CSJ - AP4282-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4282-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
AP4282-2026 Radicación n.°68519 (Aprobado en acta nº 214)
Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO La Sala s e pronuncia acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de NELSON ADRIÁN RESTREPO VÉLEZ, contra la sentencia emitida el 15 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , que confirmó aquella proferida el 23 de julio del mismo año por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia. Última que condenó al precitado como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado.CUI: 05001 60991 50 2020 80075 01
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II. HECHOS Sucedieron en el año 2018 en el municipio de Concordia – Antioquia. Cuando NELSON ADRIÁN RESTREPO VÉLEZ viajaba a la referida municipalidad a visitar a su hija M.A.R.L.1, entonces de 6 años, en tres oportunidades la llevó al hotel “La Porra”, donde éste se hospedaba; allí, el padre se quitaba la camiseta, le decía a su hija que se montara en su «barriga» para jugar al caballito, le daba besos en la boca y hacía que ésta le chupara la lengua.
quitaba la camiseta, le decía a su hija que se montara en su «barriga» para jugar al caballito, le daba besos en la boca y hacía que ésta le chupara la lengua.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por los anteriores hechos, el 21 de octubre de 2020 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Concordia, la Fiscalía formuló imputación en contra de NELSON ADRIÁN RESTREPO VÉLEZ por el punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, descrito en los artículos 209, 211-5 del Código Penal; cargos que el imputado manifestó no aceptar. En contra de éste y a petición de la Fiscalía, se impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad , en los términos del artículo 307, literal B., numerales 2 a 7 de la Ley 906 de 2004.
2. Radicado escrito de acusación, el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Concordia, autoridad
1 Nacida el 23 de Octubre de 2012.CUI: 05001 60991 50 2020 80075 01
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NELSON ADRIÁN RESTREPO VÉLEZ 3 ante la cual el 10 de mayo de 2021 se verbalizó el pliego de cargos, en el que la Fiscalía reiteró en contra del implicado la imputación fáctica y jurídica atribuida preliminarmente. Adelantada de manera ordinaria la etapa del juicio, el
cargos, en el que la Fiscalía reiteró en contra del implicado la imputación fáctica y jurídica atribuida preliminarmente. Adelantada de manera ordinaria la etapa del juicio, el 23 de julio de 2024 el juzgado de conocimiento emitió fallo de primer grado, a través del cual declaró a NELSON ADRIÁN RESTREPO VÉLEZ autor penalmente responsable del punible por el cual fue llamado a juicio, gravándolo con la pena principal de 12 años de prisión. Inconforme con la decisión el apoderado judicial del sentenciado la apeló.
3. El Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo aprobado el 15 de noviembre de 2024 , leído en audiencia adelantada el 21 de noviembre siguiente, confirmó en su integridad la providencia impugnada.
4. Dentro de los términos de ley, el defensor público de NELSON ADRIÁN RESTREPO VÉLEZ interpuso el rec urso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensa técnica del enjuiciado, amparado en numeral 3º del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal de 2004 , acusa la sentencia de segundo grado deCUI: 05001 60991 50 2020 80075 01
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NELSON ADRIÁN RESTREPO VÉLEZ 4 incurrir en violación indirecta de la ley sustancial, consecuencia del error de hecho , derivado del falso raciocinio, en relación con los siguientes medios de prueba: Testimonio de la menor M.A.R.L. Sostiene que la condena de su representado se
incurrir en violación indirecta de la ley sustancial, consecuencia del error de hecho , derivado del falso raciocinio, en relación con los siguientes medios de prueba: Testimonio de la menor M.A.R.L. Sostiene que la condena de su representado se fundamentó en un falso raciocinio, al otorgar un valor decisivo al testimonio de la víctima M.A.R.L., sin contar con corroboraciones periféricas suficientes que respaldaran su dicho. En este sentido, menciona q ue l as instancias no consideraron la falta de daño psicológico en la menor (constatado por la psicóloga SONIA ALCARÁZ LONDOÑO ), la ausencia de pruebas materiales que ratificaran el testimonio de la víctima y la inexistencia de móviles claros que justifiquen la narrativa presentada. Omisiones que reflejan un análisis probatorio deficiente. Aduce que el relato de la menor involucrada presentó inconsistencias respecto a las fechas de ocurrencia de los hechos denunciados, las cuales la presunta víctima no precisó; la ausencia de detalles concretos acerca de los supuestos actos y la ausencia de persistencia narrativa . Inconsistencias significativas que generan duda respecto a la exactitud y confiabilidad de su testimonio, ignoradas por los jueces de instancia. Resalta que el psicólogo RODRIGO VARELA OLAYA declaró que la menor recordó los hechos de su padre tras un incidente donde otra persona intentó besarla, circunstanciaCUI: 05001 60991 50 2020 80075 01
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incidente donde otra persona intentó besarla, circunstanciaCUI: 05001 60991 50 2020 80075 01
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NELSON ADRIÁN RESTREPO VÉLEZ 5 que no fue abordada por el ad-quem, cuando ello «pone en duda si el testimonio de la menor refleja con precisión lo ocurrido o si pudo haber sido distorsionado por experiencias ajenas». Testimonios de descargo Alega que los testimonios de descargo fueron ignorados sin explicación razonada, pese a que contradecían la hipótesis de la Fiscalía y generaban duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos. Refiere que ALBA NELLY GALLO BEDOYA, administradora del HOTEL LA PORRA , donde se hospedaba el acusado en el periodo señalado, afirmó nunca haberlo visto acompañado de una menor. Por su parte, LUCAS VALDERRAMA y H UGO DE JESÚS RESTREPO VÉLEZ, en su orden amigo y padre del procesado, describieron la relación entre este último y su hija como normal y afectuosa. Al no valorar las declaraciones de los citados, se incurrió en un falso raciocinio que vulnera los principios de lógica y razón suficiente. Máximas de la experiencia vulneradas Expone que la valoración probatoria realizada por las instancias desconoció las siguientes máximas de la experiencia:CUI: 05001 60991 50 2020 80075 01
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NELSON ADRIÁN RESTREPO VÉLEZ 6 - "Un testimonio es creíble si su contenido es
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NELSON ADRIÁN RESTREPO VÉLEZ 6 - "Un testimonio es creíble si su contenido es internamente coherente". Afirma que el relato de la menor presentó inconsistencias al no poder precisar las fechas y los detalles de lo acontecido. - “En los delitos sexuales, donde usualmente no hay testigos presenciales ni pruebas materiales directas, se requiere corroborar el relato de la víctima con elementos externos que refuercen su credibilidad". Señala que en el caso de la especie no se presentó evidencia que respaldara la narrativa de la menor. Por el contrario, de acuerdo con el dicho de la administradora del hotel, el acusado nunca estuvo acompañado de una menor en el lugar. - “En casos de abuso sexual, es razonable esperar que la víctima experimente cambios emocionales o conductuales significativos”. Refiere que de acuerdo con lo declarado por la psicóloga S ONIA ALCARÁZ, «la menor no presentó signos emocionales o psicológicos compatibles con un trauma severo», circunstancia que no fue considerada por las instancias. - "Un relato es más creíble si se mantiene constante y sin variaciones significativas en el tiempo" . Asegura que el testimonio de la menor presentó variaciones en su contenido, lo cual no fue valorado por las instancias. Indebida aplicación del artículo 381 CPP Para el recurrente los yerros denunciados condujeron a una indebida aplicación del artículo 381 de la Ley 906 deCUI: 05001 60991 50 2020 80075 01
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una indebida aplicación del artículo 381 de la Ley 906 deCUI: 05001 60991 50 2020 80075 01
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NELSON ADRIÁN RESTREPO VÉLEZ 7 2004, por cuanto la sentencia condenatoria no se basó en un conocimiento más allá de toda duda razonable. En lugar de ello, las instancias invirtieron la carga probatoria, desestimaron pruebas de descargo y privilegiaron un testimonio que no cumplía con los estándares de credibilidad exigidos por la jurisprudencia. Este error de hecho vulneró derechos fundamentales como la presunción de inocencia y el debido proceso, resultando en una condena que carece de respaldo probatorio suficiente y que mina la confianza en la justicia. Solicita casar la sentencia de segunda instancia y, en su defecto, reemplazarla por una sentencia absolutoria en favor de su representado.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, a través del recurso extraordinario de casación, se busca acreditar la afectación a garantías y derechos, de tal forma que cuando ellos sean evidenciados, justifique la necesidad del fallo de casación.
En tal medida, se exige a quien acude por esta vía, además del interés jurídico para recurrir, acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso en concreto, identificar la causal de casación invocada y desarrollar el cargo con apego a la lógica que la define y observancia de losCUI: 05001 60991 50 2020 80075 01
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identificar la causal de casación invocada y desarrollar el cargo con apego a la lógica que la define y observancia de losCUI: 05001 60991 50 2020 80075 01
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NELSON ADRIÁN RESTREPO VÉLEZ 8 principios de claridad y precisión, sustentación suficiente, crítica vinculante, autonomía de las causales, trascendencia y corrección material que gobiernan el recurso excepcional.
2. El recurrente invocó como único cargo, la violación indirecta de la ley sustancial, derivada del falso raciocinio.
Este tipo de defecto se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción en que se funda la sentencia, el cual, entra en contradicción con las reglas de la sana crítica –trátese de un principio lógico, una ley de la ciencia o una máxima de la experiencia –, lo que conlleva a una conclusión errada por parte de los juzgadores. En tal supuesto, la correcta sustentación de este tipo de defecto, impone al recurrente: (i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado; (ii) precisar: l o que la prueba dice, el mérito persuasivo otorgado por el juzgador y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia desconocida por el fallo; y (iii) acreditar la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la exigencia de justificar, a través del examen conjunto de los medios de prueba, que la enmienda del yerro daría lugar a una
trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la exigencia de justificar, a través del examen conjunto de los medios de prueba, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y favorable a los intereses del procesado. Así mismo, en lo que respecta al desconocimiento de un principio de la lógica , quien lo propone, se ve abocado a demostrar – de acuerdo con los postulados formales o dialécticos – cuál fue el proceso ilógico o absurdo inductivo -CUI: 05001 60991 50 2020 80075 01
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NELSON ADRIÁN RESTREPO VÉLEZ 9 deductivo en el que incurrió el juzg ador. En otras palabras, le corresponde señalar, de acuerdo con la ley lógica de que se trate, cuál era el proceso de inferencia razonable, al que se debió llegar. La Corte ha precisado en reiteradas oportunidades, que los principios de la lógica se concretan en: (i) identidad: una cosa solo puede ser idéntica a sí misma; (ii) no contradicción: una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, de tal forma que una cosa no puede ser y no ser simultáneamente o dos juicios que entre sí se contradicen, no pueden ser verdaderos al mismo tiempo; (iii) tercero excluido: entre dos proposicion es, en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera; y ( iv) razón suficiente: cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho, debe estar fundamentada en una razón que
excluido: entre dos proposicion es, en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera; y ( iv) razón suficiente: cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho, debe estar fundamentada en una razón que la justifique suficientemente, para que sea sí y no de otro modo. De otra parte , cuando se trate de la inobservancia de una máxima de la experiencia , es necesario que el impugnante se ocupe de demostrar que aquella es de aceptación colectiva al interior de un espacio geográfico, cultural o étnico determinado, pues por su naturaleza, éstas provienen de la conciencia pública. En este sentido, no puede olvidar quien acude a la identificación de máximas de experiencia, que en últimas se trata de juicios o valoraciones que no están referidas a los hechos materia del proceso, sino que poseen un contenidoCUI: 05001 60991 50 2020 80075 01
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NELSON ADRIÁN RESTREPO VÉLEZ 10 general; se generan de hechos particulares y reiterativos; se nutren de la vida en sociedad; y son razones inductivas acreditadas en la regularidad o normalidad de la vida. Al no ser posible , en virtud de su naturaleza, elaborar un catálogo cerrado e inmutable de las máximas que rigen en una sociedad determinada, pues ellas están sometidas al sistema cambiante y/o evolutivo de la comunidad en la cual surgen, ello no significa que puedan tenerse como tales, simples declaraciones sobre acontecimientos individuales, así como tampoco, juicios plurales sobre una pluralidad de sucesos obtenida mediante recuento.2
sistema cambiante y/o evolutivo de la comunidad en la cual surgen, ello no significa que puedan tenerse como tales, simples declaraciones sobre acontecimientos individuales, así como tampoco, juicios plurales sobre una pluralidad de sucesos obtenida mediante recuento.2 En dicho sentido, las máximas de experiencia como predicados de experiencia social, tampoco pueden ser suposiciones creadas al libre arbitrio por quien las alega, respecto de la apreciación y valoración del suceso de que se trate.
3. En el asunto bajo examen, a pesar del esfuerzo argumentativo, el censor fracasa en su aspiración por justificar el defecto que denuncia, en tanto apartándose de los requisitos de lógica, técnica y adecuada fundamentación, la demanda de casación posee el carácter de un alegato de libre elaboración, con el cual pretende q ue la Corte de prelación a su análisis, en lugar de aquel estructurado por los jueces de instancia.
2 En este sentido Stein Friedrich, El conocimiento Privado del Juez, Ed. Temis, 1999.CUI: 05001 60991 50 2020 80075 01
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11 Es así que, apartándose de los razonamientos de la judicatura, trata de convencer a la Sala de que su particular apreciación prevalece sobre la considerada en la providencia impugnada. Veamos: 3.1. Frente a las críticas formuladas a la valoración del testimonio de la menor M.A.R.L. son varias las inconsistencias de la argumentación: En primer lugar, en relación con la ausencia de
impugnada. Veamos: 3.1. Frente a las críticas formuladas a la valoración del testimonio de la menor M.A.R.L. son varias las inconsistencias de la argumentación: En primer lugar, en relación con la ausencia de corroboración periférica del relato de la víctima, faltó el censor al principio de corrección material , en virtud del cual el casacionista debe ser fiel a la actuación y a las pruebas, estándole vedado hacer referencias o citas equivocadas o imprecisas. En efecto consideró la Corporación de segunda instancia: «Otra de las objeciones, consiste en que la fis calía tenía el deber de probar la versión de la víctima, incluso a través de las denominadas “corroboraciones periféricas”. Lo anterior, por cuanto el testimonio directo de la presunta afectada no es suficiente para dar por probados los hechos, sino que de be estar acompaña de “pruebas de corroboración”. Al efecto, la Sala advierte que se trata de un infructuoso intento de probar su teoría, pero la misma no guarda relación con la situación procesal que aquí se analiza, toda vez la nombraba “corroboración periférica” se establece para los casos en que la víctima no acude al juicio oral, y se pretende aducir como prueba directa su declaración anterior […] La impugnante olvidó que en el caso objeto de análisis, la prueba basilar para proferir condena la constitu ye lo dicho por la víctimaCUI: 05001 60991 50 2020 80075 01
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NELSON ADRIÁN RESTREPO VÉLEZ 12 en la diligencia pública, además, el mismo está corroborado con
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NELSON ADRIÁN RESTREPO VÉLEZ 12 en la diligencia pública, además, el mismo está corroborado con los testimonios de la abuela y del coordinador de su escuela, quienes dieron fe de las expresiones de la niña cuando la escucharon, cuyo relato encontraron coherente y sincero. Para los efectos del presente análisis, es importante tener en cuenta que las versiones aludidos [sic] declarantes, tienen la doble connotación de prueba de referencia admisible y de testigos directos, tal como lo ha precisado la jurisprudencia . Esto último, en tanto han explicado acerca del comportamiento de la ofendida al ser entrevistada y valorada por ellos, de lo cual pudieron apreciar su actitud, sus emociones, y pudieron sacar conclusiones sobre la veracidad de sus relatos. […] Recordemos las observaciones del coordinador y psicólogo del colegio, Rodrigo Varela Olaya, quien fue una de las primeras personas en escuchar el testimonio de la menor. Él notó que ella estaba “llorosa” mientras relataba lo sucedido. Asimismo, es importante destacar lo que mencionó la psicóloga Sonia Alcaraz Londoño, quien evaluó a la menor y llevó a cabo el proceso de restablecimiento de derechos. En este sentido, ella opinó que el relato de la niña es, de hecho, coherente y apropiado para su edad. No aprecia en ve rdad la Sala cimiento argumentativo sólido para deducir que la pequeña mintió, pues en suma la prueba obrante en el dossier es sumamente diáfana en el sentido de respaldar el relato de la menor, pues además de todo lo hasta ahora dicho, las valoraciones sicológicas dan cuenta
deducir que la pequeña mintió, pues en suma la prueba obrante en el dossier es sumamente diáfana en el sentido de respaldar el relato de la menor, pues además de todo lo hasta ahora dicho, las valoraciones sicológicas dan cuenta además de los hallazgos de un relato creíble, con una forma de realizarse que permite confiar en la veracidad del mismo, por la manera en que se narra, la postura de la infante al ofrecerlo, lo que también fue visto en la audiencia pública.» (negrilla de la Corte).CUI: 05001 60991 50 2020 80075 01
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13 Así pues , el Tribunal, además de contar con la declaración en juicio de la víctima – a la cual concedió plena credibilidad luego de un examen individual bajo los parámetros establecidos por el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, dejando en claro la validez de l testigo único – consideró que los testimonios de familiares y la valoración psicológica forense, reforzaban la narrativa de la menor de edad en los aspectos señalados en la sentencia y citados en precedencia. De otra parte, los preceptos invocados por el recurrente como ‘reglas de la experiencia’ y que presuntamente se habrían vulnerado ante la alegada «ausencia de corroboración periférica», carecen de tal calidad, al no provenir de la conciencia pública o de la costumbre social, constituye ndo sí, reglas de origen jurisprudencial, interpretadas equivocadamente para acomodo de los intereses del procesado. Resalta la Sala que los criterios o factores que
conciencia pública o de la costumbre social, constituye ndo sí, reglas de origen jurisprudencial, interpretadas equivocadamente para acomodo de los intereses del procesado. Resalta la Sala que los criterios o factores que pueden servir de corroboración al testimonio directo de la víctima de un delito, no son taxativ os, por cuando aquellas dependen de las característic as particulares de cada conducta. Ahora, en segundo lugar, frente a las alegadas ‘inconsistencias’ en el relato de la joven víctima, el censor se abstuvo de desarrollar la debida sustentación del cargo, al omitir señalar la trascendencia del alegado defecto. En este sentido faltó a los principios de sustentación suficiente y crítica vinculante , al no debatir los argumentosCUI: 05001 60991 50 2020 80075 01
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NELSON ADRIÁN RESTREPO VÉLEZ 14 expuestos por la instancia frente a los requerimientos de la defensa en tal sentido, pues así se expuso en el fallo de segundo grado: «Reclamarse una narrativa perfecta, libre de cualquier bache, sin examinar las circunstancias, es un desatino. Ante el maremágnum de sensaciones que vive una víctima, una mirada humanista y ajustada a la sana crítica, está llamada a comprender la dificultad de contar lo sucedido con detalles y pormenores, así como la alta probabilidad de no poder ofrecer la novela perfecta que partes e intervinientes esperarían en un plano ideal. De este modo, que una pequeña de apenas siete años de edad sea
de contar lo sucedido con detalles y pormenores, así como la alta probabilidad de no poder ofrecer la novela perfecta que partes e intervinientes esperarían en un plano ideal. De este modo, que una pequeña de apenas siete años de edad sea traída a un escenario atípico como es el estrado judicial, a atender un invasivo cuestionario realizado por personas desconocidas que le abordan para reclamarle información por especiales acontecimientos que tocan con su intimidad y su dignidad, torna comprensible que no lo haga con absoluta soltura y que, al contrario, se sienta intimidada, ofreciendo respuestas limitadas que se apartan de la riqueza descriptiva. (…) la precariedad de sus dichos en la deponencia (sic), mal haría en determinarse como un indicio en contra de su veracidad, pues debe ser tomada en consideración de cara a esa carga negativa que a nivel mental representa el tener que narrar en un escenario huraño lo por ella vivido, l o que se suma además a la falta de asertividad en las preguntas efectuadas, las que muchas veces se hacían en un lenguaje muy superior al que podría manejar la niña, situación que las partes y la interlocutora de la menor, la comisaria de familia, no supieron sortear de manera adecuada, aterrizando los cuestionamientos a un vocabulario más adecuado para la agraviada, a fin de que lograra comprender lo que se le decía y responder con mayor solvencia.CUI: 05001 60991 50 2020 80075 01
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15 Cuestión diferente es que la precariedad descriptiva se revele
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15 Cuestión diferente es que la precariedad descriptiva se revele como expresión de una historia falsa mal preparada, pero ello aquí no aconteció, puesto que no se apreció que la menor no supiera qué responder, sino que en ocasiones no comprendía las preguntas y por tanto sus respuestas no eran las esperadas, lo que no perfila que estuviera intentando recrear hechos que sólo tenían referente en su mente, sino que en medio de la turbación del momento hablaba de un amargo suceso de su vida, del que sólo se limitaba a contar lo necesario. Y sí que contó lo necesario, pues no dejó a la audiencia en ascuas acerca de lo acontecido, en tanto que, a pesar de su entendible actitud pávida, gozó del valor y la claridad para poner al tanto sin vacilaciones que Nelson Adrián Restrepo Vélez, su progenitor le dio besos en la boca y le pidió que le chupara la lengua, lo que le generó incomodidad y le pareció desagradable. Al respecto no puede perderse de vista que estamos de cara a una pequeña de pueblo que apenas empieza a vivir y no hay elemento de juicio para colegir que tiene tanta saña, ni habilidad histriónica como para actuar de tan buena manera en el rol de falsa víctima, ni para sostener una vil historia de abuso sexual por tanto tiempo, especialmente cuando el acusado es su propio padre. Se logró así una rela ción espontánea, clara y categórica de lo sucedido, lo que permitió una reconstrucción fiable de los hechos de contenido sexual y alcance jurídico penal. Esto llevó al juez de
Se logró así una rela ción espontánea, clara y categórica de lo sucedido, lo que permitió una reconstrucción fiable de los hechos de contenido sexual y alcance jurídico penal. Esto llevó al juez de primer nivel a convencerse de la existencia del delito y de la responsabilidad d el procesado. Ahora, al revisar el registro audiovisual del juicio oral, esta Sala también observa contundencia en la declaración de la menor, la cual muestra una consistencia interna suficiente para ser acogida en relación con el hecho victimizante que ha revelado con valentía. Más importante aún, ha sostenido su testimonio a lo largo del tiempo, a pesar de la presión familiar e interna a la que se ha podido enfrentar al declarar en contra de su progenitor.» .CUI: 05001 60991 50 2020 80075 01
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16 En tercer lugar, en relación con las manifestaciones de la menor, revelando que las conductas abusivas de su padre las recordó luego de que el esposo de su tía la besó mientras ella dormía, lo cual en criterio del demandante genera duda en la credibilidad de la menor, verifica la Sala que tal circunstancia no fue alegada por el censor en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia, careciendo de interés jurídico ahora, para en sede casación, alegar tal aspecto. La Sala rec uerda la necesidad de que el recurrente guarde identidad temática entre los aspectos sustento de la apelación y aquellos ulteriormente invocados como causal de casación. 3.2. Frente a las crí ticas formuladas respecto a los
La Sala rec uerda la necesidad de que el recurrente guarde identidad temática entre los aspectos sustento de la apelación y aquellos ulteriormente invocados como causal de casación. 3.2. Frente a las crí ticas formuladas respecto a los testimonios de descargo, desatendió el recurrente el principio de precisión, claridad y coherencia , al prescindir de la argumentación propia de la modalidad y/o sentido del defecto invocado. Observa la Sala que el casacionis ta censuró l a marginación u omisión por parte de los jueces de instancia de apreciación de los testimonios de descargo (dueña del hotel en el que se alojaba el procesado, padre y amigo del enjuiciado). En tal medida, la senda adecuada de invocación, correspondía, si bien a la violación indirecta de la ley, lo era por vía del falso juicio de existencia por omisión.CUI: 05001 60991 50 2020 80075 01
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17 Sin embargo, se cerciora l a Sala, que los testimonios echados de menos por la defensa, sí f ueron apreciados y valorados por la judicatura en los fallos de primer y segundo grado así: En punto al testimonio de la señora ALBA NELLY GALLO BEDOYA, administradora del HOTEL LA PORRA, el ad-quem anotó que aquella verificaba y /o corroboraba el dicho de la víctima en cuanto al lugar y época en que se hospedaba su padre y al que la llevaba en sus visitas. Y respecto a las declaraciones de LUCAS VALDERRAMA y
anotó que aquella verificaba y /o corroboraba el dicho de la víctima en cuanto al lugar y época en que se hospedaba su padre y al que la llevaba en sus visitas. Y respecto a las declaraciones de LUCAS VALDERRAMA y HUGO DE JESÚS RESTREPO VÉLEZ, en su orden amigo y padre del procesado, se estimó por el Tribunal: « Conclusión que finalmente ha de decirse no se ve afectada por el intento defensivo de mostrar al procesado como el más correcto de los ciudadanos y respetuoso de los derechos de los menores, pues frente a tal asunto debemos recordar que en la actual sistemática penal se ha adoptado la llamada corriente del derecho penal del acto, no de autor, de tal manera que aunque en toda su vida el procesado haya actuado conforme a derecho, el acontecimiento por el que se le acusó resultó demostrado hasta la saciedad, de suerte que con esta alegación no se enlode la tesis de la Fiscalía, misma que valga decirse nuevamente salió avante.»
4. En suma, la Corte reitera que los errores en punto a la valoración de la prueba derivados de un falso raciocinio, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre el mérito fijado por los jueces de instancia y el ofrecido por el demandante, sino de la innegable contradicción entre aquélCUI: 05001 60991 50 2020 80075 01
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NELSON ADRIÁN RESTREPO VÉLEZ 18 y las reglas de la sana crítica que gobiernan la valoración de los medios de convicción. El libelo propuesto se limitó a presentar una
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NELSON ADRIÁN RESTREPO VÉLEZ 18 y las reglas de la sana crítica que gobiernan la valoración de los medios de convicción. El libelo propuesto se limitó a presentar una apreciación subjetiva y particular del demandante acerca de la v
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