🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP4296-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP4296-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente

AP4296-2026 Radicación N° 68626 Acta No. 214

Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO:

Resolver sobre la admisión de las demandas de casación formuladas por l os defensores de los procesados Héctor Alexander Bedoya Velásquez, Jovani Arley Castañeda Bedoya, Juan Fernando Bedoya Botero, Anderson Mejía Gutiérrez, Héctor Jaime Gil Botero, Yeison Hernán Tabares Bueno, Gloria Cecilia Bedoya Echeverry, Sandra Milena González Bravo y Carlos Daniel G onzález Bravo, contra la sentencia del 29 de octubre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Superior de Antioquia, revocó parcialmente la que en sentido condenatorio dictó el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 29 de abril del mismoCUI: 05001609915420180002301

N.I.: 68626

Casación Héctor Alexander Bedoya Velásquez y otros

2

año, por los delitos de concierto para delinquir agravado y destinación ilícita de muebles o inmuebles.

HECHOS:

Entre 2016 y 2020, en el municipio El RetiroAntioquia, operó una organización delincuencial denominada “Los de Pinares” , dependiente del también grupo criminal llamado “la Oficina de Envigado ”, conformada por diversas personas que ejercían roles de vigilancia, expendio, venta o suministro de estupefacientes, de manera sectorizada en aquella

grupo criminal llamado “la Oficina de Envigado ”, conformada por diversas personas que ejercían roles de vigilancia, expendio, venta o suministro de estupefacientes, de manera sectorizada en aquella localidad, en los barrios Pinares, Bicentenario, El Plan, El Cerro de las Cometas, La Esquina de Pablo y en la vereda Carrizales.

Integraban la misma, entre otros :

Héctor Alexander Bedoya Velásquez, expendedor en los Barrios Bicentenario y las Acacias durante un aproximado de 4 años y 9 meses desde enero de 2016.

Jovani Arley Castañeda Bedoya, vendedor de narcóticos al menudeo en el sector La Esquina de Pablo, desde 2018 por espacio de 2 años aproximadamente.

Juan Fernando Bedoya Botero, vendedor de sustancias al menudeo en el sector de la Esquina de Pablo desde 2018 y por espacio de 2 años.CUI: 05001609915420180002301

N.I.: 68626

Casación Héctor Alexander Bedoya Velásquez y otros

3

Anderson Mejía Gutiérrez, expendedor de estupefacientes en el sector conocido como la Esquina de Pablo, durante unos 2 años, desde agosto de 2018.

Héctor Jaime Gil Botero, expendedor de estupefacientes al menudeo en el sector conocido como Guanteros o la Tienda de Pablo, desde 2018 y durante unos 2 años.

Yeison Hernán Tabares Bueno, vendedor de estupefacientes al menudeo en el sector conocido como Torre de los Almendros, apartamento 208, desde 2018 y por tiempo de 2 años.

Gloria Cecilia Bedoya Echeverry, expendedora de

estupefacientes al menudeo en el sector conocido como Torre de los Almendros, apartamento 208, desde 2018 y por tiempo de 2 años.

Gloria Cecilia Bedoya Echeverry, expendedora de sustancias al menudeo en su residencia del Barrio El Rosario y a domicilio , durante un tiempo aproximado de un año y medio desde febrero de 2019.

Sandra Milena González Bravo , vendedora de estupefacientes durante unos 18 meses en su residencia del barrio Bicentenario, y

Carlos Daniel González Bravo , expendedor de narcóticos a domicilio y en su residencia en el ba rrio Bicentenario, desde octubre de 2018 y aproximadamente durante 2 años.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Por tales sucesos, e n sesión del 29 de octubre de 2020 se formuló imputación , entre otros, contra HéctorCUI: 05001609915420180002301

N.I.: 68626

Casación Héctor Alexander Bedoya Velásquez y otros

4

Alexander Bedoya Velásquez, Jovani Arley Castañeda Bedoya, Juan Fernando Bedoya Botero, Anderson Mejía Gutiérrez, Héctor Jaime Gil Botero, Yeison Hernán Tabares Bueno, Gloria Cecilia Bedoya Echeverry, Sandra Milena González Bravo y Carlos Daniel González Bravo por l os delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes, agravados.

Además, a Héctor Alexander Bedoya Velásquez, Yeison Hernán Tabares Bueno, Gloria Cecilia Bedoya Echeverry, y Carlos Daniel González Bravo, se les imputó igualmente el

y tráfico de estupefacientes, agravados.

Además, a Héctor Alexander Bedoya Velásquez, Yeison Hernán Tabares Bueno, Gloria Cecilia Bedoya Echeverry, y Carlos Daniel González Bravo, se les imputó igualmente el punible de destinación ilícita de muebles o inmuebles.

2. El 25 de enero de 202 1 fue radicado escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, celebrándose la correspondiente audiencia de formulación el 29 de abril siguiente.

3. Verificad as las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió sentencia, el 29 de abril de 2024, para:

  1. Condenar a Gloria Cecilia Bedoya Echeverry y a Carlos Daniel González Bravo a la pena principal de 138 meses de prisión y multa equivalente a 10.858,33 smml como autores de los punibles de concierto para delinquir agravado y destinación ilícita de muebles o inmuebles.CUI: 05001609915420180002301

N.I.: 68626

Casación Héctor Alexander Bedoya Velásquez y otros

5

  1. Condenar , entre otros, a Héctor Alexander Bedoya

Velásquez, Jovani Arley Castañeda Bedoya, Juan Fernando Bedoya Botero, Anderson Mejía Gutiérrez, Héctor Jaime Gil Botero, Yeison Hernán Tabares Bueno y Sandra Milena González Bravo a la pena principal de 126 meses de prisión y multa equivalente a 9.525 smml, como autores del delito de concierto para delinquir, agravado.

  1. Absolver, entre otros, a Héctor Alexander Bedoya

González Bravo a la pena principal de 126 meses de prisión y multa equivalente a 9.525 smml, como autores del delito de concierto para delinquir, agravado.

  1. Absolver, entre otros, a Héctor Alexander Bedoya

Velásquez, Jovani Arley Castañeda Bedoya, Juan Fernando Bedoya Botero, Anderson Mejía Gutiérrez, Héctor Jaime Gil Botero, Yeison Hernán Tabares Bueno, Gloria Cecilia Bedoya Echeverry, Sandra Milena Gonzále z Bravo y Carlos Daniel González Bravo por el cargo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y,

  1. Absolver a Héctor Alexander Bedoya Velásquez y a Yeison Hernán Tabares Bueno por el delito de destinación ilícita de muebles o inmuebles.

4. Contra tal decisión , los defensores de los así condenados en primera instancia interpusieron recurso de apelación que, el Tribunal de Antioquia resolvió en sentencia del 29 de octubre de 202 4, revocando parcialmente la recurrida en cuanto condenó a Gloria Cecilia Bedoya Echeverry y a Carlos Daniel González Bravo por el punible de destinación ilícita de muebles o inmuebles para, en su lugar, absolverlos por tal cargo, a consecuencia de lo cual les redosificó la sanción, imponiéndoles entonces 126 meses deCUI: 05001609915420180002301

N.I.: 68626

Casación Héctor Alexander Bedoya Velásquez y otros

6

prisión y multa equivalente a 9.5625 smml. como autores de concierto para delinquir agravado.

En lo demás, la sentencia del a quo fue confirmada.

6

prisión y multa equivalente a 9.5625 smml. como autores de concierto para delinquir agravado.

En lo demás, la sentencia del a quo fue confirmada.

A su vez, contra la decisión del ad quem, los mismos defensores formularon recurso de casación, que sustentaron con los correspondientes libelos.

LAS DEMANDAS:

En nombre de Yeison Hernán Tabares Bueno y Gloria Cecilia Bedoya Echeverry.

Al amparo de la causal primera, acusa la defensa la sentencia recurrida de aplicar indebidamente el artículo 340 inciso 2º de la Ley 599 de 2000 y dejar de aplicar el 29 constitucional, 9º y 11º del Código Penal y 7º y 381 de la Ley 906, toda vez que omiti ó el principio del in dubio pro reo, merced a que incurrió en errores de derecho derivados de la falsa apreciación de la prueba testimonial y de un falso juicio de legalidad , como quiera que al valorar aquella se desconocieron las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica y las leyes de la ciencia, todo lo cual amerita que se le reestablezcan a los procesados sus garantías y se haga efectivo el derecho material.

Es que, afirma, el análisis de los testimonios incorporados en juicio conduce a afirmar que no se reúnenCUI: 05001609915420180002301

N.I.: 68626

Casación Héctor Alexander Bedoya Velásquez y otros

7

los elementos que estructuran el delito de concierto para delinquir, que la fiscalía no logró demostrar más allá de toda

N.I.: 68626

Casación Héctor Alexander Bedoya Velásquez y otros

7

los elementos que estructuran el delito de concierto para delinquir, que la fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda, cuál fue el rol desempeñado por cada uno de los imputados, ni las circunstancias de diverso orden en que se desarrollaron, de suerte que su condena se fundamenta en suposiciones pues, los testimonios que no pudieron ser confrontados, ni hicieron señalamiento alguno contra los acusados, fueron falsamente apreciados por el juzgador en cuanto carecen de contundencia para inferir de ellos la responsabilidad atribuida a Hernán Tabares y a Gloria Bedoya, más aún cuando en juicio niegan haber realizado imputaciones contra éstos.

Siendo así, la conducta de los acusados carece de connotación delictiva en cuanto ni es típica de concierto para delinquir por no haberse demostrado los elementos que lo estructuran, ni vulneró ningún bien jurídico, por manera que, no se desvirtuó la presu nción de inocencia, imperando a cambio la duda que debe resolverse en favor de los acusados.

Por tanto, concluye el demandante, como no se aplicó en debida forma un precepto legal, ni se apreciaron las pruebas incorporadas en juicio, debe absolverse a sus prohijados, como así lo solicita a consecuencia de que la sentencia del tribunal sea casada y a fin de que se garanticen sus derechos a un debido proceso, a la l ibertad, a la presunción de inocencia, al in dubio pro reo y a la legalidad.CUI: 05001609915420180002301

N.I.: 68626

Casación

sus derechos a un debido proceso, a la l ibertad, a la presunción de inocencia, al in dubio pro reo y a la legalidad.CUI: 05001609915420180002301

N.I.: 68626

Casación Héctor Alexander Bedoya Velásquez y otros

8

En nombre de Sandra Milena González Bravo y Carlos Daniel González Bravo.

Primer cargo: Con sustento en la causal primera de casación, acusa el defensor la sentencia recurrida de violar directamente la ley, por aplicación indebida de los artículos 381 y 383 de la Ley 906 de 2004, merced a que, no se aportaron elementos materiales probatorios suficientes que demostraran que se trataba de una organización criminal conformada por dos o más personas con el propósito de cometer delitos.

Es que, afirma, si bien la fiscalía recaudó una serie de entrevistas a personas que incriminaban a los acusados, lo cierto es que cuando declararon en juicio se retractaron de las mismas, expresando nunca haber hecho imputación alguna contra los procesados . Pero, además, se tuvieron como pruebas de incriminación, declaraciones vertidas fuera de juicio por dos personas, una de las cuales falleció y la otra no logró ser ubicada, sin que tampoco con las mismas lograra acreditarse la comisión del delito o que p ertenecieran a una organización a cuyo interior tuvieran algún rol, o jerarquía.

Demanda el censor, por eso, se case el fallo impugnado y en su lugar se absuelva a sus representados o, en su defecto, se les condene solo por el punible previsto en el inciso 1º del artículo 340 de la Ley 599 pues, no se demostró

y en su lugar se absuelva a sus representados o, en su defecto, se les condene solo por el punible previsto en el inciso 1º del artículo 340 de la Ley 599 pues, no se demostró que se tratara de un concierto con fines delictivos, habida consideración que en las instancias fueron absueltos por losCUI: 05001609915420180002301

N.I.: 68626

Casación Héctor Alexander Bedoya Velásquez y otros

9

delitos de tráfico de estupefacientes y destinación ilícita de muebles e inmuebles.

Segundo cargo: Subsidiariamente, dice, con fundamento también en la causal primera, acusa la sentencia del ad quem de violar directamente la ley por exclusión evidente de los artículos 381 y 383 del Código de Procedimiento Penal toda vez que, nunca se demostró la existencia de una organización criminal dentro de la cual los acusados tuvieran algún rol o jerarquía, o que se hubieren acordado entre sí o con otros para cometer delitos.

“Luego, agrega, si fuere necesario condenar e imponer una pena, aplicando la equidad como criterio auxiliar de la actividad judicial, y principio rector plasmado en el art ículo 3 del Código Penal, se debe dosificar la pena principal partiendo del mínimo de 48 meses a 108 meses de prisión; con lo cual, queda suficientemente reprimida la conducta, sin llegar al tope de exageración de aumentar por un agravación punitiva que no se logró demostrar , para un gran total de 126 meses de prisión; lo cual, resulta posiblemente ser exagerado cuando no se logró demostrar probatoriamente dentro del escenario procesal”.

no se logró demostrar , para un gran total de 126 meses de prisión; lo cual, resulta posiblemente ser exagerado cuando no se logró demostrar probatoriamente dentro del escenario procesal”.

Por haberse así violado directamente la ley sustancial, afirma, al condenar en ausencia de elementos probatorios que demostraran la culpabilidad dolosa en la comisión de los delitos objeto de juicio , o excluir la norma relativa a la imposición de la pena y su disminución, ni tener en cuentaCUI: 05001609915420180002301

N.I.: 68626

Casación Héctor Alexander Bedoya Velásquez y otros

10

la verdad procesal, la equidad, la ausencia de antecedentes en los dos acusados y las circunstancias de exclusión punitiva, solicita que sus defendidos, como efecto de que la sentencia sea casada, sean absueltos o, por los menos, no se les imponga la exage rada sanción que se les irrogó en las instancias.

En nombre de Héctor Alexander Bedoya Velásquez, Jovani Arley Castañeda Bedoya, Juan Fernando Bedoya Botero, Anderson Mejía Gutiérrez, Héctor Jaime Gil Botero.

Con la finalidad de que se haga efectivo el derecho material, se respeten las garantías de los acusados, en especial el debido proceso y se reitere la jurisprudencia en torno a los hechos jurídicamente relevantes, postula el defensor tres cargos, el primero como principal al amparo de la causal segunda y los restantes con carácter subsidiario, sustentados en las causales tercera y primera, respectivamente.

Primer cargo: A juicio del demandante, la sentencia del

defensor tres cargos, el primero como principal al amparo de la causal segunda y los restantes con carácter subsidiario, sustentados en las causales tercera y primera, respectivamente.

Primer cargo: A juicio del demandante, la sentencia del tribunal fue proferida en un asunto viciado de nulidad por violación al debido proceso, al derecho de defensa y desconocimiento de los artículos 288 (contenido de la imputación), numeral 2º, 337 (contenido de la ac usación), numeral 2, 375 (pertinencia probatoria) y 448 (congruencia), de la Ley 906.CUI: 05001609915420180002301

N.I.: 68626

Casación Héctor Alexander Bedoya Velásquez y otros

11

Tanto en la imputación, como en la acus ación, afirma, deben postularse en debida forma los hechos jurídicamente relevantes de modo que, el imputado o acusado pueda conocer cuáles son los hechos, “suyos propios, personales”, por los cuales está siendo llevado ante la justicia; de lo contrario, de no informar a los procesados, con claridad y precisión, los hechos por los cuales se les vincula, implica vulnerar derechos fundamentales.

En este asunto, afirma, además, de que la propia sentencia calificó la acusación de farragosa y antitécnicamente presentada , en la audiencia de su formulación un defensor advirtió la necesidad de que los hechos jurídicamente relevantes se postularan en debida forma pero, a cambio, lo que el fiscal hizo fue enunciar los tipos penales objeto de imputación jurídica, adicionando expresiones genéricas e indeterminadas, como si la

hechos jurídicamente relevantes se postularan en debida forma pero, a cambio, lo que el fiscal hizo fue enunciar los tipos penales objeto de imputación jurídica, adicionando expresiones genéricas e indeterminadas, como si la calificación de expendedor de sustancias o coordinador resultara de relevancia jurídica suficiente para entender que esos hechos, así expuestos, se subsumían en el tipo penal de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, finalidad esta que, por demás, fue desestimada en la medida en que, por el tráfico de estupefacientes, se dictó sentencia de absolución al no haberse logrado ni siquiera una incautación durante los años que duró la investigación.

En esas condiciones, a ninguno de los acusados, ni a sus defendidos, sostiene el censor, se les dijo, de manera clara, simple, llana, concisa y concreta cuáles eran losCUI: 05001609915420180002301

N.I.: 68626

Casación Héctor Alexander Bedoya Velásquez y otros

12

sucesos por los cuales se les vinculaba a un concierto para delinquir con esa finalidad, cuál era el rol específico de cada uno dentro de la organización, cuál era su estructura y cómo estaba conformada la cadena de mando, o se transmitían las órdenes.

Simplemente se les acusó por pertenecer a una organización denominada Los de Pinares y ser coordinadores o expendedores de sustancias, pero nunca se les informó de qué sustancia se trataba, en qué cantidad, en dónde y en qué fechas ocurrieron tales actos, sin que, de otro lado, fuera posible, obligar a los acusados deducir cuáles eran los

qué sustancia se trataba, en qué cantidad, en dónde y en qué fechas ocurrieron tales actos, sin que, de otro lado, fuera posible, obligar a los acusados deducir cuáles eran los hechos por los que se les iba a juzgar.

La acusación, agrega, confundió el supuesto fáctico con el jurídico y aludió a medios de prueba, de suerte que en ese contexto mal podía concluirse que los hechos fueron presentados de forma clara y sucinta , menos si las referencias que se hicieron en torno a la participación de los acusados en el supuesto concierto, no obedeció a un orden, ni a una metodología que ofreciera la claridad legalmente exigida.

A partir de esa claridad, comprensión y precisión, añade, se perfila la defensa y se dicta la eventual sentencia que, por otra parte, debe respetar el principio de congruencia, mas ninguna de tales características fue observada en la acusación formulada en este proceso de manera que, terminó por proferirse sentencia de condena porCUI: 05001609915420180002301

N.I.: 68626

Casación Héctor Alexander Bedoya Velásquez y otros

13

unos hechos físicos constitutivos de un inexistente concierto para delinquir, que nunca fueron debidamente denotados.

Los hechos que se mencionan en la sentencia recurrida y por los cuales fueron condenados sus prohijados, no guardan correspondencia con los postulados en la acusación, lo que equivale a decir que se condenó por hechos ajenos a la acusación y que en consecu encia, se infringió la congruencia y los principios probatorios en su elemento de

guardan correspondencia con los postulados en la acusación, lo que equivale a decir que se condenó por hechos ajenos a la acusación y que en consecu encia, se infringió la congruencia y los principios probatorios en su elemento de pertinencia por no poderse establecer una relación con hecho no mencionados, ni ser posible controvertir las pruebas aducidas por la fiscalía.

Dados, por demás, los principios que orientan la declaratoria de invalidez, los cuales encuentra satisfechos en este evento, solicita el defensor se case la sentencia recurrida para declarar la nulidad de lo actuado a partir de la realización de la audiencia de imputación.

Segundo cargo: La sentencia recurrida, afirma el demandante, incurrió en error de hecho derivado de un falso juicio de identidad en torno a un conjunto específico de medios de prueba que no se tuvieron en cuenta como las entrevistas rendidas por Felipe Rojas, Cristian Monsalve y Diego Salazar, quienes no rindieron testimonio en juicio; las

declaraciones de Isabel Pinto, Arturo Escobar, Alberto Arias, Diego López, Karina Morgan, Emilse Rueda y Fredy Orozco, quienes en juicio desmintieron sus entrevistas previas y éstas mismas rendidas por Isabel Pinto, Karina Morgan y

Arturo Escobar.CUI: 05001609915420180002301

N.I.: 68626

Casación Héctor Alexander Bedoya Velásquez y otros

14

En concreto, dice, el reparo pretende cuestionar la forma como fueron apreciadas las entrevistas de quienes no comparecieron a juicio y las de quienes sí rindieron testimonio, en tanto, con fundamento en aquellas y

14

En concreto, dice, el reparo pretende cuestionar la forma como fueron apreciadas las entrevistas de quienes no comparecieron a juicio y las de quienes sí rindieron testimonio, en tanto, con fundamento en aquellas y desestimando las declaraciones rendidas en juicio, se profirió sentencia de condena por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

Al tomar partido por las entrevistas, dejando de lado que la sola manifestación de los testigos en juicio ya ponía en duda lo que habían expresado en sus entrevistas, surgía la alternativa de saber a cuáles pruebas atender, si las entrevistas o los testimonios rendidos en juicio.

El falso juicio de identidad consiste, entonces, en habérsele dado valor a las entrevistas y negado el que tenían los testimonios, no obstante que éstos desmintieron el contenido de las que rindieron previamente, lo cual ya hace sospechoso todo el asunto y pone en cuestión la validez de aquellas en desmedro del crédito de las declaraciones escuchadas en el juicio, a lo que se suman las entrevistas de quienes no rindieron testimonio pues, tienen muy poca fuerza para llevar al convencimiento de que los acusados se concertaron para cometer el delito de narcotráfico.

Por demás, las entrevistas fueron rendidas por personas habitantes de calle, adictas a las drogas, cuya fiabilidad y credibilidad queda en tela de juicio, porque su vicio genera dudas sobre la veracidad y precisión de sus afirmaciones, dada su afectación en el proceso de percepciónCUI: 05001609915420180002301

N.I.: 68626

Casación

fiabilidad y credibilidad queda en tela de juicio, porque su vicio genera dudas sobre la veracidad y precisión de sus afirmaciones, dada su afectación en el proceso de percepciónCUI: 05001609915420180002301

N.I.: 68626

Casación Héctor Alexander Bedoya Velásquez y otros

15

de la realidad y en su capacidad para proporcionar un relato coherente y verídico.

La presentación en este proceso, afirma el demandante, de testimonios de personas en situación de calle y con adicción a las drogas plantea importantes cuestionamientos sobre su credibilidad, la cual debe ser cuidadosamente analizada en función del context o y las condiciones personales del testigo, que garanticen un juicio justo y equitativo.

Con todo, agrega, de ninguna de las pruebas, entrevistas o testimonios, más allá de que algunos hayan señalado a varios de los acusados como vendedores de estupefacientes en El Retiro, se sigue necesariamente la verdadera existencia de una banda criminal, o que los acusados pertenecieran a ella ostentando cierto rango o categoría y ejerciendo determinadas funciones cuando, en contrario, tras una larga investigación, solo se establecieron algunas actividades sospechosas, sin que nunca se produjera una incautación.

El falso juicio de identidad, sostiene, se presenta en tanto se quiere imponer la conclusión de que el conjunto probatorio demuestra la existencia de un concierto para delinquir, cuando realmente no se incorporó ninguna prueba que así lo señalara. Es ciert o que algunos testigos involucraron, por ejemplo a Bedoya Velásquez y a Gil BoteroCUI: 05001609915420180002301

N.I.: 68626

Casación

que así lo señalara. Es ciert o que algunos testigos involucraron, por ejemplo a Bedoya Velásquez y a Gil BoteroCUI: 05001609915420180002301

N.I.: 68626

Casación Héctor Alexander Bedoya Velásquez y otros

16

en actividades de narcotráfico, pero no como una organización dedicada a cometer delitos.

Pudo haberse presentado una coautoría material de punibles de narcotráfico, según se establece a partir de las interceptaciones telefónicas, pero ni aún así se evidencia un concierto para cometer esos delitos, simplemente porque no existe una prueba válidamente introd ucida al proceso que relacione a todos los acusados en una vinculación simultánea o sucesiva para traficar estupefacientes.

Se está suponiendo entonces que, por referirse un testigo a una actividad sospechosa de narcotráfico, lo está haciendo también sobre el concierto para delinquir, cuando en realidad nada dijo sobre esto. Se deforma así el contenido de la prueba, sin que los informes de policía judicial basten para lograr tal inferencia , eso indica que el juzgador está procediendo de acuerdo a su imaginación, suponiendo lo que los testigos podrían llegar a saber.

También se presenta falso juicio de identidad en este caso, afirma el censor, cuando el juzgador admite y reconoce las falencias y carencias del testimonio del experto con quien se introdujeron las interceptaciones telefónicas pues, aunque se le niega valo r, se termina dando por establecidos los hechos que dio a conocer.

Ahora, examinadas las entrevistas bajo los parámetros

se introdujeron las interceptaciones telefónicas pues, aunque se le niega valo r, se termina dando por establecidos los hechos que dio a conocer.

Ahora, examinadas las entrevistas bajo los parámetros de la sana crítica, debe concluirse que todas fueronCUI: 05001609915420180002301

N.I.: 68626

Casación Héctor Alexander Bedoya Velásquez y otros

17

elaboradas por una misma persona, según se advierte a partir del estilo de las declaraciones, el vocabulario empleado, su estructura, la frecuencia de uso de ciertas palabras y expresiones, su longitud, la diversidad léxica, las palabras de jerga, el texto , la sintaxis, el contexto, la narrativa y perspectiva, frases de muletilla, etc.

Entonces, aunque las entrevistas existen y se usaron en juicio para refrescar memoria o impugnar credibilidad, nunca como prueba de refutación, existe alrededor de su autoría un serio cuestionamiento desde la sana crítica, que conduce a que pierdan sentido y varíen su identidad.

Un caso en particular, sostiene, revela que ningún testigo en juicio mencionó siquiera a Juan Fernando Bedoya Botero y aún así cómo proferir sentencia en su contra sólo con prueba de referencia, eso constituye otro falso juicio de identidad.

En conclusión, el error de hecho denunciado por falso juicio de identidad, con respecto a todas las pruebas citadas, consiste en extraer de ellas la noción de que quedó debidamente acreditada la existencia del concierto para delinquir, cuando lo cierto es que ninguno de los testigos refirió la conformación de una banda o grupo criminal.

consiste en extraer de ellas la noción de que quedó debidamente acreditada la existencia del concierto para delinquir, cuando lo cierto es que ninguno de los testigos refirió la conformación de una banda o grupo criminal.

No es “ admisible tener por acreditado o probado ese concierto para delinquir agravo con fines de narcotráfico, construido a partir de los informes de la policía judicial, conCUI: 05001609915420180002301

N.I.: 68626

Casación Héctor Alexander Bedoya Velásquez y otros

18

base en entrevistas de personas que no se presentaron al juicio, porque esas versiones no resultan creíbles, procediendo de personas que están en el mundo de la droga, y quienes terminaron siendo habitantes de calle hasta el día de hoy. Esa condición, por sí sola, resta toda credibilidad a sus versiones”.

En las anteriores condiciones, concluye, lo procedente es aplicar el in dubio pro reo y consecuentemente absolver a sus defendidos.

Tercer cargo: Finalmente, a juicio del censor, el fallo del tribunal violó directamente la ley por no haber aplicado el inciso 2º del artículo 7º de la Ley 906, y el inciso 1º del artículo 13 y el 29 de la Constitución referidos al principio de igualdad y al in dubio pro reo, debido a que, para efectos de absolver a dos de los procesados por el delito de destinación ilícita de muebles e inmuebles se negó crédito a la prueba testimonial y a las interceptaciones telefónicas pero, a la vez y con el fin de sustentar la condena por el concierto para delinquir, se asignó plena credibilidad a las entrevistas de

ilícita de muebles e inmuebles se negó crédito a la prueba testimonial y a las interceptaciones telefónicas pero, a la vez y con el fin de sustentar la condena por el concierto para delinquir, se asignó plena credibilidad a las entrevistas de quienes rindieron testimonio en el juicio y de aquellos que no lo hicieron.

Es decir, si a un acusado se le absuelve por duda y a otro se le condena, es crucial analizar las circunstancias específicas de cada caso pues, la aplicación de principios como el de presunción de inocencia y el in dubio pro reo, no debe ser contradictoria, sino complementaria de suerte que, si la duda razonable existe en ambos casos, ambos acusadosCUI: 05001609915420180002301

N.I.: 68626

Casación Héctor Alexander Bedoya Velásquez y otros

19

deberían beneficiarse de tales axiomas por demandarlo así el de igualdad como garante de que la evaluación de las pruebas debe ser imparcial y objetiva.

Ningún testigo llegó a afirmar que los acusados se pusieron de acuerdo, entre sí o con otros, para cometer delitos de narcotráfico, luego el mismo rasero de absolución debió utilizarse cuando se eximió de responsabilidad a los acusados González Bravo y Bedoya Echeverry por el delito de destinación ilícita de inmuebles bajo el argumento de que los testigos no habían referido nada en relación con dicho suceso. Es más, para esos efectos, el tribunal ni siquiera empleó las entrevistas mencionadas.

En resumen, afirma, si se absolvió a los dos procesados en mención por el delito de destinación ilícita de inmuebles,

suceso. Es más, para es

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...