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CSJ - AP4308-2021(56635)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4308-2021(56635)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente AP4308 – 2021 Casación No. 56635 Acta No. 239 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN SEBASTIÁN TORO CANAL, contra la sentencia emitida el 22 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión condenatoria proferida el 29 de julio de igual anualidad por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, CUI 11 001 60 00023 2015 03202 01

Casación n.° 56635 JUAN SEBASTIÁN TORO CANAL trámite adelantado por el punible de disparo de arma de fuego sin justa causa.

II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos En la sentencia de segunda instancia, fueron referidos por el Tribunal de la siguiente manera1: Los acontecimientos determinantes del presente proceso se reportan como ocurridos el día 8 de marzo de 2015, a eso de las 14:30 horas, cuando el señor ARTURO ISAZA GÓMEZ, quien

transitaba con su perro por la calle 115 con carrera 54 de esta ciudad [Bogotá], tras advertir que el conductor del vehículo de placas HJW 183 se dirigió en forma desobligante hacia su hermana MARINA ISAZA por reclamarle la obstaculización del paso vehicular, requirió al sujeto, quien luego de responderle con

agravios, sacó de su rodante un arma de fuego que accionó contra el canino, ocasionando su deceso. Funcionarios de la Policía Nacional que llegaron al lugar de los hechos por fuerza de la detonación, identificaron al hombre como JUAN SEBASTIÁN TORO CANAL, a quien luego de incautar el arma de fuego tipo pistola, calibre 22 long rifle y 10 cartuchos calibre 22 también long rifle –respecto de los cuales exhibió y acreditó su respectivo salvoconducto– aprehendieron al precitado, poniéndolo a disposición de las autoridades judiciales pertinentes. 2.2 Procesales El 23 de agosto de 2016, bajo la dirección del Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación en contra de JUAN SEBASTIÁN TORO CANAL como autor del injusto de disparo de arma de fuego sin justa causa (artículo 356A del 1 Cfr. Folios 9 y 10, C.O. n.° 2. Páginas 1 y 2 del fallo de segundo grado. 2 CUI 11 001 60 00023 2015 03202 01 Casación n.° 56635 JUAN SEBASTIÁN TORO CANAL Código Penal). El imputado no aceptó cargos. No se solicitó medida de aseguramiento alguna2. Radicado el escrito de acusación3 –con relación al anunciado delito–, la actuación la asumió el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 27 de

febrero de 20174 y la audiencia preparatoria el 23 de enero de 20195. Por su parte, el juicio oral se agotó en sesiones de 21 de junio6 y 17 de julio7 del mismo año, última fecha en la que el cognoscente anunció sentido de fallo condenatorio. La sentencia de rigor se profirió el 29 de julio de 2019 y, en ella8, la judicatura condenó a TORO CANAL como autor de la ilicitud acusada e impuso las penas de quince meses de prisión, la cancelación del permiso de porte y tenencia del arma de fuego utilizada en la comisión de la conducta, la imposibilidad por veinte años de obtener dicha autorización y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso que la intramural. Concedió el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena. Apelada por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada a través de fallo de fecha 2 Cfr. Folio 19, C.O. n.° 1. 3 Cfr. Folios 21 a 25, ib. 4 Cfr. Folios 29 a 31, ib. 5 Cfr. Folios 61 a 68, ib. 6 Cfr. Folios 101 y 102, ib. 7 Cfr. Folios 105 a 113 y 119 a 130, ib. 8 Cfr. Folios 131 a 166, ib. 3 CUI 11 001 60 00023 2015 03202 01 Casación n.° 56635 JUAN SEBASTIÁN TORO CANAL 22 de agosto de 20199 en el sentido de confirmar

íntegramente la señalada decisión, providencia que es recurrida en casación10 por aquel profesional del derecho.

III. LA DEMANDA Contiene un cargo de nulidad al amparo de la causal prevista en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y cuatro cargos por errores de apreciación probatoria, con fundamento en la causal tercera ejusdem. 3.1 Primer Cargo. Causal segunda de casación. «Nulidad. Falta de defensa técnica. Afectación de las garantías del debido proceso» El libelista expone que la garantía a la defensa técnica de JUAN SEBASTIÁN TORO CANAL se vulneró al haberse omitido la citación al juicio oral de la médica legista SOFÍA HELENA JARAMILLO SANDOVAL y, por ese motivo, impedir la práctica de dictamen pericial.

Reseñó lo sucedido en la vista pública, en la que el defensor de la época no citó, ni solicitó la renuencia de la testigo o justificó su conducción, razón por la que no fue posible escucharla en juicio sobre un punto fundamental: la lesión e incapacidad médica sufridas por el procesado el día de los hechos «con ocasión del ataque del perro de los 9 Cfr. Folios 9 a 27, C.O. n.° 2. 10 Cfr. Folios 34 a 130, ib. 4 CUI 11 001 60 00023 2015 03202 01 Casación n.° 56635 JUAN SEBASTIÁN TORO CANAL hermanos ISAZA GÓMEZ» [mayúscula sostenida y negrilla original del texto].

Agregó que, aunque la defensa acertó en solicitar aquel elemento material probatorio, pues, de haberse practicado otorgaría luces para reconocer la necesidad de la conducta del encausado, quien vio en riesgo su integridad personal, infortunadamente no se garantizó la atestación de la experta en el juicio, por lo cual no se incorporó la opinión pericial en su integridad (informe escrito y declaración oral). A continuación, dijo justificar cada uno de los principios que gobiernan las nulidades y recalcó que la teoría del caso de la defensa incluía demostrar que el disparo se produjo en defensa de la integridad de TORO CANAL ante la agresión del perro de los hermanos ISAZA GÓMEZ, «lo cual demostrarían con testimonios y con el dictamen médico legal», por ende, la falencia en la no citación de la experta originó una sentencia de condena, cuando debió ser absolutoria. Solicita casar la sentencia y retrotraer la actuación hasta la etapa de la audiencia de juicio oral, con el propósito de asegurar la asistencia y declaración de la perito del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 3.2 Segundo Cargo. Causal tercera de casación. Error de hecho por falso raciocinio El recurrente se refirió a la valoración del testimonio de ARTURO ISAZA GÓMEZ, quien manifestó que su perro 5 CUI 11 001 60 00023 2015 03202 01 Casación n.° 56635 JUAN SEBASTIÁN TORO CANAL permaneció tranquilo durante la «fuerte y acalorada

discusión» con JUAN SEBASTIÁN TORO CANAL y explicó que el error en las sentencias de instancia consistió en darle verosimilitud a la «pasividad y quietud extrema del perro». Resumió cada una de las circunstancias que consideró trascendentes en punto de tiempo, modo y lugar de los hechos jurídicamente relevantes, para luego formular la –en su concepto– máxima de experiencia desconocida por los falladores, según la cual, «siempre o casi siempre que el dueño o tenedor de un perro está involucrado en una fuerte y acalorada discusión en contra de otra persona, con la presencia de su perro, entonces sucede que el perro ataca al contrincante de su dueño o tenedor» [original en negrilla y subrayado]. Con un informe de la Defensoría del Pueblo tomado de una noticia en internet, dijo probar la cotidianidad de los ataques de perros en la ciudad de Bogotá, no circunscrita a aquellas razas denominadas peligrosas y, luego, hizo referencia a informes periodísticos de dos etólogos. De lo anterior, así explicó la inferencia lógica, en atención a la máxima de la experiencia anunciada: (i) el señor ARTURO ISAZA GÓMEZ dueño o tenedor del perro mantenía una actitud agresiva, debido a la fuerte y acalorada discusión que sostenía con el señor JUAN SEBASTIÁN TORO CANAL, lo cual reforzó la conducta agresiva del perro; (ii) ante la fuerte y acalorada discusión, el perro del señor ARTURO ISAZA

GÓMEZ desarrolló un comportamiento instintivo y agresivo, en torno a la actuación de su manada humana; (iii) ante la fuerte y acalorada discusión, el perro agredió al señor JUAN SEBASTIÁN 6 CUI 11 001 60 00023 2015 03202 01 Casación n.° 56635 JUAN SEBASTIÁN TORO CANAL TORO CANAL para darle protección a su propietario, señor ARTURO ISAZA GÓMEZ; y, (iv) al perro no se le procuró un proceso de socialización bajo una educación temprana entre las 3 y 12 semanas de nacido, toda vez que al perro se lo encontraron los señores ISAZA GÓMEZ en un parque, cuando estaba herido y tenía, de acuerdo con la veterinaria, aproximadamente un año o un año “pasadito” de edad, según lo afirmó la señora MARINA ISAZA GÓMEZ, durante la audiencia de juicio oral [mayúscula sostenida y negrilla original del texto]. Indicó que, de aplicarse la máxima de experiencia, en el sentido de reconocer que los perros tienden a tomar partido por sus dueños o tenedores involucrados en una discusión con otra persona, circunstancia que implica el surgimiento de la conducta agresiva del animal hacia el contradictor de su dueño, resulta apenas obvio que la versión de ARTURO ISAZA GÓMEZ, respecto de la supuesta pasividad de su perro al momento de los hechos, deviene inverosímil. Solicitó casar la sentencia y, en su lugar, disponer la absolución de su prohijado, al haberse emitido una sentencia

de condena derivada del error de hecho por falso raciocinio y ante el desconocimiento del principio in dubio pro reo. 3.3 Tercer Cargo. Causal tercera de casación. «Error manifiesto de hecho por falso raciocinio, ante el quebrantamiento del principio lógico de razón suficiente» Se refirió en este cargo el casacionista a un video relacionado con los hechos sucedidos el 8 de marzo de 2015, exhibido en juicio a instancia de la defensa y en el cual existe un salto de 43 segundos. 7 CUI 11 001 60 00023 2015 03202 01 Casación n.° 56635 JUAN SEBASTIÁN TORO CANAL Dijo atacar la ausencia de valoración probatoria sobre el origen del video, «la mutilación de la continuidad en el mismo y la incertidumbre que se genera respecto de lo sucedido durante el lapso de la supresión». Explicó que el error no está sobre la crítica de los hechos investigados incluidos en el video, sino en no analizar la conducta procesal de la víctima que lo aportó. El video que incorporó la defensa en la audiencia de juicio oral está mutilado, pues así lo recibió de parte de la fiscalía y, a su vez, esta entidad lo obtuvo así de la víctima. Para el censor, la mutilación revela la intención de ocultar el real desarrollo de los hechos, sin duda desfavorable para quien decidió cortar la secuencia de la grabación y entregarla a la fiscalía. Consideró quebrantado el principio lógico de razón suficiente por las instancias, puesto que valoraron aspectos

fácticos del contenido del video, pero se abstuvieron de motivar su decisión en torno a la participación de la víctima en su mutilación. A continuación, reseñó la prueba de cargo y descargo y reiteró que existió violación del anunciado principio, pues, en lugar de reconocer la duda acerca de lo sucedido en el lapso mutilado en el video, los falladores de instancia resaltaron que la grabación había sido incorporada por la defensa, sin efectuar valoración alguna acerca de su origen y la manera 8 CUI 11 001 60 00023 2015 03202 01 Casación n.° 56635 JUAN SEBASTIÁN TORO CANAL en la que debía interpretarse el tiempo de 43 segundos faltantes. Concluyó que, al no haber razón suficiente para mantener la sentencia condenatoria, es forzoso casarla y, en su lugar, proferir una decisión absolutoria por duda. 3.4 Cuarto Cargo. Causal tercera de casación. Error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación Lo circunscribe a la valoración efectuada por las instancias del testimonio de OLGA LUCÍA TORO PÉREZ, tía de

JUAN SEBASTIÁN TORO CANAL.

Transliteró su declaración en la vista pública, al relatar lo percibido en la escena delictiva, momentos anteriores al disparo y en el que observó la discusión (incluidos golpes) entre su sobrino y un señor que tenía un perro en actitud agresiva, que se «le botaba encima de él» (del procesado). Sin embargo, los jueces no se apegaron a la literalidad de su

dicho «y la pusieron a decir lo que no dijo, al referir una supuesta contradicción que no tuvo lugar». Precisó que el fallador de primera instancia tergiversó la declaración, «pues indica “[…] que no vio agresiones del animal hacia su sobrino, […]”, cuando del análisis preciso y fidedigno del testimonio se observa de manera notoria que la testigo manifestó haber visto agresiones del animal hacia su sobrino… e incluso afirmó con toda seguridad que el perro se le botó… en dos oportunidades» [negrilla original del texto]. 9 CUI 11 001 60 00023 2015 03202 01 Casación n.° 56635 JUAN SEBASTIÁN TORO CANAL Desestimó, así mismo, algunas apreciaciones del juez unipersonal, quien restó credibilidad a la deponente y explicó que, de la interpretación de su testimonio, se desprende que OLGA LUCÍA TORO PÉREZ no vio el disparo, el cual escuchó, pero que sí observó los sucesos anteriores, en donde se evidenció el comportamiento del señor ARTURO ISAZA GÓMEZ y del perro que lo acompañaba. Solicita casar la sentencia de condena y, en su lugar, disponer la absolución de su prohijado. 3.5 Quinto Cargo. Causal tercera de casación. Error de hecho por violación del principio lógico de identidad Expuso el demandante que en las sentencias de instancia se presentó una inferencia, según la cual, JUAN SEBASTIÁN TORO CANAL regresó a su vehículo para tomar el arma de fuego. Explicó que resulta ajeno a la lógica que se diga que el

procesado volvió al automotor para asir su pistola, pues, dicha arma la encontró un agente de la Policía Nacional al interior del rodante, mientras los testigos de cargo señalan que TORO CANAL retornó a su vehículo una única vez. Agregó que la conclusión de los falladores carece del más mínimo respaldo probatorio e implicaría que TORO CANAL tuvo que regresar a su camioneta en, al menos, dos ocasiones: (i) para tomar el arma y (ii) para depositarla. Con 10 CUI 11 001 60 00023 2015 03202 01 Casación n.° 56635 JUAN SEBASTIÁN TORO CANAL esa conclusión se afirmó la supuesta premeditación con la que actuó el procesado al momento de disparar. Para el censor, la conclusión lógica es que el acusado, «en la única vez que lo hizo, regresó a su vehículo para depositar su arma, luego del disparo efectuado por la necesidad de defender su integridad personal». Por lo anterior, considera forzoso casar la sentencia y absolver a su prohijado.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 Ha de recordarse que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento

Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario del recurso, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre 11 CUI 11 001 60 00023 2015 03202 01 Casación n.° 56635 JUAN SEBASTIÁN TORO CANAL los que se cuenta demostrar que la admisión de la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. La demanda que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 En tratándose de la causal de nulidad, la

jurisprudencia de la Sala tiene dicho que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de libre proposición, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos postulados que los dotan de sentido y los hacen operantes. 12 CUI 11 001 60 00023 2015 03202 01 Casación n.° 56635 JUAN SEBASTIÁN TORO CANAL De este modo, la fundamentación del ataque debe hacerse a la luz de los principios de taxatividad11, acreditación12, convalidación13, instrumentalidad de las formas14, protección15, trascendencia16 y residualidad17, pues, si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo impugnado, no hay lugar a la admisión de la censura. En materia de nulidades, aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en su postulación y desarrollo en casación, también ha precisado que tal libertad no permite dar tránsito a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado. Por eso, no resulta viable invocar a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de 11 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 12 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya.

13 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 14 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 15 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 16 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 17 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado. 13 CUI 11 001 60 00023 2015 03202 01 Casación n.° 56635 JUAN SEBASTIÁN TORO CANAL pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada. Para hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda, resulta imperativo para el libelista identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, acreditar su configuración, indicar la norma

o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. Además, cuando la anomalía recriminada se contrae a la trasgresión del derecho a la defensa técnica, es forzoso presentar los datos objetivos del proceso que demuestren la inactividad o la negligencia de la asistencia letrada y cómo el desconocimiento sobre la labor inherente a su función impidió alcanzar su cometido en pro de la defensa del acusado y el respeto por sus garantías. Para que el ataque pueda reputarse completo, resulta indispensable precisar en la demanda, no sólo los medios de prueba que fueron dejados de practicar por ignorancia, incuria, desidia, impericia, negligencia o incompetencia de quien ejerció la defensa técnica, sino su trascendencia, lo que de suyo impone confrontar, dentro de un plano racional de abstracción, el contenido objetivo de los medios de prueba omitidos, con aquellos que edifican la sentencia de condena, en orden a comprobar que sus conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad del procesado habrían sido opuestas o 14 CUI 11 001 60 00023 2015 03202 01 Casación n.° 56635 JUAN SEBASTIÁN TORO CANAL distintas, de haberse decretados y practicados los ignorados por la defensa (Cfr. CSJ SP12442–2017, 16 ag. 2017, rad. 46388). 4.4 En cuanto al error de hecho por falso juicio de identidad, este se presenta cuando el fallador, al apreciar el

contenido material de la prueba, lo altera, poniéndole a decir lo que no dice, error al que de ordinario se llega por adición de afirmaciones o negaciones que no contiene, cercenamiento de partes sustanciales de su contenido, o distorsión de su literalidad. La forma de acreditar este yerro es elemental. Se trata, como ya lo ha explicado la Corporación, de realizar un ejercicio de confrontación, en el que, de una parte, se reproduce lo que textualmente la prueba expresa, y de otra, se muestra lo que el juzgador afirma que ella dice, con el fin de evidenciar que entre una y otra no existe identidad, y que el fallo le puso a decir «más de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa» (Cfr. CSJ AP, 7 oct. 1997, rad. 10115). Es importante señalar que este error es objetivo contemplativo y, por tanto, ninguna relación guarda con los errores que se presentan en el proceso de valoración del mérito de las pruebas, o en la construcción de las inferencias lógicas probatorias, que son de naturaleza eminentemente valorativa, cuya alegación en casación debe orientarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio. 15 CUI 11 001 60 00023 2015 03202 01 Casación n.° 56635 JUAN SEBASTIÁN TORO CANAL 4.5 Ahora, si se trata de este último error, es preciso demostrar que la judicatura, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió los principios que gobiernan la sana crítica como método de

valoración probatoria, específicamente, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de experiencia. En ese orden, la debida sustentación de este error requiere que el demandante indique: (i) lo que dice el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia; (iii) cuál fue el mérito persuasivo asignado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido resultó desconocido en el fallo, y enseñar, a la par, su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la precisa inferencia de la prueba, con la exigencia de justificar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y favorable a los intereses del procesado. 4.6 Calificación de la demanda 4.6.1 Primer cargo El libelista demanda la nulidad de la actuación por violación a la defensa técnica de JUAN SEBASTIÁN TORO CANAL, al no practicarse en el juicio oral el dictamen pericial de la profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal SOFÍA HELENA JARAMILLO SANDOVAL, referente a lesión e incapacidad 16 CUI 11 001 60 00023 2015 03202 01 Casación n.° 56635 JUAN SEBASTIÁN TORO CANAL médica sufridas por el procesado el día de los hechos, presuntamente ocasionadas por el ataque del perro de los hermanos ISAZA GÓMEZ.

El anterior supuesto es insuficiente a la hora de acreditar presuntas falencias en el ejercicio de la defensa, de la magnitud necesaria para considerar que se presentaron yerros constitutivos de ausencia de defensa técnica. El actor parte de la errada premisa de considerar que únicamente el dictamen pericial probaría el dicho del procesado en cuanto al supuesto ataque del perro que lo lesionó y le obligó a disparar, sin advertir que ello constituiría asignar al aludido medio suasorio una tarifa legal no establecida por el legislador y, en cualquier caso, contrapuesta al principio de libertad probatoria establecido en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004. Precisamente, en virtud de tal axioma, la demanda reconoce que la presunta agresión del animal se demostraría en juicio a partir de prueba testimonial y pericial peticionada y decretada en la audiencia preparatoria, recaudándose en la vista pública solamente la primera, por la falta de citación de la experta a la audiencia, por parte del mandatario judicial del procesado. Deviene especulativo, de ahí la intrascendencia de la censura, asegurar que, de llegar al remedio extremo de la nulidad a fin de practicar la pericia que en esta sede se echa de menos, ello daría lugar a modificar el sentido de justicia 17 CUI 11 001 60 00023 2015 03202 01 Casación n.° 56635 JUAN SEBASTIÁN TORO CANAL incorporado en la sentencia, toda vez que la presunta agresión y lesiones, para los mismos propósitos, trataron de

probarse por la defensa técnica a través de la testimonial de descargo, incluida la del encartado en su propio juicio. Situación distinta es que para las instancias aquella testimonial no resultara creíble, pues, en contraposición, contó con prueba de la misma naturaleza practicada a instancia de la fiscalía, que mereció mayor valor suasorio. Significativa resulta la reseña efectuada por el fallador de primer nivel, en punto de la declaración del patrullero de la Policía Nacional NELSON FABIÁN CORREDOR CASTELLANOS, quien por la cercanía al lugar de los hechos, acudió allí una vez escuchó la detonación, al asumir que provenía de un disparo por arma de fuego, donde constató directamente la salud e integridad de JUAN SEBASTIÁN TORO CANAL, quien «estaba callado, tranquilo, no tenía heridas en su integridad física, tampoco hizo esa manifestación, ellos le indagaron, que si estaba bien, y dijo que sí, por lo que según lo expuesto por parte del deponente, no se hizo referencia a las agresiones personales de las que supuestamente fue objeto»18, análisis confirmado por el Tribunal en unidad decisoria. De ese modo, la supuesta agresión y posterior lesión causada por el canino de los hermanos ISAZA GÓMEZ, no fue solamente descartada por los juzgadores por la ausencia de la anunciada pericia, como interesadamente lo aduce el 18 Cfr. Folios 144 y 163, C.O. n.° 1. Páginas 23 y 4 del fallo de primer grado. 18 CUI 11 001 60 00023 2015 03202 01

Casación n.° 56635 JUAN SEBASTIÁN TORO CANAL demandante, sino «en conjunción»19 con la restante prueba de cargo, en esencia, la testimonial de los consanguíneos que, por el contrario, negaron el supuesto ataque, y del gendarme, deponente imparcial que permitió descartar alguna lesión en razón a lo observado en la humanidad de TORO CANAL y sus manifestaciones en el sitio de la pendencia. Se reafirma, entonces, el criterio de la Sala (Cfr. CSJ AP3218–2020, 18 nov. 2020, rad. 57213) según el cual, La nulidad derivada de ausencia de defensa técnica no puede ser el resultado de cuestionar, de cualquier manera, la gestión de un profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia o solidez conceptual ni puede ser el producto de la especulativa alegación cifrada en que otra podría ser la suerte del procesado si hubiera sido defendido de una manera distinta, mejor. No. El remedio extremo de la anulación es excepcional y procede cuando, además de gravísimos, los errores atribuibles al defensor son de una entidad tal que sólo anulando la actuación pueden ser subsanados y esa corrección, inexorablemente, conducirá a variar el sentido de la decisión impugnada en casación. El presente cargo, en consecuencia, será inadmitido. 4.6.2 Cargos segundo, tercero y quinto En ellos, el casacionista invoca el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se funda la sentencia, derivado de errores de hecho en la modalidad de falso raciocinio, por desconocimiento de una

máxima de la experiencia y el quebrantamiento de los principios de la lógica, de razón suficiente e identidad. 19 Cfr. Folio 143, ib. Página 24, ib. 19 CUI 11 001 60 00023 2015 03202 01 Casación n.° 56635 JUAN SEBASTIÁN TORO CANAL 4.6.2.1 En cuanto a lo primero, si bien el libelista, desde un plano puramente teórico, intenta adecuar su argumentación a la estructura exigida por la Corte para atacar un fallo en casación por la vía del falso raciocinio, fracasa en el propósito de justificar la vulneración de una máxima de experiencia, forzosamente creada para tratar de explicar la vulneración de la sana crítica en la valoración probatoria de los falladores de instancia. Con su alegación, no demuestra la estructuración de algún yerro específico en la providencia reprobada, sino su oposición al mérito que los juzgadores confirieron a los medios de persuasión, desconociendo que la impugnación en sede extraordinaria no tiene el alcance de una instancia adicional y que el error no se demuestra disintiendo del fallo a través de un alegato que solo revela el propósito de anteponer su particular criterio al del ad quem. La Corte debe recordar que las reglas de la experiencia son conclusiones empíricas de hechos comunes susceptibles de adquirir validez general, que se construyen a partir de las costumbres, prácticas culturales y usos cotidianos, desarrollados por un grupo humano en un contexto específico y que, al tener pretensión de universalidad o de

alta probabilidad, se identifican en el esquema «siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B», por lo que su construcción l

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