CSJ - AP4291-2014(39582)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4291-2014(39582)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Brig Arm de Jair
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente i AP 4291 -2014 Radicación No. 39582 (Aprobado acta No. 243) Bogotá, D. C., treinta de julio de dos mil catorce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre propio por el acusado,
JAVIER SÁNCHEZ NARANJO.
ANTECEDENTES 1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, fue reseñada por el Tribunal de la manera siguiente: Se extrae de las diligencias que mediante sentencia del Juzgado Séptimo Civil de Circuito de Bucaramanga signada 27 de marzo de
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JAVIER SÁNCHEZ NARANJO 2003, se adjudicó un predio ubicado en La Mesa de Jeridas o de los Santos, a los! señores César Emesto Duarte Parada y JAVIER
SANCHEZ NARANJO.
Posteriormente, mediante denuncia penal del 4 de agosto de 2006, se tuvo conocimiento que los mencionados derribaron parcialmente la cerca que demarcaba el terreno de su colindante, la señora Lucila Almeyda, toda vez que se encontraban inconformes con las dimensiones del predio rematado, formulándose la querella pertinente, circunstancias que dieron lugar al desarrollo de las diligencias por las cuales hoy se procede en esta Sala. 2.- El 9 de junio dé 2009 la Fiscalía presentó el caso ante el
Juez Cuarto Promiscuo Municipal con funciones de control de garantias de Piedecuesta, Santander, en audiencia preliminar de formulación de la imputación en contra del indiciado JAVIER SÁNCHEZ NARANJO, por el delito de usurpación de tierras, descrito y sancionado en el artículo 261 del C.P., con las modificaciones punitivas de que trata el articulo 14 de la Ley 890 de 2004, cuyos cargos no fueron aceptados por el implicado. —.3.- Posteriormente, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Piedecuesta, los días 19 de agosto de 2009 y 13 de enero de 2010 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación -en la cual la Fiscalía acusó al imputado JAVIER SÁNCHEZ NARANJO, del delito de usurpación de tierras; el 24 de marzo de 2010 la audiencia preparatoria donde se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de | practicar. las pruebas pedidas por las partes y; posteriormente, los días 14 de diciembre de 2011, 21 de febrero y 12 y 26 de marzo de 2012 el juicio oral. En esta última fecha, 'se anunció el sentido condenatorio del fallo. PEE CASACIÓN. RAD. No. 39.582 i - JAVIER SÁNCHEZ NARANJO 3.- La sentencia fue proferida el 26 de marzo de 2012, y con ella se puso fin a la instancia condenando al acusado JAVIER SÁNCHEZ NARANJO) a las peras principales de 20
meses de prisión y multa de 17 salarios minimos” “legales mensuales vigentes, así como ala accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos” y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, al tiempó que le concedió la suspensión condicional de la ejecución dela pena, entre “otras decisiones, como consecuencia ' de encontrarlo autor penalmente responsable del delito de usurpación de tierras, imputado en la acusación. 4.- Apelada esta determinación por la defensa -quien a partir de manifestar su inconformidad con la apreciación probatoria, solicitó revocarla y absolver a su patrocinado, en cuanto consideró ausentes los presupuestos exigidos por el Código de Procedimiento Penal. para proferir fallo de condena-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia de 1% de junio de 2012 decidió impartirle - integra confirmación, al resolver en segunda instancia la impugnación interpuesta. 5.- Contra esta decisión, en oportunidad el acusado, en ejercicio de su’ profesión de abogado debidamente facultado para ello!, interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda?, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. Art. 182 de la Ley 806 de 2004 ? Fis, 28 y ss. cno. 1
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JAVIER SANCHEZ NARANJO LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el tramite y la sentencia materia de
impugnación, con apoyo en la causal segunda de casación, un cargo postuld el recurrente contra la sentencia del Tribunal, en el que denuncia desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de la estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. | Con la pretension de darle desarrollo y demostración, manifiesta que la violación se dio <<por permitir que se adelantara este proceso en sus fases de investigación y juzgamiento bajo el procedimiento del sistema penal acusatorio, como que, dicha nomatividad procesal no estaba vigente al momento en que sucedieron los hechos que dio (sic) origen a esta actuación, los que contrario a lo sostenido en el fallo confutado, nacen a la vida jurídica en el mes de enero de 2004, y no en el año 2006, como equivocadamente se ha venido predicando>>. Después de aludir al principio de legalidad en materia procesal penal, afirma que los hechos tuvieron lugar en el año 2004 y no en 2006 como se. indica en el fallo, por cuanto en el mes de enero de 2004 invitó a la señora Lucila Almeyda, a participar en el levantamiento topográfico con el fin de definir la colindancia de los dos predios, a cuya diligencia concurrió el topógrafo Francisco Ortiz, encargado de realizar el trabajo de topografía en el cual se precisaron los linderos correspondientes a cada predio, siendo identificados los lotes 1 y 2. De igual modo, dice, también estuvo presente el eer César Duarte, quien según indica, | |
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JAVIER SÁNCHEZ NARANJO es el padre de un vecino colindante del lote de propiedad del acusado. Asegura que dichas personas observaron que el área de 20.000 metros cuadrados, así como los linderos correspondientes a su predio, no eran diversos de los fijados en la escritura pública número 2739 de 1987, y que dicha área había sido definida por la propia denunciante al hacer el loteo y protocolizar las escrituras públicas. Ea Es tan cierto lo anterior, dice, que se levantaron unos postes de cemento que constituían la línea divisoria entre los dos predios, <<y era allí donde debía manifestar la denunciante su inconformidad con tal delimitación, en el evento que se sintiera lesionada con el trabajo, pero no lo hizo. Sin embargo, un mes después en febrero de 2004, la denunciante contrató un topógrafo de su confianza para que corroborara que los linderos fijados por el topógrafo Francisco Ortiz, eran los correctos>>. Indica que desde esa fecha ejerció la posesión sobre su predio, y fue en el año 2006, cuando se le requirió por parte de la comunidad para que hiciera mantenimiento debido a que los árboles amenazaban con caer sobre las redes eléctricas, que se podaron los árboles y se reemplazaron las viejas cercas por unas muevas que servían de límite del predio de su propiedad con la vía carreteable, no con el costado del bien que pertenecía a la denunciante. De manera que <<si se presentó alguna irregularidad en relación con una eventual invasión del predio vecino colindante, no se hizo en el año
2006 al reemplazar las cercas sino por el contrario fue en el mes de enero
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JAVIER SÁNCHEZ NARANJO /} | de 2004, al levantarsellos planos y fijarse los límites; lo cual sucedió de común dciierdo>>. A consecuencia de lo expuesto, dice, <<si se va a cuestionar algún comportamiento irregular, se debe tener como fecha de tales hechos, el mes de enero de 2004, que fue cuando se levantaron los planos y se . fijaron los límites, no lá ley procesal vigente en el año 2006, puesto que | para ese entonces, ya se tenían unos límites fijados y lo que se hizo fue hacerse uso de Estos>>. En punto de la trascendencia del yerro que dice noticiar, señala que al tramitar el proceso por la senda de la Ley 906 de 2004, se está atentando contra la estructura del debido proceso, siendo necesario declarar la nulidad de lo actuado, incluyendo la audiéncia de formulación de imputación, a fin de iniciar el trámite por la vía de la Ley 600 de 2000, conforme lo solicita. SE CONSIDERA 1.- Tal comó ha sido repetidamente dicho por la Corte CSJ AP, 5 Dic 2007, Rad. 28653, en esta ocasión resulta pertinente reiterar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza corresponde
“ a una sede única que parte del supuesto de la terminación “del juicio con ‘el proferimierito de la sentencia: de segunda i CASACIÓN. RAD. No. 3 9.5 8 2 questa... + JAVIER SÁNCHEZ NARANJO instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante. De conformidad con la ley de rito, dicho propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, sé acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los mótivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal. Acorde con los principios que rigen la utilización del instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe demostrarse igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales aparecen Previstos por, El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia <<cuando afectan derechos o garantías fundamentales>> y que en la demanda se debe señalar <<de manera precisa y concisa>> las causales invocadas y sus fundamentos.
En esta oportunidad. debe insistirse en recalcar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera al demandante del deber de cumplir con unos minimos
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JAVIER SANCHEZ NARANJO requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca qué el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, <<o cuando de su contexto se advierta | fundadamente que no ‘se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso>>. Entre-ios mencionados requisitos establecidos por el original artículo 183 de la! Ley 906 de 2004, con la modificación introducida por el artículo 98 de ia Ley 1395 de 20103, se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro de los 5 días siguientes a última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, presentar la demanda en un término posterior común de 30 días y la carga de acreditar la existencia de interés para acúdir a sede extraordinaria. :
El demandante tiene por deber senalar, ademas, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar: de manera Ley 1395 de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará asi: “Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la Última notificación y en un término posterior común de treinta (30) "dias se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invecadas y sus fundamentos, . . . . Si no se presenta demanda ¡dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurs de reposición”
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JAVIER SANCHEZ NARANJO clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las - garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. En dicho sentido la Sala CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad. 29019 tiene establecido que: La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o
parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta. También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada fidoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido. A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180). En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, <<exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien y
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JAVIER SANCHEZ NARANJO - de juicio fin iudicando) o de actividad fin procedendo); para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que
I es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué, consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los | fines del recurso>> CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad. 28053. 2.- En punto de las causales de procedencia de la casación, previstas por el articulo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo ! la Corte CSJ AP, 4 May 2006, Rad. 25250 tiene precisado lo siguiente: —. | a) La de su numeral 1° -falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidád, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. ! b) La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerto de estructura) o de la garantia debida a cualquiera de las partes [yerro de garantia). - "En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y' que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clarás y precisas pautas demostrativas [CS] AP 24 Nov 2005, Rad. 24.323) Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre
acusación y sentencia (CSI AP 24 Nov 2005, Rad. 24530). e Finalmente, la del “numeral 3¢ se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la|cual se ha fundado la sentencia; desconocer las reglas de “producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos Juicios: de legalidad -práctica o incorporación de las pruebas .sin observancia de. los requisitos contemplados oh la ley, o, excepcionalmente por falso juicio de CASACIÓN. RAD. No. 39.58 2 .-#w JAVIER SANCHEZ NARANJO ión”, “mientras que el desconocimiento de las. reglas de apreciación hace referencia alos errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad -distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia «declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al’ procesoy del falso raciocinio -fijación de “premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas ‘de la sana critica! ; - La invocación de cualquiera 'de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a lds directrices «que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. TS
, A más de lo dicho, la Sala CSJ AP, 22 Jun 2006, Rad. 25412 ha dejado indicado: Supone lo anterior que el demandante debe encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través del fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de servirse de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e indicando las razones que le asisten para estimar .que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así sea sucintamente; cuál de los fines establecidos para-la casaciór hace necesaria la intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. Con esos propósitos, resulta de suma utilidad que el actor atienda las directrices desarrolladas por la jurisprudencia sobre la forma para abordar en esta sede el desarrollo de los diferentes motivos de casación pautas que, bien está recordar, no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos. Tales directrices tienden, pues, a facilitar la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles los cargos que propone contra el fallo de segundo grado, exigencia ib. radicación 24.530
y
i CASACIÓN. RAD. No. 39.582
JAVIER SANCHEZ NARANJO que sigue vigente pues si bien en la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca, está última opción demanda del censor un esfuerzo argumentativo a través del cual demuestre ya el probable distanciamiento entre el fallo recurido y la norma constitucional o legal que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de los intervinientes, bien el tema jurídico que por su relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de la jurisprudencia. Es decir, alme. será necesario que el demandante elabore una propuesta coherente, comprensible y convincente, por cuyo medio pueda concluirse que sí es indispensable la intervención de la Corte para lograr alguno de los cometidos de la casación, de “acuerdo con la indole de la controversia planteada. 3.- Del mismo modo la Corte CSJ AP, 9 May.2007, Rad. 27330 ha dejado Lstablecido que cuando la demanda de casación se dirige a denunciar que el Tribunal incurrió en violación directa de disposicionesd e derecho sustancial, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, compete al censor acoger los hechos y las pruebas, tal cual fueron declarados aquellos y ponderadas éstas por el juzgador, y presentar su disenso en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, pues si la discrepancia es con la facticidad y los medios que la establecen, para ello la ley tiene reservada la vía indirecta de violación, por errores de
hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. En tal medida, ha señalado. que la aplicación indebida y la interpretación erlónea de disposiciones de derecho sustancial, son sentidos distintos de violación a la ley, por ende, basados en supuestos diversos. Conforme ha sido repetidamente dicho por la Sala, la violación directade la ley sustancial puede llegar a presentarse por falta de aplicación, aplicación indebida, o interpretación errónea de un y CASACIÓN. RAD. No. 39.582 ... JAVIER SANCHEZ NARANJO determinado precepto, acogiendo de esta manera el criterio de clasificación trimembre de los sentidos de la violación, que reconoce total autonomía al último de ellos. Dentro de esta categorización, ha sido entendido que la falta de aplicación de normas de derecho sustancial se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige; la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y, la interpretación errónea consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, decide aplicarla, sólo que con “un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido o alcance. De esta manera resulta claro que la diferencia de las dos primeras hipótesis de error con la última, radica en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es sólo de hermenéutica, pues se parte del supuesto de que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no es el que
jurídicamente le corresponde, llevando con ello a hacerla producir por exceso o defecto consecuencias distintas de las que le corresponden. Para efectos de precisar el concepto de la violación, resulta intrascendente la motivación que pudo haber llevado al juzgador a la transgresión de la disposición sustancial; lo que realmente cuenta es la decisión que adopte en relación con
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JAVIER SÁNCHEZ NARANJO “ella. En este ofden de ideas, si la norma es aplicada debiendo “no”serlo' o inaplicada debiendo serlo, habrá llanamente aplicación indebida o falta de aplicación, según cada caso, - independientementé de que al error se haya llegado porque el juzgador se equivoca sobre su existencia, validez, 6 alcance. “En síntesis, si una determinada norma de derecho sustancial ha sido incorrectamente seleccionada,y esté error ha sido determinado” por equivocaciones del Juez en la auscultación de Su alcance, habrá aplicación indebida o - falta de “ “aplicación, pero - errónea interpretación” del precepto, ‘puesto que para jal estructuración de este último sentido de lá violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada. 4.- Si de lo que se trata es de denunciar, ‘con. apoyo en la causal tercera de tasación, que la sentencia del Tribunal incurre én <<manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia>>, dicho tipo de desacierto corresponde a la forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho sustancial, y se
configura cuando [el sentenciador comete errores en la apreciación “de los medios de prueba, los “elementos materiales probatorios o la evidencia fisica, los cuales pueden ser de hecho o de derecho CSJ AP, 29 Ag 2007, Rad. 26276, Los _ primeros, , es decir los errores de hecho en la apreciacién probatoria, se presentan cuando el juzgador
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JAVIER SANCHEZ NARANJO r ” se equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento; ’ porque deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber” sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, © porque la supoñe practicada en éste sin haberlo realménte sido y sin embargo le confiere mérito (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente presentada, practicada y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión factica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen del ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo sido válidamente practicada la prueba en el juicio oral, en la sentencia es apreciada en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su' mérito persuasivo se aparta de los criterios técnico-científicos normativamente establecidos para la apreciación de ella, o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana
critica, como método de valoración probatoria (falso raciocinio). De este modo, cuando el reparo se orienta por el falso juicio de existencia por suposición del medio de conocimiento, compete al casacionista demostrar el yerro “con la indicación correspondiente del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o controvertido en el juicio; y si lo es por omisión de ponderar prueba, elemento material o evidencia física válidamente presentada o practicada en la audiencia CASACIÓN, RAD. No. 39.5 zo JAVIER SÁNCHEZ NARANJO Y de juicio oral (falsó juicio de existencia por omisión), es su deber concretar la parte pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el elemento material o se practicó la prueba, e indicar qué objetivamente se establece de ella, cuál mérito le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y los criterios de valoración normativamente previstos para cada una, y señalar cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio: aducido por las partes en el juicio y debidamente controvertido en éste, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a. modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. | : Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos, juicios -de identidad en la apreciación probatoria, -el casacionista -debe indicar expresamente qué ‘en concreto dice el medio de. prueba, el elemento material probatorio o la qvidencia fisica, según el caso;. qué
exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en 'su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo. Si se denuncia falso raciocinio per desconocimiento de los criterios técnico dientíficos normativamente establecidos para cada medio en particular (Art. 380 CPP), el I casacionista tiené por deber precisar:la norma de derecho , , CASACIÓN. RAD. No. 39.58 2
E. JAVIER SANCHEZ NARANJO procesal que fija los criterios de valoración, de la prueba cuya ponderación se cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados en el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la parte resolutiva del fallo.
Si la denuncia se dirige a patentizar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo, finalmente, demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona,
y que habria dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado. La Corte no puede dejar de subrayar que cuando de precisar la naturaleza y alcance de los errores originados en la apreciación judicial de las pruebas, como uno de los motivos de invalidación susceptibles de ser invocados en sede de casación, la jurisprudencia CSJ AP, 17 Sep 2003, Rad. 17690 ha sido insistente en señalar que este desacierto no resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, sino de la comprobada y grotesca f
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JAVIER SANCHEZ NARANJO contradicción entre aquella y las reglas que informan la valoración racional de la prueba. También ha dicho, en dectrina suficientemente decantada y difundida, que si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio dé esta función, “han respetado los limites que prescriben las reglas de la sana "critica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y “ legalidad con que está amparada la sentencia de segunda " instancia. “Por esto, ha de reiterarse que inane resulta, por tanto, en sede extraordinaria, pretender desquiciar ‘el andamiaje — fáctico-jurídico' del fallo impugnado con fundamento en ‘simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del
mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió habérsele asignado a un determinado medio. No se trata, pues, de presentar discrepancias interpretativas en relación a cómo se aprecian las pruebas por los juzgadores y cómo hubiera querido el demandante que fueran valor
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