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CSJ - AP4295-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4295-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

AP4295-2026 Radicado n.o 73365

CUI: 19548600063020260004601

Aprobado acta n.° 214

Bogotá, D. C., uno (1) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala define la competencia para conocer la solicitud de OMAR GILDARDO LINARES TORRES de devolución de bienes sometidos a comiso dentro del proceso n.° 195486000630202600046, que se sigue en contra de JENER FERNANDO CASTILLO HERNÁNDEZ por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares1.

1 Así consta en la Consulta de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA. https://consulta-web.fiscalia.gov.co/consultaDefinición de competencia Radicado n.° 73365

CUI: 19548600063020260004601

JENER FERNANDO CASTILLO HERNÁNDEZ

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II. ANTECEDENTES

1.- El 12 de febrero de 2026, ante el Juzgado 2.° Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Piendamó (Cauca), se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura e incautación de elementos materiales probatorios con fines de comiso, en contra de

JENER FERNANDO CASTILLO HERNÁNDEZ.

1.1.- En la diligencia, se legalizó la captura de CASTILLO HERNÁNDEZ y se incautó la suma de $65.000.000, en virtud de los siguientes hechos:

1.1.- En la diligencia, se legalizó la captura de CASTILLO HERNÁNDEZ y se incautó la suma de $65.000.000, en virtud de los siguientes hechos:

(…) de acuerdo al informe de vigilancia en casos de captura en flagrancia rendido por miembros de la policía de transito y transporte del antiguo peaje de Tunia Piendamo Cauca, ubicado sobre el kilometro 31+200 metros de la via Panamericana que comunica las ciudades de Popayán y Cali, fue sorprendido el día 11 de febrero del año 2026, a las 8:25 de la noche, cuando conducía el vehículo tipo camión de placas EXU 190 [de propiedad de Omar Gildardo Linares Torres] y al momento de realizar el procedimiento de registro al automotor, en su interior la policía encuentra detrás de la silla del conductor la suma de $ 65.000.000 colombianos, distribuidos de la siguiente manera: cinco fajos de billetes de cincuenta mil pesos, dos fajos de billetes de denominación cien mil pesos y tres fajos mixtos de billetes de denominación de cincuenta mil pesos y cien mil pesos; de los cuales el indiciado no demostró su procedencia licita (negrilla propia y sic en todo)2.

2.- El 19 de mayo de 2026, dentro del radicado n.° 19548600063020260004600, OMAR GILDARDO LINARES TORRES solicitó la celebración de la audiencia preliminar de

2 Así se registró en el acta.Definición de competencia Radicado n.° 73365

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2 Así se registró en el acta.Definición de competencia Radicado n.° 73365

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JENER FERNANDO CASTILLO HERNÁNDEZ

3 devolución de bienes sometidos a comiso 3. El asunto le correspondió al Juzgado 38 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá 4, que celebró la correspondiente audiencia el 16 de junio de 2026.

2.1.- En esta , la defensa solicitó la devolución de los $65.000.000 que fueron sometidos a comiso. Reseñó que en Piendamó (Cauca) la Policía Nacional encontró el dinero en el camión cisterna de placas EXU190, cuya procedencia se tildó de ilícita, no obstante, esa suma corresponde a las ganancias de la EDS Villa Flor del corregimiento de Pizanda, municipio de Cumbitarra (Nariño) , de propiedad de LINARES TORRES. Explicó que en dicho lugar no existe n bancos , por lo que CASTILLO HERNÁNDEZ debía trasladar el dinero a la ciudad de Popayán con el fin de consignarlo a la cuenta de PETROMIL, de ahí que, el dinero es lícito.

2.2.- Escuchada la intervención, la Jueza 38 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá consideró que no era competente para conocer del asunto. Señaló que la incautación del dinero cuya devolución se pretende se hizo en el municipio de Piendamó (Cauca), sin que se observe ninguna relación de dicha situación con la ciudad de Bogotá. Por consiguiente, estimó que el

Señaló que la incautación del dinero cuya devolución se pretende se hizo en el municipio de Piendamó (Cauca), sin que se observe ninguna relación de dicha situación con la ciudad de Bogotá. Por consiguiente, estimó que el

3 El 9 de marzo de 2026, también se interpuso una solicitud en el mismo sentido. No obstante, luego de adelantarse el trámite, el 25 de marzo de 2026, el Juzgado 130 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá no accedió a lo peticionado. Contra la determinación adoptada no se interpusieron recursos, por lo que quedó en firme. Asimismo, el 28 de abril de 2026 se promovió otra solicitud. Pero esta no se tramitó por el Juzgado 17 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, debido a que la Fiscalía no asistió a la diligencia programada. 4 El proceso se repartió el 12 de junio de 2026, según consta en el acta individual de reparto.Definición de competencia Radicado n.° 73365

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4 conocimiento de la solicitud les corresponde a los jueces con función de control de garantías de dicho sitio.

2.3.- El defensor se opuso a lo manifestado por la jueza. Señaló que el motivo por el cual se radicó la solicitud en la ciudad de Bogotá obedece a que la oficina de la Fiscalía a cargo está en esta ciudad, lo que hace competente a la funcionaria judicial para resolver la petición.

2.4.- Por lo anterior, al advertir controversia respecto al funcionario que debe resolver la solicitud de OMAR GILDARDO

cargo está en esta ciudad, lo que hace competente a la funcionaria judicial para resolver la petición.

2.4.- Por lo anterior, al advertir controversia respecto al funcionario que debe resolver la solicitud de OMAR GILDARDO LINARES TORRES de devolución de bienes sometidos a comiso, se remitió el asunto a esta Corte para que dirima en quién recae la competencia.

III. CONSIDERACIONES

a. La Competencia

3.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que los juzgados involucrados de Bogotá y Piendamó (Cauca), pertenecen a diferentes distritos judiciales.

b. Del trámite de la definición de competencia

4.- La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer deDefinición de competencia Radicado n.° 73365

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5 manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite determinado.

5.- Es por ello, que antes de resolver el caso, se hace oportuno recordar que la Sala en auto AP2863 -2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 55616 5, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del

de julio de 2019 dentro del radicado 55616 5, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente.

6.- En esta oportunidad, se cumplió con el trámite regulado por esta Corporación para trabar la impugnación de competencia. Mientras el abogado de JENER FERNANDO CASTILLO HERNÁNDEZ y OMAR GILDARDO LINARES TORRES considera que la solicitud de devolución de bienes sometidos a comiso debe ser conocida por la Jueza 38 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, en atención a que la oficina de la Fiscalía a cargo se encuentra en esta ciudad. La funcionaria judicial de ese despacho estima que la competencia recae en los juzgados de control de garantías de Piendamó (Cauca), porque allí se incautó el dinero cuya devolución se pretende.

5 Esta postura ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas: CSJ AP2118-2026, 25 de marzo de 2026, rad. 72298; AP53942025, 13 ago. 2025, rad. 69989; AP4631 -2025, 16 jul. 2025, rad.69512; AP35392025, 4 jun. 2025, rad. 69135; AP2673 -2025, 30 abr. 2025, rad. 68762; AP36772024, 5 jul. 2024, rad. 66632, entre otras.Definición de competencia Radicado n.° 73365

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6 c. Sobre la competencia de los jueces con funciones de control de garantías

7.- El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal, con excepción de los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación, puesto que dicha labor será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá.

8.- Así las cosas, en principio, los jueces de control de garantías ostentan una competencia nacional que los habilita para ejercer sus funciones independientemente de los factores de asignación. Sin embargo, esta Sala ha modulado la comprensión sobre la co mpetencia general de estos funcionarios judiciales, en el sentido de establecer que ese aspecto, en todo caso, se debe determinar de manera fundada y razonable. Al respecto la Corte6 ha señalado que:

[...] la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio

ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse la evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.

Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto [que] la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un

6 Autos CSJ AP. 26 oct, 2011, rad, 37674; AP. 29 ene. 2014, rad. 43046; AP 6482018, rad. 52105; AP 061-2019, rad. 54408 y AP 224-2019, rad. 54493.Definición de competencia Radicado n.° 73365

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7 juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma,

ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional (Negrilla propia).

9.- Asimismo, la Sala ha indicado que en los eventos en los que se ha presentado escrito de acusación –o su equivalente-, el juez de garantías debe ser el de dicho sitio, es decir, donde quedó radicado el juzgamiento7. Sin embargo, esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla excepcionalmente por motivos razonables que justifiquen la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción diferente a la sede del proceso penal8.

d. Caso concreto

10.- En el caso examinado, la Fiscalía General de la Nación no ha formulado imputación, elevado solicitud de preclusión o presentado escrito de acusación. De ahí que, en este caso, la competencia se deba establecer por la regla general, est a es, que el juez que ejerce la función de control de garantías debe ser el del lugar de ocurrencia de los hechos.

11.- A pesar de que la Fiscalía no ha comunicado los hechos jurídicamente relevantes, a partir de lo expuesto en las audiencias de legalización de captura e incautación de

7 CSJ AP731-2015, rad. 45389, reiterada en AP 5462-2021, rad. 60567. 8 CSJ AP198-2021, rad. 58786, CSJ AP2030-2021, rad. 59607, CSJ AP1571-2021, rad. 63796.Definición de competencia

8 CSJ AP198-2021, rad. 58786, CSJ AP2030-2021, rad. 59607, CSJ AP1571-2021, rad. 63796.Definición de competencia Radicado n.° 73365

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8 elementos materiales probatorios con fines de comiso en contra de CASTILLO HERNÁNDEZ, es posible decir que los eventos presuntamente sucedieron en el «antiguo peaje de Tunia Piendamo Cauca, ubicado sobre el kilometro 31+200 metros de la via Panamericana que comunica las ciudades de Popayán y Cali» (sic).

12.- Entonces, tal y como se ha hecho en casos similares (CSJ AP521-2025, 5 feb. 2025, rad. 68153), para efectos de esta definición de competencia el lugar de ocurrencia de los hechos corresponde al municipio de Piendamó (Cauca). Por ende, la función de control de garantías corresponde ejercerla a los Juzgados Promiscuos Municipales del mencionado municipio -reparto-, a donde será remitida la actuación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de OMAR GILDARDO LINARES TORRES de devolución de bienes sometidos a comiso dentro del proceso n.° 195486000630202600046, corresponde a los Juzgados Promiscuos Municipales de Piendamó (Cauca) -reparto-, a donde será remitida la actuación.

de bienes sometidos a comiso dentro del proceso n.° 195486000630202600046, corresponde a los Juzgados Promiscuos Municipales de Piendamó (Cauca) -reparto-, a donde será remitida la actuación.

Segundo: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.Definición de competencia Radicado n.° 73365

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Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese y Cúmplase.

Presidente de la SalaJORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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