas, ofrecer asertos falsos o incluso hacer afirmaciones contrarias o fraccionadas según su conveniencia, de las providencias judiciales. En efecto, de la lectura de los fallos de primer y segundo grado, la Sala evidencia que en el presente asunto no se trata de una tergiversación de la prueba ya identificada, sino de la valoración conjunta de aquella y los demá s medios probatorios, los que llevaron a los jueces a concluir que las conductas ejecutadas carecían de nexo causal con el

de una tergiversación de la prueba ya identificada, sino de la valoración conjunta de aquella y los demá s medios probatorios, los que llevaron a los jueces a concluir que las conductas ejecutadas carecían de nexo causal con el trastorno padecido por el procesado, no habiéndose desconocido ni modificado por los sentenciadores el sentido objetivo de la prueba pericial. Así se desprende de la argumentación central de las providencias confutadas: El fallo de primera i nstancia - el cual constituye una unidad jurídica con aquel de segunda en todo aquello que no se contradigan - luego de dar por acreditada la materialidad de los delitos atribuidos el procesado, en punto a la ‘culpabilidad’, en primer lugar, recordó que aquella se integra a la imputabilidad , entendida como la capacidad deCUI: 11001 60 00019 2015 80050 01

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OLMES TAMAYO GUERRA 12 comprender la ilicitud del comportamiento o de determinarse de acuerdo con esa comprensión. Por consiguiente, sostuvo, quien carece de la competencia para valorar la conducta que realiza o de autorregular su proceder a partir de las exigencias del derecho, es inimputable, al tenor del artículo 33 del C.P., por inmadurez psicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares. En punto a la forma como se l lega a determinar la calidad de inimputable del autor de la conducta trajo a colación jurisprudencia de la Sala en tal sentido: «Sobre la inimputabilidad , ha sostenido esta Corporación que corresponde a una categoría jurídica que compete al Juez de

calidad de inimputable del autor de la conducta trajo a colación jurisprudencia de la Sala en tal sentido: «Sobre la inimputabilidad , ha sostenido esta Corporación que corresponde a una categoría jurídica que compete al Juez de conocimiento establecer en el caso concreto, no a los especialistas aportados por las partes, de manera que la manifestación del médico perito es insuficiente para determinarla. De ahí que el artículo 421 del C.P.P. señale que las declaraciones de los peritos no podrán referirse a la inimputabilidad del acusado ni se admitirán preguntas para establecer si a juicio del experto, este es imputable o no. Quiere decir lo anterior que, para el reconocimiento de la figura, debe estar plenamente demostrado que el proc esado se encontraba bajo alguno de los supuestos referidos en la norma, siendo insuficiente, por tanto, meras conjeturas o alusiones sobre el estado del acusado. Vale aclarar que aun cuando la peritación del médico psiquiatra es una prueba idónea, no es la única. […]. Por consiguiente, a partir de la experticia -si esta es sólida, coherente y sustentada por un profesional idóneo-, analizada a la luz de las reglas de la sana crítica y de las demás pruebas queCUI: 11001 60 00019 2015 80050 01

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OLMES TAMAYO GUERRA 13 obren en el proceso, el Juez establecerá si existió un vínculo entre la condición del acusado, sea inmadurez psicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares, y la ausencia

13 obren en el proceso, el Juez establecerá si existió un vínculo entre la condición del acusado, sea inmadurez psicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares, y la ausencia de capacidad en el conocimiento y voluntad del autor al realizar la conducta punible»3. Así mismo destacó que , como herramienta para determinar la condición de inimputable, el Instituto Nacional de Medicina Legal realiza sobre el acusado “evaluación psiquiátrico forense de capacidad de comprensión y autodeterminación”, el cual, como su no mbre lo indica, examina: «Capacidad de comprensión : la comprensión es un proceso de las funciones mentales superiores que consiste en aislar, identificar y entender datos externos e integrarlos de forma coherente con la información de la cual la persona di spone, para aplicarlos con flexibilidad ante una situación determinada y tiene carácter emocional volitivo. La capacidad de comprensión en el marco de este tipo de pericia en psiquiatría forense se entiende como la facultad para entender, conocer y diferen ciar si un comportamiento es lícito o ilícito.

Capacidad de autodeterminación : se refiere a la autosuficiencia y autodirección individual, a la motivación, voluntariedad y capacidad de autorregulación, es la habilidad para desempeñar una conducta con libe rtad, autonomía, conocimiento y comprensión. Matizada por el afecto, incluye la volición y la conación, posibilidad de escoger, tomar decisiones y actuar.»

3 CSJ, SP de 27 de abril de 2022, Rad. 56262.CUI: 11001 60 00019 2015 80050 01

volición y la conación, posibilidad de escoger, tomar decisiones y actuar.»

3 CSJ, SP de 27 de abril de 2022, Rad. 56262.CUI: 11001 60 00019 2015 80050 01

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14 Sin embargo, resaltó que de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte ha dejado en claro que: «[…] los resultados de dicho examen no determinan si el acusado es o no inimputable, pues su objetivo es orientar al Juez de la causa, que es finalmente quien adopta dicha decisión, toda vez que, según el Artículo 421 del Código d e Procedimiento Penal, “… Las declaraciones de los peritos no podrán referirse a la inimputabilidad del acusado. En consecuencia, no se admitirán preguntas para establecer si, a su juicio, el acusado es imputable o inimputable”. En ese orden de ideas, se advierte que la declaración de inimputabilidad no es un concepto médico sino jurídico, que le compete realizar al Juez, atendiendo la idoneidad y mérito del conjunto de la prueba recaudada y siguiendo las reglas de la sana crítica. Para la Corte Suprema de Justicia, lo relevante en la declaratoria de inimputabilidad “no es el origen mismo de la alteración biopsíquica sino la coetaneidad con el hecho realizado, la magnitud del desequilibrio que ocasionó en la conciencia del actor y el nexo causal que permita vincular inequívocamente el trastorno sufrido a la conducta ejecutada”. Por ello, no se puede establecer de antemano que ciertas condiciones psíquicas o

actor y el nexo causal que permita vincular inequívocamente el trastorno sufrido a la conducta ejecutada”. Por ello, no se puede establecer de antemano que ciertas condiciones psíquicas o antropológicas implican automáticamente la inimputabilidad del sujeto que las ostenta, debido a que cada caso debe ser analizado en particular para establecer si dicha condición influyó o no en la comisión de la conducta punible. En ese contexto, el Juez, para establecer la inimputabilidad del procesado, puede valerse de varios elementos materiales probatorios y no solo del informe pericial, principalmente, de la historia clínica del sujeto, documentos, entrevistas de amigos, familiares, compañeros, la víctima, etc. Así mismo, el perito (psiquiatra o psicólogo forense) a la hora de realizar el informe pericial y declarar en la audiencia de juicio oral, podrá considerar,CUI: 11001 60 00019 2015 80050 01

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OLMES TAMAYO GUERRA 15 además de la entrevista realizada al examinado, otras evidencias para emitir sus conclusiones, como la lectura del expediente, la realización de exámenes paraclínicos complementarios, la historia clínica, fotografías de la escena, antecedentes disciplinarios y penales, informes escolares o de rendimiento laboral, etc.» De tal manera, el a-quo concluyó, en este específico tema, que el carácter de inimputable es un concepto jurídico que se soporta de la totalidad de elementos materiales de prueba practicados en el juicio oral, y no solo en el dictamen

tema, que el carácter de inimputable es un concepto jurídico que se soporta de la totalidad de elementos materiales de prueba practicados en el juicio oral, y no solo en el dictamen pericial en psiqui atría forense, sino que es necesario establecer el grado de incidencia en los hechos objeto de conocimiento, o lo que es igual, el nexo causal de la patología o trastorno mental en la comisión de la conducta. Haciendo hincapié denotadamente, en que el tras torno mental no genera por sí sólo la inimputabilidad, sino que se requiere del efecto correspondiente. De tal manera, imperaba determinar la injerencia de esas circunstancias en la comisión de la conducta penal juzgada. En este orden, en torno a la prueba pericial cuya tergiversación alega el censor, el juez de primer grado indicó: «Resaltó la mencionada profesional que el desarrollo de la valoración resultó complicada en el entendido que el ciudadano OLMES TAMAYO GUERRA no quiso prestar una colabora ción efectiva, refería aspectos incoherentes, con signos de agitación psicomotora con pensamiento ilógico con lenguaje bradilálico y soliloquios con precepción alucinatoria, explicando al Juicio que se determinó que el precitado conlleva un trastorno menta l con un cuadro de características psicóticas desde el año 2008 desde que contaba con 23 años de edad conforme se desprende de la historiaCUI: 11001 60 00019 2015 80050 01

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OLMES TAMAYO GUERRA 16 de la clínica Santo Tomas, lo cual genera cambios conductuales

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OLMES TAMAYO GUERRA 16 de la clínica Santo Tomas, lo cual genera cambios conductuales como irritabilidad, conductas auto y hetero agresivas ideación delirante paranoide persecutora, alteración sensopercepción, además nula conciencia de la patología mental. Del informe se resalta que el acusado no tiene conciencia de los hechos por los que en la actualidad se procede, sin que sea posible establecer su estado mental antes, durante y después de la comisión de los presentes hechos, debido a que se presentaron en el transcurso de varios años y en repetidas ocasiones, sin que sea posible establecer el estado mental en cada uno de los eventos objeto de acusación . Por lo tanto, consideró que OLMES TAMAYO GUERRA presenta un trastorno mental y comportamiento secundario al consumo de sustancias psicoactivas y una esquizofrenia paranoide, sin que se pueda determinar su incidencia en los hechos objeto de acusación, lo cual se incrementa con el consumo de sustancias estupefacientes a las que el precitado ha admitido tener acceso en el establecimiento carcelario en el que se encuentra en cumplimiento de la medida de aseguramiento». Por lo tanto, dejó en claro el a-quo seguidamente, que no se discutía por parte del Juzgado que en efecto el procesado padeciera un «trastorno mental relacionado a esquizofrenia paranoide que le impidiese contar con su total comprensión y auto determinació n en los actos que ejecuta, padecimiento que ha venido presentando desde el año 2008». No obstante, adujo el juez, como a través de experticio, «no se puede establecer con meridiana claridad , cuales

comprensión y auto determinació n en los actos que ejecuta, padecimiento que ha venido presentando desde el año 2008». No obstante, adujo el juez, como a través de experticio, «no se puede establecer con meridiana claridad , cuales actos de los acusados se cometieron bajo los efectos de l a patología de la esquizofrenia y cuales no» , se acudiría aCUI: 11001 60 00019 2015 80050 01

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OLMES TAMAYO GUERRA 17 restante material probatorio. En este sentido el fallador analizó: «[D]e los testimonios de las víctimas se desprende que los actos sexuales ejecutados en sus contras, contaron con planeación y meticulosidad por parte del acusado , pues se recuerda que éste se encargaba de encontrar tiempos y espacios a solas con cada una de sus hijas K.J.T.A y L.D.T.A, es decir, se encargaba que entre estas no se enteraran sobre los actos desplegadas en contra de las mismas; les ofrecía dinero a cambio de someterlas a actos sexuales, los actos relatados usualmente acontecían en horas de la noche en donde OLMES TAMAYO GUERRA se encargaba de no ser observado, amenazó a sus menores hijos manifestándoles que de revelar los actos ejercidos procedería asesinar a su progenitora, a lo que se suma que los actos se ejercieron en múltiples ocasiones en contra de las mismas. Lo cual denota planeación, comprensión y meticulosidad en los mismos, es decir, para el despacho se descarta que exista un nexo causal entre el trastorno mental que padece el

actos se ejercieron en múltiples ocasiones en contra de las mismas. Lo cual denota planeación, comprensión y meticulosidad

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