🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP4285-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP4285-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

AP4285-2026 Revisión No. 70967 (Aprobado en acta nº 214)

Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por ELKIN DE JESÚS ROMERO BERRÍO, contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2005 por la Sala de Casación Penal , por medio del cual modificó parcialmente el fallo emitido el 6 de diciembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería , que lo condenó por el delito de prevaricato por acción.

HECHOS

En el fallo objeto de revisión proferido por la Sala de Casación Penal, fueron narrados de la siguiente manera:ACCIÓN DE REVISIÓN CUI 11001020400020250286500

NÚMERO INTERNO 70967

ELKIN DE JESÚS ROMERO BERRÍO

2

“Al doctor ELKIN DE JESÚS ROMERO BERRÍO en ejercicio de sus funciones de Fiscal 18 delegado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún, Córdoba, le fue repartida la denunc ia formulada el 20 de enero de 2003 por Danith de los Dolores Morales Ramos contra la señora Soledad María Bula Morales, como presunta autora de los delitos de usura y estafa, originados en los negocios celebrados entre ellas a partir de agosto de 2000, consistentes en créditos que esta le otorgaba sobre el salario por ella devengado como auxiliar de enfermería del Hospital San Juan

presunta autora de los delitos de usura y estafa, originados en los negocios celebrados entre ellas a partir de agosto de 2000, consistentes en créditos que esta le otorgaba sobre el salario por ella devengado como auxiliar de enfermería del Hospital San Juan de la citada población y que le cancelaba con un interés del 10% mensual, pero que en algunos casos incluía el valor correspondiente a dos meses, pagados por anticipado.

Con el transcurso del tiempo la denunciante siguió adquiriendo este tipo de obligaciones aunque a partir de mayo de 2002 su acreedora le hizo suscribir varios contratos de “cesión de crédito”, con espacios en blanco que llenó arbitrariamente, pues consignó sumas de dinero exageradas que ella no le adeudaba y en una ocasión le incluyó el salario del mes de julio de 2003, más la prima de navidad y festivos sin que se hubieran causado ni se hubiera comprometido a pagárselos.

El fiscal mencionado de consuno con su homólogo 17, a quien le correspondieron otras denuncias por hechos similares relacionados con trabajadores del mismo hospital, el 6 de febrero de 2003, suscribió el oficio No. 0153, dirigido al Pagador de la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún, solicitándole la entrega de los cheques correspondientes a la nómina de ese mes y, hasta nuev a orden, entre otras personas a Danith de los Dolores Morales Ramos, siempre y cuando no existieran originales de las supuestas cesiones de crédito que ella hubiere realizado a favor de Soledad María Bula Morales .

Dicha decisión fue sustituida por ELKIN DE JESÚS ROMERO

siempre y cuando no existieran originales de las supuestas cesiones de crédito que ella hubiere realizado a favor de Soledad María Bula Morales .

Dicha decisión fue sustituida por ELKIN DE JESÚS ROMERO BERRÍO mediante escrito del 18 de febrero de 2003, en el que ordenó al pagador la entrega del referido cheque a Bula Morales, con el argumento que “...se observa que el asunto (sic) su naturaleza jurídica es más civil que penal...”. Tal man damiento no estuvo precedido de resolución alguna y fue consignado en un documento carente de las especificaciones de numeración e imagen corporativa usuales en estos casos y, además, fue entregado al defensor de la comerciante denunciada.

La presunta contradicción de la última orden impartida por ELKIN DE JESÚS ROMERO BERRÍO con la ley, indujo al apoderado de Danith de los Dolores Morales Ramos a formular la denuncia con base en la cual se inició la presente investigación penal.”.ACCIÓN DE REVISIÓN CUI 11001020400020250286500

NÚMERO INTERNO 70967

ELKIN DE JESÚS ROMERO BERRÍO

3

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. De acuerdo con el fallo anexo a la demanda se tiene que, mediante Resolución del 15 de julio de 2003, la Fiscalía dispuso la apertura de la investigación y acreditó la calidad funcional de ELKIN DE JESÚS ROMERO BERRÍO en el cargo de Fiscal Local de la Dirección Seccional de Fiscalías de Montería, según resolución de nombramiento n.° 0-0437 del 28 de febrero de 1995 y hasta el 25 de marzo de 2003 cuando

de Fiscal Local de la Dirección Seccional de Fiscalías de Montería, según resolución de nombramiento n.° 0-0437 del 28 de febrero de 1995 y hasta el 25 de marzo de 2003 cuando fue declarado insubsistente.

2. El 5 de agosto de 20 03, la Fiscalía escuchó en indagatoria al indiciado y al culminar la diligencia le imputó la comisión del delito de prevaricato por acción y por omisión, sin embargo, el 4 de septiembre siguiente , únicamente le atribuyó la comisión de prevaricato por acción y postergó lo relativo a la modalidad omisiva para el momento de la calificación del mérito del sumario.

3. Tramitado el juicio, e n sentencia del 6 de diciembre de 20 04 la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería condenó a ELKIN DE JESÚS ROMERO BERRÍO a la pena de tres años de prisión, multa de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco años al encontrarlo responsable del delito de prevaricato por acción.ACCIÓN DE REVISIÓN CUI 11001020400020250286500

NÚMERO INTERNO 70967

ELKIN DE JESÚS ROMERO BERRÍO

4

4. El fallo de primera instancia fue apelado por la defensa, hecho que dio lugar a que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en decisión del 27 de octubre de 20 05, lo modificara disminuyendo la pena principal a dos años de prisión, la multa a tres millones trescientos veinte mil pesos y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de

octubre de 20 05, lo modificara disminuyendo la pena principal a dos años de prisión, la multa a tres millones trescientos veinte mil pesos y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco años, tras hallarlo responsable del delito de prevaricato por omisión.

LA DEMANDA DE REVISIÓN

Se promueve al amparo de las causales previstas en los numerales 6º (principal) y 3º (subsidiaria) -en su ordendel artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

En la labor de acreditación de la primera causal enunciada el demandante argumenta que, la Corte cambió favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria proferida en su contra . Puntualmente señaló “(…) ha consolidado una doctrina probable o criterio mucho más estricto sobre la adecuada construcción, estructuración y comunicación de los hechos jurídicamente relevantes en el proceso penal. Así como del criterio jurídico referente a la vulneración del Principio de Congruencia cuando se condena por delitos no atribuidos en la acusación.” . Seguidamente citó l as sentencias CSJ SP17457-2015, 16 dic. 2015 (rad. 44.178); CSJ SP3168 -2017, 8 mar. 2017 (rad. 44.599); CSJ SP6125-2017, 3 may. 2017 (rad. 44.958); CSJ SP798-2018, 21 mar. 2018 (rad. 47.848); CSJ SP4792 -2018, 7 nov. 2018 (rad. 52.507); CSJ SP5660 - 2018, 11 dic. 2018 (rad. 52.311) y

SP798-2018, 21 mar. 2018 (rad. 47.848); CSJ SP4792 -2018, 7 nov. 2018 (rad. 52.507); CSJ SP5660 - 2018, 11 dic. 2018 (rad. 52.311) y CSJ SP5332 -2019, 4 dic. 2019 (rad. 53.445) , las cuales, en suACCIÓN DE REVISIÓN CUI 11001020400020250286500

NÚMERO INTERNO 70967

ELKIN DE JESÚS ROMERO BERRÍO

5

entender, demuestran el cambio jurisprudencial favorable a sus intereses.

Respecto a la causal que invoc a como subsidiaria prevista en el numeral 3º de la misma codificación, la sustentó anunciando la incorporación de los siguientes medios de prueba que, considera novedosos y posteriores a la sentencia condenatoria, en su orden:

  1. Sentencia penal de segunda instancia que absolvió a la señora Soledad Bula por los delitos que la denunciaban los trabajadores del hospital san Juan de Sahagún;
  1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura en la que constata que la persona que lo asistió en la diligencia de versión libre no registra la calidad de abogado. Al respecto, reconoce que se trata de “una prueba nueva” que surgió con posterioridad a la sentencia de segunda instancia , pero al tratarse de una violación al derecho de defensa genera nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de versión libre practicada el 11 de abril de 2003.
  1. Sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho del 16 de diciembre de 2011 que declaró judicialmente la ilegalidad de la desvinculación del cargo de Fiscal;

practicada el 11 de abril de 2003.

  1. Sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho del 16 de diciembre de 2011 que declaró judicialmente la ilegalidad de la desvinculación del cargo de Fiscal;
  1. Resolución 0-3094 de 2013 de la Fiscalía General de la Nación que se negó a reintegrar al demandante, limitó el monto total de la indemnización;ACCIÓN DE REVISIÓN CUI 11001020400020250286500

NÚMERO INTERNO 70967

ELKIN DE JESÚS ROMERO BERRÍO

6

  1. Impedimento presentado el día 17 de abril de 2003 por el Fiscal Local 17 de Sahagún, Jorge Ríos, para conocer el caso de los trabajadores del hospital san Juan de Sahagún contra Soledad Bula, por intima amistad con el apoderado de los trabajadores denunciantes. Aduce que la declaración de los mencionados ciudadanos ( con marcados intereses personales en su contra), fue determinante para la condena, sin que se conociera al interior del proceso.
  1. Resolución del 14 de abril de 2003 -proferida por la Fiscal que lo reemplazó en el caso de Soledad Bula -, en la que se adopta una medida de restablecimiento del derecho.

Esta prueba la encuentra idónea, dado que es la primera vez en el proceso que se adopta una medida de esa índole.

  1. Oficio DSF/ESM/415 del 24 de febrero de 2003 dirigido por el entonces director seccional Alfonso Marimón al Fiscal General, mismo que, según el actor, provocó su desvinculación del cargo que ocupaba como Fiscal;
  1. Derecho de petición dirigido por el accionante al

dirigido por el entonces director seccional Alfonso Marimón al Fiscal General, mismo que, según el actor, provocó su desvinculación del cargo que ocupaba como Fiscal;

  1. Derecho de petición dirigido por el accionante al entonces director seccional Alfonso Marimón Isaza, recibido el día 9 de abril de 2003, donde solicitaba se le certificara si constaban llamados de atención con relación al ejercicio de sus funciones como fiscal, sin que fuera respondido.
  1. Sentencias de tutela del 9 de mayo y 19 de junio de 2025, mediante las cuales se tuteló el derecho de petición en cabeza del actor, ordenándole a la Fiscalía General de la Nación hacer entrega del expediente de la investigación penal que se adelantó contra Soledad Bula en el marco de lasACCIÓN DE REVISIÓN CUI 11001020400020250286500

NÚMERO INTERNO 70967

ELKIN DE JESÚS ROMERO BERRÍO

7

denuncias formuladas por los trabajadores del hospital san Juan de Sahagún por los presuntos delitos de estafa y usura en el año 2003.

  1. Resolución de acusación proferida por la Fiscalía 2ª delegada ante el Tribunal Superior de Montería por el delito de prevaricato por omisión y precluyó la investigación por el punible de prevaricato por acción, decisión que confirmó la Unidad de la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de

Justicia.

Considera que la imputación hecha por prevaricato por acción (tras haber expedido la resolución del 29 de enero de 2002 con la cual inadmitió la denuncia de Danith Morales y la suscripción del oficio del 18 de febrero de 2003) fue errada

acción (tras haber expedido la resolución del 29 de enero de 2002 con la cual inadmitió la denuncia de Danith Morales y la suscripción del oficio del 18 de febrero de 2003) fue errada e incongruente al punto que, en la diligencia de indagatoria el 5 de agosto de esa anualidad se le adicionó la imputación con el prevaricato por omisión por indebida motivación del oficio ya referido con el que ordenó al pagador del Hospital San Juan de Sahagún el pago de los salarios retenidos a la cesionaria, delito que -según dijo - se “ abandonó” en la resolución de acusación y, por tal motivo, su defensa se enfocó en desvirtuar la comisión del prevaricato por acción, no por omisión.

De igual manera, afirma que derivado de lo anterior, no se le comunicaron los hechos jurídicamente relevantes “que por prevaricato por omisión se me estaba acusando (sic), congruentes con los elementos normativos específicos de ese tipo penal, en especial el elemento normativo referido al (acto propio de sus funciones). Es decir,ACCIÓN DE REVISIÓN CUI 11001020400020250286500

NÚMERO INTERNO 70967

ELKIN DE JESÚS ROMERO BERRÍO

8

que en ausencia de la determinación de los elementos estructurales del delito de prevaricato por OMI SIÓN conocidos como (hechos indicadores) por parte de la Fiscalía, hace jurídicamente improcedente la adecuación de la conducta del sindicado al tipo penal específico ”, sin embargo, en la sentencia del 27 de octubre de 2005, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia lo sancionó por el delito de

de la conducta del sindicado al tipo penal específico ”, sin embargo, en la sentencia del 27 de octubre de 2005, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia lo sancionó por el delito de comento, sin que la Fiscalía hubiera solicitado en juicio condena por el cargo omisivo. Adicionalmente, se queja de que no tuvo la oportunidad de defenderse de ese cargo que en el juzgamiento fue inexistente, violando, de esa forma, el principio de congruencia.

Continuó su exposición atacando el fallo de segunda instancia en los siguientes términos:

“La razón de fondo esgrimida en la segunda instancia para sustentar la condena de prevaricato por OMISIÓN consistió en que, al equiparar INDEBIDAMENTE el Oficio N°0 152 del seis (06) de febrero de dos mil tres (2.003) a una medida previa de restablecimiento del derecho de las víctimas, en el proceso contra Soledad Bula (ello no era así como se explicó en el punto 8 de estos hechos), consideró que cuando expedí el Ofic io del 18 de febrero de 2003 REVOQUÉ esta medida previa de restablecimiento del derecho en favor de las víctimas. Con todo el respeto, ese razonamiento es incorrecto, ya que como se explicó en el punto 8.2 de estos hechos, la primera vez que se habló forma lmente de restablecimiento del derecho en favor de las victimas fue solo hasta el catorce (14) de abril de dos mil tres (2003), varios días después de que me hubieran retirado del cargo de Fiscal. Si antes del catorce (14) de abril de 2003 NO había formalmente un decreto de medidas de restablecimiento en favor de las víctimas del

después de que me hubieran retirado del cargo de Fiscal. Si antes del catorce (14) de abril de 2003 NO había formalmente un decreto de medidas de restablecimiento en favor de las víctimas del proceso adelantado contra Soledad Bula, es lógicamente imposible que yo hubiera revocado medida alguna de restablecimiento de derecho en favor de las víctimas, por lo tanto, como F iscal no estaba en el deber de emitir providencia motivada revocando medidas que no existían.”.ACCIÓN DE REVISIÓN CUI 11001020400020250286500

NÚMERO INTERNO 70967

ELKIN DE JESÚS ROMERO BERRÍO

9

Entonces, pretende que lo dicho en consonancia con las pruebas posteriores al fallo censurado, esto es, la sentencia absolutoria en favor de Soledad María Bul a Morales por los delitos de estafa y usura (por los cuales había sido denunciada y que originó la condena del exfiscal) proferida por el 25 de noviembre de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, desvirtúan la tipicidad de su actuar.

De otra parte, afirm a que la condena de dos años proferida en su contra fue “de papel” porque se suspendió la aplicación efectiva de la misma dejando como efecto únicamente la inhabilidad para ejercer cargos públicos y señaló que, todo fue orquestado por el entonces director seccional de fiscalías de Montería, quien provocó su desvinculación y posteriormente emprendió la acción penal en su contra , para que, de esa forma, fuera imposible su retorno al cargo, como efectivamente ocurrió luego de adelantar la acc ión de nulidad y restablecimiento del derecho.

desvinculación y posteriormente emprendió la acción penal en su contra , para que, de esa forma, fuera imposible su retorno al cargo, como efectivamente ocurrió luego de adelantar la acc ión de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora reclama por este medio la revisión de su condena, al desvirtuarse especialmente con la absolución de Soledad Bula -desconocida en el proceso -, quien fue la denunciada ante su despacho y de donde se originó el proceso penal que enfrentó.

CONSIDERACIONES

1. CompetenciaACCIÓN DE REVISIÓN CUI 11001020400020250286500

NÚMERO INTERNO 70967

ELKIN DE JESÚS ROMERO BERRÍO

10

De conformidad con el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por ELKIN DE JESÚS ROMERO BERRÍO, a nombre propio, por cuanto la promueve contra una sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

2. Requisitos generales de admisibilidad

2.1. Antes de estudiar la admisibilidad de la demanda de revisión, debe precisarse la legitimidad de la parte actora para adelantar la acción. Aunque el artículo 193 de la Ley 906 de 2004 admite que el impulso de la pretensión rescisoria puede realizarse por cualquiera de las partes con interés jurídico, lo cierto es que el derecho de postulación exige el concurso de un abogado1 para su presentación.

Tal exigencia tiene sentido en virtud de los requisitos

rescisoria puede realizarse por cualquiera de las partes con interés jurídico, lo cierto es que el derecho de postulación exige el concurso de un abogado1 para su presentación.

Tal exigencia tiene sentido en virtud de los requisitos que debe satisfacer el escrito introductorio, establecidos en los artículos 221 y 222 de la Ley 600 2000, que significan una carga formal y argumentativa a tono con los cuestionamientos dirigidos a re mover la fuerza de cosa juzgada de una sentencia, ejercicio que se presume sólo quien tiene la preparación en derecho, un abogado, es apto para realizar.

Este primer requisito está superado si en cuenta se tiene que ELKIN DE JESÚS ROMERO BERRÍO, conforme se

1 CSJ AP130-2020, ene. 22 de 2020. Rad. 49302.ACCIÓN DE REVISIÓN CUI 11001020400020250286500

NÚMERO INTERNO 70967

ELKIN DE JESÚS ROMERO BERRÍO

11

deriva de la demanda y sus anexos, presentó documento con el número de su tarjeta profesional, lo que permitió corroborar que está habilitado para ejercer como abogado.

2.2. El caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en la Ley 600 de 2000, situación que determina que el procedimiento aplicable en materia de revisión sea el establecido en el referido estatuto.

2.3. Reiterada y pacífica ha sido la doctrina de la Corte sobre el carácter excepcional de la acción de revisión, en el sentido que dicho instrumento procesal no ha sido instituido

establecido en el referido estatuto.

2.3. Reiterada y pacífica ha sido la doctrina de la Corte sobre el carácter excepcional de la acción de revisión, en el sentido que dicho instrumento procesal no ha sido instituido por el legislador como una herramienta adicional para debatir los fundamentos de las decisiones emitidas por los jueces de instancia, como tampoco para reavivar discusiones jurídicas o probatorias a las que se han puesto fin a través de una o más providencias ejecutoriadas.

Por el contrario, la naturaleza de esta acción es la de ser un mecanismo procesal excepcional o extraordina rio, cuya finalidad es remover el carácter definitivo de lo resuelto con efectos de cosa juzgada, como consecuencia de la demostración de uno o más de los motivos taxativamente establecidos por el legislador (artículos 220 de la Ley 600 de 2000 y 192 de la Ley 906 de 2004), que demuestren la injusticia de la decisión censurada.

Por lo anterior, se exige del demandante la carga de demostrar la configuración clara e indiscutible de la causal oACCIÓN DE REVISIÓN CUI 11001020400020250286500

NÚMERO INTERNO 70967

ELKIN DE JESÚS ROMERO BERRÍO

12

causales alegadas, toda vez que se trata de un mecanismo procesal rogado2.

En este orden de ideas, atendiendo al a rtículo 222 del estatuto punitivo procedimental aplicable al caso, constituyen presupuestos formales para la admisión de la demanda los que siguen: i). Que se determine la actuación procesal cuya revisión solicita, con la concreción del

estatuto punitivo procedimental aplicable al caso, constituyen presupuestos formales para la admisión de la demanda los que siguen: i). Que se determine la actuación procesal cuya revisión solicita, con la concreción del despacho que profirió el fallo. ii). El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión. iii). La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. iv). La relación de las pruebas que fundamentan la petición. v). El aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia y de casación, según el caso. Y, vi). La constancia de su ejecutoria, exigencias sin las cuales no puede admitirse la demanda instaurada.

Adicionalmente, se requiere que los fundamentos expuestos por el accionante superen el “juicio anticipado sobre la seriedad y viabilidad de la acción instaurada”3 o, en otras palabras, estén acreditadas las exigencias de carácter sustancial para la procedencia de la específica causal de revisión4.

Entonces, sólo cuando se superan estos requisitos, corresponde a la Sala entrar a verificar la causal invocada y

2 CSJ AP, 25 Mar 2015, Rad. 43.681. 3 CSJ AP, 10 may. 1999, Rad. 15710; AP, 08 oct, 2001, Rad. 18020; AP, 09 jul 2002, Rad. 17213, entre otros. 4 CSJ AP, 27 may 2003, Rad. 18752; AP, 21 ago 2003, Rad. 19549; AP, 06 Jul 2005,

Rad. 23838 y AP, 26 feb 2014 Rad. 40168, entre otros.ACCIÓN DE REVISIÓN CUI 11001020400020250286500

NÚMERO INTERNO 70967

ELKIN DE JESÚS ROMERO BERRÍO

13

los fundamentos de hecho y de derecho que la soportan, para así establecer si es procedente o no admitir la demanda.

2.4. Del examen de los anexos y la demanda que aquí se califica, se advierte que el demandante satisfizo las exigencias formales.

3. Presupuestos de procedencia de la causal 6ª de revisión invocada.

Pues bien, teniendo en cuenta el desarrollo argumentativo contenido en el petitorio, la Colegiatura abordará, en comienzo, lo concerniente a la causal 6ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 misma que se contiene en el numeral 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, con idénticas características y condiciones. Así, respecto de las exigencias establecidas para la acreditación de dicha causal, la Sala, mediante proveído del 25 de febrero de 2015radicado 45131-, señaló:

“Ahora, si la causal invocada es la contenida en el numeral 7º del artículo 192 del Estatuto Procesal de 2004, esto es, cuando mediante pronunciamiento judicial la Corte ha cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la decisión que se somete a revisión, ha d icho la Sala que para efectos de su postulación, se exige que el actor acredite que la postura argumentativa en virtud de la cual se dictó la sentencia

decisión que se somete a revisión, ha d icho la Sala que para efectos de su postulación, se exige que el actor acredite que la postura argumentativa en virtud de la cual se dictó la sentencia objeto de reproche, fue variada por esta Corporación a través de un pronunciamiento que contiene razonam ientos cuya aplicación al caso concreto, benefician al condenado, o que si bien se produjo con antelación no fue aplicada en el caso concreto. (CSJ SP, 17 Oct 2012, Rad. 36793 y 4 Mar 2013, Rad. 40208, entre otros).

Implica lo anterior que para invocar l a aplicación de la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el demandante debe acreditar como mínimo los siguientes requisitos:ACCIÓN DE REVISIÓN CUI 11001020400020250286500

NÚMERO INTERNO 70967

ELKIN DE JESÚS ROMERO BERRÍO

14

  1. Que se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Penal;

  1. Que el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; o que aun siendo anterior no se hubiere aplicado al caso concreto y resulte favorable a los intereses del sentenciado;
  1. Que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante.

Igualmente, y a efectos de satisfacer el estadio de admisión de la

demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante.

Igualmente, y a efectos de satisfacer el estadio de admisión de la demanda, debe aflorar de los argumentos expuestos, cuando menos como posibilidad, que se verifica alguno de los supuestos de la causal o causales invocadas con la entidad de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria material, y adquirido, en consecuencia, el carácter de cosa juzgada.”.

Entorno al ejercicio comparativo que corresponde realizar al demandante, también se señaló lo siguiente (auto del 25 de febrero de 2015, radicado 45133).

“2.3. Por último, dentro del marco teórico que orienta la acreditación de la causal invocada, no aparece el proveído a partir del cual se sustenta la procedencia de la acción por la variación del criterio jurisprudencial de la Sala sino que se trascriben en la demanda algunos de sus acápites, metodología que no se acompasa con la propuesta conceptual encaminada a evidenciar la confluencia de un fundamento jurídico novedoso que indique una solución diversa a la ofrecida en su momento y suficiente para develar su injusticia, de cara a la tendencia con la que se asume el tema en la actualidad.

En estas condiciones, “si es deber del accionante acreditar la variación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y explicar de qué manera tiene incidencia tal vi raje frente a los racionales argumentos de la sentencia cuya revisión persigue, no puede la

En estas condiciones, “si es deber del accionante acreditar la variación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y explicar de qué manera tiene incidencia tal vi raje frente a los racionales argumentos de la sentencia cuya revisión persigue, no puede la Sala desconocer tal carga que se le impone al accionante, pues dada la naturaleza de esta especial acción, se hace necesario laACCIÓN DE REVISIÓN CUI 11001020400020250286500

NÚMERO INTERNO 70967

ELKIN DE JESÚS ROMERO BERRÍO

15

rigurosidad en la exigencia de la ac reditación de los requisitos previstos por el legislador” (CSJ AP 4250-2014).

De cara a los direccionamientos dictados por la Corporación, ha de decirse que en este caso se torna palmaria la falencia argumentativa que contiene la pretensión formulada por el accionante, razonamiento que se cimenta en lo siguiente:

En primer término, si a l solicitante le corresponde demostrar que la sentencia condenatoria en firme, de la cual pretende la revisión, se fundamentó en un criterio jurisprudencial específico de la Corte, deberá aquel, inicialmente, realizar la presentación de los sustentos jurídicos sobre los cuales el sentenciador edificó el juicio de reproche, para luego proceder a demostrar, a través de una actividad comparativa y deductiva, que los mismos tienen origen en la opinión, juicio o discernimiento arraigado en la Sala, es decir , en un criterio jurisprudencial determinado emanado de este Tribunal.

En este evento, el libelista ningún esfuerzo argumentativo efectuó en aras de reflejar o resaltar que la

Sala, es decir , en un criterio jurisprudencial determinado emanado de este Tribunal.

En este evento, el libelista ningún esfuerzo argumentativo efectuó en aras de reflejar o resaltar que la tesis jurídica sobre la que se edificó la condena emitida en su contra es contraria a la actual jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, pues limitó su escrito a indicar que se le acusó únicamente por el delito de prevaricato por acción sin presentar durante el juzgamiento los hechos jurídicamente relevantes que sustentaran su condena por prevaricato porACCIÓN DE REVISIÓN CUI 11001020400020250286500

NÚMERO INTERNO 70967

ELKIN DE JESÚS ROMERO BERRÍO

16

omisión, de donde trajo a colación algunos radicados de la Sala en los que se refiere al tema en cuestión.

Ahora, si bien el accionante hizo refe rencia a varias providencias proferidas con posterioridad a la providencia condenatoria (CSJ SP-17457-2015, 16 dic. 2015 (rad. 44.178); CSJ SP3168-2017, 8 mar. 2017 (rad. 44.599); CSJ SP6125 -2017, 3 may. 2017 (rad. 44.958); CSJ SP798-2018, 21 mar. 2018 (rad. 47.848); CSJ SP4792-2018, 7 nov. 2018 (rad. 52.507); CSJ SP5660 - 2018, 11 dic. 2018 (rad. 52.311) y CSJ SP5332 -2019, 4 dic. 2019 (rad. 53.445 ), lo cierto es que no llevó a cabo el análisis comparativo que le

2018 (rad. 52.311) y CSJ SP5332 -2019, 4 dic. 2019 (rad. 53.445 ), lo cierto es que no llevó a cabo el análisis comparativo que le correspondía realizar para demostrar que, fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico, el fallo confutado habría resultado más benévolo.

Se insiste , únicamente enunció dichos proveídos a partir de los cuales sustenta la procedencia de la acción y se refirió de manera general al tema tratado en ellas, sin plasmar algún tipo de aproximación con el contenido de la condena atacada, para luego concluir que con la novedosa postura de la Sala, se está ante un «cambio sustancial », metodología que, conforme se ha sostenido, «no se acompasa con la propuesta conc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...