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CSJ - AP430-2023(60713)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP430-2023(60713)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP430-2023

CUI: 54518610609420128041204

Radicación n.º 60713 Acta No. 032 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la apelación interpuesta por quien se postula como víctima, contra el auto proferido el 21 de noviembre de 2021, por la Sala Única del Tribunal Superior del Pamplona, mediante el cual precluyó la actuación seguida en contra de GUSTAVO CAMACHO SARMIENTO por el delito falsedad ideológica en documento público.

II. HECHOS

1. GUSTAVO CAMACHO SARMIENTO, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Bochalema (Norte de Santander), suscribió el oficio N°. 616 de 24 de abril de 2012, a través del CUI: 54518610609420128041204

Segunda instancia n.º 60713 GUSTAVO CAMACHO SARMIENTO cual plasmó hechos que, supuestamente, no corresponden a la realidad, dentro del trámite de impedimento fundado en la enemistad grave con el abogado JAIME LAGUADO DUARTE, apoderado de la parte demandante en el proceso posesorio N°. 2010-00053-00, que cursó en su despacho judicial.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. El 16 de enero de 2018, la Fiscalía 2ª Seccional de Pamplona realizó la formulación de imputación en contra del

doctor CAMACHO SARMIENTO, ante el Juez Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de esa ciudad, por el delito de falsedad ideológica en documento público.

3. El 31 de julio de la misma anualidad, ese ente investigador radicó escrito de acusación en contra de GUSTAVO CAMACHO SARMIENTO, el cual fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de la localidad citada, cuyo titular se abstuvo de conocer del proceso, al manifestar impedimento basado en los numerales 4° y 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

4. Por tal motivo, el expediente se repartió al Juzgado 3° Penal del Circuito de Cúcuta, que no aceptó las manifestaciones de su homólogo y dispuso enviar el asunto a esta Corporación, donde, mediante providencia CSJ AP, 26 sep. 2018, rad. 53745, se declaró infundado el impedimento y se ordenó devolver el expediente al despacho judicial de origen.

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GUSTAVO CAMACHO SARMIENTO

5. El 5 de febrero de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona instaló la audiencia de formulación de acusación, y la nueva titular declaró su incompetencia, al considerar que el juicio correspondía adelantarlo al Tribunal Superior de Distrito Judicial de la mencionada ciudad.

6. En consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, dado el fuero legal del doctor CAMACHO

SARMIENTO y, con decisión CSJ AP, 20 feb. 2019, rad. 54696, se determinó que el asunto debía conocerlo dicho cuerpo colegiado.

7. Recibidas las diligencias en el Tribunal Superior de Pamplona, la defensa solicitó, el 13 de marzo posterior, fecha para sustentar la preclusión de la investigación, razón por la cual se fijó el 8 de mayo siguiente para tal fin.

8. En esa sesión, la bancada defensiva fundamentó la preclusión en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, aduciendo que el organismo investigador no formuló la acusación en debido tiempo, petición que fue despachada desfavorablemente, sin que ninguna de las partes interpusiera recursos.

9. El 21 de mayo de 2019, se instaló nuevamente audiencia, en la cual, el nuevo fiscal que asumió la investigación, presentó una solicitud de preclusión por atipicidad objetiva de la conducta punible. Por su parte, el Ministerio Público consideró típica parcialmente la conducta;

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Segunda instancia n.º 60713 GUSTAVO CAMACHO SARMIENTO la defensa apoyó la postura de la fiscalía; y, el denunciante se opuso.

10. Luego de escuchadas las intervenciones, el Tribunal Superior de Pamplona rechazó por improcedente la petición de preclusión tras señalar que, en el presente asunto, ya se había radicado el escrito de acusación, con lo que se dio inicio a la etapa de juzgamiento, en la cual solo se pueden invocar, siempre y cuando sean sobrevinientes, las causales

de preclusión contenidas en los numerales1° -imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penaly 3° -inexistencia del hecho investigadodel artículo 332 de la Ley 906 de 20041.

11. Dicha determinación fue apelada por la fiscalía y esta Corporación mediante proveído del 16 de junio de 2021, resolvió revocarla a efectos de que el juzgador de primer nivel verificara «el retiro del escrito de acusación, según lo manifestado por el fiscal delegado -así no lo extrajera físicamente del encuadernamiento y se refiriera al mismo para criticarlo-, quizá preguntándole directamente ello, y analizar de fondo la preclusión solicitada».

12. Retomada la diligencia, en sesión del 21 de noviembre de 2021, el delegado del ente acusador reiteró la petición de retiro del escrito de acusación, a la cual accedió el juez de primer grado y, luego de ello, procedió a sustentar la solicitud preclusiva. En ese sentido, refirió que los hechos son atípicos desde el punto de vista objetivo, en cuanto: 1 Están legitimados la Fiscalía, la defensa y el Ministerio Público.

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Segunda instancia n.º 60713 GUSTAVO CAMACHO SARMIENTO 12.1. Las manifestaciones consignadas en el oficio n.° 616 suscrito por GUSTAVO CAMACHO SARMIENTO en respuesta a un requerimiento efectuado dentro del trámite de un impedimento no son falsas, en concreto, el hecho de no recordar el nombre del comandante de la estación de policía

de Bochalema, ni haber percibido la anotación en el libro de la población en el 2012, así como el relato sobre el incidente ocurrido ese mismo año en el que se vieron involucrados el denunciante, el procesado y la secretaria del Juzgado. 12.2. Esas afirmaciones tenían como finalidad informar a su superior funcional -Juez 2° Civil del Circuito de Pamplona-, que no podía enviar las pruebas que soportaban el impedimento; resultando irrelevante, para el presente caso, que el mismo haya sido declarado infundado. 12.3. El imputado expidió el documento en desarrollo de una actividad jurisdiccional inherente al cargo de juez y no en el ejercicio del ámbito de la función certificadora o documentadora de la verdad, situación que, con apoyo en la jurisprudencia, descartaría la estructuración del delito de atribuido.

13. El Ministerio Público y defensa coadyuvaron la tesis de la fiscalía en torno a la atipicidad de la conducta, por cuanto el comportamiento desplegado por CAMACHO SARMIENTO no emergió de la función certificadora de la verdad, sino en virtud del requerimiento elevado por el Juez Segundo Civil de Circuito en el marco de un incidente de impedimento.

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GUSTAVO CAMACHO SARMIENTO

14. Por su parte, el denunciante se opuso a la solicitud preclusiva, pues, en su criterio, se reúnen los elementos normativos de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, toda vez que el procesado en su calidad

de servidor público y en el ejercicio de la función certificadora consignó unas manifestaciones espurias en un documento que tiene capacidad probatoria.

IV. LA DECISIÓN RECURRIDA

15. Luego de referirse a la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, así como a los ingredientes normativos del tipo penal de falsedad ideológica en documento público, el a quo destacó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, para entender materializada dicha conducta punible es necesario establecer que la afirmación falaz o mentirosa empleada por el servidor público se haya realizado en ejercicio específico de la función certificadora de la verdad.

16. Así pues, cuando el juez, al pronunciarse sobre la existencia de un determinado supuesto fáctico que lo inhabilita para conocer de un asunto, plasma aseveraciones mendaces en el documento que contiene el impedimento, dicha situación no se enmarca en la hipótesis delictiva descrita en el artículo 286 del Código Penal, en tanto que no surge del ejercicio de la labor certificadora que le es inherente como funcionario judicial.

17. Conforme a ello, concluyó que le asistía razón a la fiscalía al predicar la atipicidad del hecho investigado, puesto

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Segunda instancia n.º 60713 GUSTAVO CAMACHO SARMIENTO que las presuntas afirmaciones falsas que GUSTAVO CAMACHO SARMIENTO, en su calidad Juez Promiscuo Municipal de Bochalema, consignó en el oficio 616 del 24 de abril de 2012, no se dieron en el marco de la función certificadora de la

verdad, sino que se originaron en el contexto de sustentar la existencia de una aparente circunstancia impeditiva que lo inhabilitaba para continuar conociendo una causa en la que estaba involucrado el aquí denunciante como apoderado de una de las partes.

18. Asimismo, aclaró que, en el evento hipotético, que las situaciones que refirió el procesado en el documento que contiene la manifestación de impedimento fueran falsas, dicho escenario tampoco resultaría suficiente para actualizar la conducta delictiva de falsedad ideológica en documento público, dado que «ni aún en esa hipótesis este oficio 616 tiene la capacidad de servir como insumo para sustentar una continuación del trámite dado que fue emitido fuera de la función documentadora del juez». Por consiguiente, aceptó la petición de la fiscalía y ordenó la preclusión de la acción penal seguida en contra del implicado.

V. LOS RECURSOS

19. El denunciante insiste en que la fiscalía pudo constatar, a través de las declaraciones tomadas a los empleados del juzgado y al comandante de la Estación de Policía, que las situaciones consignadas por el encartado en el citado oficio no son reales.

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GUSTAVO CAMACHO SARMIENTO

20. Sostuvo que el memorial fue emitido como respuesta a un requerimiento efectuado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona en el trámite del impedimento, por lo que dicho documento es de naturaleza certificadora, de ahí que, contrario a lo decidido «no es en sí el

impedimento el generador de la falsedad, no es en sí el impedimento el generador de la entidad certificadora, sino que el generador de la entidad certificadora es el informe que el Juez de Bochalema de la época remitió al Juez 2 Civil del Cto para probar o acreditar o desacreditar un impedimento”, el que finalmente fue declarado infundado.

21. Conforme a ello, aseguró que se reúnen los presupuestos normativos del delito atribuido, como son, la calidad cualificada del sujeto activo y la expedición de un documento que tiene capacidad de probar un hecho y que se deriva del ejercicio de la función certificadora inherente a la autoridad. Solicitó que se revoque la decisión censurada.

VI. NO RECURRENTES

22. La fiscalía pidió que se confirme la decisión apelada, en razón a que, ante el retiro del escrito de acusación, se encontraba habilitada para solicitar la preclusión por atipicidad del hecho investigado.

23. Destacó que el Tribunal, tras examinar el contexto fáctico y jurídico imputado, concluyó que GUSTAVO CAMACHO SARMIENTO no expidió el oficio 616 bajo la condición certificadora propia del servidor público, sin que le asista razón al censor cuando predica la configuración de dicho ámbito funcional con fundamento en que las manifestaciones

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Segunda instancia n.º 60713 GUSTAVO CAMACHO SARMIENTO falsas se consignaron en un informe rendido en ejercicio de la actividad certificadora.

24. En ese sentido, aseveró que, no siempre que un

funcionario público falta a la verdad incurre en una falsedad ideológica, puesto que la materialización de esa conducta delictiva no radica exclusivamente en que se falte a la verdad en un documento público, sino que se encuentra supeditado a que aquél sea expedido en el marco del deber de certificar la verdad, siendo que, en este caso, el imputado se limitó a dar respuesta sobre unos hechos que, hasta la fecha, no han sido desvirtuados.

25. El defensor, por su parte, solicitó que se mantenga incólume la determinación censurada, atendiendo que no se actualizan los elementos estructurales del tipo penal de falsedad ideológica en documento público. Lo anterior, por cuanto el oficio 616 de 24 de abril de 2012, simplemente tuvo como finalidad informar al Juez Segundo Civil del Circuito de Pamplona la imposibilidad de obtener las pruebas que acreditaban la causal impeditiva, de ahí que goce de capacidad demostrativa.

26. El representante del Ministerio Público predicó la confirmación de la providencia atacada, al encontrarla ajustada a la ley y la jurisprudencia. Refirió que el Tribunal examinó la aparente presencia de falsedades en el oficio suscrito por el incriminado, concluyendo que, más allá de ser ello cierto o no, lo importante para el presente asunto era que el precitado documento no reunía la calidad de certificadora

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Segunda instancia n.º 60713 GUSTAVO CAMACHO SARMIENTO de la verdad, razón por lo cual había lugar a declarar la preclusión de la investigación.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia

27. La Sala de Casación Penal de la Corte es competente para conocer de la apelación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una decisión proferida en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial

2. Problemas jurídicos a resolver y estructura de la decisión.

28. Corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto concurren los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para decretar la preclusión de la actuación seguida en contra de GUSTAVO CAMACHO SARMIENTO por el delito falsedad ideológica en documento público.

29. Para ello, se ofrece indispensable realizar ciertas precisiones respecto (i) a la solicitud de preclusión en el sistema procesal de la Ley 906 de 2004 y, (ii) la estructura típica del punible de falsedad ideológica en documento público, con el fin de definir (iii) si, en este caso, es viable mantener o no la preclusión decretada.

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Segunda instancia n.º 60713 GUSTAVO CAMACHO SARMIENTO 2.1. De la preclusión

30. De acuerdo con el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación está obligada a ejercitar la acción penal y a adelantar la investigación de los hechos que lleguen a su conocimiento que tengan las características de un delito, sin que pueda renunciar, interrumpir o suspender la persecución penal, salvo en los casos que la ley establece para la aplicación del principio de

oportunidad. También, en ejercicio de sus funciones, el fiscal puede solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación.

31. Por su parte, los artículos 331 y 332 de la Ley 906 de 2004 prevén dos oportunidades para realizar tal solicitud: 31.1. En los periodos de indagación o investigación, únicamente el representante del ente acusador está facultado para pedir al juez de conocimiento la preclusión de la investigación por cualquiera de las causales previstas en la referida norma; y 31.2. En la etapa de juzgamiento, fase procesal en la que la petición puede ser elevada por la fiscalía, el ministerio publico y el defensor, pero sólo cuando se trate de las causales previstas en los numerales 1° y 3° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

32. El precepto 331 ibidem dispone que “en cualquier momento, el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no

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Segunda instancia n.º 60713 GUSTAVO CAMACHO SARMIENTO existiere mérito para acusar”, lo cual habilitó la posibilidad de formularla en la fase de indagación.

33. A su turno, el artículo 332 de la norma en cita, señala las siguientes causales que, estando acreditadas,

permiten la preclusión de la investigación:

1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.

2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.

3. Inexistencia del hecho investigado.

4. Atipicidad del hecho investigado.

5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.

6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este código.

PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.

34. En virtud de la trascendencia que ostenta el decreto de la preclusión de la investigación, en cuanto hace tránsito a cosa juzgada, el órgano competente para proferirla es el juez de conocimiento -sentencias C-872 de 2003, C-591 de 2005 y C-920 de 2007 emitidas por la Corte Constitucional-, y su pronunciamiento debe restringirse a la causal invocada por la parte interesada, según la etapa procesal donde se presente la solicitud. De manera que, por regla general, el juez no debe fundamentar su decisión en causales no alegadas, so pena de vulnerar el debido proceso establecido en la Ley 906 de 2004 para ese instituto jurídico.

35. En este sentido, si la causal alegada se encuentra probada, el juez debe disponer la preclusión, aun cuando considere que la terminación del proceso también procede por motivo diferente. Por el contrario, si la decisión consiste

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Segunda instancia n.º 60713 GUSTAVO CAMACHO SARMIENTO en negar la existencia de la causal propuesta “no pueden los

jueces entrar a hacer juicios de valor sobre otras causales que no le han sido puestas de presente, porque en tal caso se estaría desbordando la actividad judicial al entrar a resolver cuestiones que no le han sido planteadas y tampoco debatidas”. (CSJ AP 8 de febrero de 2008, Rad. 28908; AP 15 de julio de 2009, Rad. 31780; AP 18 de mayo de 2011, Rad. 35826 y AP 5 de octubre de 2016, Rad. 45851, entre otras providencias).

36. Sin embargo, excepcionalmente, cuando los elementos de conocimiento que sustentan la solicitud permiten establecer la procedencia de la preclusión por algún motivo diferente al invocado, por economía procesal debe decretarse, siempre que “sus componentes estructurales (…) así lo determinen”.2

37. Frente a la causal contenida en el numeral 4° del canon 332 de la Ley 906 de 2004 -alegada por la fiscalía-, esta Corporación ha determinado que la atipicidad que se alega deber ser absoluta (CSJ AP, 27 nov. 2013, rad. 38458): […] se refiere a la “atipicidad del hecho investigado”, contexto dentro del cual resulta incontrastable que la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra

(prevaricato, por vía de ejemplo). Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido. 2 CSJ AP, 6 de diciembre de 2012, Rad. 37370 y AP, 19 de agosto de 2015, Rad. 45891. 13

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38. Asimismo, la Corte en CSJ SP2650-2015, rad 43023 manifestó que: (i) por un lado, la conducta ha de adecuarse a las exigencias materiales del tipo objetivo -sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento-; (ii) y, de otro, debe cumplir con la especie de conducta -dolo, culpa o preterintenciónestablecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), puesto que conforme al «artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales».

39. Lo anterior implica que el juez de conocimiento, ante una solicitud de preclusión fundamentada en la causal 4°, debe encontrar probado que: (i) no se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal; o, (ii) a pesar de lograrse esa adecuación, la conducta no se cometió dentro de la forma

subjetiva que le corresponde al delito endilgado. (CSJ AP2102019, rad. 48721). 2.2. Estructura jurídica de la conducta falsedad ideológica en documento público.

40. El artículo 286 del Código Penal establece: «El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento

público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión (…).»

41. Como lo ha decantado la jurisprudencia de esta Corporación, para que se configure dicho ilícito debe comprobarse la existencia de los siguientes elementos: (i) un sujeto activo que ostente la calidad de servidor público, (ii) la

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Segunda instancia n.º 60713 GUSTAVO CAMACHO SARMIENTO expedición de un documento público que pueda servir de prueba, y (iii) que se consigne en el documento una falsedad -proveniente de su legítimo creador-, ya sea porque contiene descripciones no correspondientes con la realidad, o porque calla total o parcialmente la verdad.

42. De igual forma, la Sala ha precisado que el ámbito de protección de la norma sólo se extiende a las actuaciones que el servidor público realiza en ejercicio de la función certificadora o documentadora de la verdad, que el Estado le delega en desarrollo de la política de protección del bien jurídico de la fe pública (SP571 de 27 de febrero de 2019, Radicación 49144). Por consiguiente, la actualización de la conducta delictiva de falsedad ideológica no sólo dependerá de que el servidor público falte a la verdad en un documento

público, sino que lo haga en el marco del deber de certificación de la verdad que le ha sido adscrito. «Es lo que ocurre con los jueces de la República, quienes además de la función certificadora propiamente dicha, cumplen otras funciones, como tomar decisiones, en las que realizan valoraciones de índole fáctico, probatorio y jurídico, que nada tienen que ver con la función documentadora, en cuanto no se orientan a dar fe de un hecho, sino a declarar un estado de cosas y aplicar una consecuencia jurídica, en ejercicio de la actividad jurisdiccional de impartición del derecho. Cuando el juez, en cumplimiento del deber de resolver casos y aplicar el derecho, o de pronunciarse sobre la existencia de un determinado supuesto fáctico que lo inhabilita para conocer del asunto, hace afirmaciones mentirosas, no comete falsedad ideológica en documento público, porque para la realización de esta conducta se requiere, como viene de ser visto, que la afirmación mendaz se haga en ejercicio específico de la función certificadora de la verdad, y en los supuestos que se enuncian no se estaría dentro de este marco funcional. Podría dar lugar a la comisión de otro delito, por ejemplo, prevaricato por acción, si la fundamentación mendaz del servidor público se orienta a dar apariencia de legalidad a una decisión contraria a la ley, tesis que la Sala ya ha acogido en casos 15

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Segunda instancia n.º 60713 GUSTAVO CAMACHO SARMIENTO similares, no a partir desde luego del criterio de atipicidad objetiva

de la falsedad ideológica que hoy la Sala privilegia, sino desde la perspectiva de aplicación del principio de consunción».

43. Finalmente, para la estructuración del ingrediente subjetivo, es necesario acreditar que el sujeto activo conocía de la ilegalidad de la conducta y voluntariamente decidió consignar una manifestación contraria a la realidad en un documento público. 2.3. Caso concreto

44. En el presente asunto, el recurrente asegura que la preclusión ordenada por el delito de falsedad ideológica en documento público no era procedente, atendiendo que el oficio 616 del 24 de abril de 2012 suscrito por el juez investigado es de naturaleza certificadora y las afirmaciones allí empleadas para justificar el impedimento, no se ajustan a la realidad.

45. Para iniciar, cabe destacar que ninguna discusión suscita, como hecho probado, la condición de servidor público del investigado GUSTAVO CAMACHO SARMIENTO, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Juez Promiscuo Municipal de Bochalema (Norte de Santander), por lo que la condición de sujeto activo cualificado que exige el referido tipo penal se advierte satisfecha.

46. Asimismo, se encuentra acreditado que, el 24 de abril de 2012, el juez CAMACHO SARMIENTO suscribió el oficio 616, a través del cual dio respuesta al requerimiento efectuado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, dentro del trámite incidental de impedimento

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GUSTAVO CAMACHO SARMIENTO promovido por el entonces juez en el radicado 54099408900120100005300, en el siguiente sentido: «[…] Le comunico que los hechos con el abogado JAIME LAGUADO DUARTE, ocurrieron en el año 2002 cuando ejercía las funciones de Juez Promiscuo Municipal de la localidad, pues en varias ocasiones había tenido mal comportamiento frente a las decisiones que se tomaban respecto a los procesos que allí adelantaba como apoderado, llegando inclusive a intimidar con sus acciones groseras a la Escribiente de ese entonces Sra. DORIS VELOZA CAJAMARCA quien puede dar fe de lo aquí expuesto, tornándose en una situación muy difícil con él, por lo que le llamé la atención y que no fue de su agrado, tomando las cosas ya en forma personal, de lo cual tuvo conocimiento e intervino el Sr. Comandante de la Estación de Policía de ese entonces, cuyo nombre y apellido no recuerdo. Investigué en la Estación de Policía de esta localidad en el libro de población del año 2002, pero al parecer no se tomó nota de dicha situación, pese a que yo lo solicité.».

47. Revisado el contenido del escrito, se advierte que lo pretendido por GUSTAVO CAMACHO SARMIENTO era exponer las circunstancias que sustentaban la causal de impedimento esbozada al interior de un proceso civil en el cual actuaba como parte el abogado JAIME LAGUADO DUARTE, así como la imposibilidad de aportar las pruebas que soportaban la enemistad grave con el litigante.

48. Conforme a ello, estima la Sala que el precitado

documento carece de capacidad probatoria intrínseca, por cuanto no prueba, por sí mismo, la aparente afirmación falsa que contiene, dado que se trata de una manifestación realizada por el juez como respuesta al requerimiento elevado por su superior jerárquico al interior del trámite de un impedimento. 17

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49. En efecto, las circunstancias allí mencionadas no tenían aptitud probatoria, dado que se limitaban a respaldar la supuesta animadversión que existía entre el imputado y el denunciante JAIME LAGUADO DUARTE, las cuales, además, resultaron inocuas para probar la causal impeditiva esbozada, pues el impedimento fue declarado infundado. De igual forma, el hecho de que el referido documento provenga de un servidor público, no conlleva a que el mismo adquiera la virtualidad de convertirse en prueba de una realidad distinta.

50. Recuérdese que la creación mendaz con apariencia de veracidad que constituye la falsedad ideológica se consuma con la elaboración del documento que, al ser emitido por un agente del Estado en ejercicio de sus funciones, hace presumir que la situación o relación jurídica que declara, modifica o extingue, tiene respaldo en el derecho.

51. Sin embargo, en este caso, el memorial suscrito por el incriminado no tiene la capacidad probatoria para demostrar jurídicamente su contenido, y las situaciones allí narradas no acreditan un hecho con consecuencias fenomenológicas en el espectro jurídico, en tanto se trata de

un acto de comunicación del funcionario judicial de menor jerarquía (emisor) con su superior (receptor), en el que se justifican los motivos del impedimento manifestado por CAMACHO SARMIENTO y que, por lo tanto, carecía de aptitud para ingresar al tráfico jurídico con vocación probatoria, ni menos contaba con capacidad de trascender a la esfera pública. 18

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52. Por otra parte, como se dijo en el acápite 2.2, el tipo penal de falsedad ideológica en documento público presupone que el agente actúe en ejercicio de la función documentadora que le es propia a los servidores públicos, pues solo bajo dicho supuesto es posible predicar del instrumento su naturaleza pública.

53. En este evento, al igual que lo señaló el a quo, es claro que las aseveraciones consignadas en el oficio 616 no se realizaron en el marco del ejercicio de la función certificadora o documentadora de la verdad, sino en el ámbito de un trámite de impedimento ante un requerimiento efectuado por el servidor judicial encargado de resolver el incidente, es decir, en desarrollo de una actividad funcional distinta, lo cual también descarta la estructuración la conducta punible descrita en el artículo 286 del Código

Penal.

54. Además, como lo tiene establecido la Sala, cuando el juez al pronunciarse sobre la existencia de un determinado supuesto fáctico que lo inhabilita para conocer del asunto, «hace afirmaciones mentirosas, no comete falsedad ideológica en documento público, porque para la realización de esta conducta se

requiere, como viene de ser visto, que la afirmación mendaz se haga en ejercicio específico de la función certificadora de la verdad, y en los supuestos que se enuncian no se estaría dentro de este marco funcional»3 3 CSJ SP, 27 feb. 2019, rad. 49144 19

CUI: 54518610609420128041204

Segunda instancia n.º 60713

GUSTAVO CAMACHO SARMIENTO

55. Así pues, atendiendo que el documento suscrito por GUSTAVO CAMACHO SARMIENTO el 24 de a

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