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CSJ - AP4297-2014(38015)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4297-2014(38015)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Bra A Cont q

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP4297-2014 Radicación N” 38015 (Aprobado Acta No. 243) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los apoderados de ÓSCAR JAVIER TABARES MELO y MIGUEL ALFONSO TORRES SALAMANCA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de septiembre de 2011, mediante la cual confirmó la decisión proferida el 31 de enero de 2011 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, en lo que respecta a la condena de los impugnantes como coautores responsables del concurso homogéneo de homicidio agravado y heterogéneo con porte ilegal de armas. Casación número 38015. y Óscar Javier Tabares Melo y Miguel Alfonso Torres Salamanca. ANTECEDENTES Descripción fáctica. i i | Asi fue indicada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota: | El 12 de julio de 2008, siendo las 7:10 horas, la central de radio de la SIJIN reportó un caso de 5 personas fallecidas en —Bogotá,- jurisdicción de Ciudad Bolivar, terreno baldío, tomando como referencia el inmueble de la carrera 17 H No. 75 A 10 Sur a una distancia de 78 metros costado sur occidente, Una vez|en el sitio se

verificó que se trataba de... (sic) muerte violenta con arma de fuego, siendo encontrados cinco cuerpos, cuatro de género masculino y uno de género femenino, amarrados. De acuerdo con los elementos materiales probatorios, evidencia fisica e información legalmente obtenidá con la que cuenta la “Fiscalía dentro del caso, como fueron el informe ejecutivo, inspección técnica a cadáver, bosquejo topográfico, entrevistas: de testigos, reconocimientos fotográficos, inspección judicial al Lirio, Fijación Jotográfica, protocolo de necropsia, se puede inferir razonablemente que para el día 11 de julio de 2008, (...) alias “Zorrero”| en compañía de los señores MIGUEL ALFONSO TORRES SALAMANCA, alias “Pocho”, ÓSCAR JAVIER “TABARES MELO alias “Barrabas” —así como alias Ñoño y alias Costeño-, llevaron a los occisos FLOR - | ,

ESPERANZA PEDRAZA TAPIERO... MIGUEL ÁNGEL SANABRIA

CANRO... (sic) JESÚS JABANI GIL BARRERA... (sic) CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ GARZÓN y EDWIN ALBERTO RODRÍGUEZ GARZÓN... hasta un terreno baldío de Ciudad Bolívar, ubicado a 78 metros costado sur occidente del inmueble de la carrera 17 H No. 75 A 10 Sur, pusieron a estas personas en estado de indefensión y Casación número 38015. Óscar Javier Tabares Melo y Miguel Alfonso Torres Salamanca. atándolos de las manos para finalmente segarles la vida

disparando arma de fuego en contra de su humanidad. Actuación procesal relevante

1. En audiencia celebrada el 29 de octubre de 2008, ante el Juzgado 64 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalia imputó cargos a ÓSCAR

JAVIER TABARES MELO, MIGUEL ALFONSO TORRES SALAMANCA, EDGAR LOZANO BERMÚDEZ y LUIS ALBERTO ARRIETA MENDOZA por el concurso homogéneo y sucesivo de homicidio agravado (artículos 103 y 104-7 del Código Penal modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) y heterogéneo con porte de arma de fuego de defensa personal (artículo 365 ídem, modificado por el artículo 38 de la Ley 1142 de 2007). Contra los mencionados imputados la Fiscalia presentó escrito de acusación el 27 de noviembre de 2008, formuló los cargos en audiencia del 20 de enero de 2009 ante el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones del 29 de abril y el 28 de mayo de 2009. Por idéntica situación fáctica también fue investigado ÓMAR HERNÁN VANEGAS ARDILA, y acusado ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, motivo por el cual el mencionado despacho remitió el asunto al Juzgado Veinte ídem, el cual decretó la conexidad de la y Casación número 38015. Oscar Javier Tabares Melo y Miguel Alfonso Torres Salamanca.

'actuación,' determinación confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

2. El Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2011 resolvió: (i) condenar a ÓSCAR JAVIER TABARES MELO, MIGUEL ALFONSO TORRES SALAMANCA, LUIS ALBERTO . ARRIETA MENDOZA y ÉDGAR LOZANO BERMÚDEZ, a la - pena principal de “650” meses de prisión y a la atcesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como “coautores responsables penalmente del delito de . homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo y asu vez en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas, de erdo con el sentido del fallo condenatorio emitido en el juicio oral": ; (id) denegar tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria a todos los condenados y (iii) absolver de los mismos cargos a ÓMAR HERNAN VANEGAS

ARDILA. -

3. Apelada la anterior decisión tanto directamente por los

procesados ÓSCAR JAVIER TABARES MELO, MIGUEL ALFONSO TORRES SALAMANCA, LUIS ALBERTO ARRIETA MENDOZA y ÉDGAR LOZANO BERMÚDEZ como por los defensores de los dos últimos, la Sala Penal del Tribunal Superior de . Bogotá resolvió: (i) revocar las| condenas impuestas a ARRIETA MENDOZA y a LOZANO BERMUDEZ

para, en su lugar, absolverlos de los cargos formulados en su contra; (ii) disponer la libertad inmediata de los absueltos; y

  • '

(iii) “confirmar en lo demás la sentencia —apeladaconcretándose en lo : - ' 1 Parte resolutiva de la sentencia de primera instancia cuaderno 6, folio 16-' y Casación número 38015. FO Óscar Javier Tabares Melo y Miguel Alfonso Torres Salamanca. que respecta a la. condena de [ÓSCAR JAVIER TABARES MELO) y (MIGUEL ALFONSO TORRES SALAMANCA] por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con porte ilegal de amas de fuego de defensa personal”.

LAS DEMANDAS

1. El defensor de ÓSCAR JAVIER TABARES MELO después de sintetizar los hechos, identificar a los procesados y la sentencia materia de impugnación, en apoyo de la causal 3 del artículo 181 del Codigo de Procedimiento Penal del 2004, indicó que la decisión es violatoria de “principios constitucionales y legales tales como el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y, (sic) el artículo 7 de la Ley 906 de 2004 (...) en sus componentes de investigación integral (sic), necesidad de la prueba, apreciación racional de las pruebas e in dubio pro reo, por cuanto” son constitutivos de “error de hecho por vulneración indirecta de la ley sustancial”, lo cual “sucedió en dos direcciones: i (...) falso juicio de existencia; y ii) (...) falso raciocinio, que consiste en que el

fallador realizó una valoración equivocada de los hechos (sic) en si mismos, objetivamente vistos, y plasmó en la sentencia inferencias erróneas por inexacta observación de los elementos de la sana crítica, es decir de la lógica, de la ciencia o de la experiencia”. Sin indicar alguna otra causal, “como cargo subsidiario” planteó “que los falladores (...) de primera y segunda instancia, erraron porque la sentencia reconoció la existencia y prevalencia de la duda razonabie originada en el haz probatorio y pese a ello se dejó de aplicar el principio rector de in dubio pro reo”. 1.1. Respecto de la primera censura consistente en error de hecho por falso juicio de existenciaseñaló el libelista Casación número 38015. Oscar Javier Tabares Melo y Miguel Alfonso Torres Salamanca. i que él Tribunal omitió “analizar los testimonios que ea allegaron al juicio de los ciudadanos MARIO MARTÍNEZ, JULIO ARMANDO QUITIÁN y el del propio procesado ÓSCAR JAVIER TABARES MELO [...) por lo cual “efectuó un análisis sesgado e irregular de las demás pruebas obrantes, lo que condujo a declarar probados los hechos que presentaron [a este procesado] como responsable del delito que se investigó”.

Reseñó que: (i) MARIO MARTÍNEZ “dio cuenta de que la rutina de salida en las mañanas de TABARES ALO, es faltando 10 minutos para las 6 de la mañana (sic) y que regresa a las 8:00 4 .8:30 de la

noche” asi como que éste el 11 de julio de 2008tllegó a su residencia “aproximadamente a las 8:30 de la noche; que, su esposa le sirvió la comida y no volvió a sálir; que el testigo echó pasador |...) a las 9:00 de la noche (sic)” y -pese a que la puerta ‘de ingreso a la misma es muy ruidosa, no la escuché sino “hasta: el ciro día a las 6:00 de la mañana, cuando” TABARES MELO salió para su trabajo; (ii) JULIO ARMANDO QUITIÁN, empleador del procesado, señaló que éste laboró en su empresa desde 1999 hasta la fecha en la cual fue capturado y el “viemés 11 de julio de 2008, trabajó hasta las 5:30 pm (sic) y luego se tomó tres cervezas con él hasta las 7:30 pm; que luego TABARES MELseO f ue para la casa ubicada en el barrio Bogotá (sic) y que la duración” aproximada de transporte desde el lugar de trabajo hasta la casa es de una hora (...); que-el sábado ‘12 de julio de 2008. ÓSCAR JAVIER TABARES MELO llegó a su empresa a las 7:30"; y (iii) TABARES MELO manifestó “que el día 11 de julio de 2008 hizo su rutina diaria, (...) por la tarde trabajó hasta las 5:30 pm (sic) y se tomó como 3 cervezas con su patrón, y que a eso de las 7:30pm se fue para su casa a la que llegó a eso de las

8:30 pm (...); explicó que aquel día el inquilino ‘MARIO MARTINEZ se encargó de cerrarla puerta de ‘entrada a la-casa y asegurar el pasador de la misma; que él no volvió a salir de la casa porque llegó cansado; que al día siguientfeue su patrón quien lo enteró de la noticia de los muertos Casación número 38015. Óscar Javier Tabares Melo y iguel Alfonso Torres Salamanca, .. del barrio Bogotá (...); dio cuenta de que él tiene teléfono y ques i le investigaron sus llamadas se puede verificar que llamó a su esposa Yadira para preguntar si le había pasado algo a su familia primos y hermanos (sic)”; que él nació en el barrio y por eso conocía a Giovanni quien estaba entre las víctimas y era vecino (...)”. + Agregó el apoderado que los anteriores testimonios “guardan armonía en todos los aspectos narrados, que los deponentes referidos son personas mayores de edad, que gozan plenamente de sus sentidos, que se dedican a actividades lícitas, que aportan con su trabajo a la sociedad, que por tanto gozan de credibilidad en la comunidad, y o los dichos se encadenan dando certeza probatoria respecto a que ÓSCAR JAVIER TABARES MELO, para el día 11 de julio de 2008 durante las horas de la mañana y tarde se encontraba trabajando en la empresa “Diseño de Muebles Julio Quitián, que con su patrón JULIO QUITIAN estuvo hasta las 7:30 pm y luego se dirigió a su lugar de residencia, con lo cual además se acreditó fehacientemente (sic) que se dedica a

actividades lícitas (sic). “Se probó además con estos testimonios, que el día de los hechos TABARES MELO llegó aproximadamente a las 8:30 pm a su casa, tal como lo relató el testigo MARIO MARTÍNEZ, quien no solo da fe de haberlo visto (...) llegar al inmueble donde residen, sino que también le consta verlo acostado descansando con su familia y saber que pasó allí toda la noche (...). Adicionalmente, se preguntó: “por qué razón si los testimonios de los ciudadanos MARIO MARTÍNEZ, JULIO ARMANDO QUITIAN y el del procesado ÓSCAR JAVIER TABARES MELO, fueron incorporados en forma pública, oral y concertada (sic) durante las varias sesiones de audiencia de juicio (...), y si estos testigos fueron contrainterrogados en forma implacable y contundente por la Fiscalía, quien (sic) no acudió a lo señalado por el art. 403 del C.P.P, para cuestionar ante el juez la Casación núlnero 38015. Oscar Javier Tabares Melo y Miguel Alfonso Torres Salamanca. ! credibilidad de los testimonios, los mismos ho fueron analizados y valorados, sin si quiera referirse a ellos”. | - Tras reconocer que la sentencia esta edificada en el “testimonio de LUIS FERNANDO RODRIGUEZ | MÉNDEZ, señaló que el mismo no “estuvo presente en el momento en que - sucedieron los hechos, no observó directamente lo ocurrido, dice haber observado de lejos y en la oscuridad de la noche cuando llevabar a unas

personas atadas y haber reconocido a tres de ellos por sus apodos pese a que iban con ruanas y cachuchas. Nótese que uno de los que se dice reconoció (sic) alias el zorrero” OMAR HERNAN VANEGAS [ARDILA, fue absuelto de todos los cargos, lo que pone en duda la veracidad de sus | afirmaciones (...). : i i “Aseguró establecerse que “el testigo de la Fiscalia LUIS FERNANDO RODRIGUEZ MÉNDEZ falta a la verdad en tanto dijo haber visto a TABARES MELO el día 11 de julio E eso de las 10:00 de la hóche junto a otras cuatro personas que maltrataban y conducían a cinco víctimas a quienes perdió de vista en el lugar denominado “a antena, que él prosiguió hacia su casa y que después de caminar unas cuddras escuchó disparos. Cosa diferente se probó en el juicio con el testimonio del ciudadano MARIO MARTÍNEZ, pues a esa hora, el día de los hechos mi defendido se encontraba en su casa ubicada en la Diagonal 75 No. 17 N58 barrio Bogotá de esta ciudad, con su esposa Y sus hijos. Razones entre otras, que exigían máximo cuidado y ponderación sobre el testimonio valorado por el Tribunal, pues sobre él se cemía la sombra de un posible interés personul tras la obtención de una remuneración .económica ofrecida por las autoridades (sic) (...)”. ni 1.2. respecto del segundo cargo —error de hecho por falso raciocinio-, señaló el censor que “el fallador fijó unas premisas ilógicas o irrazonables por desconocer las pautas de la sana crítica, los

y Casacion numero 38015. Oscar Javier Tabares Melo y Miguel Alfonso Torres Salamanca. principios de la ciencia, la lógica, la experiencia o el sentido común, en lo que hace a testimonios trascendentes y legalmente aportados”. Indicó que cuando dice la sentencia proferida por el Tribunal, que las condiciones de tiempo, modo y lugar en que señaló OMAR FERNANDO ARDILA ZULUAGA haberse dado cuenta de lo sucedido no resultan acordes con las característicadsel lugar, “se efectúa una indebida apreciación por FALSO RACIOCINIO”, “pues nunca se practicó una inspección ocular técnica y mucho menos una reconstrucción para que el juez pudiese afimar esto con la seguridad que lo señaló”. "Y ello obedece (...) a que el fallador fijo unas premisas ilégicas o irrazonables (...), “restando importancia (sic) a un festimonio presencial, basándose para ello en un testigo que carecía de la idoneidad para lanzar apreciaciones técnico científicas como las que hizo el Mayor MARTÍNEZ ACOSTA” quien “simplemente se limitó a efectuar una visita al lugar de la escena del crimen”, sin que hubiese hecho reconstrucción de los hechos en presencia del testigo ni acudir “a la ayuda de las ciencias auxiliares de la justicia”. Señaló que “ÓMAR FERNANDO ARDILA ZULUAGA, se presentó ante las autoridades al momento de asegurar la escena del crimen, manifestó haber (...) visto las personas que asesinaron a sus amigos y pese a ello el

oficial de la policía (...) desechó la eficacia del testigo. El fallador por su parte, pese a que el testigo acudió al juicio y rindió testimonio (...) pasó por alto las reglas de la experiencia y de la ciencia (sic) que exigen de este un análisis más profundo y una exigencia más alta en la valoración que por si mismos hará de las pruebas con base en la sana critica. (...). “(...) (Rlindió entrevista sobre la-masacre que observó y sucedió en un sector poco poblado del barrio Bogotá, donde solía él y sus amigos pasar Casación número 38015. Óscar Javier Tabares Melo y Miguel Alfonso Torres Salamanca. la noche; indicó que ej: horas de la tarde del día anterior ya había observado a unas personas sospechosas en número de siete, a los cuales describe fisicamente caminando po: el sector, que de ello advirtió asus amigos “Geovanny, ‘Miguel’, “Mogollas” y “la flaca”, que como el jibaro estaba buscando la droga de la que él se había apropiado, los dejó y se fue más para arriba a dormir, en el mismo potrero donde sucedieron los hechos; que a eso de las diez y treinta de la noche los perros que los acompañaban comenzaron a ladrar, se asomó desde el lugar que ocupaba y vio a seis personas subiendo par la loma, 2 (sic) por la mitad, dos por un lado y dos por el otro, que ro alcanzó a avisarles a sus compañeros porque éstos ya traían encañonando a tres de sus amigos, y a los otros dos no los dejaron moverse del lugar, porque allí mismo él

observó cuando les dispararon en la cabeza”. Adujo que este testigo fue el único que realmente vio lo sucedido y señaló el “posible móvil que pudo originar la masacre; pese a ello para el Oficial rA J MARTINEZ, no fue importante ni creible, tampoco lo fue para el ente instructor ni para los falladores, quienes sin que mediara una prueba técnica o científica que acreditara lo por él afimado, desvirtuaron la posibilidad de valorar este trascendental testimonio (.... tT - . Reiteró el libelista que “el fallador efectuó una valoración equivocada del .valor (sic) probatorio del testigo. (sic) OMAR FERNANDO ARDILA ZULUAGA, al igual que había hecho el ente instructor y el Tribunal (sic), declarando que las condiciones de tiempo, modo y lugar én que señaló haberse dado cuenta de lo sucedido no resultan acordes con las características del lugar”, desechó de plano el testimonio, í sin tener en cuenta que era esencial pues fue el único presencial, pasó por alto el que el dicho de este testigo nunca fue objeto de acreditación o refutación por medio de comprobación técnica o científica como hubiese sido una inspección judicial al lugar o reconstrucción de los hechos, con el apoyo de personal idóneo es decir peritos, con lo que sin duda alguna hubiese y _ Casación número 38015. he Óscar Javier Tabares Melo y Miguel Alfonso Torres Salamanca. conducido a ubicar a los verdaderos responsables de los hechos que se investigaban”. “Estas premisas ilógicas e irrazonables emitidas en la sentencia condenatoria, como que se valoraba negativamente al testigo sin hacer

mayores consideraciones, se efectuaron bajo la presunción equivocada que se habian” efectuado en labores «investigativas, realizadas .-por funcionarios de judiciales (sic) que no verificaron ni reconstruyeron lo dicho porel. testigo, conducen a la estructuración de la causal de casación de Falso Raciocinio,. pues el fallador realizó una valoración equivocada de los hechos (sic) (...)”. “Con tal equivocada valoración de la prueba se desechó el más importante de los testigos (...) y en cambio optaron por dar plena credibilidad a LUIS FERNADO RODRÍGUEZ, un testigo sospechoso (sic), que no vio lo realmente ocurrido (sic) que lo que dice observó lo hizo a cierta distancia y en la oscuridad (sic) de la noche, luego de haber ingerido bebidas alcohólicas y bajo la sospecha latente (sic) de buscar un beneficio económico, que extrañamente (sic) apareció como testigo luego de varios días de sucedidos los hechos, presentado por un policía que dijo ser conocido de éste, que vive en el sector que ocurrieron los hechos y luego de que en los medios de comunicación se ofreciera recompensa económica para quienes colaboraron en la ubicación de los autores de los hechos (...)”. 1.3. Como cargo subsidiario, planteó el impugnante que “en la sentencia se reconoció textual y tácitamente la existencia de dudas (...) en favor de [su] defendido ÓSCAR JAVIER TABARES MELO, dudas que se hacen palpables cuando se analiza el origen de la vinculación de [su] prohijado a esta investigación, cinco días después de haber sucedido

este lamentable episodio y luego de que el gobiemo ofreciera recompensa para quien diera información sobre los responsables[;] un agente de la Policía, que vivía en el mismo barrio donde sucedieron los hechos, presenta a un ciudadano como testigo, el cual si bien asegura haber visto Casacion numero 38015. Oscar Javier Tabares Melo y Miguel Alfonso Torres Salamanca. - Cuando ‘unas personas eran conducidas atadas por: otro: grupo de personas, a los cuales observó a cierta distancia en horas de la noche, e incurre en una serie de contradicciones que ponen en dudd la veracidad ‘de’ sus afirmaciones, entre ellas por qué (sic) no reconoció a ninguna de las víctimas pese a que también eran habitantes de este Barrio como lo era él; como (sic) hizo para reconocer a [suf defendido si élimismo refirió que el sitio era oscuro y éste iba con una ruana y con cachiicha (sic); por qué razón si vio la gravedad de lo que sucedia no procedió a dar noticia inmediata a las autoridades, sino que aparece hasta cinco días después, pese a que como afirma escuchó disparos y encadenó estos a lo que había acabado de observar”. “Las dudas se hacen más palpables cuando analiza que este testigo no “observó cuando se ejecutaron los homicidios; aseguró que vio el grupo de personas y que luego de caminar unas cuadras escuchó disparos, es » decir que no es testigo presencial, no se sabe (sic) que sucedió luego que este afirmó haber visto un grupo de personas pasar a cuando se cometió esta masacre, no se sabe quiénes participaron en la misma, bien podría

calificarse a este testigo como no presencial”. “De allí que en el fallo condenatorio (sic) cuando se analizaba la responsabilidad (sic) de otro de los acusados se dijera (...): Obsérvese en primer término que, de acuerdo con la situación fáctica plantada por.el ente fiscal, este enunció los elementos materiales probatorios que en efecto se llevó a juicio oral a través de los testigos ya referenciados, sin que por ello cambie la situación planteada por esta Sala de Decisión, por el contrario, se tiene como un argumento más para insistir en que no se contaba con ningún testimonio que fuera presencial o directo... (Sic). CC) “El hecho que se hubiese desechado la validez del testimonio de la única persona que realmente observó lo sucedido y se haya optado por darle 12 Casación número 38015. . Óscar Javier Tabares Melo y Miguel Alfonso Torres Salamanca. credibilidad a un testigo que no observó directamente lo sucedido, hace evidente que no se desvirtuó por parte del fallador (sic) la presunción de inocencia, la cual sólo podía ser desvirtuada mediante una suficiente - actividad probatoria por parte de las autoridades, que en este caso no se presentó, por ende las dudas nunca fueron resueltas, siguen latentes y _ demandan un pronunciamiento favorable (...”. Por lo expuesto, solicitó que en aplicación del principio rector del in dubio pro reo, de manera subsidiaria, “se absuelva de los

cargos” a ÓSCAR JAVIER TABARES MELO.

2. El apoderado de MIGUEL ALFONSO TORRES SALAMANCA, relató los hechos, identificó los procesados y

la sentencia materia de impugnación e indicó que la misma violó los artículos 4, 5, 6, 26, 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal del 2004. En apoyo de la causal 3% de casación, acusó la decisión objeto de su censura, de violar la ley sustancial en forma indirecta por error de derecho “derivado de un falso juicio de convicción, proveniente de una valoración errónea que le dieron tanto el la] quo como ad [quem] a la prueba que sirvió de fundamento para edificarla sentencia de condena en contra de” su poderdante, es decir, la declaración de LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ. Para la demostración del cargo, dijo, no fueron valoradas “todas las salidas procesales del testigo estrella (...) ya que sobre un mismo tema en la misma sección de audiencia cambió su roles (sic) que le atribuía a cada uno de los supuestos coautores es así que (...) sostuvo minuto 3352 (sic) y ss tratando de ocultarme como detrás de un pino de araucaria...” [sic) en las placas fotográficas que tomaron los investigadores que [sic) si bien. el mencionado pino fue removido a un Casación número 38015. Óscar Javier Tabares Melo y Miguel Alfonso Torres Salamanca. “lugar cercano, se demuestra que no es pesible qué uña persona pueda ser cubierta por ese árbol, situación que ni la-señora Juez Veinte Penal del Circuito, como el Tribunal Superior, les mereció el menor análisis, y en esa misma exposición minuto 35.15 (sic) sostuvo que la mujer que iba en

ese grupo decía ‘Barrabas no me mate, no me mate’ para más adelante cambiar lo antes sostenido cuando a una nueva pregunta de la Fiscal, sobre que hacía Barrabas (sic) sostuvo. Minuto (sic) 42.13 “este llevaba a "las personas, en rastra, ya dominadas, les pegaba...’, (sic) es decir, que + ya no llevaba en su dominio a la doma, sino a todas las personas, no (sic) sobre el mismo tema al minuto 35.27 un tipo le decía a poco (sic) ‘Pocho, no me mate, no me mate que somos amigos..’ (sic) y minuto 39.48 centro (sic) la atención en la persona que traía Pocho arrastrando y le “gritaba no me mate, no me mate amigo mio, pues o veo este muchacho que conocia como pacho.. (sic) y cuando la fiscal le pregunta sobre la actuación en concreto .de Pocho (sic) sostuvo. al minuto 44.05 ‘En ese © momento; era uno de los que llevaba a los sujetos; a los sometidos, a los que'traían agarrados, anjarrados, los llevaban: arrastrando, y que hagale - pirobo (sic), era uno de los que estaba maltratando a los otros... (sic) Los empujaba; les daba patadas, es decir, groserías... ” ya (sic) es diferente a la manifestación inicial cuando sostuvo que. Pocho llevaba una persona arrastrándola, a (sic) otra pregunta de la Fiscalia de a cuantos (sic) metros pudo ver a todo el grupo contestó al minuto 44.58 “Un bluyín (sic), una chaqueta de esos busitos (sic) de lana, que tiene una cachuchita y se

la colocan por el frio, les tapa las orejas y la cabeza....”, (sic) y agrega a .una' pregunta si Pocho llevaba puesta la cachucha puesta. (sic) en la cabeza y cómo pudo identificarla (sic) contestó al minuto 46.20 ‘si (sic) la llevaba puesta y lo identificó (sic) porque novia (sic) la cabeza para la derecha y hacia la izquierda, hacia arriba y hacia abajo.” “De todo el relato de este testigo, que los sujetos nunca pasaron frente al sitio.dondeél supuestamente se encontraba, ya que afirma que en la esquina voltearon hacia la (sic) torres de energia que da al potrero, quiere decir, que lo que supuestamente escuchó, lo fue a 50 u 80 metros (sic), ya que jamás ha dicho que lo escucho, (sic) cuando, estaba a 14 0 15 metros, y lo raro es que a esa distancia pueda escuchar, (sic) lo que manifiesta, y 14 y Casación número 38015. . Óscar Javier Tabares Melo y Miguel Alfonso Torres Salamanca. como a las diez de la noche, pueda reconocer a 50 o (sic) 80 metros a personaqsue llevaban tapada la cabeza, ya que confirmo (sic) que el supuesto pocho (sic) llevaba la cachucha puesta, y olimpicamente para sostener que lo pudo reconocer era porque movía la cabeza a la izquierda, a la derecha, arriba y abajo, y de ser cierto sobre que vio que pocho (sic) llevaba a una persona arrastrándola y que le decía que no lo matara que eran amigos, porque (sic) sostiene sobre ese mismo tema que era uno de

los que maltrataba a los dominados, si vi (sic) lo narrado, confirmaría que lo vio llevando a una persona arrastrándola y que la víctima le decía que eran amigos, que no lo matara. “Como la Juez como (sic) el Tribunal no se detuvieron a sopesar ese testimonio, sino que de plano le dieron todo el peso de. credibilidad, violaron las reglas de la sana crítica, se trata de una prueba legal y regularmente allegada a la actuación pese a ser apreciada por el fallador en su.exacta dimensión fáctica, al asignarle el.mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, ya que el Tribunal da por supuesto que el a quo realizó un análisis integral del testimonio de LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ, no dijo el por qué tenía pleno recibo dicho testimonio, si o (sic) había observado los principios de la sana crítica con aplicación de las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia, es decir sin indicar el por qué, (sic) se daba plena credibilidad”. Señaló que “si se hubiese recurrido a la sana crítica, bien a las reglas de la experiencia a las reglas de la lógica, se hubiese tenido qué. (sic) Las reglas de la experiencia son las que conoce el hombre común, y el juez es un hombre común, y bajo esta óptica, como (sic) es posible que LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ hubiese reconocido a MIGUEL ALFONSO TORRES SALAMANCA, si como él (sic) testigo lo afirma que, (sic) tenía la

cachucha que forma parte de la chaqueta puesta que le tapaba las orejas y la cabeza, para sostener que lo reconoció, si efectivamente por frente © del sitio donde supuestamente estaba tratándose de esconder y por su lado no pasaron, sino se fueron por la esquina, y sabemos que un Casacion numero 3801S. ~ Oscar Javier Tabares Melo y Miguel Alfonso Torres Salamanca. ~ hombre del comin, como el mismo juez, sabemos (sic) que si a esa hora de las (sic) noche más o menos diez de la noche que él testigo indica que en el sitio donde estaba habia un foco de la luz, no nos dijo que en (sic) sitio (sic) donde él vio a 50 o (sic) 80 metros al grupo, o a los 14 0 15 metros estaba la misma iluminación, (sic) esa regla de la experiencia indica que existiendo obstáculos como los que narra el testigo era imposible reconocer al sujeto que señala como “Pocho”, por lo tato (sic) el Tribunal como la señora Juez, entraron a valorar la prueba; (sic) y otra "distinta es que entre a valorar la prueba, pero aplicando mal las reglas - mínimas de la sana crítica (...). la) “El efecto, el error in iudicando |...) se consolido (sic) cuando Ad-Quo (sic) como Ad-Quien (sic) arribaron a las inferencias (sic) se desconocen máximas de experiencia (sic) , leyes de la lógica, criterios de valoración del testimonio de LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ, medio de convicción en especial, (sic) o cuando en las conclusiones se tergiversa el curso normal

y lógico de las mismas, valga decir, cuando las afirmaciones deducidas no se derivan ni desprenden de los hechos-fenómenos indicadores (sic), como para el caso aquí ha ocurrido.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia modificado por el 7° de la

Ley 1285 de 2009 dispone que: “Las Salas de Casación Civil y Agra

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