🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP4285-2022(49184)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP4285-2022(49184)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP4285-2022 Radicación Nº49184 Acta No. 219 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto mediante apoderado por CARLOS JULIO PARRADO MORALES contra el auto proferido el 2 de diciembre de 2020, en el cual la Sala dispuso no conceder la impugnación especial promovida en su defensa.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

50001600056520130013101 Casación Nº 49184 Carlos Julio Parrado Morales 2.1. CARLOS JULIO PARRADO MORALES, tras haber sido condenado como autor del delito de concusión en sentencia dictada el 18 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior de Villavicencio, promovió recurso de casación. La Corte, pese a las incorrecciones de la demanda, superó sus defectos para admitirla con el fin de habilitar una decisión que materializara las garantías fundamentales del procesado a la impugnación de la primera sentencia condenatoria y doble conformidad. Ciertamente, la Sala en sentencia de casación del 20 de marzo de 2019 revisó el fallo impugnado -a la luz de las inconformidades planteadas tanto en el libelo de la demanda como en la audiencia de sustentación-; lo encontró ajustado al Ordenamiento y resolvió́ no casar. 2.2. Ejecutoriada la anterior decisión y remitida la carpeta al Tribunal de origen, el señor PARRADO MORALES

formuló “petición de impugnación especial” contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio, sustentado en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en AP2118-2020. 2.3. La Corte en auto de 2 de diciembre de 2020 -AP34642020- (contra el cual se dirige el recurso de reposición) resolvió no conceder la impugnación especial, por cuanto encontró que la situación del peticionario no estructuraba las exigencias -condensadas en la providencia invocada por éstepara 2 50001600056520130013101 Casación Nº 49184 Carlos Julio Parrado Morales dar cabida al solicitado mecanismo, por cuanto su caso contaba con fallo proferido en trámite de casación, en el cual la Corte “llevó a cabo de manera rigurosa el estudio de constitucionalidad y legalidad de la sentencia recurrida”, en cuyo ejercicio “se revisaron a fondo todas las pruebas incorporadas a la actuación”. CARLOS JULIO PARRADO MORALES -mediante apoderadointerpuso oportunamente recurso de reposición contra la precitada decisión y la secretaría corrió traslado a los sujetos procesales. Seguidamente el recurrente promovió incidente de recusación. Concluido el trámite de traslado y declarada infundada la recusación en auto del 29 de junio de 2022, corresponde a la Sala promunciarse sobre el recurso de reposición.

III. MOTIVOS DEL RECURSO Señala el recurrente que la sentencia de casación proferida el 20 de marzo de 2019 no satisfizo el principio de

doble conformidad, toda vez que “se limitó única y exclusivamente a decidir lo pedido en la demanda o recurso de casación, -perono decidió́ -sobreel acervo probatorio existente en el proceso penal”. La Corte no tuvo en cuenta “las incoherencias en que incurrió́ la abogada denunciante Dra. Marcela Chivata López en su declaración rendida en la etapa probatoria ante el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López, -como tampocohizo confrontación entre su dicho -en el sentido de que vioa mi poderdante recibir el paquete dentro del 3 50001600056520130013101 Casación Nº 49184 Carlos Julio Parrado Morales centro comercial y salir corriendo con -el mismoen la mano y lo afirmado por su defendido Luis Rodrigo Robledo Rincón, quien refirió́ en su testimonio (…) que nunca estuvieron dentro del centro comercial (…), -nide su dicho anterior con el del investigador del C.T.I. (…) Luis Fernando Torres Medina, quien afirmó que nunca vio al sentenciado dentro del centro comercial, en la entrega vigilada, lo -cualsignifica que ella fue la única persona que lo observó, siendo ello falso y que genera poca credibilidad en su testimonio, pues la desmiente tanto su poderdante como el investigador”. Alega que “unos son los requisitos y los fines del recurso ordinario de apelación, otra la impugnación del fallo condenatorio y otros los del recurso extraordinario de casación”; por tanto no se puede afirmar que “con la interposición del recurso extraordinario se suplía o garantizaba los fines del recurso ordinario” ni que se le

garantizaron todos sus derechos. Explica además, que el recurso de casación fue admitido por la Corte en auto del 4 de octubre de 2018, fecha en la cual ya estaba vigente el Acto legislativo 1 de enero 18 del mismo año; en consecuencia, la Sala de Casación Penal tenía “vedado” decidir lo relacionado con la “segunda conformidad”, pues “solo le compete a la Sala de casación especial de la Corte Suprema de Justicia creada para estos eventos”. En este orden de ideas, una vez la Sala de Casación Penal resolvió no casar la sentencia condenatoria, “el paso a seguir -erahaber sometido dicho proceso a una asignación especial, cosa que no se hizo; por lo tanto (…) esta falla procedimental vulnera -losderechos fundamentales al debido proceso, derecho material de defensa, a la igualdad y el principio del juez natural”. 4 50001600056520130013101 Casación Nº 49184 Carlos Julio Parrado Morales

IV. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES Se pronunció la representante del Ministerio Público.

Señala que, contrario a lo indicado por el recurrente, las autoridades que conocieron del proceso adelantado contra CARLOS JULIO PARRADO MORALES le permitieron ejercer adecuadamente su defensa y cuando el Tribunal de Villavicencio lo declaró culpable, “igualmente tuvo la oportunidad de interponer un recurso, para que otra instancia superior revisara el tema, como efectivamente ocurrió”. El hecho que sus pretensiones no fueran de recibo para los falladores no niega lo que se verifica en la actuación, que la Corte “si resolvió de fondo y se escucharon o estudiaron los

fundamentos de la impugnación”. Tampoco es verdad lo señalado por el recurrente en el sentido de que “la Sala de Casación Penal no era competente para decidir de fondo por el hecho de haberse sancionado para ese momento el acto Legislativo 01 de 2018”. Adicionalmente, la Sala “con criterio garantista ya venía acogiendo la tesis de resolver sobre los recursos que se interpusieran contra determinaciones en las cuales por primera vez se declarara culpable a un procesado, que tales sanciones fueran objeto y tuvieran un recurso que de manera sencilla permitieran su revisión como ocurrió́ en el presente asunto”. 5 50001600056520130013101 Casación Nº 49184 Carlos Julio Parrado Morales

V. CONSIDERACIONES 5.1. Como reiteradamente lo ha expresado la jurisprudencia de la Sala, el recurso de reposición tiene como fin obtener que el mismo órgano, funcionario o Corporación judicial que emitió una decisión, examine nuevamente el asunto y, bajo una óptica distinta, varíe total o parcialmente el criterio con sustento en el cual adoptó el pronunciamiento inicial o simplemente lo aclare o lo adicione. 5.2. Alega el libelista que, conforme con el Acto Legislativo 1 de 2018, una vez la Sala de Casación Penal resolvió no casar en el proceso adelantado contra CARLOS JULIO PARRADO MORALES, debió someter el asunto a una “Sala de casación especial” para satisfacer su derecho a la doble conformidad, lo cual no hizo y con cuya omisión quebrantó tanto sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa

e igualdad como el principio de juez natural. De acuerdo con el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 20181, la revisión de la sentencia para la garantía de la doble conformidad respecto de primeras condenas proferidas por Tribunales Superiores de Distrito o Tribunal Superior Militar corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no a una “Sala de casación especial”, ni a una parte de aquella. 1 En virtud del cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió el Acuerdo 29 del 23 de septiembre de 2020. 6 50001600056520130013101 Casación Nº 49184 Carlos Julio Parrado Morales Ahora, si el recurrente quiso proponer como competente para resolver su solicitud de doble conformidad a la “Sala integrada por tres Magistrados” a la cual se refiere la misma normativa, cabe precisar que ese mecanismo, consistente en dividir la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fue establecido en la Constitución Política y desarrollado en el Acuerdo 29 del 23 de septiembre de 2020 de la misma colegiatura para los asuntos en los que puede activarse la garantía requerida con ocasión -cabe destacarde la primera condena impuesta por la Corte en segunda instancia o en sede de casación. En el proceso de interés para el señor PARRADO MORALES la primera sentencia condenatoria no fue proferida por la Sala de Casación Penal, sino por el Tribunal Superior de Villavicencio. La Corte, por su parte, examinó y

verificó la legalidad de la condena a la luz de las inconformidades del recurrente en garantía de su derecho a la doble conformidad; de manera que al encontrarla ajustada al Ordenamiento, resolvió no casar y con esa decisión concluyó la actuación, sin que exista procedimiento adicional alguno que posibilite perpetuar la discusión, so pena de quebrantar tanto el principio de la cosa juzgada como el debido proceso de las demás partes e intervinientes. 5.3. Alega el censor, no se puede afirmar que “con la interposición del recurso extraordinario se suplía o garantizaba los fines del recurso ordinario”, por cuanto los requisitos y fines de este son diferentes a los del recurso de casación. 7 50001600056520130013101 Casación Nº 49184 Carlos Julio Parrado Morales Ciertamente, las exigencias formales establecidas en el Código de Procedimiento Penal de 2004 y particularmente las relacionadas con la carga lógico-argumentativa y de debida sustentación para acceder a la revisión procesal o sustancial de la sentencia proferida por los Tribunales Superiores de Distrito y Tribunal Superior Militar mediante el recurso de casación, es mayor respecto de las requeridas para el mismo propósito mediante los recursos de apelación o impugnación especial, debido a las presunciones de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia. Por esa realidad, ya examinada por la Corte a la luz del derecho constitucional -suficientemente ilustrado en la decisión impugnada-, en AP2118-2020 dispuso la posibilidad de promover la impugnación especial a favor de quienes -a partir

del 30 de enero de 2014tuvieran en su contra primera condena impuesta por Tribunales Superiores de Distrito o Tribunal Superior Militar, cuando hubiesen manifestado inconformidad con la sentencia mediante la oportuna presentación del recurso de casación y su demanda haya sido inadmitida. También precisó en la misma providencia, que a quienes les fue admitida la demanda de casación contra la primera condena y obtuvieron un pronunciamiento de fondo, ya cuentan con una decisión que revisó los fundamentos de la condena; por tanto, accedieron a la garantía de la doble conformidad. 8 50001600056520130013101 Casación Nº 49184 Carlos Julio Parrado Morales Al respecto, recuerda la Sala, el derecho a recurrir eficazmente el fallo condenatorio tiene como fin (i) permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez colegiado o tribunal distinto y orgánicamente superior y (ii) ofrecer al procesado “la posibilidad” real de una revisión integral, es decir “fáctica, probatoria y jurídica” de la decisión, con la que se pueda garantizar su doble conformidad2 (SP5358-2019). En ese sentido, cabe reiterar lo ya precisado en el auto impugnado3, que “independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida”. También se le indicó al libelista que contra la sentencia de segunda instancia por medio de la cual el señor PARRADO MORALES fue por primera vez condenado como autor de

concusión, su defensor interpuso el recurso de casación, motivo por el cual la Corte dictó sentencia el 20 de marzo de 2019, en la que resolvió no casar el fallo impugnado (CSJ SP65-2019, rad.49184). 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 23 de noviembre de 2012, caso Mohamed vs. Argentina. 3 Tomado de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004 (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 165. En el mismo sentido, caso Cesareo Gómez Vásquez vs. España, Comité́ de Derechos Humanos de Naciones Unidas, 69o periodo de sesiones 10-28 de julio de 2000. Dictamen. Comunicación No 701/1996, párrafo 11.1.; asunto Reid vs Jamaica, Comité́ de Derechos Humanos de Naciones Unidas, asunto George Winston Reid vs. Jamaica, Comunicación No. 355/1989, CCPR/C51/D/355/1989, párrafo 14.3. 9 50001600056520130013101 Casación Nº 49184 Carlos Julio Parrado Morales En efecto, a pesar de la insatisfacción de las exigencias legales para la admisión de la demanda de casación4 promovida a favor de CARLOS JULIO PARRADO MORALES, la Corte tuvo por superados sus defectos, con lo cual habilitó la audiencia de sustentación, en la que el defensor contó con una oportunidad, adicional al líbelo de la demanda, para señalar sus inconformidades, dirigidas en esencia a

cuestionar la declaración fáctica5 en la que se edificó la sentencia. Por su parte, ciertamente, la Corte en la sentencia de casación proferida en el proceso adelantado contra CARLOS JULIO PARRADO MORALES revisó de fondo la fundamentación fáctica de la condena, confrontándola con las pruebas. De modo que con ese análisis la Sala de Casación Penal garantizó la doble conformidad de la decisión y así lo declaró en la misma providencia. 5.4. Señala el recurrente que la sentencia de casación proferida el 20 de marzo de 2019 no satisfizo el principio de doble conformidad, toda vez que “se limitó única y exclusivamente a decidir lo pedido en la demanda o recurso de casación, -perono decidió́ -sobreel acervo probatorio existente en el proceso penal”. 4Requisitos lógico-argumentativos básicos, que cuando son cumplidos por el demandante, éste cualifica su sustentación y le posibilita a la Corte comprender de la mejor manera los diferentes cuestionamientos. 5 Verificado en el capítulo de la demanda y sustentación del recurso expuesto en la sentencia (CSJ SP65-2019, rad.49184). 10 50001600056520130013101 Casación Nº 49184 Carlos Julio Parrado Morales La actuación no corrobora esa manifestación, pues los múltiples reproches formulados por el libelista en el trámite de casación, la Corte en la sentencia los advirtió dirigidos a denunciar “infracciones en la construcción de la premisa fáctica -o menordel silogismo jurídico (violación indirecta de la ley sustancial)” y, por lo mismo, expresamente se dispuso a lo largo de la

providencia “a establecer si -el Tribunal-, al momento de determinar la responsabilidad penal del procesado por concusión, (…) incurrió en algún error de hecho o de derecho que afecte las fases de apreciación y valoración probatoria”. En consecuencia, la Corte revisó integralmente la estructura probatoria de la sentencia condenatoria y se pronunció sin limitación técnica alguna, lógicamente orientada por los motivos de inconformidad planteados por el recurrente, con lo cual garantizó el derecho a la doble conformidad. 5.5. Dice el libelista que la Corte en la sentencia no tuvo en cuenta “las incoherencias en que incurrió́ la abogada denunciante, Dra. Marcela Chivata López, en su declaración rendida en la etapa probatoria ante el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López, -como tampocohizo confrontación entre su dicho, -en el sentido de que vioa mi poderdante recibir el paquete dentro del centro comercial y salir corriendo con -el mismoen la mano y lo afirmado por su defendido, Luis Rodrigo Robledo Rincón, quien refirió́ en su testimonio (…) que nunca estuvieron dentro del centro comercial (…), -nide su dicho anterior con el del investigador del C.T.I. (…) Luis Fernando Torres Medina, quien afirmó que nunca vio al sentenciado dentro del centro comercial, en la entrega vigilada, lo -cualsignifica que ella fue la única persona que lo observó, siendo ello falso y que genera poca credibilidad en su testimonio, pues la desmiente tanto su poderdante como el investigador”. En la presente actuación no tiene cabida alguna discusión sobre la corrección de la verificación de la 11 50001600056520130013101

Casación Nº 49184 Carlos Julio Parrado Morales estructura probatoria de la condena llevada a cabo por la Corte en la sentencia, menos aún por reparos que el recurrente admite no hicieron parte de los cuestionamientos que motivaron el recurso de casación, por cuanto ello implicaría tanto reabrir una discusión que ya hizo tránsito a cosa juzgada como quebrantar el debido proceso de las demás partes e intervinientes, toda vez que, tras haber sido revisada la conformidad del fallo condenatorio mediante sentencia de casación, el Ordenamiento no prevé medio adicional de impugnación, ni existe justificación constitucional razonable alguna que lo habilite. Adicionalmente, cabe precisar, el auto objeto del recurso de reposición se centró en resolver un asunto diferente al de la queja probatoria que plantea en este punto el recurrente, concretamente decidió sobre la procedencia de la impugnación especial a la luz de los criterios indicados en la providencia AP2118-2020 invocada por el libelista, los cuales –no sobra recordarfueron allí condensados precisamente para dirimir, desde una perspectiva constitucional, en qué casos tiene o no cabida la impugnación especial; asunto este que fue debidamente resuelto en la providencia impugnada con sujeción a los referidos parámetros claramente allí expuestos. Corolario de lo anterior, la decisión que se impone es la de no reponer la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

12 50001600056520130013101 Casación Nº 49184

Carlos Julio Parrado Morales RESUELVE: Primero.- NO REPONER el auto proferido el 2 de diciembre de 2020, en el cual esta Sala dispuso no conceder la impugnación especial promovida a favor de CARLOS

JULIO PARRADO MORALES.

Segundo: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

13 50001600056520130013101 Casación Nº 49184 Carlos Julio Parrado Morales 14 50001600056520130013101 Casación Nº 49184 Carlos Julio Parrado Morales Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

Consultar sobre este documento ...