CSJ - AP4295-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4295-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP4295-2025 Radicación 65.366 CUI 11001020400020230251400 Aprobado acta 137 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de JOSÉ ADRIÁN RINCÓN ROJAS1, contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Por medio de esta, revocó parcialmente el fallo emitido el 30 de agosto de 2011, por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, para en su lugar, condenarlo como coautor impropio de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo 1 Este fue procesado con Fabián Serna Castiblanco, Norbey Andrés Calderón Cuarán y Fernelly David Ospina.Acción de Revisión Radicado Interno n.° 65.366
CUI 11001020400020230251400 JOSÉ ADRIÁN RINCÓN ROJAS de las fuerzas armadas y utilización ilegal de uniformes e insignias.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
1. El 18 de noviembre de 2009, aproximadamente a las
11:00 p.m., Norbey Andrés Calderón Cuarán, Fernelly David Ospina, Ramiro Lozano Alzate, Jhon Eduard Mera Patiño y 2 hombres más, que portaban armas y usaban prendas con insignias de la Sijin y del DAS, con el pretexto de realizar un allanamiento, violentaron la puerta peatonal, redujeron al vigilante, tomaron su arma de dotación, lo obligaron a abrir el acceso vehicular e ingresaron al Edificio Riverside, ubicado en la carrera 102 No. 13-45 en la ciudad de Cali.
2. Los asaltantes, mediante el uso de la fuerza, entraron al apartamento 209. En el interior de esa residencia sometieron a dos personas que lo ocupaban, las ataron y aislaron en uno de los cuartos. Hurtaron una caja fuerte con $30.000.000, 3 relojes, un anillo de oro y un revólver.
Transcurridos unos minutos emprendieron la huida a bordo de 3 motocicletas.
3. Los afectados dieron aviso del hecho a la Estación de
Policía “La María” de Cali. Los uniformados Urley Hoyos Ospina, Óscar Javier Serrano Sierra, Luis María Diaguna, Jonathan Ortiz Gaviria, Eduard Caicedo Benítez y Jimmy Fabián Jiménez Gallardo respondieron al llamado de auxilio. 2Acción de Revisión Radicado Interno n.° 65.366 CUI 11001020400020230251400
JOSÉ ADRIÁN RINCÓN ROJAS Estos se desplazaron en sus patrullas y llegaron hasta inmediaciones de aquel edificio. Advirtieron que los asaltantes escapaban del lugar en los referidos vehículos motorizados, los interceptaron e iniciaron un intercambio de disparos con algunos de ellos. En el fuego cruzado, el policía Jimmy Fabián Jiménez Gallardo resultó abatido, mientras que Eduard Caicedo Benítez fue herido. Entre los atacantes, Jhon Eduard Mera Patiño recibió impactos que lo hirieron gravemente y minutos más tarde, le ocasionaron la muerte. Ramiro Lozano Alzate fue capturado cuando intentaba escapar escalando un muro del Conjunto Residencial “Reservas del Polo Club” ubicado en la carrera 103 No. 12C-50, al que previamente había entrado por la fuerza. Tras su judicialización, aceptó los cargos y recibió una condena anticipada en una actuación separada.
4. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, en el desarrollo de los sucesos antes referenciados estuvieron implicados, el entonces teniente JOSÉ A DRIÁN R INCÓN R OJAS en su condición de comandante de la Estación de Policía “La María” de Cali y el patrullero Fabián Serna Castiblanco.
Éstos, para el Tribunal, «acordaron provocar que las patrullas destinadas a la seguridad en la zona donde se perpetraría el
asalto se dirigieran a un lugar distante». Concretamente, RINCÓN ROJAS «ordenó a sus subalternos que se dirigieran a aprovisionarse de combustible para sus motocicletas a la misma hora en que el asalto se presentaría, además se conoció que este oficial se entrevistó en privado con 3Acción de Revisión Radicado Interno n.° 65.366 CUI 11001020400020230251400 JOSÉ ADRIÁN RINCÓN ROJAS el patrullero Serna unos minutos antes del suceso criminal» para que diera aviso a los asaltantes de esa situación.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 30 de agosto de 2011, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cali , entre otras decisiones, absolvió a JOSÉ A DRIÁN R INCÓN R OJAS por las conductas de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilegal de uniformes e insignias, por las cuales fue convocado a juicio.
2. La Fiscalía y la representación de víctimas apelaron.
El 20 de noviembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali revocó parcialmente aquella sentencia. En su lugar, condenó a JOSÉ ADRIÁN como coautor impropio de los delitos citados. Le impuso una pena de 612 meses de
prisión, 1.000 s.m.l.m.v. de multa y 20 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Asimismo, le revocó la libertad provisional y libró en su contra orden de captura.
3. Contra la decisión de segunda instancia la defensa de JOSÉ ADRIÁN promovió el recurso extraordinario de casación.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto CSJ AP, 18 dic. 2013, rad. 40.747, inadmitió la demanda. 4Acción de Revisión Radicado Interno n.° 65.366 CUI 11001020400020230251400
JOSÉ ADRIÁN RINCÓN ROJAS
4. El 11 de diciembre de 2023, JOSÉ A DRIÁN R INCÓN ROJAS, por medio de apoderado, formuló la acción de revisión.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El apoderado de JOSÉ ADRIÁN RINCÓN ROJAS, al amparo de la causal del artículo 192-7 de la Ley 906 de 2004, solicitó admitir la demanda y dejar sin efectos, parcialmente, la sentencia proferida, el 20 de noviembre de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y, en consecuencia, ajustar la punibilidad a favor de aquel. Expuso los siguientes
argumentos:
1. La Fiscalía intentó construir un indicio en contra de JOSÉ ADRIÁN configurado por la orden que les impartió a sus subalternos de tanquear las motocicletas a la misma hora y
en un lugar lejano, con el objetivo de alejarlos del lugar donde se cometería un hurto. De allí, la Fiscalía configuró su intervención como coautor impropio.
2. El Juzgado consideró que no existió una declaración de un testigo que involucrara al procesado en la actividad delictiva. Indicó que no se probó, más allá de toda duda, que RINCÓN ROJAS en la noche en la que ocurrieron los hechos: (a) realizó algún acto de preparación, ejecutivo o posterior al hurto en el apartamento 209 del Edificio Riverside, (b) participó en la consecución de las armas y los uniformes que utilizaron los asaltantes o (c) actuó con dolo eventual y responsabilidad en los homicidios. Por lo tanto, lo absolvió.
5Acción de Revisión Radicado Interno n.° 65.366 CUI 11001020400020230251400
JOSÉ ADRIÁN RINCÓN ROJAS
3. El Tribunal, por el contrario, declaró probado que JOSÉ ADRIÁN acordó con Fabián Serna Castiblanco alejar las patrullas del cuadrante con la finalidad de facilitar que un grupo de personas ingresara al apartamento 209 del Edificio Riverside para ejecutar un hurto. Su rol de comandante de la Estación de Policía “La María” le permitía su labor ilícita: ordenarles a los patrulleros proveer de combustible las motocicletas en un lugar alejado. Cumplió una función esencial para la consumación del hurto y su aporte fue imprescindible para su realización. Ostentó codominio del hecho junto con quienes irrumpieron violentamente en el
esencial para la consumación del hurto y su aporte fue imprescindible para su realización. Ostentó codominio del hecho junto con quienes irrumpieron violentamente en el inmueble. En consecuencia, revocó la absolución y lo declaró penalmente responsable como coautor impropio2.
4. La condena contra JOSÉ A DRIÁN R INCÓN R OJAS se fundó en la figura de la coautoría impropia según la línea jurisprudencial que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fijó en el proveído del 21 de agosto de 2003 (Radicado 19213), reiterado en la sentencia de 2 de septiembre de 2009 (Radicado 29.221).
En estas decisiones, la Corporación estableció que «para la configuración de la coautoría se requiere de tres elementos, (i) acuerdo común, (ii) división del trabajo criminal y, (iii) aporte importante». En relación con el último elemento, precisó que «se entiende por tal, aquel sin el cual el plan acordado no tiene culminación porque al retirarlo se frustra o 2 Por las conductas de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilegal de uniformes e insignias, por las cuales fue convocado a juicio, junto con el patrullero Fabián Serna Castiblanco y los asaltantes Ferney David Ospina García y Norbey Andrés Calderón
Cuarán. 6Acción de Revisión Radicado Interno n.° 65.366 CUI 11001020400020230251400 JOSÉ ADRIÁN RINCÓN ROJAS reduce de manera significativa el riesgo de su materialización, o al compartirlo se lleva a cabo». También aclaró que «por oposición al apoyo funcional así considerado, suelen darse los accidentales, secundarios o subsidiarios en cuyo evento no puede hablarse de coautoría sino de complicidad». Al tiempo que, la coautoría exige que, «la contribución debe darse en la fase ejecutiva del delito, entre el momento en que se inicia la conducta, esto es, en la fase tentada y el instante de su consumación».
5. La Sala de Casación Penal, a juicio del demandante, «paulatinamente ha ido zanjando la diferencia entre la coautoría, coautoría impropia y complicidad». En ese sentido, afirmó que en la sentencia SP994-2021, 24 mar. 2021, Rad. 581823, concretó los elementos estructurales de la coautoría así: «i) desde el aspecto subjetivo, la existencia de un acuerdo común y el convencimiento sobre el dominio del hecho, y ii) en la fase objetiva, el codominio funcional de la acción criminal y el aporte significativo del implicado».
Igualmente, en cuanto a la complicidad, precisó que «se trata de un instituto diferente al de la coautoría puesto que [el coautor] detenta el dominio del hecho, mientras que el cómplice se limita a prestar una ayuda que no reviste significativa importancia para la ejecución de la conducta punible».
coautor] detenta el dominio del hecho, mientras que el cómplice se limita a prestar una ayuda que no reviste significativa importancia para la ejecución de la conducta punible». 3 Y con similar enfoque citó las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: SP-2981-2018, Rad. 50394, SP1854-2019, Rad. 46900; SP3630-2022, Rad. 61914; SP3992-2022, Rad. 46361; SP283-2023, Rad. 58147. 7Acción de Revisión Radicado Interno n.° 65.366 CUI 11001020400020230251400 JOSÉ ADRIÁN RINCÓN ROJAS Es decir, la complicidad « se caracteriza porque la persona contribuye a la realización de la conducta punible de otro, o presta una ayuda posterior cumpliendo promesa anterior, de modo que no realiza el comportamiento descrito en el tipo, ni tiene dominio en la producción del hecho, porque su conducta no es propiamente causa de un resultado típico, sino una condición del mismo».
6. De acuerdo con el nuevo enfoque, argumentó el demandante, es posible identificar que la «coautoría es la realización conjunta de un hecho delictivo con acuerdo común, división de trabajo y aporte esencial de todos los intervinientes, pero que, analizado de otra forma, se requiere, desde el aspecto subjetivo, la existencia de un acuerdo común acompañado del convencimiento sobre el dominio del hecho, que debe ser común a todos los que intervienen, y, desde la fase objetiva, debe asistir a los comuneros el codominio
acompañado del convencimiento sobre el dominio del hecho, que debe ser común a todos los que intervienen, y, desde la fase objetiva, debe asistir a los comuneros el codominio funcional de la acción criminal (injusto penal) y a la vez la verificación de aporte significativo del implicado».
7. La Sala de Casación Penal en la nueva postura jurisprudencial enfatizó, respecto del fenómeno de la participación, la diferencia con la coautoría, en el sentido de precisar que en esta última «se detenta, si o si, el dominio del hecho, mientras que en la complicidad se presta una ayuda que no reviste mayor importancia, se contribuye a la práctica de una conducta punible o presta una ayuda para su ejecución, pero no ejecuta como tal el comportamiento descrito en el tipo penal, ni ostenta el dominio en la producción del hecho».
8Acción de Revisión Radicado Interno n.° 65.366 CUI 11001020400020230251400
JOSÉ ADRIÁN RINCÓN ROJAS
8. En el caso concreto, el Tribunal, en la sentencia condenatoria, «no ubica a JOSÉ A DRIÁN R INCÓN R OJAS, como una persona que ostentara convencimiento sobre el dominio del hecho, codominio funcional de la acción criminal, ni tampoco de qué forma su intervención significó un aporte
trascendental a aquella empresa delictiva». Aquel, al referirse a la participación del procesado en los hechos ocurridos en el Edificio Riverside, en sentir del demandante, lo calificó, en realidad, «como ayudante o facilitador de dichos hechos».
9. Bajo tal perspectiva, el accionante sostiene que el avance jurisprudencial sobre la diferencia entre la coautoría y la participación, «significa que retrotraída su interpretación […] no puede sostener en la actualidad el señalamiento de coautor impropio». Ello, porque para este momento: «[A]nte la necesidad de demostración del codominio funcional del hecho e incluso del injusto, en la participación de JOSÉ ADRIÁN RINCÓN R OJAS en los hechos ocurridos el 18 de noviembre de 2009, su señalamiento de responsabilidad se debe agotar en la complicidad, precisamente porque no poseía la posibilidad de dominar el hecho o el injusto, pues luego de despejar la zona de las patrullas policiales, Norbey Andrés Calderón Cuarán, Fernelly David Ospina, Ramiro Lozano Alzate y John Edward Mera Patiño, pudieron no haber ejecutado la acción ilícita y ello demuestra que el Teniente RINCÓN R OJAS, no poseía dominio funcional del hecho».
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de acuerdo con el numeral 2°
9Acción de Revisión Radicado Interno n.° 65.366 CUI 11001020400020230251400 JOSÉ ADRIÁN RINCÓN ROJAS del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 4, porque está dirigida contra la sentencia emitida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en este caso, el de Cali.
2. La acción de revisión. La Sala ha reiterado que es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por su intermedio, se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada5.
Por consiguiente, tiene carácter excepcional y, por ese motivo el legislador estableció causales taxativas –artículo 192 de la Ley 906 de 2004– para su procedencia y, además, impuso una serie de requisitos formales –artículos 193 y 194 ídem– y de fondo en la demanda, indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente. En cumplimiento de esas disposiciones, la revisión la pueden promover la Fiscalía, el Ministerio Público, la defensa y demás intervinientes, «siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión», quienes podrán hacerlo directamente solo en el caso que sean abogados titulados, pues de lo contrario «se requerirá poder especial para el efecto» –artículo 193 CPP–. 4 «Artículo 32. De la Corte Suprema de Justicia. Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de
contrario «se requerirá poder especial para el efecto» –artículo 193 CPP–. 4 «Artículo 32. De la Corte Suprema de Justicia. Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de
2021. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: […] 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales». 5 Cfr. CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP875-2020, Rad. 53841; CSJ
AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946. 10Acción de Revisión Radicado Interno n.° 65.366 CUI 11001020400020230251400 JOSÉ ADRIÁN RINCÓN ROJAS El demandante debe identificar la actuación procesal cuya revisión pretende, la conducta que motivó la actuación y su decisión, la relación de las pruebas que aporta como sustento de la petición, acompañando copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su constancia de ejecutoria. Superado lo anterior, se debe indicar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si estos pueden llegar a ser suficientes para derruir la presunción de acierto y legalidad que pesa sobre la condena que quiere desvirtuarse. Solo así podrá admitirse el libelo.
3. La causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de
2004. De acuerdo con esta norma, la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, «cuando mediante
Solo así podrá admitirse el libelo.
3. La causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de
2004. De acuerdo con esta norma, la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».
Esta causal implica acreditar no solo que el fundamento de la sentencia cuya rescisión se pretende es entendida por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, pues si, se hubiese conocido al momento de proferir el fallo, los jueces la habrían aplicado en sentido favorable al penado – Cfr. CSJ SP2395 2017, 22 feb. 2017, Rad. 47143, entre otras–. 11Acción de Revisión Radicado Interno n.° 65.366 CUI 11001020400020230251400 JOSÉ ADRIÁN RINCÓN ROJAS En ese sentido, para invocar su aplicación, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: (a) dirigir la acción contra una sentencia ejecutoriada cuya condena esté fundamentada en un criterio jurisprudencial específico de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; (b) que esta hubiese variado su jurisprudencia o entendido de manera diversa una norma o instituto jurídico; (c) acreditar la identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial; (d) probar la falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la
identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial; (d) probar la falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación; y, (e) evidenciar que, a través de un análisis comparativo, si el fallo cuestionado es fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico habría sido más beneficioso para el demandante, frente a su responsabilidad o su punibilidad, de modo que el criterio planteado en la sentencia contra la cual está dirigida la acción resulte injusto –CSJ AP29542025, 7 may. 2025, Rad. 65.761–. La Corte ha explicado que «para la configuración de esta causal, es indispensable no sólo demostrar cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, sino que la nueva solución ofrecida en el más reciente pronunciamiento conduciría a la sustitución del fallo » –CSJ AP317-2025, 29 ene. 2025, Rad. 62.196–. Lo anterior implica que el accionante debe realizar una labor de constatación, en la que exponga de manera objetiva 12Acción de Revisión Radicado Interno n.° 65.366 CUI 11001020400020230251400 JOSÉ ADRIÁN RINCÓN ROJAS que las bases de ese nuevo criterio jurisprudencial son aplicables a las de aquella que cuestiona mediante la acción de revisión. En otros términos, se exige al actor acreditar la
que las bases de ese nuevo criterio jurisprudencial son aplicables a las de aquella que cuestiona mediante la acción de revisión. En otros términos, se exige al actor acreditar la variación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y explicar la incidencia que tiene en los argumentos de la sentencia cuya revisión persigue, cuál es su aplicación al caso concreto y de qué manera beneficia al condenado –CSJ SP, 17 oct. 2012, Rad. 36793; SP, 11 jul. 2013, Rad. 40208; AP4250-2014, 30 jul. 2014, Rad. 43940 y, recientemente, AP2954-2025, 7 may. 2025, Rad. 65.761–.
4. Caso concreto. En el presente asunto, el abogado que promueve la acción de revisión en representación de JOSÉ ADRIÁN RINCÓN ROJAS sostiene que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde la época en la que aquel resultó condenado –sentencia de segunda instancia del 20 de noviembre de 2012– ha desarrollado una línea jurisprudencial sobre la coautoría y la participación, «en el sentido de que ha enriquecido, ha definido, ha concretado » el concepto que diferencia la coautoría impropia de la complicidad: el codominio funcional del hecho.
Este, afirma, es un «requisito que ubica al interviniente en la coautoría, si lo posee, o lo envía a la complicidad, si carece de dicho dominio». Por ese motivo, opina que, al
Este, afirma, es un «requisito que ubica al interviniente en la coautoría, si lo posee, o lo envía a la complicidad, si carece de dicho dominio». Por ese motivo, opina que, al retrotraer ese nuevo criterio jurídico al momento de la condena, no es posible sostener, en la actualidad, un señalamiento contra JOSÉ A DRIÁN como coautor impropio, 13Acción de Revisión Radicado Interno n.° 65.366 CUI 11001020400020230251400 JOSÉ ADRIÁN RINCÓN ROJAS sino que, su responsabilidad se agota en la complicidad, precisamente, porque no poseía la posibilidad de dominar el hecho o el injusto.
5. Delimitado en los anteriores términos el debate, la Sala advierte que al examinar el libelo objeto de calificación, podría afirmarse que, en principio, el demandante observó los presupuestos formales establecidos en los artículos 193 y 194 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, no cumplió las exigencias sustanciales para admitir la acción con fundamento en la hipótesis establecida en el artículo 192-7 ibidem. Lo anterior, por las razones que a continuación se
exponen: (a). Como quedó visto, al invocar la causal de revisión citada, el accionante debe acreditar que con posterioridad al fallo que pretende remover, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia varió la interpretación de un criterio o fundamento jurídico en particular. Asimismo, debe señalar la identidad entre los
fallo que pretende remover, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia varió la interpretación de un criterio o fundamento jurídico en particular. Asimismo, debe señalar la identidad entre los supuestos contenidos en la sentencia cuestionada y los que originaron el pronunciamiento que suscitó el cambio jurisprudencial. Por último, debe evidenciar que los efectos del nuevo entendimiento jurídico de la norma o del instituto son favorables a los intereses del sentenciado, de modo que la postura de la decisión contra la que se dirige la acción de revisión se torne injusta. 14Acción de Revisión Radicado Interno n.° 65.366 CUI 11001020400020230251400 JOSÉ ADRIÁN RINCÓN ROJAS En ese sentido, para que la propuesta de la causal de revisión objeto de análisis sea admisible, no es suficiente aducir de manera genérica la existencia de una sentencia de la Corte o referir una que no guarde relación con el asunto debatido en la providencia de la que se demanda su remoción. Es necesario acreditar que, de haber sido conocida por los sentenciadores la nueva posición jurisprudencial, otro hubiera sido el resultado del fallo. (b). El demandante, en este caso, en lugar de suministrar los argumentos y la información que le correspondía de cara a las exigencias antes explicadas de la causal que seleccionó para soportar su pretensión de revisión, optó por desarrollar una extensa exposición dirigida a destacar conceptos jurisprudenciales –en relación con la coautoría y participación– y a criticar la valoración que el
causal que seleccionó para soportar su pretensión de revisión, optó por desarrollar una extensa exposición dirigida a destacar conceptos jurisprudenciales –en relación con la coautoría y participación– y a criticar la valoración que el Tribunal realizó de las pruebas y que lo llevaron a concluir que JOSÉ A DRIÁN era merecedor de una condena como coautor impropio. Si bien el libelista aseguró que «en manera alguna pretende […] generar un nuevo espacio de discusión o apreciación probatoria ajeno a la naturaleza de la causal invocada», sus argumentos, en realidad, apuntan en esa dirección. Ello es evidente, cuando en la demanda cuestiona que el Tribunal, en varios apartes de la sentencia de segunda instancia, «al referirse a la participación de JOSÉ ADRIÁN RINCÓN ROJAS en los hechos ocurridos en el edificio Riverside, se refiere como ayudante o facilitador de dichos hechos » y, para 15Acción de Revisión Radicado Interno n.° 65.366 CUI 11001020400020230251400 JOSÉ ADRIÁN RINCÓN ROJAS acreditar esa circunstancia, realiza varias transliteraciones del fallo6. (c). La Sala de Casación Penal ha precisado que la causal de revisión del artículo 192-7 de la Ley 906 de 2004 está orientada a «reconocer que la interpretación jurisprudencial de un determinado fundamento de hecho o de derecho pudo ser errada y, en consecuencia, debe ser variada;
está orientada a «reconocer que la interpretación jurisprudencial de un determinado fundamento de hecho o de derecho pudo ser errada y, en consecuencia, debe ser variada; o bien que, ante la modificación de las circunstancias fácticas del momento, se impone diferente hermenéutica a la aplicada en casos juzgados con base en la interpretación que se varía» – Cfr. CSJ SP, 11 jul. 2013, Rad. 40208, reiterada en AP39422023, 6 dic. 2023, Rad. 59380–. En el caso concreto, el memorialista, como ya se dijo, no expone una argumentación satisfactoria que permita establecer que el Tribunal, en la sentencia condenatoria de segunda instancia demandada, hubiese aplicado un criterio jurisprudencial que varió en virtud de una nueva línea de análisis trazada por la Corte en una cuestión relacionada con el asunto y que tenga efectos favorables para el condenado. Lo que expresa en el líbelo es que con el «transcurrir de los años la línea jurisprudencial ha mutado su interpretación sobre la coautoría y la participación, en el sentido de que ha enriquecido, ha definido, ha concretado el concepto que diferencia la coautoría impropia de la complicidad, claro está, reitero, me refiero al codominio funcional del hecho, requisito que ubica al interviniente en la coautoría, si lo posee,
6 Cfr. Folios 36 y 37 de la demanda de revisión. 16Acción de Revisión Radicado Interno n.° 65.366 CUI 11001020400020230251400 JOSÉ ADRIÁN RINCÓN ROJAS o lo envía a la complicidad, si carece de dicho dominio» (Destaca la Sala). Sin embargo, “enriquecer”, “definir” y “concretar” unos determinados conceptos jurídicos no implica que éstos cambiaron, que es el escenario que plantea la causal de revisión examinada. Y aunque el demandante acusa al Tribunal de proferir una sentencia que aplicó criterios no acordes «con los postulados sobre coautoría y participación que en la actualidad se aceptan», en realidad su ataque está dirigido, reitera la Sala, a la valoración que aquel efectuó de las pruebas y que lo llevaron a concluir que la intervención del procesado y el aporte que realizó en la ejecución del plan criminal le permitieron tener codominio funcional del hecho. La opinión del libelista es contraria, pues en su sentir la conducta que realizó JOSÉ A DRIÁN R INCÓN R OJAS «no corresponde a la de un coautor, sino a la de un partícipe, es decir, no se está ante la presencia de un comunero de la acción, con dominio criminal, sino ante un facilitador de la
conducta de un tercero, es decir, se está ante la presencia un cómplice». (d). De lo anterior emerge que no es posible predicar la existencia de un cambio de criterio jurisprudencial favorable al sentenciado, como lo alega el accionante. Por ese motivo, es imperativo descartar la postulación planteada y mantener la 17Acción de Revisión Radicado Interno n.° 65.366 CUI 11001020400020230251400 JOSÉ ADRIÁN RINCÓN ROJAS intangibilidad de la declaración de justicia contenida en la sentencia demandada. En esta, destaca la Corte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con base en los artículos 28 y 30 del CP y la jurisprudencia de esta Corporación desarrolló los institutos de la complicidad y la coautoría 7. Frente al primero, señaló que «desde la teoría del delito no se advierten mayores dificultades para entender que la forma de participación vista se evidencia cuando se colabora en forma dolosa y grado secundario en el comportamiento delictuoso ajeno que otro domina, pues el control final de la conducta punible lo tiene otro». Con relación al segundo, destacó que sus elementos son: el acuerdo común, la división del trabajo criminal y la importancia de los aportes. Explicó cada uno. Enfatizó que, en la división del trabajo, «la fragmentación de labores convergentes conduce a que el control del comportamiento delictivo no lo ejerce una persona sino todos los que concurren al designio delictivo de que se trate. Por ello los coautores ejercen un codominio funcional. En esa medida sus
delictivo no lo ejerce una persona sino todos los que concurren al designio delictivo de que se trate. Por ello los coautores ejercen un codominio func
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