CSJ - AP4300-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4300-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente
AP4300-2026 Radicación N° 73266 Acta No. 214
Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO:
Resolver sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Carlos Amaya Araque contra la sentencia del 20 de noviembre de 2025, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Penal de dicho circuito, el 24 de febrero del mismo año , condenando al acusado en mención como autor del punible de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad.CUI: 76001600019320161388001
N.I.: 73266
Casación Carlos Amaya Araque
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HECHOS:
El 28 de agosto de 2019, hallándose en la carrera 22 D # 2-12 de Bucaramanga, Carlos Amaya Araque, entrenador de futbol del menor F.S.R.R., nacido el 15 de mayo de 2005, le solicitó a éste le practicara sexo oral a cambio de $100.000,oo que, en efecto, le entregó.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 29 de agosto de 2019, se celebró audiencia en la cual se legalizó la captura en flagrancia del indiciado Carlos Amaya Araque, se le formuló imputación como autor d el mencionado delito, en concurso homogéneo y sucesivo y se le impuso medida de aseguramiento privativa de libertad en establecimiento carcelario.
Amaya Araque, se le formuló imputación como autor d el mencionado delito, en concurso homogéneo y sucesivo y se le impuso medida de aseguramiento privativa de libertad en establecimiento carcelario.
2. El 25 de septiembre siguiente, la Fiscalía radicó escrito de acusación y el 29 de octubre de 2019 se celebró la correspondiente audiencia, acusándose al procesado como autor del delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, excluyéndose el concurso de conductas punibles.
3. Celebradas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia el 24 de febrero de 2025 para condenar a Carlos Amaya Araque a prisión de 1 68 meses e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso, comoCUI: 76001600019320161388001
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autor responsable del delito objeto de acusación, sin reconocerle, de otro lado, subrogado penal alguno.
4. Contra tal fallo la defensa interpuso recurso de apelación que el Tribunal de Bucaramanga resolvió en sentencia del 2 0 de noviembre de 2025, confirmando la recurrida.
A su vez, contra la decisión del ad quem, el defensor del procesado formuló recurso de casación, el cual sustentó con el correspondiente libelo.
LA DEMANDA:
Con sustento en la causal tercera de casación, acusa el defensor la sentencia recurrida de infringir indirectamente la
procesado formuló recurso de casación, el cual sustentó con el correspondiente libelo.
LA DEMANDA:
Con sustento en la causal tercera de casación, acusa el defensor la sentencia recurrida de infringir indirectamente la ley merced a un error de hecho derivado de un falso juicio de identidad en la valoración de las pruebas pues, la acusación que se hace al procesado carece de respaldo en ese sentido en tanto todo obedeció a un entramado fraguado por la familia del menor, de modo que, nunca se demostró la existencia del dinero supuestamente ofrecido al menor, al extremo de que jamás fue puesto en cadena de custodia y, a cambio, se le entrega a la madre de la víctima.
Queda claro entonces, dice, que se distorsionó o alteró la expresión fáctica del elemento probatorio, porque a pesar de no contarse con una evidencia cierta sobre la existencia del dinero, ésta se presumió.CUI: 76001600019320161388001
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Solicita, por tanto, se case la sentencia recurrida y en su lugar, se declare la inocencia del acusado.
CONSIDERACIONES:
1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales, por eso no es suficiente que la demanda que lo sustenta sea formulada por quien ostente interés, en ella se señale la causal de casación aducida y se desarrollen los cargos postulados.
instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales, por eso no es suficiente que la demanda que lo sustenta sea formulada por quien ostente interés, en ella se señale la causal de casación aducida y se desarrollen los cargos postulados.
No basta que en el libelo casacional se aduzca un motivo del recurso, o se argumente la incursión por el juzgador en alguna de las causales, ya que se hace necesario también evidenciar a través de éstas cómo la falencia del sentenciador produjo una afectación a una prerrogativa fundamental.
Nada sin embargo se expone, ni acredita en la demanda examinada porque en parte alguna se demuestra cómo los supuestos yerros en la apreciación probatoria infringieron tales garantías, ni mucho menos se precisan sus efectos, sin que tal deficiencia pueda entenderse suplida con la sustentación del reparo pues, ni siquiera éste establece al menos una relación con alguna garantía fundamental.CUI: 76001600019320161388001
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2. Ahora, indemostrada la vulneración de alguna prerrogativa constitucional , manifiesta se hace además la incorrección técnica y argumentativa del cargo propuesto.
Lo primero es que se acusa infringida de manera indirecta la ley sustancial, pero no se precisa la norma que de ese carácter haya sido transgredida por el sentenciador.
Lo segundo, se acusa erróneamente valoradas las pruebas, pero no se especifica cuál de las practicadas y apreciadas por el juzgador fue la objeto del aducido equívoco.
Lo segundo, se acusa erróneamente valoradas las pruebas, pero no se especifica cuál de las practicadas y apreciadas por el juzgador fue la objeto del aducido equívoco.
Tercero, se invoca la comisión de un falso juicio de identidad pero, además de que se desconoce la prueba que se afirma tergiversada, se ignora su contenido y la apreciación que de la misma haya hecho el fallador, no hay ejercicio alguno de confrontación entre el contenido material de la prueba y la observación del ad quem sobre la misma que permita advertir configurada la distorsión que se acusa.
A cambio, se plantea como falso juicio de identidad el no haberse demostrado la existencia, mismidad o autenticidad del dinero que el procesado le entregó a la víctima a cambio del acceso carnal o del acto sexual, porque no se haya sometido, dice el censor, a cadena de custodia, lo que ciertamente no constituye equívoco de esa naturaleza, porque en nada se relaciona con la contemplación objetiva del medio de convicción.CUI: 76001600019320161388001
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Muchos menos si en términos del tribunal:
“En efecto, el a quo edificó su juicio de responsabilidad a partir del testimonio directo, firme y persistente del menor F.S.R.R., quien refirió que el procesado, aprovechando su condición de entrenador de fútbol, inició conversaciones a través de la red social Facebook, le ofreció diversas sumas de dinero a cambio de la práctica de actos sexuales y, el día de los hechos, concretó dicho ofrecimiento entregándole la suma
condición de entrenador de fútbol, inició conversaciones a través de la red social Facebook, le ofreció diversas sumas de dinero a cambio de la práctica de actos sexuales y, el día de los hechos, concretó dicho ofrecimiento entregándole la suma de cien mil pesos para la realización de sexo oral.
Dicha declaración no se presentó de manera aislada ni desprovista de confirmación externa, pues fue corroborada por la declaración de su progenitora, Nancy Rojas Malagón, quien indicó haber leído personalmente los mensajes intercambiados entre su hijo y el acusado, alertó a las autoridades y permitió el ingreso de la Policía de Infancia y Adolescencia al domicilio, donde se produjo la aprehensión en flagrancia.
Asimismo, los agentes de policía Víctor Alfonso Patiño y Gerson Fabián Arizmendi relataron que acudieron al lugar, ingresaron con autorización de la progenitora, hallaron al acusado en compañía del menor dentro de una habitación, verificaron que éste tenía en su poder cien mil pesos cuya denominación coincidía con lo narrado y, con consentimiento de la madre, accedieron al dispositivo móvil del adolescente y extrajeron capturas de pantalla de las conversaciones en las que el procesado ofrecía inicialmente cincuenta mil, luego cienCUI: 76001600019320161388001
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mil y hasta ciento treinta mil pesos por un acto sexual, acordando día, hora y lugar del encuentro.
Dichos elementos fueron incorporados mediante informes de policía judicial, actas de extracción de información digital, cadena de custodia, registro fotográfico
mil y hasta ciento treinta mil pesos por un acto sexual, acordando día, hora y lugar del encuentro.
Dichos elementos fueron incorporados mediante informes de policía judicial, actas de extracción de información digital, cadena de custodia, registro fotográfico del dinero, acta de incautación del teléfono celular y testimonios rendidos en juicio, todos concordantes entre sí.
A lo anterior se suma que el menor ratificó su versión en juicio de manera espontánea y los funcionarios policiales confirmaron el protocolo de actuación.
En contraposición, los testimonios aportados por el defensor del procesado se limitaron a destacar rasgos de la personalidad y reputación del procesado, sin conocimiento directo de los hechos ni capacidad para desvirtuar el núcleo probatorio de cargo.
Por tanto, no se advierte una valoración arbitraria, incompleta o contraria a las reglas de experiencia y lógica”.
3. Por tanto, d ado el absoluto incumplimiento de l os requerimientos técnicos y argumentales que exige la sustentación del recurso extraordinario, impónese el rechazo del libelo examinado, más aún cuando no encuentra la Sala finalidad alguna que de la casación pueda ser satisfecha con la emisión de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa intervención.CUI: 76001600019320161388001
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4. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el
4. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación formulada por la defensa de Carlos Amaya Araque.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente de la SalaJORGE HERNÁN DÍAZ SOTONo firma con permiso CUI: 76001600019320161388001
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Casación Carlos Amaya Araque 9Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: DB16B5BF3AFC1BC2458EBCECA85EE2884B4A799743518F0CA02A6A229F7E9FFD Documento generado en 2026-07-27
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