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CSJ - AP4284-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4284-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

AP4284-2026 Revisión No. 70737 (Aprobado en acta nº 214)

Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN:

La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de RAFAEL IGNACIO RUBIANO RAMÍREZ contra el fallo proferido el 30 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual confirmó la emitida el 11 de febrero de 2020 por el Juzgado 4° Penal del Circuito de esta ciudad que condenó al precitado por el delito de acceso carnal violento agravado.

II. HECHOS

En el fallo de segunda instancia fueron narrados de la siguiente manera:Revisión CUI 11001020400020250261400 Número Interno 70737

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«Ocurrieron el 17 de abril de 2015, en horas de la mañana, cuando RAFAEL IGNACIO RUBIANO RAMÍREZ tomó por los brazos a Gina Rocío Pulido Silva –para ese entonces su pareja sentimental en proceso de separación - empujándola a la habitación, donde la lanzó sobre la cama, seguidamente la tomó fuerte por una de sus muñecas y con las rodillas presionó sus brazos, le bajó el pantalón y la ropa interior, accediéndola vía vaginal con los dedos y el pene.

lanzó sobre la cama, seguidamente la tomó fuerte por una de sus muñecas y con las rodillas presionó sus brazos, le bajó el pantalón y la ropa interior, accediéndola vía vaginal con los dedos y el pene. RAFAEL IGNACIO RUBIANO RAMÍREZ blandía un cuchillo en su mano, y si bien no lo utilizó para agredir a su pareja, esta se sintió intimidada.»

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1. El 21 de agosto de 2015, ante el Juzgado 50 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía formuló imputación a RUBIANO RAMÍREZ por el delito de acceso carnal violento agravado , sin que se le impusiera medida de aseguramiento privativa de la libertad. El precitado no aceptó los cargos.

3.2. La etapa de conocimiento le correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito de Bogotá, qu ien luego de tramitar el juzgamiento, mediante sentencia del 11 de febrero de 2020 condenó a RAFAEL IGNACIO RUBIANO RAMÍREZ a la pena principal de 16 años y a la acce soria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, por el delito de acceso carnal violento agravado.

Adicionalmente, le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual ordenó librar de manera inmediata la correspondiente orden de captura.Revisión CUI 11001020400020250261400 Número Interno 70737

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de manera inmediata la correspondiente orden de captura.Revisión CUI 11001020400020250261400 Número Interno 70737

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3.3. Contra esa determinación la defensa de RUBIANO RAMÍREZ interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 30 de junio de 2023 confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia.

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN

RAFAEL IGNACIO RUBIANO RAMÍREZ , a través de apoderad o, invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, esto es, «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debat es, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.»

Como sustento de esta, el profesional del derecho argumentó que, Gina Rocío Pulido Silva, denunciante y principal testigo, bajo la gravedad de juramento, rindió varias declaraciones extraprocesales en las que manifestó que los hechos por los cuales fue condenado RUBIANO RAMÍREZ «no constituyen el fiel reflejo de la realidad», lo que demuestra, en su criterio, «la inexistencia del hecho como punible».

Destacó que durante el trámite de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, Gina Rocío Pulido Silva remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaración

Destacó que durante el trámite de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, Gina Rocío Pulido Silva remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaración extrajuicio -de fecha 23 de noviembre de 2020en la que manifestó queRevisión CUI 11001020400020250261400 Número Interno 70737

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las afirmaciones realizadas en la denuncia y en el juicio oral obedecieron a problemas personales de pareja.

Adujo que en dicha declaración, la denunciante precisó «me retracto de las afirmaciones que realicé en contra del condenado RAFAEL IGNACIO RUBIANO RAMIREZ, por cuanto las relaciones sexuales que tuvimos el día 17 de abril del 2015 fueron consentidas».

Sin perjuicio de ello, expuso que la precitada Corporación no tuvo en cuenta esa declaración, tras considerar que la m isma fue allegada por fuera del debate probatorio y, por tanto, estimó que no constituía prueba susceptible de valoración dentro del recurso.

Asimismo, invocó como pruebas nuevas las declaraciones extraprocesales 2977 del 10 de noviembre de 2015, 898 del 4 de abril de 2016 y 1629 del 24 de junio de 2016, en las cuales Gina Rocío Pulido Silva en las dos primeras manifestó su deseo de no asistir al juicio oral y acogerse a lo previsto en el artículo 3 3 de la Constitución Política de Colombia , dado que el implicado era su compañero permanente y padre de su hijo. Adicionalmente, precisó que « desisto de la acción penal que se sigue en el

acogerse a lo previsto en el artículo 3 3 de la Constitución Política de Colombia , dado que el implicado era su compañero permanente y padre de su hijo. Adicionalmente, precisó que « desisto de la acción penal que se sigue en el radicado cui 1100160000172001505688 (…)».

A la par, adujo que en la declaración No. 1629 del 24 de junio de 2016 Gina Rocío Pulido Silva afirmó que convivía en unión marital de hecho con RUBIANO RAMÍREZ desde hacíaRevisión CUI 11001020400020250261400 Número Interno 70737

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más de 10 años, circunstancias que, en su criterio, contradicen lo expuesto por la víctima en el juicio oral.

Expuso el apoderado del implicado que tales manifestaciones constituyen prueba nueva porque no fueron conocidas ni pudieron ser aportadas durante las instancias, algunas por haber sido causadas con posterioridad al juicio y otras porque no fueron sumini stradas oportunamente por la defensa de la época.

Adicionalmente, afirmó que tales declaraciones de Gina Rocío Pulido Silva guardan relación directa con los hechos objeto de condena y tienen la potencialidad de desvirtuar la declaración de responsabilidad penal.

Por otra parte, el interesado también hizo referencia a otros elementos que, a su juicio, acreditan la inocencia de RAFAEL IGNACIO, entre ellos, las entrevistas practicadas al precitado y a Rafael Guillermo Rubiano Pulido, los recibos de «habitación» de fechas de l 17 y 24 de junio y 24 de julio de 2015, elementos con los cuales pretende demostrar que con

precitado y a Rafael Guillermo Rubiano Pulido, los recibos de «habitación» de fechas de l 17 y 24 de junio y 24 de julio de 2015, elementos con los cuales pretende demostrar que con posterioridad a los hechos denunciados el sentenciado y Gina Rocío Pulido Silva continuaron sosteniendo una relación sentimental y encuentros íntimos, situación que, en su criterio, respalda la tesis de que la relación sexual del 17 de abril de 2015 fue consentida.

Finalmente, indicó que lo que pretende con esta acción es «demostrar que Gina Rocío Pulido Silva mintió al mencionar que (i) no convivían conyugalmente y, (ii) que no sosteníanRevisión CUI 11001020400020250261400 Número Interno 70737

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relaciones sexuales; pues contrario a ello, lo que las pruebas demuestran es que posterior al periodo probatorio del trámite, Gina Rocío Pulido Silva afirmó bajo la gravedad del juramento y con relación al trámite penal que en realidad convivía en una relación de carácter conyugal con el señor Rafael Ignacio Rubiano Ramírez, y que por tanto la relación sexual del 17 de abril de 2015, fue un acto convenido entre ella y Rubiano Ramírez».

Por tal razón, solicita a la Sala la revisión del fallo condenatorio.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

De conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

De conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de RAFAEL IGNACIO RUBIANO RAMÍREZ , por cuanto se promueve contra una sentencia de segunda inst ancia, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

5.2. Sobre la acción de revisión.

La Sala tiene establecido que la acción de revisión no fue prevista como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates sobre los fundamentos de los fallos proferidos por los jueces deRevisión CUI 11001020400020250261400 Número Interno 70737

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instancia o las discusiones jurídicas o prob atorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o más providencias ejecutoriadas. Por el contrario, su finalidad persigue remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la decisión censurada.

La posibilidad de derruir los efectos propios de una sentencia ejecutoriada por esta vía se encuentra regulada en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal , y exige la debida acreditación de una causal específica, como también el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales, que descartan que la procedencia de la acción dependa del arbitrio o criterio de quien la impetra .

5.3. Requisitos generales de admisibilidad.

Inicialmente la Sala verificará la observancia de los

procedencia de la acción dependa del arbitrio o criterio de quien la impetra .

5.3. Requisitos generales de admisibilidad.

Inicialmente la Sala verificará la observancia de los requisitos generales, comunes a todas las demandas de revisión, establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, para luego dar paso al estudio del cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de la causal de revisión invocada.

El citado artículo 194, impone al de mandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, iv) la relaciónRevisión CUI 11001020400020250261400 Número Interno 70737

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de evidencias que fundamentan la petición. También le adscribe la carga de adjuntar, v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria.

Del examen de los anexos y la demanda que aquí se califica, se advierte que la acción de revisión promovida por el apoderado de RAFAEL IGNACIO RUBIANO RAMÍREZ no reúne las exigencias legales para su admisión. Ello, por cuanto, el interesado no allegó la constancia de ejecutoria del fallo que denuncia.

Para el efecto, el demandante anexó la providencia del 22 de septiembre de 2023, a través del cual la Sala Penal del

cuanto, el interesado no allegó la constancia de ejecutoria del fallo que denuncia.

Para el efecto, el demandante anexó la providencia del 22 de septiembre de 2023, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de RUBIANO RAMÍREZ , pero no de la ejecutoria en sí misma.

Para esta Sala la aludida decisión no constituye un documento que demuestre la firmeza de la decisión cuya revisión se pretende, pues en realidad lo que acredita es el pronunciamiento del Tribunal respecto a la improceden cia del recurso extraordinario de casación, sin que ello, certifique que las sentencias condenatorias hayan cobrado ejecutoria.

Recuérdese que la exigencia de allegar la constancia de ejecutoria es de carácter obligatorio, pues tan solo a través de esa pieza procesal es posible establecer con certeza que los fallos cuestionados han hecho tránsito a cosa juzgada yRevisión CUI 11001020400020250261400 Número Interno 70737

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además, permiten determinar el sustento de la causal invocada para derruir tal firmeza, a partir de las consideraciones expuestas por los falladores de instancia.

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la constancia de ejecutoria es una pieza procesal trascendental, porque certifica la firmeza de los fallos cuestionados, respecto de los cuales se demanda el levantamiento de la res iudicata (cosa juzgada), por lo que su ausencia es suficiente

porque certifica la firmeza de los fallos cuestionados, respecto de los cuales se demanda el levantamiento de la res iudicata (cosa juzgada), por lo que su ausencia es suficiente para no admitir la demanda de revisión1.

Y ha señalado que: “lo que interesa para la admisión del escrito de revisión es constatar si la sentencia contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza o no, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través de su ejercicio” 2.

Entonces, se reitera, la constancia de ejecutoria de los fallos cuya remoción se pretende, es indispensable para la promoción de la acción, pues como lo ha dicho reiteradamente esta Corporación 3, no se trata de un simple formalismo, sino de documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la cosa juzgada o firmeza material, ya que esta acció n tiene como presupuesto ineludible, el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación4.

1 CSJ, AP de 27 feb. 2013, Rad. 38683. 2 CSJ, AP de 4 sep. 2013, citado Rad. 36078. 3 CSJ, AP de 27 feb. 2013, Rad. 38683. 4 CSJ, AP de 28 nov. 2012, Rad. 40103. Reiterado CSJ AP5298-2019, dic. 9 de 2019.Revisión CUI 11001020400020250261400 Número Interno 70737

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Así las cosas, al no haberse allegado la constancia de ejecutoria referida, inviable resulta admitir la demanda de revisión, ante el incumplimiento del requisito formal.

Al margen de lo anterior y aunque se obviara tal falencia, la demanda tampoco es admisible, porque los planteamientos del apoderado del sentenciado no colman los requisitos que, desde la perspectiva de la causal invocada, se deben satisfacer para incoar la acción de revisión.

5.4. Presupuestos de procedencia de la causal de revisión invocada.

El demandante plantea la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite acceder en revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocen cia del condenado o su inimputabilidad.

Por hecho nuevo, ha entendido la Corte todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. Y por prueba nueva, aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgió después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en lasRevisión CUI 11001020400020250261400 Número Interno 70737

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una variante sustancial de un hecho conocido en lasRevisión CUI 11001020400020250261400 Número Interno 70737

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instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era5.

Frente al modelo de enjuiciamiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, que presidió este asunto, se ha dicho que “en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla”6.

Es decir, que para la procedencia de esta causal de revisión es necesario acreditar: (i) que se está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, (ii) en tratándose de pruebas nuevas, que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarlas, (iii) que los hechos o pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos fácticos vinculados con la conducta punible objeto de juzgamiento, y (iv) que esos hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad.

la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad.

En este asunto, el apoderado del condenado aportó como elemento de convicción novedoso varias declaraciones

5CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 – 2015. 6 CSJ AP, 15 oct. 2008, Rad. 29626.Revisión CUI 11001020400020250261400 Número Interno 70737

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rendidas por Gina Rocío Pulido Silva, en las que manifestó que los hechos por los cuales fue condenado RUBIANO RAMÍREZ «no constituyen el fiel reflejo de la realidad».

Ello, por cuanto, en la declaración extrajuicio rendida el 23 de noviembre de 2020, la precitada ma nifestó que las afirmaciones realizadas en la denuncia y en el juicio oral obedecieron a problemas personales de pareja que tuvo con el implicado, por ende, se retractó de las declaraciones realizadas en contra de RAFAEL IGNACI O, toda vez que afirmó que «las relaciones sexuales que tuvimos el día 17 de abril del 2015 fueron consentidas».

A la par, invocó como pruebas nuevas las declaraciones extraprocesales 2977 del 10 de noviembre de 2015, 898 del 4 de abril de 2016 y 1629 del 24 de junio de 2016, en las cuales Gina Rocío Pulido Silva manifestó su deseo de no comparecer al juicio y desistir de la acción penal.

4 de abril de 2016 y 1629 del 24 de junio de 2016, en las cuales Gina Rocío Pulido Silva manifestó su deseo de no comparecer al juicio y desistir de la acción penal.

Finalmente, el apoderado del implicado expuso que tales manifestaciones constituyen prueba nueva porque no fueron conocidas ni pudieron ser aportadas durante las instancias, algunas por haber sido causadas con posterioridad al juicio y otras porque no fueron suministradas oportunamente por la defensa de la época.

Pues bien, en relación con la prueba catalogada como novedosa, esto es, la declaración extrajudicial rendida por Gina Rocío Pulido Silva el 23 de noviembre de 2020, en la cual se retracta de sus manifestaciones en contra delRevisión CUI 11001020400020250261400 Número Interno 70737

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implicado, debe indicarse que no se cumple con los presupuestos establecidos en el numeral 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 ni por la jurisprudencia de esta Sala de Casación.

Ello, por cuanto, el apoderado orienta la demanda a controvertir los argumentos y elementos de juicio que sirvieron para emitir condena en contra de RAFAEL IGNACIO RUBIANO RAMÍREZ por el delito de acceso carnal violento agravado, por considerar que la retr actación de la víctima resulta suficiente para demostrar su inocencia.

Ese planteamiento, en manera alguna se orienta a acreditar la existencia de un “hecho desconocido” ni de “una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias

víctima resulta suficiente para demostrar su inocencia.

Ese planteamiento, en manera alguna se orienta a acreditar la existencia de un “hecho desconocido” ni de “una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales”, re lacionados con los hechos que motivaron la condena y que modifiquen la verdad histórica, tal como lo exige la causal tercera porque la retractación, en ninguna medida, constituye una prueba nueva.

En reiterada jurisprudencia, la Corte ha señalado que la retractación carece de la condición de prueba nueva exigida para la estructuración de la causal. También indicó que no es idónea para desvirtuar las conclusiones a las que arribaron los fallos de instancia. Lo anterior se expresó de la siguiente manera:

“(…) la retractación del testigo no puede recibir el tratamiento de prueba nueva, pues lo único que se pretende con ella, como lo ha reconocido la Sala, es afectar la credibilidad que a su exposición se le dio en el fallo, tema que, desde luego, no puede serRevisión CUI 11001020400020250261400 Número Interno 70737

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examinado de nuevo ni aun en revisión y que es, precisamente, lo pretendido por la demandante, al señalar en su libelo que lo único realmente cierto en este proceso, es la existencia de una gran duda frente a la ocurrencia de los hechos constitutivos de acceso carnal violento”7

De esta forma, la Sala ha manifestado que la acción de revisión no es procedente por la sola retractación de uno o varios deponentes, pues “no se sabe dónde está la verdad,

violento”7

De esta forma, la Sala ha manifestado que la acción de revisión no es procedente por la sola retractación de uno o varios deponentes, pues “no se sabe dónde está la verdad, por tanto, el fallo permanece con la doble presunción de acierto y legalidad”8. Así las cosas, se manifestó que cuando se haya determinado por vía judicial quién mintió en el proceso, entonces sí habría lugar al trámite de la acción. En tal evento ya no se estaría en presencia de una prueba nueva, sino de una prueba falsa sobre la que se fundamentó el fallo, caso en el cual es otra la causal por la que debe intentarse la acción.

De igual forma, las declaraciones extraprocesales n.° 2977 del 10 de noviembre de 2015, n.° 898 del 4 de abril de 2016 y n.° 1629 del 24 de junio de 2016, en las cuales Gina Rocío Pulido Silva manifestó su intención de no comparecer al juicio, desistir de la acción penal y afirmó que convivía en unión marital de hecho con RUBIANO RAMÍREZ desde hacía más de 10 años tampoco ostentan la condición de novedosas. Ello, por cuanto fueron suscritas con anterioridad al desarrollo del juicio oral y, por ende, existían para la época en que se adelanta ba la actuación penal. De ahí que no pueda afirmarse que surgieron con posterioridad a la sentencia condenatoria ni que constituyan, en estricto

7 AP del 3 de julio de 2008, Rad. 29792; citado en el AP5271 del 11 de septiembre de 2024, radicado interno 67010

sentencia condenatoria ni que constituyan, en estricto

7 AP del 3 de julio de 2008, Rad. 29792; citado en el AP5271 del 11 de septiembre de 2024, radicado interno 67010 8 AP3070 del 11 de noviembre de 2020, radicado interno 56230.Revisión CUI 11001020400020250261400 Número Interno 70737

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sentido, pruebas nuevas en los términos del numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Además, el demandante no explicó de manera suficiente por qué, pese a tratarse de documentos preexistentes al debate oral, la defensa no estuvo en posibilidad real de conocerlos, obtenerlos o incorporarlos oportunamente al proceso. La sola afirmación de que no fueron sum inistrados por el defensor anterior que ejerció la representación en la instancia no satisface la carga argumentativa propia de la acción de revisión.

Finalmente, a igual conclusión se arriba respecto a los demás elementos allegados por el demandante, a s aber, las entrevistas practicadas al condenado y a Rafael Guillermo Rubiano Pulido, los recibos de « habitación» de fechas del 17 y 24 de junio y 24 de julio de 2015. Ello, por cuanto, tales elementos tampoco se consideran novedosos con la capacidad de derruir la responsabilidad penal atribuida a

RUBIANO RAMÍREZ.

Lo anterior, por cuanto, para la Sala dichos elementos buscan es reforzar los argumentos planteados por la defensa durante el juicio oral y el recurso de apelación, relacionados

RUBIANO RAMÍREZ.

Lo anterior, por cuanto, para la Sala dichos elementos buscan es reforzar los argumentos planteados por la defensa durante el juicio oral y el recurso de apelación, relacionados con que entre Gina Rocío Pulido Silva y el implicado existía una relación sentimental y, por ende, la relación sexual del 17 de abril de 2015 fue consentida.

En consecuencia, se inadmitirá la demanda al no cumplirse con los requisitos genéricos de admisibilidadRevisión CUI 11001020400020250261400 Número Interno 70737

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establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004. Y, en todo caso, aun cuando se superara tal falencia, como se advirtió en precede ncia no se satisfacen los presupuestos requeridos para la causal invocada, por cuanto, (i) l a declaración extraprocesal de 23 de noviembre de 2020 corresponde, en esencia, a una retractación posterior de la víctima; (ii) las declaraciones extraprocesales de 2015 y 2016 preexistían al juicio oral y no se explicó de manera suficiente la imposibilidad real de aportarlas; y , (iii) las entrevistas y recibos de habitación solo buscan fortalecer la tesis del consentimiento, que fue debatida y descartada en las instancias.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de RAFAEL IGNACIO RUBIANO RAMÍREZ

Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de RAFAEL IGNACIO RUBIANO RAMÍREZ contra el fallo proferido el 30 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual confirmó la emitida el 11 de febrero de 2020 por el Juzgado 4° Penal del Circuito de esta ciudad y condenó al precitado por el delito de acceso carnal violento agravado.

2. Contra esta determinación procede el recurso de reposición.Revisión CUI 11001020400020250261400

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Comuníquese y cúmplase. Presidente de la SalaJORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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