CSJ - AP4287-2014(35459)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP4287-2014(35459)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
opera de Cotembin & Bn Br A Jair
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZMagistrado Ponente AP 4287-2014 Radicación No. 35459 (Aprobado acta No. 243) Bogotá, D. C., treinta de julio de dos mil catorce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado ANDRÉS
FELIPE MEDINA VANEGAS.
ANTECEDENTES 1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, fue reseñada por el Tribunal de la manera siguiente: El 11 de agosto de 2007, en horas de la tarde, cuando culminaba la cabalgata, evento tradicional de la feria de las flores de
CASACION. RADICACION. No. 35.45
ANDRES FELIPE MEDINA VANEGAS, Medellin, el Sr. Andrés Felipe Medina Vanegas, quien habia ingresado a la Central Mayorista, especificamente al establecimiento “El Último Chorro” en compañía de 4 hermosas damas, incluyendo a su novia, y otro hombre, en busca de un sanitario para las mismas, ante unos piropos que algunos contertulios lanzaron a las agraciadas jóvenes, reaccionó desenfundando un arma de fuego tipo pistola y disparando indiscriminadamente en contra de varios de los presentes, produciéndole la muerte a César Augusto Vargas Cifuentes, Gonzalo Alberto Escudero García y Giovanni Aibeiro' Londoño Jiménez, así como lesiones personales a Erika Bibiana García
Salazar, que le generaron incapacidad médico legal de 50 días y perturbación funcional de órgano de la excreción urinaria con carácter permanente, y lesiones a Fabián de Jesús Suárez Castrillón, que le produjeron incapacidad médico legal de 40 días y por último, lesiones a Isabel Cristina Bedoya Cano de 35 días de incapacidad médico legal. 2.- El 15 de mayo de 2008 la Fiscalía presentó el caso ante el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantias de Itagúí, Antioquia, en audiencia preliminar de formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en “contra del indiciado ANDRES FELIPE MEDINA VANEGAS, La imputación se efectuó por el concurso de delitos de triple homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, lesiones personales agravadas y tráfico fabricación o porte de arma de fuego de defensa personal, cuyos cargos no fueron aceptados por el implicado. Posteriormente, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con. funciones de conocimiento de Itagúí, Antioquia, el día 20 de enero de 2009 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en la cual la Fiscalía acusó al imputado ANDRÉS FELIPE MEDINA VANEGAS, del concurso de delitos de triple homicidio agravado, lesiones personales y porte ilegal de. armas de fuego de defersa personal; los días 21 de abril y 15 de septiembre
. CASACIÓN, RADICACIÓN. No. 35.45
ANDRES FELIPE MEDINA VANEGA! siguientes la audiencia preparatoria, donde se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar -las - pruebas pedidas ‘por las partes y, posteriormente, los días 24, 25; 27 de noviembre. y 11 y 14 de diciembre siguientes, así comió 12, - 13, 14 y 15 de enero de 2010, el juicio oral. En esta últimá ; fecha, se anunció el sentido absolutorio del fallo. 4.- La seriténcia fue proferida el 25 de febrero de 2010, ycon ella se puso fin a la instancia absolviendo al acusado ANDRÉS FELIPE MEDINA VANEGAS, de los cargós que le fueron formulados!. 5.- Recurrida esta determinación por la fiscalía, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 24 de septiembre de 2010? decidió revocarla integramente, y en su reemplazo condenar al acusado ANDRES FELIPE MEDINA VANEGAS a las penas a las penas principales de cincuenta (50) años de prisión, y multa en cuantía equivalente a 47.98 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión “domiciliaria; entre otras decisiones, como consecuencia de encontrario autor penalmente responsable del concurso de delitos de triple homicidio agravado, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, imputado
en la acusación. ! Fis. 856 y ss. cno. 4 Fis. 911 y ss. cno. 4
CASACIÓN. RADICACIÓN. No. 35.455
ANDRÉS FELIPE MEDINA VANEGAS 6.- Contra esta decisión, en oportunidad la defensa interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda3, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, con apoyo en la causal tercera de casación, un cargo postula el recurrente contra la sentencia del Tribunal. - Sostiene que la sentencia del Tribunal resulta ilegal, en cuanto se vulneró la ley sustancial de manera indirecta, toda vez que se cometieron errores de hecho consistentes en falsos juicios de identidad, falsos juicios de existencia por omisión y errores de derecho por falsos juicios de legalidad, que dieron lugar a la aplicación indebida” de los artículos 103, 104.4, 111, 112, 114.2 y 365 del Código Penal,y a la vez falta de aplicación de los artículos 29 dé la CP y 7% y 381 del CPP... Dice no discutir la materialidad ni la gravedad de los hechos investigados, toda vez que resulta evidente que murieron tres personas y tres más resultaron lesionadas. Su discrepancia gira en torno de la prueba según la cual el Tribunal equivocadamente concluyó que quien disparó fue MEDINA Fle. 942 y ss. cno. 4.
Ee CASACION. RADICACION. No. 35.45
ANDRÉS FELIPE MEDINA VANEGA: VANEGAS y a ello se orienta el ataque contenido en la demanda.
Refiere que la prueba en que se fundamentó la responsabilidad de ANDRES FELIPE MEDINA VANEGAS como autor de los hechos materia de investigación, son los testimonios de los menores Wilson Puerta y María Yesenia Suárez Mona, <<los cuales fueron tergiversados gravemente, valorados con violación de la legalidad de su producción, y además dejaron de valorarse otras pruebas, en cuyo análisis la sentencia hubiera sido, indiscutiblemente de naturaleza absolutoria>>. Con relación al falso juicio de identidad, indica que el Tribunal tergiversó el testimonio de Jhon Wilson Puerta Escudero, pues, según indica, para el juzgador de segunda instancia este joven reconoció de manera indiscutible a ANDRÉS FELIPE MEDINA VANEGAS, como una de las personas que estaba presente en el lugar y al momento de los hechos, y que fue quien sacó el arma y disparó, No obstante, en opinión del recurrente, del testimonio del menor <<al escucharlo directamente del audio, se puede encontrar que lo que él manifestó fue que estuvo presente en el lugar de los hechos, y al acompañar a su abuelo al baño, quien ya se encontraba ebrio, había dos personas discutiendo empezando unos disparos cuando se lanzó al piso para protegerse>>. Según el libelista, el joven dijo no conocer a la persona que comenzó la balacera, pero de quien agrega que tenía camisa negra, jean y sombrero oscuro, y supo que fueron unos piropos un tanto ofensivos lanzados las mujeres
CASACIÓN, RADICACIÓN. No. 35.4
ANDRES FELIPE MEDINA VANEG: que se encontraban en ese lugar, los que originaron el tiroteo.
Agrega que en juicio oral, no reconoció a ninguna persona dentro de los albumes fotograficos puestos a su disposicion, y en el video que se le puso de presente no pudo identificar a ninguna de las personas que resultaron señaladas en los hechos acaecidos en la Central Mayorista. Culmina diciendo que el joven contaba con tan sólo 14 años cuando rindió la entrevista, sin que la diligencia se hubiese adelantado en presencia del defensor de familia, como lo dispone el artículo 150 de la Ley 1058 de 2006. Asimismo, dice, el Tribunal tergiversó el testimonio de María Yesenia Suárez Mona, de quien dijo fue la quien vio que al establecimiento <<el último chorro>> ingresaron dos sujetos, perfectamente distinguibles por su forma de vestir, acompañados de unas jóvenes. Además, que el problema surgió por unos piropos que le fueron dirigidos a las muchachas, y que tal situación generó la reacción de quien tenía camisa negra y sombrero, siendo esta persona precisamente quien sacó el arma de fuego disparándola indiscriminadamente, en tanto su acompañante tenía camisa blanca. Según el demandante, del testimonio de María Yesenia no se puede concluir que ella hubiere dicho que sólo ingresaron dos hombres con las cuatro mujeres al establecimiento, por que lo que ella respondió fue no recordar bien la manera
CASACIÓN. RADICACIÓN. No. 35.45
EA ANDRES FELIPE MEDINA VANEGAS como sucedieron los hechos. Después de reproducir algunos
apartes de la declaracion de la testigo, asi como de la entrevista. que rindiera los dias 11 de agosto y 19 de septiembre 2007, sostiene que resulta clara la tergiversacion que el Tribunal hace de la testigo, pues ésta distingue a unas jovenes que entraron con las mujeres al establecimiento de comercio; y otra situación en la que otros auxiliaron a la mujer herida afuera de la tienda, dentro de los cuales se encontraba Medina Vanegas, pero es concluyente que allí no estaba la persona a la que vio disparar. Anota que si María Yesenia describió la parte trasera de la figura de quien disparó, y no mencionó <<una enorme figura que tenía estampada MEDINA VANEGAS en la camisa cubriéndole casi toda la espalda>>, ello permite inferir que no fue el acusado la persona que efectuó los disparos. Indica que acorde con lo dicho por el Agente Germán Higuita Serna, quien reconoce que fue el acusado la persona que le solicitó ayuda para trasladar a Erica Bibiana a un centro asistencial, se acredita que MEDINA VANEGAS sí hacía parte de los que auxiliaron a los heridos, pero no estaba entre quien o quienes dispararon. Anota que María Yesenia no reconoció quién fue el hombre que disparó, pero sí describió como vestía la persona a quien pudo ver disparando, y señaló como tal a DAVID RUIZ ZAPATA en el mismo momento en que se encontraba en las instalaciones de la Fiscalía, To CASACIÓN. RADICACIÓN, No. 35.459] : ANDRÉS FELIPE MEDINA mo ‘Esat corit;eri o del censor, indica que RUIZ ZAPATA, ‘quien se
hallaba dentro del grupo de cuatro - hombres que acompañaban a las mujeres, también se hallaba vestido con “camisa negra, jean y sombrero, tal y como lo señaló: Suárez "Mona. ‘Estima que pese a que ninguno de los testigos reconoció al “acusado como el autor de los disparos, el Tribunal expresa . tener’ certeza sobre la autoría del delito con base én la sola coincidencia de la vestimenta que fuera descrita por quienes señalaron al autor de los disparos, sin reparar en los “señalamientos que se hicieron de DAVID RUIZ ZAPATA respecto de quien la Fiscalía solicitó la preclusion. Indica que seguramente el día de los hechos muchas personas llevaban puestas prendas con esos mismos colores, y quienes describieron las vestimentas del autor de los disparos nunca mencionaron que una de ellas portaba un gran logo blanco en la espalda, como el que llevaba ANDRÉS F ELIPE MEDINA VANEGAS, según se observa en los videos que se presentaron como prueba. Respecto del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión sostiene que el Tribunal dejó de apreciar los testimonios de Ricardo José Trujillo Zuluaga, David Ruiz — Zapata y Natalia Sierra Medina, quienes indican que al lugar ‘hizo presencia un grupo de -ocho caballistas, compuesto por cuatro hombres (Andrés Felipe Gómez Salazar, ANDRES FELIPE MEDINA VANEGAS, Ricardo José Trujillo Zuluaga y David Ruiz Zapata) y cuatro mujeres (Lina y
CASACIÓN. RADICACIÓN. No. 35.459
ANDRES FELIPE MEDINA VANEGAS
María Giraldo, Tatiana Palacios, Natalia Sierra y Érika
Bibiana). Señalan además, que mientras las 'mujéres entraro“nal establecimiento con el propósito de utilizar el baño, los hombres se quedaron cuidando los ocho caballos, sin que ninguno de ellos hubiese ingresado al sitio en donde se produjo la balacera y que una vez se efectuaron los disparos, ANDRÉS FELIPE MEDINA VANEGAS se dedicó a ayudar: asu amiga Erika quien había resina herida. Señala que si el Tribunal hubiera apreciado los aludidos medios de conocimiento, habría concluido que al lugar llegaron varias personas con la misma vestimenta; que del grupo de ocho que arribaron al sitio, sólo las cuatro mujeres entraron al establecimiento; y que de los cuatro hombres, por lo menos dos estaban vestidos de camisa negra, jean y sombrero. En cuanto tiene que ver con los falsos juicios de legalidad en la apreciación de los testimonios de María Yesenia Suárez Mona y Jhon Wilson Puerta Escudero, que, según el demandante, se presentaron en la sentencia del Tribunal, tienen como sustento el haber desconocido lo dispuesto por el artículo 150 del Código de la Infancia y la Adolescencia, según el cual, si bien los niños, las niñas y los adolescentes podrán ser citados como testigos en los procesos penales, sus declaraciones sólo podrán ser tomadas por el defensor de familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el Juez, cuestión ésta que no se cumplió, puesto que
CASACION. RADICACION. No. 35.45
ANDRÉS FELIPE MEDINA VANEGA! previamente no se envió el cuestionario que la norma
menciona, por lo que en su criterio, las mencionadas pruebas devienen ilegales. Concluye entonces, que como no existen pruebas de cargo distintas a los testimonios de los dos menores, en las cuales se pueda edificar una sentencia de condena, la demanda no solamente debe ser admitida sino que la sentencia debe ser casada, a fin de proferir absolución a favor de ANDRES FELIPE MEDINA VANEGAS, conforme lo solicita. SE CONSIDERA 1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por la Corte CSJ AP, 5 Dic 2007, Rad. 28653, en esta ocasión resulta pertinente reiterar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante. De conformidad con el C.P.P., dicho propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita,
CASACION. RADICACION. No. 35.459
ANDRES FELIPE MEDINA VANEGA: en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o
varios de los motivos de casación taxativamente previstos en EY an la ley. Acorde con los principios que rigen la utilización del instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe demostrarse igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Cádigo de Procedimiento Penal de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia <<cuando afectan derechos o garantias fundamentales>> y que en la demanda se debe señalar <<de manera precisa y concisa>> las causales invocadas y sus fundamentos. En esta oportunidad debe insistirse en recalcar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera al demandante del deber de cumplir cón unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas -demandasen las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de CASACIÓN. RADICACIÓN. No. 35.459 {j ANDRES FELIPE MEDINA VANEGAS casación en que apoya lá pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo
pretendió formular, <<o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso>>. Entre los mencionados requisitos establecidos por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004,. con la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 20104, 'se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro de los 5 dias siguientes a última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, presentar la demanda en un término posterior común de 30 días y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria. El demandante tiene por deber señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o. cargos que asu amparo pretenda proponer.y ; demostrar con la nitidez requerida, que lá intervención de la Corte én el asunto “particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varías finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del Ley 1395 de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: “Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Sino -se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso,
mediante auto que admite ef recurso de reposición”, .
CASACION. RADICACION. No. 35.459
EA ar . ANDRES FELIPE MEDINA VANEGAS derecho .material, el respeto de las garantias de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. En dicho sentido la Sala CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad. 29019 tiene establecido que: La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en téminos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta. También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido. A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las
finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180). En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, <<exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio fin iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias
CASACION. RADICACION. No. 35.459
ANDRES FELIPE MEDINA VANEGAS desfavorablesse derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso>> CS AP, 26 Sep 2007, Rad. 28053. . 2.- En punto de las causales de procedencia de la casación, previstas por el articulo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo la Corte CSJ AP, 4 May 2006, Rad. 25250 tiene precisado lo siguiente: a) La de su mumeral 1° falta de. aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de . constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular. el casó-, recoge los Supuestos de la que se ha flamado a lo largo de da doctrina de esta Corporación como violación” directa de la ley material. - - Coe — b) La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad
"por errores in indicando, por cuanto permite el ataque si se . desconoce el debido proceso por afectación “sustancial de su ‘estructura’ (yerro de estructura) o de la garantía debida a -. cualquiera de las partes (yerro de garantía). . “En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24.323) Del mismo modo,. bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. (CSI AP, 24 Nov 2005; Rad. 24530). Es e) Finalmente, la: del “numeral 3° se ocupa.de la denaminada violación indirecta de la ley sustancial manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de. producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad -práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley, o, excepcionalmente por falso juicio de convicciónS, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a - través del falso juicio de identidad distorsión o alteración de la expresión factica del elemento probatorio, del falso juicio de existencia -declarar un hecho probudo con base en una prueba ib. radicación 24.530
. CASACIÓN. RADICACIÓN. No. 35.459
«ANDRES FELIPE MEDINA VANEGAS ATL inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso. raciocinio -fijación de premisas ilógicas .o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la saña crítica. © La invocación de cualquierd de estos “errores exige que el cargo se desarrolle conforme -a las - directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la “trascendencia del .error, es. decir, que el mismo fue determinánte del fallo censurado. A más de lo dicho, la Sala CSJ AP, 22 Jun 2006, Rad. 25412 ha dejado indicado: Supone lo anterior que el demandante debe encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través del fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de servirse de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e indicando las razones que le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así sea sucintamente, cuál de los fines establecidos para la casación hace necesaria la intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. -
Con esos propósitos, resulta de suma utilidad que el actor atienda las directrices desarrolladas por la jurisprudencia sobre la forma para abordar en esta sede el desarrollo de los diferentes motivos de casación pautas que, bien está recordar, no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos minimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos. Tales directrices tienden, pues, a facilitar la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles los cargos que propone contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca, esta ultima opción demanda del censor un esfuerzo argumentativo a través del cual demuestre ya el probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías CASACION. RADICACION. No. 35.459 ] ANDRÉS FELIPE MEDINA VANEGAS fundamentales de los intervinientes, bien el tema jurídico que por su relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de la jurisprudencia. Es decir, siempre será necesario que el demandante elabore una propuesta coherente, comprensible y convincente, por cuyo medio pueda concluirse que sí es indispensable la intervención de la Corte para lograr alguno de los cometidos de la casación, de acuerdo con la indole de la controversia planteada. . 3.- Del mismo modo la Corte ha dejado establecido que si
de lo que se trata es de denunciar, con apoyo en la causal tercera de casación, que la sentencia del Tribunal incurre en “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, dicho tipo de desacierto corresponde a la forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho sustancial, y se configura cuando el sentenciador comete errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la evidencia fisica, los cuales pueden ser de hecho o de derecho CSJ AP, 29 Ag 2007, Rad. 26276. Los primeros, es decir los errores de hecho en la apreciación probatoria, se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento; porque deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque la supone practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere mérito (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente presentada, practicada y controvertida, al
CASACIÓN. RADICACIÓN. No. 35.45
ANDRES FELIPE MEDINA VANEGA: fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo sido válidamente practicada la prueba en el juicio oral, en la sentencia es apreciada en su
exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo se aparta de los criterios técnico-cientificos normativamente establecidos para la apreciación de ella, o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana critica, como -método de valoración probatoria (falso raciocinio). De este modo, cuando el reparo se orienta por el falso juicio de existencia por suposición del medio de conocimiento, compete al casacionista demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o controvertido en el juicio; y si lo es por omisión de ponderar prueba, elemento material o evidencia fisica válidamente presentada o practicada en la audiencia de juicio oral (falso juicio de existencia por omisión), es su’ deber concretar la parte pertinente” de la “audiencia pública en que se presentó la evidencia o el elemento material o se practicó la prueba, e indicar qué objetivamente se establece de ella, “cuál “mérito le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y los criterios de valoración normativamente previstos para cada una, y señalar cómo su estimación conjunta con el
CASACION. RADICACION. No. 35.459
ANDRES FELIPE MEDINA VANEGAS arsenal probatorio aducido por las partes en el juicio y debidamente controvertido en éste, da lugar a variar las “conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto ' deimpugnación
" extraordinaria. Silo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia fisica, según "el caso; qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercénó 'o adicionó en’ su expresión fáética haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y “lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto ‘en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo. Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los criterios técnico científicos. normativamente” “establecidos para cada medio en. particular (Art. : : 380 CPP), el casacionista tiene por deber precisar la norma de derecho procesal que fija los cfiterios de valoración de la prueba cuya ponderación se cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados en el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en 'la parte resolutiva del fallo. ' Si la denuncia: se dirige a patentizar el desconocimiento de los “postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice
CASACIÓN. RADICACIÓN: No. 35.459
ANDRÉS FELIPE MEDINA TT de manera objétiva el medio, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.