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CSJ - AP4295-2017(50627)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4295-2017(50627)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente AP4295-2017 Radicación N° 50627 Aprobado mediante Acta No. 210 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala decide sobre la competencia para conocer del juzgamiento de JOHN HENRY CARVAJAL ACOSTA, a quien la Fiscalía atribuye la comisión del delito de fuga de presos, conforme lo prevé el artículo 448 del Código Penal. NE > SE Definición de competencia No. 50627 JOHN HENRY CARVAJAL ACOSTA HECHOS El 29 de octubre de 2016, aproximadamente a las 11 y 10 minutos de la noche en la Terminal de Transporte de Barbosa (Santander), uniformados de la Policía Nacional fueron alertados de un ciudadano que se encontraba en dicho sector y que presuntamente había hurtado un morral que contenía un computador portátil en el municipio de Vado Real de ese departamento, razón por la cual, una vez observan a una persona con las características descritas por la víctima como de su posible agresor, la abordan y le realizan un registro personal, hallando en su poder los bienes objeto del supuesto apoderamiento. Como consecuencia de lo anterior los miembros de la Policía Nacional capturan a JOHN HENRY CARVAJAL ACOSTA y constatan, una vez revisados sus antecedentes, que se encontraba afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria, la cual debía estar cumpliendo en la

carrera 15B No. 5-21, torre 17, apartamento 503, barrio La Veredita del municipio de Soacha (Cundinamarca). ACTUACIÓN FROCESAL RELEVANTE 1.- Por las circunstancias fácticas descritas, el 30 de octubre de 2016, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puente Nacional (Santander), en ejercicio de la función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a JOHN HENRY CARVAJAL ACOSTA como autor del delito de fuga de presos, con base en el artículo 448 de la Ley 599 de oad Definición de competencia No. 50627 JOHN HENRY CARVAJAL ACOSTA Cargo que cl procesado, asesorado por su abogado, decidió no aceptar. Igualmente, el delegado fiscal precisó que al procesado sólo se le imputaría dicho delito, ya que por el presunto hurto, la víctima no instauró denuncia. 2.- El 27 de diciembre siguiente, el representante del órgano de persecución penal presentó escrito de acusación por la mencionada ilicitud contra la eficaz y recta impartición de justicia, en el Centro de Servicios Judiciales de Barbosa (Santander). 3.- La actuación fue asignada, por reparto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Vélez (Santander). 4.- El 20 de junio de 2017, la titular del despacho, en la audiencia prevista para llevar a cabo la formulación de acusación, manifestó su incompetencia para conocer de la fase de juzgamiento, en razón a que el lugar donde JOHN HENRY

CARVAJAL ACOSTA debía permanecer en detención domiciliaria está ubicado en Soacha (Cundinamarca), por lo que atendiendo al factor de territorial, el llamado a asumir el asunto es un juez homólogo de esa ciudad. 5.- En virtud de lo anterior, remitió el proceso a esta Corporación para el respectivo pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el numeral 4 del artículo 32 de la tn N Ley 906 de 2004, en consonancia con el artículo 54 POT ADA Definición de competencia No. 50627 JOHN HENRY CARVAJAL ACOSTA corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definir la competencia para adelantar la actuación, cuando el funcionario que rehúsa el conocimiento de la misma la atribuye a un despacho de distinto Distrito Judicial. Como en el presente asunto la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Vélez — Santander, asevera que la competencia para adelantar el juicio en contra de JOHN EENRY CARVAJAL ACOSTA por el delito de fuga de presos, está radicada en un despacho de la misma jerarquia de Soacha (Cundinamarca), la Sala está facultada para dirimir el incidente promovido. 2.- La competencia es da facultad de que se halla investido un funcionario públice para. aplicar justicia en un caso concretor', en algunos eventos se determina por factores de indole ij personal —referente ai fuero del sujeto activo de la conducta-, ii) objetivo —atiende a lc naturaleza del punibley iii) territorial — lugar geográfico donde se ejecuta el hecho delictivo-, pues con

ello se garantiza el debido proceso y de contera los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal?, Con relación al último elemento referido, el articulo 14 del Código Penal precisa que está determinado por tres aristas, a saber: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica — teoría de la actividad-, ii) e lugar donde se produjo el resultado —teoría del resultado — y tii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado, indistintamente —teoría de la ubicuidad-3. 1 95R ave Martinez Gilberto, Procedimiento Penal Colombiano, decimotercera edición, Temis, pág. ; A Cn ? Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781 3 IbiH dem. LO a . Definicién de competencia No. 50627 JOHN HENRY CARVAJAL ACOSTA 3.- El inciso 1° del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal establece que es competente para conocer del diligenciamiento «el juez del lugar donde ocumió el delito». Esta Corporación ha sostenido de manera pacífica que la conducta punible de fuga de presos, se consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona, legalmente privada de la libertad, se abstrae de la esfera de custodia impuesta por el Estado y decide trasladarse hacia otro lugar, sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente. Atendiendo las piezas procesales que obran en el expediente, se advierte que se impuso a JOHN HENRY CARVAJAL ACOSTA detención preventiva en su lugar de

residencia, esto es, en la «carrera 15B No. 5-21, torre 17, apartamento 503, barrio La Vereditao de esa ciudad, lo que significa que era allí donde debía permanecer privado de la libertad; no obstante, se habría sustraído del cumplimiento de la medida de aseguramiento, sin el respectivo aval de la autoridad pertinente. Desde esa perspectiva, independientemente del sitio en que se haya producido la aprehensión de aquél, la ilicitud contra la eficaz y recta impartición de justicia presuntamente se consumó en Soacha (Cundinamarca), por consiguiente la competencia para asumir la presente causa corresponde a los juzgados penales del circuito con funciones de conocimiento de esa municipalidad, a la cual se remitirá de inmediato la \ iA Nh Al respecto se tiene CSAJP 5, ma yo 2010. a . putasf VA Minuto 26:09 del registro correspondiente a la audiencia de formulación de im 5 Definición de competencia No. 50627 JOHN HENRY CARVAJAL ACOSTA presente actuación, a efectos que se someta al correspondiente reparto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer del juzgamiento de JOHN HENRY CARVAJAL ACOSTA corresponde a los juzgados penales del circuito de conocimiento de Soacha

(Cundinamarca), a donde se ordena la remisión inmediata del asunto, disponiéndose efectuar el correspondiente reparto.

2. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Cópiese y cúmplase, ON ) yay NN an EUGENIO FERNANDEZ CARL Magistrado ya .— — _ __JosETRANCISCO ACUNA VIZCAYA Magistrado Definicién de competencia No. 50627

JOHN HENRY CARVAJAL ACOSTA

ANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado

LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARB

Magistrado

PATRICIA SALAZAR CUEL

Magistrada

LUIS GUÁLLERNO AGAR SY

Magistrado

UBIA YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria

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