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CSJ - AP4293-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4293-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP4293-2025 Radicación Nº 64.272 Acta Nº 137 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala califica la demanda de revisión presentada por la apoderada de MANUEL G REGORIO B ERRÍO P ÉREZ, contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión del Juzgado 16 Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó como coautor de los delitos de homicidio agravado y de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES

1. El accionante no aportó las providencias objeto de revisión y no se evidencia que medie un pronunciamiento de esta Corporación sobre el asunto. Por ello, desconoce los hechos.Acción de Revisión

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2. En todo caso, aquel señaló que el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín lo declaró penalmente responsable por los delitos de homicidio agravado y de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones, según los artículos 323, 324 y 201 del Decreto Ley 100 de 1980, y que le impuso la pena de 30 años y 11 meses de prisión.

3. Al verificar la información registrada en la plataforma de consulta de procesos unificada, la Corte estableció que, el 11 de julio de 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior de

años y 11 meses de prisión.

3. Al verificar la información registrada en la plataforma de consulta de procesos unificada, la Corte estableció que, el 11 de julio de 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo.

III. LA DEMANDA MANUEL G REGORIO B ERRÍO P ÉREZ, por conducto de abogada, formuló acción de revisión con base en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, sin aludir a una causal en específico.

Argumentó que, en virtud del principio de favorabilidad y de igualdad, es «necesariamente justo» redosificar la pena de prisión que le fue impuesta, según el artículo 30 de la Ley 40 de 1993.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia. En atención a que el juzgamiento tuvo ocurrencia en vigencia de la Ley 600 de 2000, la Corte abordará la demanda propuesta por la apoderada de MANUEL GREGORIO BERRÍO PÉREZ, con base en ese estatuto procesal. PorAcción de Revisión

Radicado 64.272 CUI 110010204000202301431-00 MANUEL GREGORIO BERRÍO PÉREZ 3 tanto, según el numeral 2° del artículo 75 ídem1, es competente para conocer de esta acción de revisión, dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

2. La acción de revisión y requisitos para promoverla. Este mecanismo judicial, de carácter especial, procede contra las sentencias ejecutoriadas. Es decir, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada,

promoverla. Este mecanismo judicial, de carácter especial, procede contra las sentencias ejecutoriadas. Es decir, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, comoquiera que, por su intermedio, se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia que contiene la sentencia. La Sala ha reiterado que la acción de revisión prevista en la Ley 906 de 2004, rige los procesos que se adelanten bajo esa normativa, y no para los que finalizaron en vigencia de ordenamientos procesales anteriores (CSJ AP, 26 feb. 2025, rad. 29594; AP, 29 ene. 2020, rad. 56615; AP 2 dic. 2008, rad. 29594). Luego, si de lo que se trata es de examinar una actuación cuyo modelo de enjuiciamiento fue la Ley 600 de 2000, es necesario, en primer lugar, evaluar la admisibilidad de la demanda frente a los requisitos generales comunes para todas las causales, según los artículos 221 y 222 de tal estatuto. 1 ARTÍCULO 75. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: […] 2. De la acción de revisión cuando la sentencia, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales superiores de distrito o por los fiscales que actúan ante ellos.Acción de Revisión Radicado 64.272 CUI 110010204000202301431-00

corporación o por los tribunales superiores de distrito o por los fiscales que actúan ante ellos.Acción de Revisión Radicado 64.272 CUI 110010204000202301431-00

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4 El primer precepto, referido a la titularidad para su ejercicio, señala que la revisión puede promoverse por cualquiera de los sujetos procesales con interés jurídico en la actuación. Sin embargo, quien presente la demanda, no solo debe acreditar la calidad de abogado, también, probar que goza de mandato especial. Esto, porque la acción de revisión «obedece a un trámite especial, posterior y ajeno al proceso penal culminado (…) circunstancias que por sí mismas advierten de la necesidad de contar con la anuencia expresa del condenado, representada en el poder especial para ello, a efecto de otorgar personería al abogado para que se decida ese excepcional procedimiento » (CSJ AP, 28 abr. 2021, rad. 54841, reiterado en las providencias AP, 13 jul. 2022, rad. 58569 y AP, 28 feb. 2024, rad. 62885). Ahora, la segunda disposición establece que el accionante debe precisar: a) la actuación procesal cuya revisión solicita e identificar el despacho que produjo el fallo; b) la conducta punible que la originó y la decisión adoptada; c) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; d) la relación de las pruebas que

punible que la originó y la decisión adoptada; c) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; d) la relación de las pruebas que fundamentan su pretensión, y e) el aporte de la copia de las sentencias de primera y segunda instancia, junto con la constancia de su ejecutoria. Estos requisitos no son meros aspectos formales subsanables. Su incumplimiento impide el trámite de la acción.Acción de Revisión Radicado 64.272 CUI 110010204000202301431-00

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3. Caso concreto. La Corte advierte varias inconsistencias en la demanda presentada por la apoderada de

MANUEL GREGORIO BERRÍO PÉREZ.

La abogada del condenado adjuntó un poder. No obstante, en este no se le autoriza expresamente a entablar la acción de revisión. Por el contrario, las facultades son conferidas para: «presentar denuncia, solicitudes, derechos de petición, interponer acciones de tutela, recursos en pro de mis intereses, asistir a las diligencias que se surtan, conciliar, sustituir, renunciar, reasumir, presentar cuentas de cobro, alegatos de conclusión, solicitar, practicar e intervenir en las pruebas que surtan, tales como declaraciones, interrogatorios de parte y demás facultades consagradas en las normas vigentes».

alegatos de conclusión, solicitar, practicar e intervenir en las pruebas que surtan, tales como declaraciones, interrogatorios de parte y demás facultades consagradas en las normas vigentes». El mandato evidencia facultades generales, mas no especiales, que son las requeridas para el trámite de revisión. Como se expuso en líneas anteriores, ello es indispensable, pues este mecanismo extraordinario es independiente de la actuación penal y de cualquier otra. Su específica reglamentación y complejidad jurídica, comoquiera que pretende remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión ejecutoriada, impone la mediación de poder especial para su interposición. Aunque esa falencia, por si sola, conlleva a la inadmisión de la demanda, la Sala observa otras circunstancias que también obstaculizan el trámite.Acción de Revisión Radicado 64.272 CUI 110010204000202301431-00

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6 La pretensión del accionante no tiene respaldo en la Ley 600 de 2000, sino en la Ley 906 de 2004, pese a que el proceso penal que cuestiona se adelantó en vigencia de la primera normativa. Es más, no solo se trata de un reclamo de invalidez con apoyo de un estatuto posterior e inaplicable, sino que el memorial respectivo no evoca causal alguna de revisión, respecto de la cual la Sala pueda valorar los argumentos que la fundamentan y evidenciar su estructuración, para dar paso al juicio rescisorio.

memorial respectivo no evoca causal alguna de revisión, respecto de la cual la Sala pueda valorar los argumentos que la fundamentan y evidenciar su estructuración, para dar paso al juicio rescisorio. Con ello, la actora desconoce el principio de taxatividad de la acción de revisión, según el cual esta procede únicamente por las causales expresamente consagradas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. De otra parte, en la demanda, el accionante no identificó la actuación procesal cuya revisión solicitó. Ese dato es desconocido en el expediente y por el carácter rogado de este mecanismo, la Sala no está obligada a requerir al interesado para que atienda dicha exigencia. Y aunque tal equívoco pudiera superarse en el evento en que se aportaran las sentencias debatidas, este no es el caso: la abogada de MANUEL GREGORIO B ERRÍO P ÉREZ omitió anexar la copia de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín y de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. Esto desconoce abiertamente el requisito de allegar, con la interposición de la demanda, las copias legibles de lasAcción de Revisión Radicado 64.272 CUI 110010204000202301431-00 MANUEL GREGORIO BERRÍO PÉREZ 7 providencias que el interesado pretende que se examinen de manera extraordinaria. Adicionalmente, dicha exigencia también comporta la de aportar las constancias de ejecutoria respectivas. En efecto,

MANUEL GREGORIO BERRÍO PÉREZ 7 providencias que el interesado pretende que se examinen de manera extraordinaria. Adicionalmente, dicha exigencia también comporta la de aportar las constancias de ejecutoria respectivas. En efecto, según el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la acción de revisión procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas, sean estas sentencias condenatorias o absolutorias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación del procedimiento. Por tanto, es una carga del demandante presentar la aludida constancia que certifica la firmeza material de los fallos cuestionados. No se trata de un simple formalismo, toda vez que esta acción tiene como presupuesto ineludible, haber agotado cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación.

4. En conclusión, la demanda no supera las exigencias formales mencionadas, pues si bien MANUEL GREGORIO BERRÍO PÉREZ tiene interés jurídico para presentar la acción de revisión, la abogada que lo asiste: a) no está legitimada para promover la demanda por ausencia de poder especial; b) no precisó cuál es la actuación procesal a revisar; c) invocó una normativa diferente al estatuto procedimental que rigió el proceso contra su prohijado; d) no aportó las sentencias que pretende que la Corte revise y, e) no allegó la constancia de

ejecutoria de los fallos emitidos en contra del condenado.Acción de Revisión Radicado 64.272 CUI 110010204000202301431-00

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8 Por todo lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda de revisión presentada a favor de MANUEL GREGORIO BERRÍO PÉREZ.

V. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Penal, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de revisión presentada por la apoderada de MANUEL GREGORIO BERRÍO PÉREZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión emitida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó como coautor de los delitos de homicidio agravado y de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones.

Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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