CSJ - AP4306-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4306-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP4306-2026 Radicación n° 71305 Acta No. 214
Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de GERMÁN ALEXANDER MORENO BOLÍVAR, JAIRO ALFONSO ROJAS BALLÉN y BRAYAN ALFONSO ROJAS MUÑOZ, contra la sentencia del 24 de septiembre de 2025 por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó el fallo del 12 de marzo de ese año proferido por el Juzgado 63 Penal del Circuito con función de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó anticipadamente a los procesados por el delito de hurto calificado agravado.C.U.I 11001600000020250035701 N.I 71305 Casación Germán Alexander Moreno Bolívar, otros
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HECHOS
Sobre las 00:30 horas del 19 de enero de 2024, tres individuos ingresaron al parqueadero ubicado en la carrera 114 n.° 163-60 sur, en Bogotá, y allí intimidaron con armas de fuego, amordazaron y, posteriormente, retuvieron por varias horas en una caseta a los dos guardas de seguridad del establecimiento.
Con el apoyo de otras 15 o 20 personas y el uso de inhibidores de señal GPS, sustrajeron 16 camionetas Toyota Land Cruiser Prado, avaluadas en un total de $5.600.000.000,
establecimiento.
Con el apoyo de otras 15 o 20 personas y el uso de inhibidores de señal GPS, sustrajeron 16 camionetas Toyota Land Cruiser Prado, avaluadas en un total de $5.600.000.000, así como el dinero en efectivo y el celular de uno de los vigilantes. A las 2:55 a.m., agentes de la Policía Nacional
interceptaron a GERMÁN ALEXANDER MORENO BOLÍVAR, JAIRO
ALFONSO ROJAS BALLÉN y BRAYAN ALFONSO ROJAS MUÑOZ en el
parqueadero «Santa Ana», ubicado en la carrera 77Q n.° 46B51 sur, del que intentaban huir y en el que se hallaban seis de las camionetas hurtadas. Los otros vehículos fueron recuperados posteriormente.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 23 de enero de 202 4 la Fiscalía le formuló
imputación a GERMÁN ALEXANDER MORENO BOLÍVAR, JAIRO ALFONSO ROJAS BALLÉN y BRAYAN ALFONSO ROJAS MUÑOZ como coautores de los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado, con circunstancia genérica de mayor punibilidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 168, 239, 240C.U.I 11001600000020250035701 N.I 71305 Casación Germán Alexander Moreno Bolívar, otros
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incisos 2° —violencia sobre las personas— y 4° — cuando se comete sobre medio motorizado—, 241.10 —por dos o más personas—, 267.1 —sobre bienes cuyo valor sea superior a los 100 smlmv— y 58.17 —
incisos 2° —violencia sobre las personas— y 4° — cuando se comete sobre medio motorizado—, 241.10 —por dos o más personas—, 267.1 —sobre bienes cuyo valor sea superior a los 100 smlmv— y 58.17 — con el uso de medios informáticos o tecnológicos—, normas del Código Penal. Los procesados no acept aron los cargos y fueron cobijados con medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario.
2. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 63 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá.
3. El 24 de octubre de 2024, fecha programada para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía y la defensa solicitaron la variación de la diligencia con el objeto de socializar un preacuerdo, únicamente en relación con el delito contra el patrimonio económico.
De acuerdo con los términos de la negociación, los procesados se comprometieron a aceptar su responsabilidad en la conducta punible, como contrapartida del reconocimiento de la complicidad, únicamente para efectos de la tasación de la pena. La determinación concreta de la sanción a imponer, por tanto, se dejó a consideración del despacho.
La defensa presentó un dictamen a través del cual cuantificó en $13.637.918 —suma finalmente consignada — el monto de los perjuicios , documento a cuy as conclusiones insistentemente se opuso el representante de la empresaC.U.I 11001600000020250035701 N.I 71305 Casación Germán Alexander Moreno Bolívar, otros
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monto de los perjuicios , documento a cuy as conclusiones insistentemente se opuso el representante de la empresaC.U.I 11001600000020250035701 N.I 71305 Casación Germán Alexander Moreno Bolívar, otros
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Alliance Security Rent Car Ltda., reconocida en condición de víctima.
4. El despacho de conocimiento impartió legalidad a la negociación en audiencia del 22 de noviembre siguiente , y dispuso la ruptura de la unidad procesal en relación con el delito de secuestro simple.
5. El 12 de marzo de 2025 el juzgado dictó la correspondiente sentencia . En esa decisión, declaró penalmente responsables a los procesados como coautores de hurto calificado agravado y, conforme a los términos de la negociación, les impuso pena de 56,4 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término 1. Asimismo, les negó la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena y dispuso la emisión de las respectivas boletas de encarcelamiento.
El representante de la empresa Alliance Security Rent Car Ltda. interpuso recurso de apelación.
1 Para arribar a ese cálculo (i) estableció que los extremos sancionatorios para el delito, de acuerdo con lo previsto en los artículos 239, 240 inc. 2° y 4°, 240.10 y 267.1, oscilan entre 216 y 448 meses de prisión; (ii) como consecuencia del preacuerdo, se reconoce una atemperación de tales extremos, en los términos que procede para el cómplice, de modo que los límites quedan fijados entre 108 y 373
preacuerdo, se reconoce una atemperación de tales extremos, en los términos que procede para el cómplice, de modo que los límites quedan fijados entre 108 y 373 meses de prisión; (iii) seleccionó el primer cuarto de movilidad (de 108 a 174,25 meses) y, con fundamento en los indicadores del art. 61 del Código Penal, se apartó del mínimo para fijar la sanción en 141 meses —en sustento de tal determinación, el A quo resaltó no solo el nivel de violencia desplegado contra los guardas de seguridad, sino la cuantiosa afectación patrimonial de la víctima, la concertación de un grupo numeroso de individuos para garantizar la consumación de la conducta y la razonabilidad de la pena a la luz de los principios de resocialización y prevención, que rigen la imposición de las penas —; (iv) en virtud de la indemnización integral, reconoció una rebaja del 60% de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el art. 269 del Código Penal; (v) por tanto, la pena definitiva es de 56,4 meses de prisión.C.U.I 11001600000020250035701 N.I 71305 Casación Germán Alexander Moreno Bolívar, otros
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6. Mediante fallo del 24 de septiembre de 2025, notificado en estrados el 26 siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó la sentencia apelada en el sentido de fijar la pena en 207 meses y 10 días de prisión e inhabilitación, tras considerar que, contrario a lo declarado por la primera instancia, no se verificó una indemnización integral en los términos del artículo 269 del Código Penal, ni se aplicó, en la dosificación de la pena, la circunstancia de mayor punibilidad
considerar que, contrario a lo declarado por la primera instancia, no se verificó una indemnización integral en los términos del artículo 269 del Código Penal, ni se aplicó, en la dosificación de la pena, la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58.17 del mismo compendio.
7. El defensor de los tres procesados interpuso y sustentó en término el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Tras una síntesis de los antecedentes procesales, el recurrente formuló un único cargo al amparo de la casual primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
1. Cargo único. Violación directa de la ley sustancial.
El Tribunal incurrió en falta de aplicación de los artículos 61 y 269 del Código Penal, así como el artículo 4° de la Ley 2477 de 2025.
1.1 La Ley 2477 de 2025 , en tanto norma posterior y favorable, debió aplicarse al caso concreto. Dicho compendio «permite que pueda presentarse avalúo de perito, el cual puede ser objetado ». Sin embargo, el apelante no presentó unaC.U.I 11001600000020250035701 N.I 71305 Casación Germán Alexander Moreno Bolívar, otros
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objeción; de ahí que la primera instancia haya concedido la rebaja por indemnización integral.
Puntualmente, al «al preacordarse ante la inexistencia de la figura de aceptación de cargos, tenía que rebajarse la pena en un cincuenta por ciento y aplicar la reparación integral efectuada».
1.2 El Tribunal incurrió en la prohibición de reforma en peor « cuando se es apelante único ». En este sentido, la
en un cincuenta por ciento y aplicar la reparación integral efectuada».
1.2 El Tribunal incurrió en la prohibición de reforma en peor « cuando se es apelante único ». En este sentido, la inconformidad del representante de víctimas con el fallo de primera instancia no habilitaba que « se conculcaran los [derechos] correspondientes a los procesados» en la decisión de segundo grado.
1.3 El Ad quem infringió los extremos punitivos de la conducta endilgada a los procesados al momento de la dosificación de la sanción. La razón es que las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los artículos 58 y 267 del Código Penal establecen «el aumento de la tercera parte de la pena al mínimo y la mitad al máximo, sin que sea superior a una suma aritmética diferente a la conducta punible debidamente dosificada». Asimismo, al partir de los cuartos medios y efectuar un «aumento directo» de la pena, el Tribunal adoptó una determinación nociva para los procesados.
2. Con fundamento en tales argumentos, solicitó casar la sentencia de segunda instancia.C.U.I 11001600000020250035701
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CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación es un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, instituido, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.
dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.
La Sala ha sostenido que la demanda de casación no constituye un escrito de libre confección, en la medida que su admisibilidad se encuentra sujeta a la satisfacción de algunas condiciones mínimas de argumentación, a saber: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida; (ii) el señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 20042.
Asimismo, a la postulación del cargo y su consecuente desarrollo, debe procederse con sujeción a los principios de no contradicción, claridad y precisión, unidad temática, crítica
2 CSJ AP, 13 jun. 2007, rad. 27537, reiterada, entre otras, en CSJ AP4494 -2015, rad. 43297, AP7356 -2016, rad. 45633, AP4765 -2017, rad. 49092, AP168 -2018,
48295, AP2492 -2020, rad. 54050, AP566 -2021, rad. 57224, AP671 -2022, rad. 53276, AP618-2022, rad. 58098, AP572-2023, rad. 59035, AP909-2024, rad. 58574.C.U.I 11001600000020250035701 N.I 71305 Casación Germán Alexander Moreno Bolívar, otros
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vinculante, debida sustentación, acreditación, corrección material y trascendencia.
2. En el presente asunto, el demandante se encuentra legitimado para promover el mecanismo impugnatorio extraordinario y le asiste interés jurídico.
3. No obstante, el único cargo propuesto por el censor resulta inepto para un estudio de fondo en sede casacional.
4. La violación directa de la ley sustancial se presenta bajo tres modalidades: (i) falta de aplicación, que se configura cuando el sentenciador omite aplicar la disposición que regula el caso o yerra acerca de su existencia; (ii) aplicación indebida, que ocurre cuando realiza una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos del precepto; y (iii) interpretación errónea, esto es, cuando le atribuye a la norma un sentido que no tiene o le asigna efectos diversos o contrarios a su contenido. En razón de sus diferenciados alcances, tales sentidos de violación resultan excluyentes si versan sobre el mismo precepto. Adicional mente, esta causal impone al demandante aceptar los hechos y las pruebas según fueron considerados en la sentencia, comoquiera que el debate se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas3.
mismo precepto. Adicional mente, esta causal impone al demandante aceptar los hechos y las pruebas según fueron considerados en la sentencia, comoquiera que el debate se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas3.
5. En el asunto que se examina, el censor denunció la falta de aplicación de los artículos 61 y 269 del Código Penal, así como del 4° de la Ley 2477 de 2025, en cuanto habilita un
3En cuanto a las modalidades de la violación directa, cfr. CSJ AP7907-2025, rad. 61832, 5 nov. 2025.C.U.I 11001600000020250035701 N.I 71305 Casación Germán Alexander Moreno Bolívar, otros
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descuento de «la mitad de la pena» y regula la posibilidad de cuantificar los perjuicios a través de un dictamen susceptible de objeción.
Puntualmente, el recurrente cuestionó que: (i) en el caso concreto procedía la rebaja de pena por reparación integral de conformidad con lo dispuesto en el canon 269 del estatuto represor; (ii) debía aplicarse por favorabilidad lo previsto en el artículo 4° de la Ley 2477 de 2025 y; (iii) al momento de tasar la pena mediante el sistema de cuartos, el Tribunal incurrió en una prohibición de reforma en peor al situar la sanción en los cuartos medios de punibilidad.
6. Los planteamientos presentados por el libelista infringen los principios de acreditación, claridad y precisión, corrección material, así como el de trascendencia.
6.1 En cuanto a la aplicación favorable de la Ley 2477 de
6. Los planteamientos presentados por el libelista infringen los principios de acreditación, claridad y precisión, corrección material, así como el de trascendencia.
6.1 En cuanto a la aplicación favorable de la Ley 2477 de 2025, el cargo elucida una tergiversación del concepto de falta de aplicación —sendero seleccionado en la demanda—, como modalidad de infracción directa. En efecto, se itera, este sentido de violación se configura cuando el fallador pasa por alto, bien sea por un errado juicio de validez o por desconocimiento, la existencia de un precepto llamado a regular determinada situación jurídica.
En el caso concreto, el Tribunal se refirió al citado compendio normativo para reforzar la idea de acuerdo con laC.U.I 11001600000020250035701 N.I 71305 Casación Germán Alexander Moreno Bolívar, otros
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cual la tasación de los perjuicios debe consultar los intereses de la víctima.
23. Recientemente se expidió la ley 2477 de julio 11 de 2025, mediante la cual en su artículo 4 adicionó un artículo 78ª a la ley 906 de 2004, contemplando la posibilidad que en los delitos allí precisados se pueda reparar integralmente del daño causado a las víctimas procediendo entonces la extinción de la acción penal, y en su inciso 4 indica: “La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo, o el perjudicado manifie ste expresamente haber sido reparado integralmente. En todo caso el fiscal deberá cumplir con los deberes del
perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo, o el perjudicado manifie ste expresamente haber sido reparado integralmente. En todo caso el fiscal deberá cumplir con los deberes del artículo 11 y 22 de la ley 906 de 2004 y tomar las medidas necesarias para reparar integralmente los derechos de las víctimas. Y en el inciso 5 establece la posibilidad de que la víctima o su representante, así como el indiciado o imputado puedan objetar el peritaje realizado.
24. Si bien la citada ley 2477 de 2005 concreta la posibilidad de objetar el dictamen sobre el avalúo de perjuicio específicamente para los delitos allí detallados, es evidente que lo que el legislador ha querido para las víctimas de delitos en su amplio espectro, es justamente un REPARACIÓN INTEGRAL, pero no ilusoria, sino real, y si bien se admite que la defensa postule mediante un dictamen de un perito que establezca los daños y perjuicio, lo propio es escuchar a la víctima, que finalmente es quien vio lesionados sus derechos con la ilicitud. Situación palmaria ocurre en el caso puesto a consideración de la Sala, pues la representación de víctimas en cada ocasión que participó dentro del proceso seguido contra los 3 procesados, manifestó de viva voz no estar de acuerdo con el monto establecido por el avaluador, y reclamó su derecho de acudir al incidente de reparación, si ello es así, la primer instancia no podía desconocer ese reclamo, ya que merced a la voz de la representación de víctimas, puede concluirse que si bien hubo reparación por parte de los acusados, hoy condenados, esa
primer instancia no podía desconocer ese reclamo, ya que merced a la voz de la representación de víctimas, puede concluirse que si bien hubo reparación por parte de los acusados, hoy condenados, esa reparación no se considera integral, y es necesario otorgar la prerrogativa legal para víctima y su representación de acudir al incidente de reparación para que allí se debata la cuantía de la indemnización y si hubo o no daños y perjuicios ocasionados con el punible, bajo el entendido que se promueva dentro del término legal el trámite de incidente de reparación. (Énfasis de la Sala)
En este orden, si el efecto sustancial de la norma de 2025 invocado por el censor estaba circunscrito a la regulación atinente a la metodología para cuantificar los perjuicios en caso de desacuerdo —como dilatadamente parece proponerlo el recurrente—, es palmario , por lo antes transcrito, que elC.U.I 11001600000020250035701 N.I 71305 Casación Germán Alexander Moreno Bolívar, otros
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Tribunal no incurrió en una exclusión evidente del precepto, como se denuncia. En modo adverso, analizó la sustancialidad de la norma —el inciso cuarto del artículo 4 de la Ley— y, a partir de ello, concluyó que, para el caso concreto, no podía predicarse la indemnización integral, pese al dictamen presentado por la defensa, debido a la oposición reiterada de la representación de víctimas.
De otra parte, si lo que la sustentación del cargo entronizaba —como parece sugerirse en algunos fragmentos dispersos del escrito de la demanda— era el efecto punitivo favorable de la
de víctimas.
De otra parte, si lo que la sustentación del cargo entronizaba —como parece sugerirse en algunos fragmentos dispersos del escrito de la demanda— era el efecto punitivo favorable de la norma, el cargo, según se anticipó, no supera un juicio de trascendencia.
En efecto, la Sala ha sostenido que, cuando se invoca el principio de favorabilidad en sede extraordinaria, al casacionista le compete acreditar que la nueva norma refleja consecuencias más favorables a aquella bajo cuya égida ocurrieron los hechos.
Subsecuentemente, es preciso demostrar (i) que existen normas sucesivas o simultáneas en el tiempo; (ii) que los preceptos conllevan consecuencias jurídicas disímiles en relación con un mismo supuesto de hecho; y (iii) que una de las dos normas resulta más beneficiosa4.
En el asunto que concita la atención de la Sala, aun cuando el libelista puso de presente la sucesión de normas que
4 CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42111 , CSJ AP1603 -2020, rad. 54703 , CSJ SP3982023, rad. 56885, CSJ AP7644-2025, rad. 69599.C.U.I 11001600000020250035701 N.I 71305 Casación Germán Alexander Moreno Bolívar, otros
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regulan los efectos sancionatorios de la indemnización integral, no acreditó cómo la enmienda de la infracción denunciada habría producido consecuencias favorables para los procesados.
En modo adverso, la sustancialidad del fallo de segundo grado no muestra desafueros de aplicación o selección
no acreditó cómo la enmienda de la infracción denunciada habría producido consecuencias favorables para los procesados.
En modo adverso, la sustancialidad del fallo de segundo grado no muestra desafueros de aplicación o selección normativa, pues la consecuencia extintiva de la acción penal que introdujo el artículo 4° de la Ley 2477 de 2025 —no una rebaja de la mitad a imponer , como desacertadamente lo manifestó el demandante—, no resultaba formalmente aplicable en el caso concreto, habida cuenta que la conducta por la cual se profirió sentencia anticipada —hurto calificado por la violencia contra las personas— es de aquellas que, por expresa disposición legal, se excluyen de tal beneficio5.
En tales condiciones, para el caso concreto no se satisfacían las exigencias formales que habilitaban la aplicación del precepto aludido, conforme lo ha decantado la Sala6.
6.2 Ahora, el reproche nominal por exclusión evidente del artículo 269 del Código Pena l, en contravía del principio
5 Artículo 4°. Adicionar al Libro I, Titulo II, Capítulo I, de la Ley 906 de 2004, un artículo del siguiente tenor: Artículo 78A. Reparación integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor, en el delito de inasistencia alimentaria y en los
las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor, en el delito de inasistencia alimentaria y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión, la acción penal se extinguirá para todos los imputados o acusados cuando cualquiera de ellos realice la reparación integral del daño causado. 6 CSJ AP8728-2025, rad. 63976, CSJ AP709-2026, rad. 66719.C.U.I 11001600000020250035701 N.I 71305 Casación Germán Alexander Moreno Bolívar, otros
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instrumental de claridad y precisión, se presentó en el libelo a modo de planteamiento subordinado en la exposición sobre la falta de aplicación de la Ley 2477 de 2025.
En este contexto, lo que parece reclamar el censor es que el Tribunal erró al revocar el descuento punitivo reconocido por el fallador de primer grado, debido a que la defensa presentó un dictamen sobre la cuantificación de los perjuicios que no fue confutado en debida forma por el representante de víctimas.
Sobre el particular, como ya se indicó en precedencia (§7.1), el Tribunal sostuvo que el apoderado de la empresa afectada, «en cada ocasión que participó dentro del proceso […] manifestó de viva voz no estar de acuerdo con el monto establecido por el avaluador, y reclamó su derecho de acudir al incidente de reparación».
A partir de tal premisa, concluyó:
manifestó de viva voz no estar de acuerdo con el monto establecido por el avaluador, y reclamó su derecho de acudir al incidente de reparación».
A partir de tal premisa, concluyó:
[…] si bien el Togado de la defensa a través de perito presentó un dictamen avaluando los daños y perjuicios en $13.637.918, suma que fue consignada, como lo señaló el a quo, no puede definirse que corresponden a una indemnización integral, dada la objeción puntualizada por la representación de víctimas, por lo cual no puede generarse el descuento conforme lo establece el artículo 269 del Estatuto de las Penas , y que determinó la sentencia de primer grado en descuento del 60% de la penas […] (Énfasis de la Sala)
Ningún desafuero concita tal planteamiento, pues, como bien lo expresó el fallador colegiado, e incluso lo admitió el A quo —al señalar que «[…] a pesar a que el representante de víctimas manifestó estar inconforme con la indemnización consignada por losC.U.I 11001600000020250035701 N.I 71305 Casación Germán Alexander Moreno Bolívar, otros
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procesados, esto no impide dar aplicación a la rebaja contenida en el artículo 269 del C.P»—, la tasación de perjuicios presentada por la defensa fue expresamente rechazada por el apoderado de la empresa afectada.
Una revisión del expediente permite a la Sala constatar que, en efecto, durante las audiencias de verificación del preacuerdo, el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y el recurso de apelación contra el fallo de primera
Una revisión del expediente permite a la Sala constatar que, en efecto, durante las audiencias de verificación del preacuerdo, el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el interviniente fue enfático en punto a que el monto de perjuicios tasado en el dictamen aludido no constituye siquiera una aproximación razonable a los rubros de daño emergente y lucro cesante realmente causados.
Concretamente, precisó que «los daños físicos a los vehículos», derivados de las conductas materia de juzgamiento, por el que no se reconoció pago alguno en el dictamen —el daño emergente se tasó en $ 0 —, impidieron a la compañía Alliance Security Rent Car Ltda. cumplir por varios días con el contrato de arrendamiento de vehículos blindados n.° 2480, suscrito con la Unidad Nacional de Protecció n, negocio que, como explicó el representante de la empresa afectada en el recurso de apelación, e incluso se corrobora en el dictamen presentado por la defensa, para el 2024 ascendía a $31.614.861.222.oo.
Pese a ello, reprochó en su momento el apoderado de víctimas, el lucro cesante se tasó en $2.634.572, cifra que dista significativamente del valor real que por ese concepto dejó de percibir la compañía —más de $500.000.000—.C.U.I 11001600000020250035701 N.I 71305 Casación Germán Alexander Moreno Bolívar, otros
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En el contexto descrito , la decisión censurada no
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En el contexto descrito , la decisión censurada no evidencia yerros en la estructuración de la premisa normativa para la resolución del caso. Contrario a lo que parece reprochar el recurrente, el Ad quem seleccionó adecuadamente el precepto llamado a regular el asunto —art. 269 C.P —, pues, precisamente, la apelación promovida por el apoderado de víctima gravitó esencialmente sobre la procedencia de la rebaja de pena prevista en esa disposición.
De tal suerte, la inconformidad con el juicio de procedencia concreto de la referida consecuencia punitiva realizado por el Tribunal no puede equipararse a una exclusión normativa evidente7, censurable en casación.
Tal razonamiento tampoco elucida yerros de hermenéutica.
Al concluir que, para el caso concreto , la consignación efectuada —con fundamento en el dictamen de perjuicios— por los procesados no satisface la exigencia de integralidad que reclama el artículo 269 del Código Penal, el Ad quem proveyó con sujeción a los derroteros hermenéuticos que gobiernan el asunto.
La Sala ha sostenido8 que la concesión de la rebaja de pena regulada en el precepto aludido no solo pende de la restitución del objeto material —que para el caso no está en
7 Cfr. CSJ SP, 20 sep. 2000, rad. 11655. 8 CSJ AP7634 -2025, rad. 65447, CSJ AP7382 -2025, rad. 64900, AP7823-2025,
7 Cfr. CSJ SP, 20 sep. 2000, rad. 11655. 8 CSJ AP7634 -2025, rad. 65447, CSJ AP7382 -2025, rad. 64900, AP7823-2025, 63331, CSJ AP3795-2025, rad. 63077, CSJ SP16816 -2014, rad. 43959, CSJ SP, 24 jul. 2013, rad. 39201.C.U.I 11001600000020250035701 N.I 71305 Casación Germán Alexander Moreno Bolívar, otros
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discusión—, sino de que la indemnización sea integral y se produzca antes de la sentencia de primera instancia.
La exigencia de integralidad en la indemnización, también ha sostenido la jurisprudencia,
[…] se tendrá por cumplida si se demuestra que la víctima fue indemnizada, ya sea por obrar acuerdo al respecto, por acreditarse por cualquier medio de prueba que la reparación se produjo respecto de todos los daños y perjuicios, materiales o morales causa dos por la infracción o, de resultar irreconciliables las posturas entre víctima y victimario, el procesado atendió el pago del monto establecido por un perito designado para el efecto […]
En el presente asunto, aun cuando media un dictamen de avalúo, la determinación del Ad quem no se advierte contraria a las reglas indicadas, pues a partir de una revisión de los elementos que integran el expediente, es palmario que la pretensión resarcitoria de la compañía afectada, fundada en soportes documentales que, si bien no se incorporaron durante el trámite, se encuentran relacionados en el dictamen9, a más de no evidenciarse objetivamente infundada, fue cubierta en
la pretensión resarcitoria de la compañía afectada, fundada en soportes documentales que, si bien no se incorporaron durante el trámite, se encuentran relacionados en el dictamen9, a más de no evidenciarse objetivamente infundada, fue cubierta en un porcentaje ostensiblemente inferior al primigeniamente tasado. De ahí, pues, que el expreso rechazo del avalúo realizado a instancia de los procesados, resulte razonable.
Adicionalmente, el funcionario judicial de primer grado no realizó análisis alguno en relación con la metodología empleada por la perito para establecer el monto de los perjuicios y, menos aún, precisó con un mínimo de motivación
9 Se conoce que , por
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