CSJ - AP4283-2014(40245)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP4283-2014(40245)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Aipitlicoo de Calambia Bore treme A Jair
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente ~~ AP 4283-2014 Radicación No. 40245 (Aprobado acta No. 243) Bogotá, D. C., treinta de julio de dos mil catorce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JOSÉ
HILARIO PÉREZ PÉREZ.
ANTECEDENTES 1.- Los hechos, a que se contrae la actuación, fueron reseñados por el Tribunal de la manera siguiente: El señor JOSÉ HILARIO PÉREZ PÉREZ el cual era conocido con el alias de CEBOLLA o CEBOLLITA pertenecía a una organización ilícita dedicada, entre otras, al tráfico de armas y municiones de uso privativo de la fuerza pública, al tráfico de explosivos y al
CASACION. RAD.: No. 40.245
JOSÉ HILARIO PÉREZ PÉREZ tráfico de prendas de uso privativo de la fuerza pública, elementos que tenian como destino el grupo guerrillero de las FARC que delinque en los departamentos de.Casanare y Arauca, y teniendo como corredor de sus operaciones ilícitas el departamento de Boyacá utilizando como epicentro de sus operaciones, entre otros lugares, la ciudad de Sogamoso. ! La organización delictiva, confornada entre otros por JOSÉ HILARIO PÉREZ PÉREZ, operó desde el año 2006 a la fecha y entregaba el material de intendencia y de guerra a la guerrilla,
hechos por los ae fue capturado éste. Igualmente, se acusó a JOSE HILARIO PEREZ por el punible de tráfico de explosivos, pues fue la persona que conectó al señor ALEXANDER GONZÁLEZ GODOY con los señores MARTÍN PÉREZ CHAPARRO, HÉCTOR RUEDA HERRERA para que les transportara los primeros 200 kilos de explosivos que ellos dos comercializaron entre febrero y marzo de 2008, con destino a las FARC, en donde JOSÉ HILARIO los acompañó a entregar el explosivo desde la ciudad de Sogamoso, lugar en donde fue fabricado, hasta el sitio de Flor Amarillo en el Departamento de Arauca, lugar donde fue entregado al grupo guerrillero, 2.- El 17 de novierhbre de 2011 la Fiscalía presentó el caso ante el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Sogamoso, en audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de la imputación en contra del indiciado y solicitud de medida de aseguramiento. La imputación se efectuó por el concurso de | de delitos de concierto para delinquir -previsto en el inciso . primero del artículo 340 del C.P., con la circunstancia de mayor “punibilidad señalada en el artículo 58.15 ejusdem-, y fabricación, - | o ME. tráfico y porte de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, agravado -descrito y sancionado en los artículos 366 y 365.2 del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el articulo 58.10 del C.P.-, cuyos cargos
fueron aceptados bor el implicado con la asistencia y en presencia de su defensor, después de lo cual, a solicitud de Ñ 1 ot
~~ ¥ FEE nie © + “CASACIÓN. RAD.: No. 40.245
JOSE HILARIO PÉREZ PEREZ la Fiscalia, se le impuso de medida de Aseguramiento consistente en detención preventiva. 3.- En cumplimientode lo dispuesto en el artículo 293 del estatuto “procesal penal (Ley 906 de 2004), el. caso” fue llevado ante el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, para la individualización de la pena y el proferimiento de la sentencia. En audiencia celebrada el 20 de diciembre de 2011, dicha autoridad verificó que el imputado aceptó los cargos de manera libre, consciente, voluntaria, sin presión ni apremio de ninguna índole, debidamente informado, asesorado por su defensor, y sin que se ‘advirtiera la violación de sus derechos fundamentales, después de lo cual aprobó el allanamiento, anunció que el fallo seria de carácter condenatorio, corrió los traslados correspondientes para la individualizacién de la pena y dictó la respectiva sentencia, en la cual condenó al acusado JOSÉ HILARIO PÉREZ PÉREZ a la pena principal de 91 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, a consecuencia de hallarlo penalmente
responsable del concurso de delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y concierto para delinquir. J
CASACION. RAD.: No. 40.245
JOSE HILARIO PÉREZ PEREZ 4.- Contra este fallo la defensa recurrió en apelación y el Tribunal, mediante el suyo de 22 de agosto de 2012, decidió impartirle íntegra confirmación. I 5.- Respecto de la sentencia de segunda instancia, el defensor del procésado JOSE HILARIO PEREZ PEREZ, oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación, mediante la presentación de. la correspondiente demanda | sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, así como de hacer un relato de lo actuado en las instancias, sin mencionar la causal de casación que apoya su pretensión, un cargo postula la recurrente contra “la sentencia del Tribunal, acusándola de — violar indirectamente la ley sustancial <<en la modalidad de error de hecho por falso Juicio de existencia al ignorar la presencia de duda razonable>> que, según sostiene, dio lugar a la falta de aplicación de los FE 7.2 y 55.1 del Código Penal, así como ala aplicación indebida del articulo 61, inciso primero, ejusdem. Denuncia que en el presente caso la transgresión tuvo lugar al no reconocer el Tribunal que el documento proveniente del DAS, en el que se informa sobre la existencia de una
sentencia condenatoria en contra de su patrocinado, <<alude y
CASACION. RAD.: No. 40.245
JOSÉ HILARIO PEREZ PEREZ a un proceso del año 2004 del Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza, por lo que debió asumir que ese prolongado lapso de tiempo, conduce a que la consecuencia jurídica en ella contenida para el momento del fallo de segundo grado, ya había sido objeto de extinción de la sanción penal>>. Señala que a su modo de ver, <<esta era la inferencia más razonable, amén de saberse que habiendo sido mi representado beneficiado con el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como trascendió documentalmente, por la comunicación del otrora cuerpo de inteligencia, comporta que la misma, no superaba los tres (3) años -período de pruebael que una vez transcurrido, implicaba la consecuencia aludida y el archivo del proceso, justamente por el transcurso de un holgado lapso de tiempo que separaba la etapa de la causa dentro de aquél juicio; valga decir, año 2004 a juzgar por su radicado y, la fecha del fallo impugnado, esto es, 22 de agosto de 2012>>. Indica que dicha circunstancia, <<manifiesta y trascendente al momento de tasar la pena, llevó al juzgador de 2° grado a confirmar la de primera instancia conforme al beneficio del in dubio pro reo, para que una vez establecido, proceder al ejercicio dosificativo partiendo de los cuartos medios, para fijar la correspondiente pena corporal en 67.5 meses>> (sic). Solicita, en consecuencia, casar parcialmente la sentencia
acusada, fijar definitivamente la pena en 67.5 meses de prisión y, de manera subsidiaria, proceder a la casación oficiosa en el evento que dicha pretensión no logre salir avante. y
CASACIÓN, RAD.: No. 40.245
| JOSÉ HILARIO PÉREZ PÉREZ
{ SE CONSIDERA | 1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por la Corte CSJ AP, 5 Dic 2007, Rad. 28653, en esta ocasión resulta pertinente reiterar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino - legal, por ajustarse.en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante. i De conformidad con la ley procesal .penal, dicho propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, ” la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Cádigo de Procedimiento Penal. Acorde con los principios que rigen la utilización del
instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe demostrarse igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplit, en el caso concretou,no o más de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales aparecen
CASACIÓN. RAD.: No. 40.24
JOSÉ HILARIO PEREZ PERE previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia <<cuando afectan derechos o garantías fundamentales>> y que’ en la demanda se debe señalar <<de manera precisa y concisa>> las causales invocadas y sus fundamentos. En esta oportunidad debe insistirse en recalcar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el articulo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas. en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, <<o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las
finalidades del recurso>>. Entre los mencionados requisitos establecidos por el artículo 183 de la Ley 906.de 2004, con la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010!, se destaca que el Ley 1395 de 2010. Art 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará ask: “Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5)-dias siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) dias se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale fas causales invocadas y sus fundamentos. - L m
i CASACION. RAD.: No. 40.245
: JOSE HILARIO PEREZ PEREZ | censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro de los 5 días siguientes a última notificación de la sentencia de segunda instancia proferidalpor el Tribunal, presentar la demanda en un término posterior común de 30 días y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede "extraordinaria. | El demandante debe señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, quel a intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantias de los intervinientes en el proceso, la reparación de los
agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. | 2.- En punto de las causales de procedencia de la casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo la Corte CSJ AP, 4 May 2006, Rad. 25250 tiene precisado lo siguiente: | | a) La de su numeral 1° —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley “material. Si no se presenta demanda dentrd del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”. e
CASACIÓN. RAD.: No. 40.245
JOSÉ HILARIO PÉREZ PÉREZ b) La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). - En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostráativas (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24.323) Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24530).
c) Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial manifiesto desconocimiento de las reglas.de producción y apreciación de la - prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad -práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de - convicción?, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia -declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio —fijacién de. premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. A más de lo dicho, la Sala CSJ AP, 22 Jun 2006, Rad. 25412 ha dejado indicado: Supone lo anterior que el demandante debe encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través del fallo se afectaron. derechos o garantías fundamentales para lo
cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de servirse de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e ? ib. radicación 24.530 CASACIÓN. RAD. No. 40.24 i : JOSE HILARIO PEREZ PÉREZ indicando las hagonss que le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, asi sea sucintamente, cuál de los fines establecidos para la casación hace necesaria la.intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos per éstos o la unificación de la jurisprudencia. Con esos propbsitos, resulta de suma utilidad que el actor atienda las directrices desarrcliadas por la jurisprudencia sobre la forma para abordar en esta sede el desarrollo de los diferentes motivos de casación pautas que, bien está recordar, no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante selsujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos. Tales directrices tienden, pues, a facilitar la labor del demandante a fn de que resulten completos y entendibles los cargos que propone contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca, esta última |opción demanda del censor un esfuerzo
argumentativo la través del cual demuestre ya el probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de los intervinientes, bien el tema jurídico que por su relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de ld jurisprudencia. Es.decir, siempre será necesario que el demandante elabore una propuesta coherente, comprensible y convincente, por cuyo medio pueda concluirse que sí es indispensable la intervención de la Corte para lograr alguno .de los cometidos de la casación, de - acuerdo con la [dete de la controversia planteada.. 3.- Del mismo mbdo la Corte: ha dejado establecido que si de lo que se trata es de denunciar, con apoyo en la causal tercera de casación, que la sentencia del Tribunal incurre en <<manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia>>, dicho tipo de desacierto corresponde a la forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho sustancial, y se y
Wa $... CASACIÓN. RAD.: No. 40.245
JOSÉ HILARIO PÉREZ PÉREZ configura cuando el sentenciador comete errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la evidencia física, los cuales pueden ser de hecho o de derecho CSJ AP, 29 Ag 2007, Rad. 26276. 4:- En relación con los errores de hecho en la apreciación probatoria, la jurisprudencia ha indicado que se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar
materialmente el medio de conocimiento, sea porque deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque la supone practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere mérito (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente presentada, practicada y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo sido válidamente practicada la prueba en el juicio oral, en la sentencia es apreciada en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo se aparta de los criterios técnico-científicos normativamente establecidos para la apreciación de ella, o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria (falso raciocinio). |
| CASACIÓN. RAD.: No. 40.245
JOSE HILARIO PEREZ PEREZ | "De este “modo; cuando el reparo se orienta por el falso juicio de “existencia por suposición del medio de conocimiento, compete al casacionista demostrar el yerro con la indicación: correspondiente del fallo en donde se ‘aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o controvertido en el juicio; y si‘lo es por
“omisión de ponderar prueba, elemento material o evidencia - : fís2i ca váPle idamente !| presentada o practicada en la-. audie. ncia. . | de juicio oral (falso juicio de existeporn ocmiisióan) , es ‘su deber concretar la parte pertinente de laaudiencia pública en que se presentó la evidencia o el elemento material ‘0 se ¡practicó la prueba, € “indicar qué objetivamente se | establece de ella, cuál mérito le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y los criterios de valoración normativamente previstos para cada una, y señalar como su estimación conjunta con el arsenal probatorio aducido por las partes en el juicio y debidamente controvertido en éste, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación “extraordinaria. Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de - hécho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente qué eri concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia física, según el caso; qué exactamente dijo e él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó 'o adicionó en su expresión fácthiacicénadol e producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y i } |
CASACIÓN. RAD.: No. 40.245 s
JOSÉ HILARIO PÉREZ PÉREZ e — lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaraciódne justicia contenida en la parte resolutiva
del fallo. Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio en” particular (Art. 380 CPP), el casacionista tiene por deber precisar la norma de derecho procesal que fija los criterios de valoración de la prueba cuya ponderación se cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados en el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la parte resolutiva del fallo. Si la denuncia se dirige a patentizar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado. La Corte no puede dejar de subrayar que cuando de precisar la naturaleza y alcance de los errores originados en la
CASACIÓN. RAD.: No. 40.245
JOSE HILARIO PEREZ PEREZ apreciacion judicial de las pruebas, como uno de los motivos “de invalidación susceptibles de ser invocados en sede de casación, la jurisprudencia CSJ AP, 17 Sep 2003, Rad.
17690 ha sido insistente en señalar que este desacierto no resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las reglas que informan la valoración racional de la prueba. También ha dicho, en doctrina suficientemente decantada y difundida, que si E contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han. respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda “instancia. i - | Por esto, ha de reiterarse que inane resulta, por tanto, en sede extraordinaria, pretender desquiciar el andamiaje factico-juridico de] fallo impugnado con fundamento en simples, apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostratido de los elementos de prueba, o el valor que debió habérsele asignado aun determinado medio. No se trata, | pues, de presentar discrepancias interpretativas en relación a cómo se aprecian las pruebas por los juzgadores y cómo hubiera querido el demandante 14
+». CASACIÓN. RAD.: No. 40.24
JOSÉ HILARIO PÉREZ PERE. que fueran valoradas, pues ello no es posible de plantearlo en sede del recurso extraordinario de casación dada la
inocuidad de este tipo de argumentos para derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo. Esto tiene sentido si se considera que dentro de la autonomia de apreciación probatoria la labor del juez al evaluar el caudal probatorio consiste precisamente en definir a qué elementos de juicio les reconoce credibilidad y a cuáles no para llegar a su convencimiento sobre la verdad de lo acaecido, establecer la base fáctica de la sentencia y la declaración del derecho en la parte resolutiva del fallo. Tampoco trata la casación, en cuanto a este motivo se refiere, de presentar argumentos probatorios que puedan ser válidos frente a una hipótesis posible de interpretación, pues lo posible no se identifica con lo cierto, real, claro y manifiesto, ni puede ser utilizado como fundamento para resolver la divergencia .apreciativa de los medios entre el juez y las partes. En tal eventualidad prevalece el criterio de aquél siempre y cuando se mantenga dentro de las pautas que rigen la persuasión racional, cuya desvirtuación compete al demandante de manera objetiva, clara y completa con referencia a la totalidad de los medios en que se sustentó el fallo objeto de censura y no combatiendo tan sólo una parte de ellos desde su particular punto de vista, como si el juicio no hubiera concluido con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia. 5.- De todos modos, debe insistir la Sala en que de optar el demandante por la vía indirecta para denunciar la violación
CASACIÓN. RAD. No. 40.45
JOSE HILARIO PEREZ PEREZ “de normas sustanciales por errores en la apreciación de los
mediosd e conocimiento,la misma natúraleza excepcional “que la casación ostenta le impone la necesidad de abordar la demostración de cómo habría ‘de corregirseel yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. © Como resulta areas obvio, plausible se ofrece recalcar que esta tarea compreride el deber de realizar un nuevo análisis de los 'medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia fisica presentados y, por ende, debatidos en el juicio; valorando los medios ‘que fueron omitidos, cercenados o tergiversados, 0 apreciando acorde con los principios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica respecto de aquellos en cuya| ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados .- “de. experiencia; y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados o aducidos. Dicha labor no debe ser realizada de manera independiente en . la ponderación individual de cada medio, sino en conjunto, esto es, valorando la prueba ameritada en confrontación con lo acreditado por las otras debatidas en juicio.y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las - normas procesales establecidas para cada elemento | probatorio en particular y las que aluden al modo integral de valoración. ]
“ E CASACIÓN. RAD.: No: 40.24 bly A a
JOSÉ HILARIO PEREZ PERE.
Todo ello en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues, al fin y al cabo, es la demostración de la
trasgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal tercera de casacion. De otro modo no podría concebirse el trámite extraordinario por errores de apreciación probatoria, si su propósito no se orienta a evidenciar la afectación... de derechos :o garantías fundamentales debido a la falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, pese a ser la llamada a regular el caso, o la aplicación indebida de alguna de éstas cuando en realidad no lo rige CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad. 28213. 6.- Cabe resaltar, asimismo, como quiera que a la violación del principio in dubio pro reo puede llegarse por incurrir el juzgador en la violación directa o la indirecta de la ley sustancial, resulta importante que el demandante señale clara y precisamente cuál es la vía escogida, a fin de realizar el correspondiente proceso demostrativo. De este modo, si el juzgador decide condenar pese a encontrar que la prueba válidamente recaudada no ofrece certeza sobre la realización de la conducta o la responsabilidad penal del acusado, sino dudas sobre alguno de dichos aspectos que integran el punible, resulta claro que lo procedente es acudir a la vía directa de violación de que trata la causal primera de casación, por falta de aplicación de la disposición sustancial que establece el mencionado principio.
CASACIÓN. RAD.: No. 40.245
JOSÉ HILARIO PEREZ PÉREZ Sipor el contrario, como resultado. de una errónea
apreciación probatoria, el juzgador equivocadamente concluye que en el broceso existe certeza sobre la realización de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, y esto lo lleva a proferir una decisión injusta de condena, la vía de ataque adecuada será la indirecta, prevista en la causal tercera del articulo 181 de la Ley 906 de 2004. En cualquiera de Lats dos hipótesis, como -el motivo de casación a invocat es diverso, debe ser desarrollado de conformidad con; los parámetros u señalados por la jurisprudencia, atbndiendo la causal de casacion que - corresponda atendiendo la naturaleza del yerro que se pretenda noticiar, los cuales tienen prevista ‘como una de sus finalidades, la de cilitarle al usuario de la justicia en sede extraordinaria la postulación adecuada del motivo de - disenso, para no incurrir en el riesgo de presentar propuestas incoherentes, difusas o contradictorias. Cabe precisar, que en cuanto tiene que ver con la aplicación del imperativo constitucional y legal del in dubio pro reo como resultado del apreciar las pruebas practicadas en la actuación penal, la Cortes (Cfr. cs SP 4 sep, 2002, Rad. 15884), tiene fiero que lo siguiente: [E]! reconocimiento de un tal principio probatorio, en ninguna forma está significando que para su aplicación sea siificiente su sola afirmación, desconociendo que la contradicción subyacente en el proceso de valoración probatoria se qu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.