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CSJ - AP4282-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4282-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP4282-2025 Radicación 69.032 Aprobado Acta No. 137 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala debería resolver el recurso de impugnación especial presentado por la defensa de BENJAMÍN A RTURO RESTREPO VELANDIA contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 28 de noviembre de 2024, que revocó el fallo del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa misma ciudad y lo condenó, por primera vez, como autor del delito de fraude procesal. Sin embargo, la acción penal prescribió con posterioridad a la emisión de la sentencia de segunda instancia.Impugnación Especial

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II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS El 29 de noviembre de 2006, Humberto de Jesús Jaramillo Casas confirió poder a BENJAMÍN ARTURO RESTREPO VELANDIA a fin de que este presentara una querella policiva en su nombre, contra dos personas que ocuparon ilegalmente un inmueble de su propiedad, ubicado en la vereda vanguardia de la ciudad de Villavicencio, identificado con el folio de matrícula No. 230-9047.

Sin embargo, el 4 de diciembre de 2006, usando la firma de su poderdante, BENJAMÍN ARTURO creó un documento falso,

de la ciudad de Villavicencio, identificado con el folio de matrícula No. 230-9047. Sin embargo, el 4 de diciembre de 2006, usando la firma de su poderdante, BENJAMÍN ARTURO creó un documento falso, según el cual, Jaramillo Casas le otorgó poder para vender el referido bien. Asimismo, BENJAMÍN A RTURO celebró contrato de compraventa sobre ese inmueble con su esposa, Martha Lucía Vaca Acosta y constituyó una hipoteca en favor de terceros, por valor de $35.000.000, actos que la Notaría Primera del Circuito de Villavicencio otorgó por escrituras públicas No. 6481 y 6493 del 11 de diciembre de 2006. Además, el procesado registró la supuesta venta y garantía real en la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, el 15 de diciembre siguiente. El 5 de septiembre de 2011, Jaramillo Casas presentó denuncia ante la Fiscalía por estos hechos.Impugnación Especial Rad. 69.032 CUI 50001310400320190000201

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III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 3 de octubre de 2011, la Fiscalía 4ª Especializada de Villavicencio abrió investigación preliminar por los hechos descritos.

2. El 12 de abril de 2013, la Fiscalía ordenó la apertura de instrucción formal en contra de BENJAMÍN ARTURO, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.

apertura de instrucción formal en contra de BENJAMÍN ARTURO, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.

3. El 18 de enero de 2017, la Fiscalía emitió orden de captura en contra de BENJAMÍN A RTURO, con el fin de que rindiera indagatoria. Al no lograr su comparecencia, el 2 de junio siguiente, lo declaró persona ausente. Se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.

4. El 3 de agosto de 2017, la Fiscalía precluyó la investigación por prescripción de la acción penal derivada del delito de falsedad en documento privado.

5. El 1° de octubre de 2018 la Fiscalía cerró la investigación.

6. El 20 de noviembre de 2018, el ente instructor calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado, como posible autor del delito de fraude procesal. Las partes no interpusieron recurso. El 10 de diciembre de 2018, la mencionada resolución quedó ejecutoriada.Impugnación Especial

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7. El 14 de enero de 2019, el conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio.

8. Luego de diecisiete aplazamientos, el despacho remitió el proceso al Juzgado Quinto Penal del Circuito de

correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio.

8. Luego de diecisiete aplazamientos, el despacho remitió el proceso al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio. Ello, en virtud del Acuerdo CSJMEA23-134 del 2 de junio de 2023, «por medio del cual se distribuyen los procesos de Ley 600 de 2000 a cargo de los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio».

9. El 5 de septiembre de 2023, el juzgado llevó a cabo la audiencia preparatoria.

10. En sesiones del 5 de marzo y 22 de julio de 2024, el despacho celebró la audiencia pública de juzgamiento.

11. El 18 de septiembre de 2024, dictó sentencia absolutoria en favor de BENJAMÍN A RTURO. El Ministerio Público apeló.

12. El 28 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio la revocó. En su lugar, dictó sentencia condenatoria en contra de BENJAMÍN ARTURO RESTREPO V ELANDIA, tras hallarlo responsable del delito de fraude procesal. Le impuso las penas de 72 meses de prisión, 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 200 SMLMV.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y dispuso que, una vezImpugnación Especial Rad. 69.032 CUI 50001310400320190000201

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pena y la prisión domiciliaria, y dispuso que, una vezImpugnación Especial Rad. 69.032 CUI 50001310400320190000201 BENJAMÍN ARTURO RESTREPO VELANDIA 5 ejecutoriada la sentencia, la autoridad competente librara la respectiva orden de captura. Asimismo, ordenó la cancelación definitiva de las escrituras públicas No. 6481 y 6493 del 11 de diciembre de 2006, y las anotaciones 14 y 15 hechas al folio de matrícula inmobiliaria 230-9047.

13. Entre el 22 de enero y el 4 de marzo de 2025, la Secretaría del Tribunal corrió traslado para interponer los respectivos recursos. El 24 de febrero de 2025, la defensa del procesado interpuso recurso de impugnación especial. El traslado para los no recurrentes transcurrió del 5 al 26 de marzo de 2025.

14. El 7 de mayo de 2025, la Secretaría del Tribunal Superior de Villavicencio remitió el proceso mediante oficio

0947. Al día siguiente, la Secretaría de la Corte lo repartió a este Despacho.

IV. FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE

INSTANCIA

A. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio absolvió, por duda razonable, a BENJAMÍN A RTURO, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. En el proceso obran dos consignaciones que Martha Lucía Vaca Acosta, esposa de BENJAMÍN A RTURO, hizo a la cuenta de ahorros de Humberto de Jesús Jaramillo Casas,

fundamento en las siguientes consideraciones:

1. En el proceso obran dos consignaciones que Martha Lucía Vaca Acosta, esposa de BENJAMÍN A RTURO, hizo a la cuenta de ahorros de Humberto de Jesús Jaramillo Casas, cada una por $5.000.000, el 19 de diciembre de 2006;Impugnación Especial

Rad. 69.032 CUI 50001310400320190000201 BENJAMÍN ARTURO RESTREPO VELANDIA 6 información que la entidad bancaria ratificó. En ese sentido, hay duda de que las partes no hubieran celebrado un contrato de compraventa sobre el inmueble de Jaramillo Casas, pues el monto que aquella consignó podría corresponder al precio pagado a ese título.

2. Aunque los hechos habrían ocurrido en diciembre de 2006, no es claro por qué Jaramillo Casas los denunció solo 4 años y 9 meses después. Tampoco es creíble que, si aquel quería presentar una querella policiva para que su bien no le fuera usurpado, no se hubiera enterado a tiempo de la existencia de las anotaciones de los actos de enajenación e hipoteca que aparecen registrados en el folio de matrícula desde el año 2006.

3. Sin perjuicio de que el estudio lofoscópico diera cuenta de que el poder que presentó BENJAMÍN ARTURO para protocolizar el acto de enajenación del bien era espurio, lo cierto es que no está acreditada la inducción a error a servidor público, toda vez que no se sabe si, en realidad, las partes celebraron un negocio jurídico de venta.

protocolizar el acto de enajenación del bien era espurio, lo cierto es que no está acreditada la inducción a error a servidor público, toda vez que no se sabe si, en realidad, las partes celebraron un negocio jurídico de venta. De modo que, al existir dudas sobre la tipicidad del delito, en aplicación del principio in dubio pro reo, la sentencia será absolutoria.

B. La sentencia de segunda instancia.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio revocó la decisión de primera instancia. Los argumentos queImpugnación Especial Rad. 69.032 CUI 50001310400320190000201

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7 expuso fueron los siguientes:

1. Está acreditado que mediante escritura pública No. 6481 del 11 de diciembre de 2006, BENJAMÍN ARTURO indujo en error al registrador de instrumentos públicos de Villavicencio, y que esto lo llevó a modificar la situación jurídica de un bien inmueble de propiedad de Jaramillo Casas, concretamente, a registrar que la nueva titular era Martha Lucía Vaca Acosta, esposa del procesado.

2. No es relevante si el procesado o la víctima celebraron un negocio jurídico de venta sobre el inmueble, pues el delito de fraude procesal protege la recta impartición de justicia, y se materializa al inducir en error a un servidor público con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo. Estos supuestos están probados en este caso, pues es claro que BENJAMÍN A RTURO falsificó un poder, y a partir de ello, el notario y el funcionario de la oficina de instrumentos públicos de Villavicencio incurrieron en error y formalizaron dos actos

BENJAMÍN A RTURO falsificó un poder, y a partir de ello, el notario y el funcionario de la oficina de instrumentos públicos de Villavicencio incurrieron en error y formalizaron dos actos espurios mediante escrituras públicas y su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria.

3. Además, las pruebas realizadas a las huellas dactilares consignadas en el poder falso permitieron concluir que estas impresiones eran idénticas a las del procesado, de ahí que pudiera inferir razonablemente que este intervino en los actos fraudulentos.

4. Pese a que la Fiscalía ordenó en varias oportunidades la cancelación de las escrituras públicas No. 6481 y 6493, asíImpugnación Especial

Rad. 69.032 CUI 50001310400320190000201 BENJAMÍN ARTURO RESTREPO VELANDIA 8 como las anotaciones 14 y 15 de la matricula inmobiliaria 230-9047, en el transcurso del proceso ello no se cumplió. Por tanto, ordenará a la Secretaría que las materialice, en los términos del artículo 66 de la Ley 600 de 2000, teniendo en cuenta que los elementos probatorios acreditaron un medio fraudulento consistente en la creación de un poder falso y las escrituras que de este documento se derivaron.

V. LA IMPUGNACIÓN INTERPUESTA La defensa de BENJAMÍN ARTURO RESTREPO VELANDIA le solicita a la Corte que revoque el fallo que profirió el Tribunal Superior de Villavicencio. Argumenta lo siguiente:

1. En la audiencia pública de juzgamiento, BENJAMÍN ARTURO rindió testimonio. Advirtió que celebró un contrato de

Superior de Villavicencio. Argumenta lo siguiente:

1. En la audiencia pública de juzgamiento, BENJAMÍN ARTURO rindió testimonio. Advirtió que celebró un contrato de compraventa con Humberto de Jesús Jaramillo Casas, respecto del inmueble objeto de debate, y aportó documentos que acreditaban la existencia de ese contrato, concretamente, dos consignaciones que su esposa hizo a la cuenta de este, por valor de $5.000.000 cada una. Pese a ello, Jaramillo Casas no acudió al proceso a fin de controvertir estas declaraciones.

De modo que, de haberse valorado adecuadamente esa prueba, el Tribunal hubiera advertido que las partes celebraron un negocio jurídico válido, lo que descartaba la existencia del delito.Impugnación Especial Rad. 69.032 CUI 50001310400320190000201

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2. BENJAMÍN A RTURO nunca adquirió el derecho de dominio sobre el referido inmueble, pues no logró desalojar a las personas que lo ocuparon en el año 2006.

3. El Tribunal le negó al procesado la prisión domiciliaria, al considerar que este no probó el arraigo. No obstante, si bien en la etapa instructiva la Fiscalía lo declaró persona ausente, ello se debió a que las autoridades encargadas no adelantaron todas las gestiones necesarias para ubicarlo. Sin embargo, en la etapa de juicio, BENJAMÍN ARTURO acudió a ejercer su defensa material, luego de una

encargadas no adelantaron todas las gestiones necesarias para ubicarlo. Sin embargo, en la etapa de juicio, BENJAMÍN ARTURO acudió a ejercer su defensa material, luego de una simple llamada telefónica. A partir de ese momento, los jueces han conocido su lugar de residencia, por tanto, no hay razón para negarle dicho beneficio.

4. Por lo anterior, solicita que la Corte confirme la sentencia absolutoria de primer grado o, en su defecto, le otorgue la prisión domiciliaria a BENJAMÍN ARTURO.

VI. CONSIDERACIONES

A. Competencia

1. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio contra BENJAMÍN ARTURO. Esto, según lo previsto en el artículo 235, numeral 7° de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y lasImpugnación Especial

Rad. 69.032 CUI 50001310400320190000201 BENJAMÍN ARTURO RESTREPO VELANDIA 10 directrices establecidas en la decisión CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215.

B. Sobre la prescripción de la acción penal

2. El artículo 86 de la Ley 599 de 2000 establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20).

Ahora, en los procesos penales adelantados bajo el

pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20). Ahora, en los procesos penales adelantados bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, ese lapso se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación, y vuelve a contarse por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada por el legislador para el delito atribuido, sin que sea inferior a cinco años (5) ni superior a diez (10). Por su parte, el inciso 4° del artículo 84 del Cp. determinó que cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción se contabilizará de manera independiente para cada una de ellas. Aunque la Sala ha señalado que, entre la absolución y la prescripción, se prefiere aquella, también ha puntualizado que esta regla solo opera en dos eventos puntuales: el primero, cuando la sentencia de segundo grado es de carácter absolutorio, siempre que la responsabilidad del acusado no se cuestione en sede de casación; el segundo, cuando elImpugnación Especial Rad. 69.032 CUI 50001310400320190000201 BENJAMÍN ARTURO RESTREPO VELANDIA 11 procesado en ejercicio del derecho previsto en el artículo 85 del Cp., renuncia a dicha prescripción (CSJ SP353-2021, 10 feb. 2021, rad. 53726 y CSJ SP341-2024, 21 feb. 2024, rad. 58455).

del Cp., renuncia a dicha prescripción (CSJ SP353-2021, 10 feb. 2021, rad. 53726 y CSJ SP341-2024, 21 feb. 2024, rad. 58455).

3. Por otra parte, debe destacarse que la Corte establecía que el aumento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 era aplicable únicamente a los procesos adelantados bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004, pues este incremento punitivo se justificaba en el empleo de las instituciones premiales propias del sistema penal acusatorio.

No obstante, a partir de la sentencia CSJ SP379-2018, 21 feb. 2018, rad. 50472 la Sala varió esta postura, en el entendido de que es posible la aplicación de las instituciones premiales propias de la Ley 906 de 2004 a actuaciones tramitadas bajo la Ley 600 de 2000. En consecuencia, según el criterio actual, el aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 es aplicable a los procesos penales adelantados bajo la Ley 600 de 2000, siempre y cuando la conducta punible haya sido cometida con posterioridad al 1º de enero de 2005 (fecha desde la cual empezó a regir el incremento de penas de la Ley 890 de 2004) y el juicio haya culminado después del 21 de febrero de 2018, día en el que la Corte profirió la providencia CSJ SP379-20181. 1 CSJ SP089-2023, 15 mar. 2023, rad. 59034, SP1022-2021, 30 jun. 2021, rad. 52835 y

CSJ SP379-20181. 1 CSJ SP089-2023, 15 mar. 2023, rad. 59034, SP1022-2021, 30 jun. 2021, rad. 52835 y AP3050-2020, 11 nov. 2020, rad. 56732 y CSJ AP3161-2024, 12 jun. 2024, rad. 63585.Impugnación Especial Rad. 69.032 CUI 50001310400320190000201

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4. Pues bien, con base en las anteriores directrices, la

Sala advierte lo siguiente: a. La Fiscalía ejerció la acción penal contra BENJAMÍN ARTURO por el delito de fraude procesal, en los términos del artículo 453 de la Ley 599 de 2000, por hechos ocurridos el 4 de diciembre de 2006.

b. La pena máxima para este delito es de 12 años, teniendo en cuenta el incremento de pena previsto en el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, pues los hechos ocurrieron con posterioridad al 1° de enero de 2005. c. La resolución de acusación quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2018. Con ese acto procesal, el término de la prescripción de la acción penal se interrumpió y, a partir de esa fecha, el término debía contabilizarse de nuevo por la mitad de la pena, para el caso, 6 años. d. El 28 de noviembre de 2024, la Sala Penal de Tribunal de Villavicencio profirió sentencia de segunda instancia. e. El 10 de diciembre de 2024, este plazo se cumplió, es decir, después de proferida la sentencia de segunda instancia

d. El 28 de noviembre de 2024, la Sala Penal de Tribunal de Villavicencio profirió sentencia de segunda instancia. e. El 10 de diciembre de 2024, este plazo se cumplió, es decir, después de proferida la sentencia de segunda instancia y antes de que la Secretaría del Tribunal de Villavicencio remitiera la actuación a la Corte. A partir de ese momento, el Estado perdió la potestad punitiva de adelantar el trámite judicial.Impugnación Especial Rad. 69.032 CUI 50001310400320190000201

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13 f. Además, como la sentencia de segunda instancia fue condenatoria, no opera ninguna de las excepciones que permite privilegiar la absolución sobre la prescripción, en los términos señalados. g. En consecuencia, ante la referida circunstancia objetiva, la Sala declarará la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal derivada del delito de fraude procesal por el cual la Fiscalía acusó a BENJAMÍN A RTURO

RESTREPO VELANDIA.

5. Por último, es importante precisar que los artículos 250.6 de la Constitución Política y 22 del CPP disponen que la Fiscalía General de la Nación y los jueces deben tomar las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos de las víctimas, hacer cesar los efectos del delito y procurar que las cosas vuelvan al estado anterior, si ello es posible; independientemente de la existencia de una sentencia condenatoria en contra de un individuo concreto. Así, se constituye como una de las finalidades legítimas del proceso penal colombiano.

independientemente de la existencia de una sentencia condenatoria en contra de un individuo concreto. Así, se constituye como una de las finalidades legítimas del proceso penal colombiano.

Concretamente, la Corte ha destacado que los jueces penales están facultados para ordenar la cancelación de los títulos y registros en cualquier providencia que ponga fin a la actuación, en tanto tengan los elementos de juicio que les permita proceder de esa manera. Dicha cancelación es posible aun si la sentencia es absolutoria o en los casos en que prescribe la acción penal o existe alguna circunstancia que impide proseguirla, medida que opera al margen de laImpugnación Especial Rad. 69.032 CUI 50001310400320190000201 BENJAMÍN ARTURO RESTREPO VELANDIA 14 responsabilidad penal del procesado (CSJ SP, 15 abr. 2020, rad. 49672)2. Como en este caso hay evidencia indicativa de la falsedad del poder y del fraude de las escrituras públicas, la Corte ordenará que se mantengan incólumes las medidas de restablecimiento de derechos que la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio adoptó en la sentencia de segunda instancia, consistentes en ordenar la cancelación definitiva de las escrituras públicas No. 6481 y 6493 del 11 de diciembre de 2006, y las anotaciones 14 y 15 hechas al folio de matrícula inmobiliaria 230-9047, sin perjuicio de que hubiera operado la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal.

VII. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

inmobiliaria 230-9047, sin perjuicio de que hubiera operado la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal.

VII. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 “En efecto, dado que la cancelación de títulos de propiedad y registros fraudulentamente obtenidos es una medida eficaz y apropiada para lograr el restablecimiento del derecho y la reparación integral de las víctimas en un proceso penal, además dentro de los cánones de la justicia restaurativa, la Fiscalía debe, en ejercicio de las facultades antes indicadas, solicitar al juez la aplicación de esta medida, siempre que exista certeza suficiente sobre el carácter apócrifo de aquéllos. Así, resulta inconstitucional que tal medida sólo pueda adoptarse en caso de proferirse una condena, puesto que ello provoca la improcedencia de dicha solicitud cuando quiera que el proceso concluya con un pronunciamiento distinto a

aquélla”. Corte Constitucional, Sentencia C-060-2008.Impugnación Especial Rad. 69.032 CUI 50001310400320190000201

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RESUELVE: Primero: DECLARAR la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal derivada del delito de fraude procesal por el cual la Fiscalía acusó a BENJAMÍN A RTURO

RESTREPO VELANDIA.

Segundo: MANTENER incólumes las medidas de restablecimiento de derechos que la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio adoptó en la sentencia de segunda instancia, consistentes en ordenar la cancelación definitiva de las

Segundo: MANTENER incólumes las medidas de restablecimiento de derechos que la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio adoptó en la sentencia de segunda instancia, consistentes en ordenar la cancelación definitiva de las escrituras públicas No. 6481 y 6493 del 11 de diciembre de 2006, y las anotaciones 14 y 15 hechas al folio de matrícula inmobiliaria 230-9047.

Tercero: DEVOLVER la actuación al juzgado de origen.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase.

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