CSJ - AP4296-2021(55272)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4296-2021(55272)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente AP4296-2021 Radicación n.º 55272 Acta 239 Bogotá D. C, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no las demandas de casación presentadas por los defensores de las procesadas LUZ CONSTANZA ORJUELA LATORRE y CLAUDIA PATRICIA GRANADA, contra la decisión proferida el 14 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó, con modificaciones, la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que el 29 de mayo de 2018 las condenó, junto a DUVAN MALDONADO ARTUNDUAGA y PIO GABRIEL JIMÉNEZ BUITRAGO, en virtud de allanamiento a cargos, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y concierto para delinquir agravado. Casación Ley 906 de 2004 CUI 11001600000020170078301 Radicación N.° 55272 Luz Constanza Orjuela Latorre, Claudia Patricia Granada y otros
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Fácticos.
De acuerdo con los hechos declarados como probados en los fallos de instancia, el 7 de mayo de 2015, la DEA informó sobre la existencia de una organización criminal que enviaba sustancias estupefacientes a Europa ocultas en cajas de flores y que operaba, principalmente, en el aeropuerto internacional El Dorado de la ciudad de Bogotá.
Distintas labores investigativas permitieron establecer, además del modus operandi del grupo criminal, que de él hacían parte, entre otros, PIO GABRIEL JIMÉNEZ
BUITRAGO, LUZ CONSTANZA ORJUELA LATORRE, DUVAN
MALDONADO ARTUNDUAGA y CLAUDIA PATRICIA
GRANADA.
2. Procesales.
Los días 19, 20, 21 y 24 de abril de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá se legalizó la captura de los mencionados. Además, la Fiscalía formuló imputación a (i) LUZ CONSTANZA ORJUELA LATORRE por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (verbos rectores “conservar y transportar”); (ii) CLAUDIA PATRICIA GRANADA, por las conductas de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (verbos 2 Casación Ley 906 de 2004 CUI 11001600000020170078301 Radicación N.° 55272 Luz Constanza Orjuela Latorre, Claudia Patricia Granada y otros rectores “conservar y transportar”) y concierto para delinquir; (iii) DUVAN MALDONADO ARTUNDUAGA por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (verbo rector “sacar del país”) y (iv) PIO GABRIEL JIMÉNEZ BUITRAGO por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo y sucesivo con el mismo delito en la modalidad simple y en concurso heterogéneo con concierto para
delinquir agravado. En esa diligencia los procesados se allanaron a los cargos y a petición del delegado fiscal, se les impuso medida de aseguramiento, intramuros a JIMÉNEZ BUITRAGO y en el lugar de residencia a los demás. Agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá los condenó en sentencia del 29 de mayo de 2018, por los mismos comportamientos objeto de la imputación, a las siguientes penas: (i) a PIO GABRIEL JIMÉNEZ BUITRAGO, prisión de 140 meses y multa de 2.834 salarios; (ii) a CLAUDIA PATRICIA GRANADA a 134 meses de prisión y 2.334 salarios de multa; (iii) a LUZ CONSTANZA ORJUELA LATORRE, prisión de 128 meses y multa de 1.334 salarios; y (iv) a DUVAN MALDONADO ARTUNDUAGA, 64 meses de prisión y 667 salarios de multa. Fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo plazo de la pena privativa de la libertad y les negó tanto la suspensión 3 Casación Ley 906 de 2004 CUI 11001600000020170078301 Radicación N.° 55272 Luz Constanza Orjuela Latorre, Claudia Patricia Granada y otros condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. La determinación de primer grado fue apelada por la Fiscalía y los defensores de LUZ CONSTANZA ORJUELA
LATORRE y CLAUDIA PATRICIA GRANADA. El 14 de diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó la sentencia, exclusivamente, para aumentar la pena de prisión impuesta a PIO MANUEL JIMÉNEZ BUITRAGO fijándola en 149 meses y la confirmó en todo lo demás. LUZ CONSTANZA ORJUELA LATORRE y CLAUDIA PATRICIA GRANADA, a través de sus defensores, interpusieron y sustentaron oportunamente, por separado, el recurso extraordinario de casación.
LAS DEMANDAS
1. De la defensa de LUZ CONSTANZA ORJUELA
LATORRE.
Fue propuesta en dos cargos: 1.1. Bajo la causal segunda de casación, afirma el demandante que la sentencia de segundo grado está viciada, parcialmente, de nulidad, por el «ocultamiento, extravío o no incorporación a la carpeta del proceso» de los medios de convicción con los que se pretendían mostrar las condiciones individuales, familiares y sociales a partir de las cuales se
4 Casación Ley 906 de 2004 CUI 11001600000020170078301 Radicación N.° 55272 Luz Constanza Orjuela Latorre, Claudia Patricia Granada y otros acreditaba la condición de madre cabeza de hogar de la procesada, pero que no halló «relacionados ni obrantes» en el expediente aun cuando al indagar a su prohijada al respecto, ella le manifestó que el anterior mandatario «refirió y dio traslado a los intervinientes de la documentación». Aquél, dice, es un vicio in procedendo que implica invalidar lo actuado, porque se impidió a la bancada
defensiva «constatar» el contenido de la documentación, a pesar de que el ad quem, en el fallo controvertido, «se pronunció sobre tales medios de prueba» a partir de «los dichos del apoderado» pero no contrastando sus conclusiones con el contenido de tales piezas documentales. Destaca que el yerro se presentó también en la primera instancia porque el juez se refirió, únicamente, a la intervención del apoderado en el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, desconociendo declaraciones extrajuicio y documentos «familiares, sociales y de arraigo» en un total de «50 folios que hoy brillan por su ausencia». Pide por tal motivo que se anule parcialmente la actuación, a partir del traslado al que se refiere el art. 447 ejusdem. 1.2. Acusa la sentencia de segundo grado de incurrir en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del inciso 4º del art. 30 de la Ley 599 de 2000, en esencia, 5 Casación Ley 906 de 2004 CUI 11001600000020170078301 Radicación N.° 55272 Luz Constanza Orjuela Latorre, Claudia Patricia Granada y otros porque los falladores, en el ejercicio dosimétrico atinente a su defendida, ignoraron ese precepto y la condenaron como «coautora» sin otorgarle el descuento punitivo que le correspondía «por su calidad de interviniente», que debió considerar el ad quem pues la Fiscalía, en la apelación, advirtió que el procesado JIMÉNEZ BUITRAGO era el
verdadero dueño de la empresa encargada de los envíos de flores con sustancia estupefaciente y quien «posee materialidad en los cuatro eventos», mientras que la calidad de coautora de su defendida solo se fundamentó en su «participación al firmar los compromisos de responsabilidad de los envíos». Por consiguiente, pide revocar parcialmente la sentencia de segundo nivel, para disminuir la pena impuesta a ORJUELA LATORRE en una cuarta parte, según lo consagra el precepto normativo que el Tribunal dejó de aplicar.
2. Del defensor de CLAUDIA PATRICIA GRANADA1.
La fundamenta en tres cargos: 2.1. Como cargo principal, postula la nulidad del trámite porque se quebrantaron las garantías de su defendida «desde la audiencia de imputación» y particularmente el derecho a la «defensa técnica», a raíz de la «desidia y falta de diligencia» del anterior mandatario en la tarea de proteger los derechos de la procesada. 1 Aunque el mandatario presentó dos escritos, solicitó que se tuviera el último como definitivo.
6 Casación Ley 906 de 2004 CUI 11001600000020170078301 Radicación N.° 55272 Luz Constanza Orjuela Latorre, Claudia Patricia Granada y otros Predica, acto seguido, la nulidad del acto de allanamiento a cargos por vulneración de las garantías fundamentales porque, aduce, el registro audiovisual muestra que si bien la procesada aceptó la imputación formulada, «no paró de llorar», aspecto que no verificaron ni la juez de control de garantías ni el delegado del Ministerio
Público, ni mucho menos su antecesor quien, aparte de «acompañar la diligencia» no «esgrimió argumentación jurídica» en aquella etapa de la actuación. Tampoco se consideraron las diferencias entre el primer abogado y su defendida, ni el hecho de que la segunda representante judicial que la asesoró intentó «acreditar las circunstancias de marginalidad» a las que se refiere el art. 56 del Código Penal y que, dice, se derivaron de los «maltratos de su esposo», coprocesado que falleció durante el curso de la actuación, aspectos que echa de menos en el traslado previsto en el art. 447 del Código Penal, como igual sucedió con los «exámenes psicológicos, físicos, medidas de protección, declaraciones extrajuicios, registros civiles, informes de comisaría e informes de fundación de la mujer» a partir de los cuales se buscó acreditar que fue coaccionada para cometer el injusto los cuales, aduce, «desaparecieron de la actuación» y por ende no fueron valorados. Aquella coacción también significa una retractación de los cargos aceptados por su defendida, la cual puede validarse «en cualquier momento», incluso en sede del recurso 7 Casación Ley 906 de 2004 CUI 11001600000020170078301 Radicación N.° 55272 Luz Constanza Orjuela Latorre, Claudia Patricia Granada y otros extraordinario, siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de un vicio del consentimiento que, en este caso, se funda en la fuerza que empleó su ya fallecido compañero sentimental en su contra, no solo para cometer el delito sino también para
imponerle «la obligación de aceptar los cargos» a raíz de la «relación conyugal y de poder dominante» que ostentaba sobre ella. Añade que la coacción para admitir responsabilidad también se derivó de que, «en el interregno para asesorarlos sí debían aceptar cargos o no», la Fiscalía le indicó que pediría en su favor la «detención preventiva de manera domiciliaria» para que cuidara a sus hijos menores de edad, motivo que su expareja aprovechó para convencerla de allanarse, pero, dice el libelista, sin que nadie le indicara que era imposible acceder a tal medida ante la prohibición legalmente aplicable. A manera de «evidencia científica que sustenta mi pretensión» aporta, junto con la demanda, un «informe de evaluación psicológica» que transcribe in extenso, y a partir del cual, señala, podrá la Sala entender «las esferas de la personalidad» de su defendida y los motivos a partir de los cuales, bajo coacción y por los «vejámenes sufridos» fue que decidió allanarse a los cargos imputados por haber sido «engañada, manipulada o persuadida» para hacerlo, experticia que según lo expuesto en la sentencia con radicación 39.025, dice el libelista, puede ser presentada «en sede de apelación o casación» cuando resulte necesaria para «acreditar verdaderamente que se vició el consentimiento». 8 Casación Ley 906 de 2004 CUI 11001600000020170078301 Radicación N.° 55272 Luz Constanza Orjuela Latorre,
Claudia Patricia Granada y otros Luego de referirse a los principios que rigen las nulidades, que en su criterio se satisfacen, solicita a la Corte decretar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se realizó la audiencia de formulación de imputación y su defendida aceptó el allanamiento, para que se rehaga el trámite desde esa fase del proceso. 2.2. También como cargo principal, acusa que la sentencia de segundo grado está viciada de nulidad por un error in procedendo a partir del cual, dice, se quebrantó el debido proceso que le asistía a su defendida por «ausencia absoluta de motivación» del fallo impugnado respecto de «las circunstancias de marginalidad», cuya aplicación solicitó la defensa en la audiencia de individualización de pena y sentencia, donde pidió que «al momento de dosificar la pena se aplicara el diminuente». Se refiere, de nuevo, a la documentación relacionada con los maltratos a los que fue sometida su prohijada por su compañero sentimental – coprocesado –, pero sobre la cual nada dijeron los falladores al punto que, a pesar de haber sido reseñada en los antecedentes del fallo de primer nivel, el a quo «al parecer olvidó su existencia», como se constata de la revisión integral del fallo. Añade que, incluso, en el recurso de apelación, la fiscalía reconoció que su defendida fue «influenciada por su esposo» a lo cual «anexa esta defensa los malos tratos y 9 Casación Ley 906 de 2004 CUI 11001600000020170078301
Radicación N.° 55272 Luz Constanza Orjuela Latorre, Claudia Patricia Granada y otros violencia intrafamiliar», sin que la delegada del ente acusador solicitara la aplicación del diminuente, ni tampoco se pronunciara al respecto el Tribunal, «pese a esa situación evidente». La alegada «ausencia absoluta de motivación» del fallo en cuanto a ese tema, dice el libelista, afecta la estructura del debido proceso, pues implicó que «el quantum de la pena fue de una manera desproporcionada a lo que aconteció en el trascurrir procesal», sin que consideraran los falladores, tampoco, los malos tratos de los cuales fue víctima su prohijada. Pide que se decrete la nulidad del trámite a partir de la diligencia de «lectura del fallo» para que el juez emita el pronunciamiento de rigor sobre la petición formulada por la bancada defensiva. 2.3. De manera subsidiaria, acusa la sentencia de segundo nivel de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia que fundamenta en que los falladores dejaron de valorar «los elementos probatorios… con los cuales se demostraba la calidad de madre de familia» que ostentaba CLAUDIA PATRICIA GRANADA, particularmente, por el estado de desprotección de sus hijos. Añade que, si bien ante el juzgado cognoscente «se incorporaron como elementos probatorios los informes – 10 Casación Ley 906 de 2004 CUI 11001600000020170078301 Radicación N.° 55272 Luz Constanza Orjuela Latorre,
Claudia Patricia Granada y otros exámenes psicológicos, medidas de protección – informes de comisaria de familia, declaraciones extrajuicios y registros civiles de nacimiento», no fueron evaluados por ninguno de los jueces de instancia, aunque con ellos se daba cuenta que solo su defendida podía hacerse cargo de sus dos hijos menores de edad. Incluso, el Tribunal, en sus consideraciones, «le cerró la puerta» a la posibilidad de que accediera al enunciado sustituto de la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia porque, si bien «citó varios documentos ingresados a la actuación», aquellos no fueron tenidos en cuenta, lo que se corrobora con la hipótesis que propone en la demanda según la cual no halló en el expediente «rastro de dicha documentación». A partir de tales yerros, el Tribunal incurrió en falta de aplicación del artículo 162 – 4 del Código de Procedimiento Penal porque la decisión no contó con la debida «fundamentación fáctica, probatoria y jurídica» demostrándose el error porque, insiste, no obra la documentación en el proceso, aun cuando en su criterio se satisfacen las condiciones previstas por la Corte en CSJ SP7752 – 2017 para el otorgamiento del enunciado sustituto. Pide que se case parcialmente el fallo de segundo grado para que se reconozca que su defendida «tiene derecho a la prisión domiciliaria» en su condición de madre cabeza de familia. 11 Casación Ley 906 de 2004 CUI 11001600000020170078301 Radicación N.° 55272 Luz Constanza Orjuela Latorre,
Claudia Patricia Granada y otros
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada. Además de estos criterios, también ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de 12 Casación Ley 906 de 2004 CUI 11001600000020170078301 Radicación N.° 55272
Luz Constanza Orjuela Latorre, Claudia Patricia Granada y otros casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20042. Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el libelo.
2. Con las anteriores precisiones, procederá la Sala a calificar los requisitos de lógica y debida fundamentación de las demandas de casación presentadas por los representantes judiciales de LUZ CONSTANZA ORJUELA LATORRE y CLAUDIA PATRICIA GRANADA. 2.1. Demanda presentada por la defensa de LUZ CONSTANZA ORJUELA LATORRE. 2.1.1. El cargo principal fue propuesto por la senda de la nulidad, sobre la cual ha dicho la Corte que es menos exigente en su demostración que las demás causales de casación. Sin embargo, en su fundamentación el censor ha de ser preciso al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; señalar si se trata de un vicio de estructura o de garantía; plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados; fijar el 2 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007,
Rad. 27.810. 13 Casación Ley 906 de 2004
CUI 11001600000020170078301 Radicación N.° 55272 Luz Constanza Orjuela Latorre, Claudia Patricia Granada y otros momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada. Solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley – principio de taxatividad –; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, – principio de protección –; aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales – principio de convalidación –; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento – principio de trascendencia –; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los
intervinientes en el proceso – instrumentalidad – y; además, no existe manera de subsanar el yerro procesal – residualidad –. 14 Casación Ley 906 de 2004 CUI 11001600000020170078301 Radicación N.° 55272 Luz Constanza Orjuela Latorre, Claudia Patricia Granada y otros La trascendencia exige, de quien alegue la nulidad, la obligación de acreditar que el vicio afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o que desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento. En materia de casación, este criterio adquiere preponderancia de cara al propósito de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. En tal virtud, tratándose de nulidades, una alegación suficiente por la vía del recurso extraordinario reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado; esto es, revelar con plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental. El libelista funda la invalidación del trámite en que los falladores dejaron de valorar múltiples documentos con los que la bancada defensiva pretendió acreditar satisfechos los requisitos para que a ORJUELA LATORRE se le otorgara la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia por razón de que su padre, persona de la tercera edad, quedaría desprotegido. Ahora, aunque aduce que para tal efecto la defensa aportó, en la audiencia de individualización de pena y
sentencia, diversos documentos, no acredita en el libelo que aquellos no hubiesen sido considerados por los falladores. Si 15 Casación Ley 906 de 2004 CUI 11001600000020170078301 Radicación N.° 55272 Luz Constanza Orjuela Latorre, Claudia Patricia Granada y otros bien indicó que de aquellos se «dio traslado a los intervinientes», también reconoce que el Tribunal «se pronunció sobre tales medios de prueba», lo cual muestra que el cargo desconoce el principio de no contradicción. Es más, el libelista no enseña de qué manera la documentación que supuestamente dejaron de evaluar los jueces pudo incidir para adoptar una decisión distinta a la finalmente emitida en punto de la concesión del sustituto. Tampoco confronta el motivo fundamental por el cual el Tribunal no lo otorgó, esto es, que, probatoriamente, no se demostró que LUZ CONSTANZA ORJUELA LATORRE era «la única persona que puede velar» por su padre, ni tampoco, añadió el ad quem, se explicó la razón por la cual «las tres hijas mayores de edad de la procesada se encuentran imposibilitadas para asumir con suficiencia la manutención y cuidado de su abuelo, desde el punto de vista afectivo y económico» pues quedó indemostrado «que se encuentran en incapacidad física o mental» para desempeñarse laboralmente y velar por el cuidado de su ascendiente. De igual manera, el juzgador de primer nivel indicó al respecto que tampoco se había pronunciado la defensa de la
procesada sobre la «existencia o calidades de otros familiares que pudieran estar en la capacidad de asumir dicha responsabilidad». Desde esa perspectiva se observa intrascendente el reproche, pues además de no confrontar los motivos por los 16 Casación Ley 906 de 2004 CUI 11001600000020170078301 Radicación N.° 55272 Luz Constanza Orjuela Latorre, Claudia Patricia Granada y otros cuales se negó la calidad de madre cabeza de familia a ORJUELA LATORRE, tampoco expuso el censor como los documentos que dice echar de menos habrían mostrado una alternativa diferente a la solución adoptada por las instancias. Por consiguiente, el cargo principal de la demanda bajo análisis será inadmitido. 2.1.2. En torno al cargo subsidiario del libelo, que se edifica a partir de la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del inc. 4º del art. 30 del Código Penal la defensa carece de interés, pues la sentencia condenatoria se dictó por virtud del allanamiento que hiciera LUZ CONSTANZA ORJUELA LATORRE, junto con los demás procesados, a los cargos que se le atribuyeron en la audiencia de formulación de imputación, renunciando con tal manifestación al debate propio del juicio oral y, en especial, a la contradicción de la prueba. Ello porque, aunque el libelista acude a la causal primera de casación, fundamenta la censura con argumentos propios de la causal tercera, desconociendo, además de la admisión anticipada de responsabilidad, que la senda casacional escogida implicaba aceptar como ciertas las
conclusiones fácticas y probatorias del fallador. Desde esa perspectiva, es desatinado que pretenda predicar una falta de aplicación del precepto normativo del Código Penal que se refiere a la figura del interviniente y a las 17 Casación Ley 906 de 2004 CUI 11001600000020170078301 Radicación N.° 55272 Luz Constanza Orjuela Latorre, Claudia Patricia Granada y otros consecuencias punitivas que acarrea el reconocimiento de tal grado de participación en el delito, cuando no fueron tales los términos bajo los cuales su prohijada admitió responsabilidad, pues la Fiscalía le imputó el injusto al cual se allanó, como coautora. Además, la argumentación que respalda la censura infringe la corrección material que le exige fidelidad con el contenido de las decisiones de instancia, y principalmente del fallo de primer grado, en el cual se dijo, frente a la participación de ORJUELA LATORRE en la conducta, no solo que firmó los «compromisos de responsabilidad de los envíos», sino que: … efectivamente LUZ CONSTANZA ORJUELA LATORRE, conocida como “ALIAS CONSTANZA”, representante legal de la empresa DIVERSA FLOWERS, suscribía las cartas de responsabilidad para realizar los envíos de flores contaminada con sustancia estupefaciente a Holanda, prestando colaboración activa para mimetizar la droga incautada en el evento uno hechos ocurridos en el aeropuerto de Atlanta Estados Unidos el día 31 de marzo de 2016, donde se incautó tres (3) kilos de cocaína ocultos en cajas de cartón
que contenían flores. De igual manera participó en el evento número cuatro por hechos ocurridos en la ciudad de Bogotá el día 11 de enero de 2017, donde se logró la incautación de 7.062 gramos de cocaína que se encontraban impregnados en láminas de cartón de un despacho de flores de la empresa DIVERSA FLOWERS con tránsito en ÁmsterdamHolanda y destino final Moscú. De igual manera, el cargo no enseña cuál fue esa hipotética interpretación equivocada del precepto normativo que puede endilgársele a las decisiones cuestionadas, ni cuál debería ser el adecuado entendimiento de la disposición citada. 18 Casación Ley 906 de 2004 CUI 11001600000020170078301 Radicación N.° 55272 Luz Constanza Orjuela Latorre, Claudia Patricia Granada y otros Así, como el cargo se funda en la supuesta materialización de errores de valoración probatoria o de hecho su planteamiento ha debido hacerse por la ruta de la causal tercera de casación – violación indirecta de la ley sustancial – y bajo la demostración, motivada, de falsos juicios de existencia por suposición, falsos juicios de identidad o yerros de raciocinio que, sobra decir, tampoco fueron desarrollados. En verdad, además de carecer de interés para cuestionar el acervo probatorio, el actor se limita a confrontar el contenido de los fallos con su particular opinión a partir de la cual estima que ORJUELA LATORRE fue una mera interviniente en la conducta, por lo cual debió reconocérsele esa calidad con el correspondiente descuento punitivo, pero
tal fundamentación, ajena a los parámetros del recurso extraordinario, tampoco muestra cómo podrían desvirtuarse las conclusiones probatorias adoptadas en las sentencias de instancia que, sobra añadir, están cobijadas por una doble presunción de acierto y legalidad que, para ser rebatida, impone acreditar, con solidez, algún yerro susceptible de ser demandable en casación. Por consiguiente, el reproche bajo análisis es, también, inadmisible. 2.2. Demanda presentada por la defensa de
CLAUDIA PATRICIA GRANADA.
De entrada observa la Corte que el libelo infringe los principios de prioridad y no contradicción propios del recurso 19 Casación Ley 906 de 2004 CUI 11001600000020170078301 Radicación N.° 55272 Luz Constanza Orjuela Latorre, Claudia Patricia Granada y otros extraordinario, pues postula dos cargos principales, bajo los cuales pretende la invalidación del trámite (i) desde la audiencia de formulación de imputación por considerar viciado del consentimiento el acto de allanamiento a cargos de su defendida y (ii) a partir de la diligencia de lectura del fallo de primer nivel porque en su criterio ha debido reconocerse a favor de su prohijada la circunstancia de marginalidad, pero omite considerar el libelista que la segunda propuesta principal, necesariamente implica validar la admisión de responsabilidad. Además de tal falencia, los tres cargos bajo los cuales se edifica la demanda, desde ya se anuncia, serán inadmitidos por las siguientes razones: 2.2.1. El primer cargo principal propuesto por la senda
de la nulidad del trámite se edifica en la supuesta coacción a la que fue sometida CLAUDIA PATRICIA GRANADA por aceptar los cargos que le endilgó la Fiscalía, pues, dice el demandante, existió un vicio del consentimiento en dicho acto que también se reflejó en la vulneración del derecho de defensa de su prohijada, por el silencio del mandatario que lo antecedió, sobre ese aspecto. El libelista funda la supuesta coacción que afectó el juicio de su prohijada, en los maltratos a los que la sometía su excompañero sentimental y coprocesado; también, en que la Fiscalía le indicó que solicitaría en su favor «la detención preventiva de manera domiciliaria» y aporta, para soportar 20 Casación Ley 906 de 2004 CUI 11001600000020170078301 Radicación N.° 55272 Luz Constanza Orjuela Latorre, Claudia Pat
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