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CSJ - AP4283-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4283-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

AP4283-2026 Radicación 71624 (Aprobado en acta nº 214)

Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

Decide la Sala la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM FERNEY ROMERO ACOSTA, contra la sentencia del 10 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas que confirmó la proferida el 7 de diciembre de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fómeque.

II. HECHOS

El 27 de septiembre de 2022, en Fómeque (Cundinamarca), WILLIAM FERNEY ROMERO ACOSTA agredió a su exesposa Y TMM, en su casa y en presencia deCUI. 25181600040720225025301

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sus dos hijos (en común) menores de edad. Forcejeó con ella con el fin de arrebatarle su teléfono celular, la hizo caer al suelo y la sacudió para despojarla del móvil; posteriormente, cuando ella lo requirió para que le devolviera el celular, la trató con palabras soeces.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. El 26 de mayo de 2023 la Fiscalía Local de Choachí corrió traslado del escrito de acusación a WILLIAM FERNEY ROMERO ACOSTA, por el delito de violencia intrafamiliar

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. El 26 de mayo de 2023 la Fiscalía Local de Choachí corrió traslado del escrito de acusación a WILLIAM FERNEY ROMERO ACOSTA, por el delito de violencia intrafamiliar (artículo 229 inciso 1º y parágrafo 1.A CP), sin aceptación de cargos.

3.2. El escrito se radicó el 29 de mayo de 2023 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Fómeque donde se realizó audiencia concentrada en sesiones del 7 de septiembre y 12 de octubre de ese mismo año. El 23 de noviembre de 2023 se celebró el juicio oral que culmin ó con sentido de fallo condenatorio y traslado del artículo 447 del Código Penal.

3.3. En la sentencia se condenó a ROMERO ACOSTA como autor del delito de violencia intrafamiliar y se le impuso la pena principal de 50 meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.CUI. 25181600040720225025301

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3.4. La defensa apeló y el Tribunal confirmó. La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA

Después de identificar los sujetos procesales, exponer los antecedentes facticos y jurídicos, y trascribir apartes de la sentencia de segunda instancia, el defensor formul ó un único cargo , conforme el artículo 181 CPP/2004, por el

Después de identificar los sujetos procesales, exponer los antecedentes facticos y jurídicos, y trascribir apartes de la sentencia de segunda instancia, el defensor formul ó un único cargo , conforme el artículo 181 CPP/2004, por el “MANIFIESTO DESCONOCIMIENTO DE LAS REGLAS DE PRODUCCIÓN Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA ”, solicitando que se casara la sentencia.

Explicó que el Tribunal dio por evidente la existencia de hechos sin prueba de su ocurrencia. Al igual que tuvo “como fundamento pruebas indirectas -indiciariassin que exista elemento racional para que pueda tenerse como existente el indicio”.

Criticó la prueba obrante en el proceso y explicó la naturaleza y características del “ falso juicio de convicción ” conforme la doctrina nacional y para profundizar un estudio del principio de presunción de inocencia (artículo 29 C.Pol.) y su destrucción por medio de un análisis probatorio fuerte.

Centró la discrepancia con el Tribunal por proferir sentencia “ con evidente desconocimiento del elemento probatorio obrante en el plenario ” y “ atribuyendo un alcance demostrativo que no existe”, pues dio por “cierto el dicho de laCUI. 25181600040720225025301

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supuesta víctima, sin soporte de ninguna naturaleza a lo expresado”, basándose únicament e en la denuncia y en el testimonio de la denunciante , aspecto que “ pugna con la exigencia legal”.

Transcribió los apartes de la decisión del Tribunal donde se advierte que no se trató de un simple altercado

testimonio de la denunciante , aspecto que “ pugna con la exigencia legal”.

Transcribió los apartes de la decisión del Tribunal donde se advierte que no se trató de un simple altercado doméstico, sino de una violencia estructural y reiterada donde convergen factores como el consumo de alcohol por parte del procesado, episodios previos de agresión física y psicológica y de ausencia de un entorno protector para los menores. De donde se colegía como “ hecho indicador” que ROMERO ACOSTA, a pesar de haberse separado un mes antes el 27 de septiembre de 2022, en presencia de sus menores hijos (2), maltrató física y emocionalmente a YTMM, lesionando la unidad familiar. Aspectos corroborados por María Anaracel Torres Mancera (test igo presencial) y por la madre del procesado (a quien su hijo le relató lo ocurrido).

Reconoció que el Tribunal hizo un estudio de la prueba indiciaria y criticó que “calificar de prueba indirecta una deducción del dicho de uno solo de los actores no es de recibo”, según la doctrina nacional y extranjera.

Criticó la credibilidad de la víctima cuando aseguró que su compañero la agredió antes y en varias ocasiones, cuando ese dicho no se respaldó con prueba directa o indirecta , debido a que la Fiscalía no estableció el lugar donde fue tratada la denunciante, la lesión producto de la ofensa , por qué no se denunció, ni los medicamentos o tratamientos.CUI. 25181600040720225025301

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Extrañó la defensa que las supuestas agresiones

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Extrañó la defensa que las supuestas agresiones sucedieron en lugar público y con intervención de otras personas y de la Policía pero no se aportaron anotaciones a las que estaban obligadas las autoridades.

Criticó que el Tribunal sostuviera que los hechos acaecidos el 27 de septiembre de 2022 ocurrieron en presencia de sus menores hijos sin que se demostrara que realmente los presenciaran.

De lo narrado por la María Anaracel Torres Mancera, la defensa indicó que estuvo presente el día de los hechos y expuso que YTMM se cayó de su asiento pero sin escuchar palabras soeces , de donde era claro que se presentó “ una discusión sin los ribetes de acto de violencia intrafamiliar”.

V. CONSIDERACIONES

La casación es un medio extraordinario de impugnación que no constituye una sede adicional para prolongar los debates suscitados en las instancias. Exige el cumplimiento de específicos requisitos formales para demostrar, a través de un juicio técnico jurídico, que en la declaración de justicia contenida en la sentencia atacada (amparada de la dual presunción de legalidad y acierto), se incurrió en errores de hecho o de derecho relevantes que vulneraron la ley sustancial, o que el trámite está viciado.CUI. 25181600040720225025301

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La demanda debe ser idónea formalmente, por ello debe cumplir ineludiblemente con los requisitos establecidos en el

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La demanda debe ser idónea formalmente, por ello debe cumplir ineludiblemente con los requisitos establecidos en el artículo 184 del CPP/ 2004, que refieren la demostración del interés para recurrir, el señalamiento de la causal, la adecuada formulación del cargo y el correcto desarrollo en la sustentación del mismo (claridad, precisión y lógica en sus fundamentos).

La Ley 906 de 2004, establece en el artículo 181 que el recurso procede, como control constitucional y legal, contra las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales por:

“[…] 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia […].”

De acudir a la causal tercera, como se verifica en este asunto, el recurrente debe demostrar que las pruebas aportadas al plenario fueron erróneamente apreciadas o valoradas por el funcionario j udicial y que la sentencia recurrida en casación tiene errores trascendentes de hecho o de derecho, estos últimos originados en un falso juicio de legalidad (la prueba se incorpora ilegalmente al proceso o no se valora por considerar ilegal su incorporación) o en un falso juicio de convicción (desconocimiento del valor prefijado a la prueba en la ley).

En cuanto a los errores de hecho , se debe demostrar que la sentencia adolece de uno de los siguientes vicios in iudicando, (i) un falso juicio de existencia en la “apreciación”CUI. 25181600040720225025301

En cuanto a los errores de hecho , se debe demostrar que la sentencia adolece de uno de los siguientes vicios in iudicando, (i) un falso juicio de existencia en la “apreciación”CUI. 25181600040720225025301

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objetiva de la prueba, bien por omisión o por suposición; (ii) un falso juicio de identidad, también en la “apreciación” del contenido objetivo de la prueba, por adición, cercenamiento o tergiversación; o (iii) un falso raciocinio, por cuanto el juez, al momento exacto de realizar la “valoración” de la prueba para tomar la decisión correspondiente y establecer los hechos, vulnera las reglas de la sana crítica que como se expuso en reiterada jurisprudencia ( AP5323-2021 -52212entre muchas otras), indicó que a tal error se llega por el quebrantamiento de (i) los principios de la lógica: identidad, no contradicción, tercero excluido o razón suficiente; (ii) los postulados de la ciencia : fenómenos comprobados y universales; (iii) las máximas de la experiencia : postulados genéricos que se consolidan por medio de la observación y la identificación de un proceso generalizado y repetitivo en un contexto temporal y espacial determinado.

Cada uno de los errores de hecho y de derecho está dotado de una naturaleza y características que le son propios y que no pueden confundirse ni entreverarse so pena de hacer la demanda contradictoria o confusa. Igual acaece con el falso raciocinio, como quiera que los elementos estructurantes del sistema de va loración de la sana crítica

y que no pueden confundirse ni entreverarse so pena de hacer la demanda contradictoria o confusa. Igual acaece con el falso raciocinio, como quiera que los elementos estructurantes del sistema de va loración de la sana crítica tienen características únicas que deben diferenciarse para hacer coherente el discurso que soporta la demanda de casación.

En el sub examine, el defensor advierte, en un discurso genérico, que la sentencia se basó en unos supue stos y en prueba indirecta que no configuran un indicio, criticando lasCUI. 25181600040720225025301

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consideraciones del Tribunal al concluir que los hechos del 27 de septiembre de 2022 no fueron un “ simple altercado doméstico” sino un hecho de “ violencia estructural y reiterada dentro de la familia ”. S in embargo, en su larga disertación , donde señala yerros, desde sus apreciaciones personales, no adujo si los errores cometidos por el Tribunal son de hecho o de derecho, y dentro de dichas categorías no identificó si el vicio del Tribunal se presentó por falsos juicios de legalidad, convicción, existencia, identidad o un falso raciocinio, como era su obligación.

El recurrente criticó las conclusiones a las que arribó el Tribunal basándose en la prueba indiciaria pero contradictoriamente sostiene que la sentencia se basó, únicamente, en la denuncia y en el testimonio de la denunciante.

La anterior afirmación es falsa, quebrantándose así el principio de corrección material que le impone al recurrente

contradictoriamente sostiene que la sentencia se basó, únicamente, en la denuncia y en el testimonio de la denunciante.

La anterior afirmación es falsa, quebrantándose así el principio de corrección material que le impone al recurrente ajustarse a l a estricta correspondencia objetiva en la enunciación y soporte de los puntos de disenso con el contenido de la sentencia atacada o al procedimiento realizado en las instancias. Ese deber lógico del censor hace parte de sus obligaciones de lealtad para con la administración de justicia, pues la imprecisión sobre las consideraciones que tuvieron las instancias o acerca del trámite llevado en juicio, vulnera el principio rector procesal consagrado en el artículo 12 CPP/004 que le ordena actuar con “absoluta lealtad y buena fe”.CUI. 25181600040720225025301

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La Sala corrobora que en las sentencias de primera y segunda instancia, no se valoró la denuncia presentada por YTMM y, además, esas dos decisiones (que forman una unidad jurídica inescindible) no solo se basaron en el testimonio de la víctima YTMM sino en las manifestaciones que en juicio del 23 de noviembre de 2023, rindieron María Anaracel Torres Mancera (tía de la víctima y te stigo presencial) y de Dora Esperanza Acosta Céspedes, esta última mamá del procesado, quien no fue testigo directo de los acontecimientos pero informó que el procesado “ le contó acerca del altercado sostenido con la víctima”.

presencial) y de Dora Esperanza Acosta Céspedes, esta última mamá del procesado, quien no fue testigo directo de los acontecimientos pero informó que el procesado “ le contó acerca del altercado sostenido con la víctima”.

Para descartar que la agresi ón sufrida el 27 de septiembre de 2022 en la humidad de YTMM, fuera un hecho aislado que no constituye violencia intrafamiliar (como lo alegó de manera errada el defensor), el Tribunal estableció tres hechos indicadores y , con base en el testimonio de la víctima, consideró que:

“a partir de cierto tiempo de convivencia con el procesado, William Ferney Romero Acosta, fue objeto de constantes agresiones, algunas en estado de embriaguez, las cuales incluyeron empujones, insu ltos, amenaza con un cuchillo e intentos de asfixia, incluso en presencia de sus hijos menores, evidenciando un patrón sistemático de maltrato; asimismo, se suma la insistencia del procesado en revisar el teléfono celular de la víctima, imponiendo un control indebido sobre su vida privada, lo que constituye una forma de dominación y sometimiento. Dicha conducta fue minimizada por la madre del procesado, quien, en su declaración, sostuvo que, en su criterio personal, “si yo no tengo nada que ocultar, no tengo porqué me incomode que otra persona me revise el celular”, con lo cual terminó legitimando e incentivando este tipo de invasiones a la intimidad de la víctima. Tales episodios, lejos de ser aislados, evidencian un patrón de violencia y progresivo deterioro en los vínculos afectivos.CUI. 25181600040720225025301

tipo de invasiones a la intimidad de la víctima. Tales episodios, lejos de ser aislados, evidencian un patrón de violencia y progresivo deterioro en los vínculos afectivos.CUI. 25181600040720225025301

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Desde esta perspectiva, la experiencia muestra que las agresiones verbales y físicas, en un contexto de pareja, tienden a escalar en intensidad, generando un ambiente de temor y dominación que trasciende a los hijos, quienes resultan directamente afectados como testigos de la violencia ejercida contra su madre.

No se trata, entonces, de un simple altercado doméstico, sino de la manifestación de una violencia estructural y reiterada dentro de la familia, en la que convergen fa ctores como el consumo de alcohol por parte del procesado, episodios previos de agresión y la ausencia de un entorno protector para los menores. La jurisprudencia ha reconocido que estas circunstancias incrementan la gravedad del delito de violencia intraf amiliar, en tanto comprometen, no solo la integridad de la víctima directa, sino también el desarrollo armónico y el bienestar emocional de los hijos menores de edad.”

El defensor, olvidando la técnica propia del recurso de casación cuando se ataca la prueba indiciaria, omitió realizar un mínimo esfuerzo para atacar la prueba de los tres hechos conocidos (indicadores) y concordantes entre ellos, a los que hizo referencia a lo largo de la sentencia el Tribunal. En caso de no controvertir los hechos indicadores, era deber del recurrente atacar la convergencia de las inferencias lógicas

conocidos (indicadores) y concordantes entre ellos, a los que hizo referencia a lo largo de la sentencia el Tribunal. En caso de no controvertir los hechos indicadores, era deber del recurrente atacar la convergencia de las inferencias lógicas indiciarias realizadas por la segunda instancia para concluir que no fue un hecho aislado sino un acto de maltrato.

Dichas falencias en la demanda se constituyen en una clara vulneración al principio de sustentación suficiente que rige la casación y que lo obliga a formular una demanda que se baste a sí misma, esto es verificando la ocurrencia del yerro y su trascendencia, pues l a Corte no puede suplir las omisiones estructurales ni de lógica ante el carácter rogado del recurso y en virtud a la doble presunción de legalidad y acierto con que cuenta la sentencia atacada.CUI. 25181600040720225025301

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En consecuencia, se inadmitirá la demanda ante el incumplimiento de los requisitos formales relacionados con la adecuada formulación del cargo y la claridad y precisión en los fundamentos.

Finalmente, la Corte no advierte violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para conocer de oficio el asunto.

En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados desde la decisión del 12 de diciembre de 2005 en el radicado 24322.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

12 de diciembre de 2005 en el radicado 24322.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM FERNEY ROMERO ACOSTA, contra la sentencia del 10 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas que confirmó la condena proferida el 7 de diciembre de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fómeque por el delito de violencia intrafamiliar.CUI. 25181600040720225025301

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, infórmese que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de cumplirse los requisitos legales y jurisprudenciales establecidas por la Corte. 1

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

1 AP12/12/2005 (24322) y AP3481–2014 (42597)

Presidente de la SalaJORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1D12B374FEE0A697F83605F0C7ECC8272F7BA1EA14673E95E64A233637E4116D Documento generado en 2026-07-22

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