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CSJ - AP4308-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4308-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

AP4308-2026 Radicación n° 72507 Acta No. 214

Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de JHON ALEJANDRO BRAVO REYES, contra la sentencia del 7 de octubre de 202 5 por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo del 15 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado 19 Penal del Circuito con función de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al procesado por los delitos de uso de documento público falso y cohecho por dar u ofrecer.C.U.I 11001600002320230067601 N.I 72507 Casación Jhon Alejandro Bravo Reyes

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HECHOS

Sobre el medio día del 9 de febrero de 2023, JHON ALEJANDRO BRAVO REYES se presentó en el CAI de Suba La Gaitana de Bogotá y reclamó como propia la motocicleta Pulsar N200, de placas FKZ20G, que momentos antes había sido inmovilizada por agentes de la Policía Nacional debido a que, horas antes, dos individuos que allí se movilizaban perpetraron un hurto con arma de fuego . Con tal propósito, JHON ALEJANDRO exhibió la licencia de tránsito n.° 10027470919, documento que resultó ser falso.

Advertida la adulteración de los sistemas de identificación del rodante —cuyos seriales de chasis y motor habían

ALEJANDRO exhibió la licencia de tránsito n.° 10027470919, documento que resultó ser falso.

Advertida la adulteración de los sistemas de identificación del rodante —cuyos seriales de chasis y motor habían sido regrabados y cuya placa no correspondía a la real— así como la falsedad del documento exhibido, los uniformados le informaron que sería capturado. En consecuencia , JHON ALEJANDRO ofreció la suma de $397.000 al intendente John Jairo Salas Yate a fin de que omitiera el procedimiento respectivo.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 10 de febrero de 2023 , ante el Juzgado 72 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó el procedimiento de captura en flagrancia y la Fiscalía le formuló imputación a JHON ALEJANDRO BRAVO REYES como autor de los delitos de uso de documento público falso, falsedad marcaria y cohecho por dar u ofrecer, de conformidad con lo previsto en los artículos 291, incisos 1º y 2.º; 285,C.U.I 11001600002320230067601

N.I 72507 Casación Jhon Alejandro Bravo Reyes

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incisos 1º y 2º y 407 del Código Penal . JHON ALEJANDRO no aceptó los cargos y fue cobijado con medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en su lugar de residencia.

2. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho ante el cual se tramitaron las audiencias de formulación de acusación,

2. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho ante el cual se tramitaron las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral.

3. Mediante fallo del 15 de mayo de 2024 , el despacho absolvió a JHON ALEJANDRO BRAVO REYES del delito de falsedad marcaria y lo declaró penalmente responsable como autor de los delitos de uso de documento público falso y cohecho por dar u ofrecer. En consecuencia, le impuso 78 meses de prisión, multa 66,66 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 86 meses. Por expresa prohibición legal le negó los mecanismos sustitutivos de la pena y difirió la captura a la ejecutoria del fallo.

De otra parte, de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 43 del Código Penal, dispuso la expulsión del procesado —de nacionalidad venezolana — de territorio nacional, una vez cumplida la pena impuesta.

La defensa interpuso recurso de apelación.

4. En sentencia del 7 de octubre de 2025, notificada en estrados el 20 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia apelada.C.U.I 11001600002320230067601

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5. La defensa interpuso y sustentó en término el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

N.I 72507 Casación Jhon Alejandro Bravo Reyes

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5. La defensa interpuso y sustentó en término el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

Tras realizar una síntesis de los antecedentes procesales, el recurrente formuló un único cargo al amparo de la casual primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

1. Cargo único. Violación directa de la ley sustancial.

Las instancias incurrieron en interpretación errónea de los artículos 31 y 52 del Código Penal . En efecto, al tasar la pena en virtud del concurso de conductas, «partieron de los 6 años de prisión del delito base de Falsedad en documento público y a su vez, de los 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas establecidas por el Cohecho por dar y ofrecer, creando así una tercera ley que está proscrita en nuestro ordenamiento penal».

Los parámetros de dosificación desarrollados en el proveído CSJ SP4327 -2015, rad. 43879, son aplicables al presente asunto «pues a pesar de referirse a la pena de multa, establece una regla general que incluye la tasación de la inhabilitación de derechos y funciones públicas».

El error es trascendente, pues «significó un incremento de 8 meses en la pena principal de inhabilitación de derechos y funciones públicas», cuando lo correcto es que a la pena inicial de 72 meses por el delito de falsedad en documento privado seC.U.I 11001600002320230067601 N.I 72507 Casación Jhon Alejandro Bravo Reyes

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le hubieren aumentado 6 meses por el concurso con el cohecho

de 72 meses por el delito de falsedad en documento privado seC.U.I 11001600002320230067601 N.I 72507 Casación Jhon Alejandro Bravo Reyes

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le hubieren aumentado 6 meses por el concurso con el cohecho por dar u ofrecer.

2. Subsidiariamente, solicitó a la Sala «desarrollar la jurisprudencia frente a la interpretación correcta de la aplicación de las prohibiciones de beneficios contenidas en el artículo 68 A del Código penal, para los casos de concursos de delitos», pues en casos como el presente el delito base para la dosificación de la pena no está excluido para la concesión mecanismos sustitutivos de la pena.

La interpretación más garantista consistiría en conceder prisión domiciliaria, «pero existe una intermedia que también respeta sus derechos fundamentales, consistente en aplicar la prohibición a los 48 meses establecidos como pena para el delito de Cohecho por dar u ofrecer enlistado dentro del 68 A del Código Penal y permitir que los 30 meses restantes, puedan ser cumplido en prisión domiciliaria.»,

CONSIDERACIONES

1. El recurso de casación es un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, instituido, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.

La Sala ha sostenido que la demanda de casación no

efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.

La Sala ha sostenido que la demanda de casación no constituye un escrito de libre confección, en la medida que suC.U.I 11001600002320230067601 N.I 72507 Casación Jhon Alejandro Bravo Reyes

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admisibilidad se encuentra sujeta a la satisfacción de algunas condiciones mínimas de argumentación, a saber: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida; (ii) el señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 20041.

Asimismo, a la postulación del cargo y su consecuente desarrollo, debe procederse con sujeción a los principios de no contradicción, claridad y precisión, unidad temática, crítica vinculante, debida sustentación, acreditación, corrección material y trascendencia.

2. En el presente asunto, el demandante se encuentra legitimado para promover el mecanismo impugnatorio extraordinario. No obstante, carece de interés.

En efecto, la discusión encauzada a través de la causal primera, atinente al proceso de dosificación de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

extraordinario. No obstante, carece de interés.

En efecto, la discusión encauzada a través de la causal primera, atinente al proceso de dosificación de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, no fue propuesta por la defensa en el recurso de

1 CSJ AP, 13 jun. 2007, rad. 27537, reiterada, entre otras, en CSJ AP4494 -2015, rad. 43297, AP7356 -2016, rad. 45633, AP4765 -2017, rad. 49092, AP168 -2018, 48295, AP2492 -2020, rad. 54050, AP566 -2021, rad. 57224, AP671 -2022, rad. 53276, AP618-2022, rad. 58098, AP572-2023, rad. 59035, AP909-2024, rad. 58574.C.U.I 11001600002320230067601 N.I 72507 Casación Jhon Alejandro Bravo Reyes

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apelación contra el fallo de primera instancia ; con lo que el casacionista infringe el principio de unidad temática.

En esa oportunidad el apelante circunscribió el disenso a cuestionar la credibilidad del intendente de la Policía Nacional, John Jairo Salas Yate, con el propósito de afianzar duda razonable en torno a la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del procesado. Empero, se itera, ningún reparo se formuló en relación con la dosificación de la pena o la negativa a la concesión de subrogados.

Para que el cargo resulte pasible de estudio de fondo en sede casacional, es imperativo que, entre otras exigencias formales y argumentativas, el recurrente demuestre

la negativa a la concesión de subrogados.

Para que el cargo resulte pasible de estudio de fondo en sede casacional, es imperativo que, entre otras exigencias formales y argumentativas, el recurrente demuestre legitimidad en la causa, así como interés jurídico.

Por esa razón, es necesario que el casacionista haya apelado la sentencia de primera instancia y que, además, el punto de disenso planteado en el recurso extraordinario haya sido propuesto igualmente en la apelación.

Ahora bien, como lo ha sostenido la Sala2, la exigencia de coherencia temática puede excepcionalmente superarse cuando: (i) de manera arbitraria, el sujeto procesal no pudo ejercer los recursos de instancia; (ii) el fallo proferido por el Tribunal modificó sustancialmente la situación del recurrente, o (iii) la pretensión invocada en el recurso extraordinario sea la declaratoria de nulidad.

2 CSJ AP9642-2025, rad. 65319, entre otras.C.U.I 11001600002320230067601 N.I 72507 Casación Jhon Alejandro Bravo Reyes

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Ninguna de tales excepciones se verifica en el asunto examinado por la Sala; razón suficiente para concluir que el demandante carece de interés jurídico.

3. Aun así, de superarse tal defecto, suficiente para la desestimación de la demanda, el planteamiento propuesto por el censor resulta inepto para un estudio de fondo en sede casacional.

4. La violación directa de la ley sustancial se presenta bajo tres modalidades: (i) falta de aplicación, que se configura cuando el sentenciador omite aplicar la disposición que regula

casacional.

4. La violación directa de la ley sustancial se presenta bajo tres modalidades: (i) falta de aplicación, que se configura cuando el sentenciador omite aplicar la disposición que regula el caso o yerra acerca de su existencia; (ii) aplicación indebida, que ocurre cuando realiza una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos del precepto; y (iii) interpretación errónea, esto es, cuando le atribuye a la norma un sentido que no tiene o le asigna efectos diversos o contrarios a su contenido. En razón de sus diferenciados alcances, tales sentidos de violación resultan excluyentes si versan sobre el mismo precepto. Adicional mente, esta causal impone al demandante aceptar los hechos y las pruebas según fueron considerados en la sentencia, comoquiera que el debate se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas3.

5. En el asunto que se examina, el censor denunció la interpretación errónea de los artículos 31 y 52 del Código Penal por parte de las instancias, pues, en su criterio, el delito base para efectos de la tasación de la pena de inhabilitación debió

3En cuanto a las modalidades de la violación directa, cfr. CSJ AP7907-2025, rad. 61832, 5 nov. 2025.C.U.I 11001600002320230067601 N.I 72507 Casación Jhon Alejandro Bravo Reyes

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ser el de uso de documento público falso —art. 291 inc. 2°—. De esta manera, al monto base de 72 meses, se sumarían los seis meses por el concurso con el delito de cohecho por dar u ofrecer, para una pena de inhabilitación definitiva de 78 meses.

esta manera, al monto base de 72 meses, se sumarían los seis meses por el concurso con el delito de cohecho por dar u ofrecer, para una pena de inhabilitación definitiva de 78 meses.

En torno al particular, en la sentencia de primer grado, (i) se individualizaron, de forma autónoma y con sujeción al sistema de cuartos , las penas de prisión para los delitos concursales —72 meses de prisión para el uso de documento público falso y 48 meses de prisión y 66,66 smlmv de multa, en el caso del delito de cohecho por dar u ofrecer—; (ii) surtido lo anterior, se tomó como base, por su gravedad, la sanción correspondiente al delito de uso de documento público falso —72 meses de prisión— y se le sumaron seis meses por el concurso. Por tanto, la pena restrictiva de la libertad quedó fijada en 78 meses y la multa en 66,66 smlmv.

De otra parte , la funcionaria A qu o individualizó de conformidad con las previsiones del artículo 61 del Código Penal la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, prevista como pena principal para el delito de cohecho por dar u ofrecer—de 80 a 144 meses—; y, dentro del primer ámbito de punibilidad, fijó el mínimo, esto es, 80 meses. Finalmente, incrementó dicha sanción en seis meses más, en virtud del concurso heterogéneo , para una definitiva de 86 meses.

6. La metodología para la individualización de la pena de inhabilitación empleada por la funcionaria judicial, contrario a lo que sugiere el censor, no elucida yerros de hermenéutica oC.U.I 11001600002320230067601

meses.

6. La metodología para la individualización de la pena de inhabilitación empleada por la funcionaria judicial, contrario a lo que sugiere el censor, no elucida yerros de hermenéutica oC.U.I 11001600002320230067601

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selección normativa —a lo que implícitamente apuntala la censura cuando denuncia la configuración de una lex tertia—.

6.1 En primer término, la falladora satisfizo las exigencias metodológicas para la dosificación de la pena de inhabilitación, cuando concurre como principal 4, esto es, « aplicando el sistema de cuartos, cuando el delito establezca un límite mínimo y máximo».

6.2 De otra parte , en lo que concierne al concurso de conductas punibles, la Sala ha sostenido5 que cuando la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas concurre como pena principal en alguno de los delitos, se deben seguir los parámetros de tasación previstos en el artículo 31 del Código Penal. De manera que, «en su definición ha de partirse de la pena más grave según su naturaleza, esto es, la establecida como principal».

En el presente asunto, la sentenciadora se plegó a ese derrotero, pues, como se constata en su discernimiento, tomó como base para la dosificación la pena principal de inhabilitación del delito de cohecho por dar u ofrecer, establecida en 80 meses, y, seguidamente, le sumó seis meses más por cuenta del concurso heterogéneo con el delito de uso de documento público falso, para el que la inhabilitación, que en esa conducta concurre como pena accesoria,

establecida en 80 meses, y, seguidamente, le sumó seis meses más por cuenta del concurso heterogéneo con el delito de uso de documento público falso, para el que la inhabilitación, que en esa conducta concurre como pena accesoria, primigeniamente correspondía un monto de 72 meses.

4 CSJ SP2423-2025, rad. 63935, CSJ SP340-2025, rad. 63481. 5 CSJ SP368-2024, rad. 56053, CSJ SP081-2025, rad. 59366.C.U.I 11001600002320230067601 N.I 72507 Casación Jhon Alejandro Bravo Reyes

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6.3 En tales condiciones, se insiste, el demandante no acreditó qu e las instancias incurrier an en yerros de interpretación o selección normativa.

Ahora bien, el argumento según el cual la sentencia de primer grado incurrió en una «lex tertia in malam partem», se sustenta en consideraciones que esta Sala, en decisión CSJ SP4327-2015, formuló acerca de los parámetros para la tasación de la multa en casos de concurso de conductas punibles.

Por tanto, se trata de reglas normativas y hermenéuticas incompatibles con la metodología para la dosificación de la pena de inhabilitación.

7. Finalmente, la pretensión subsidiaria que condensa el libelo tampoco amerita un pronunciamiento de fondo en sede extraordinaria.

De un lado, la solicitud enfilada a que la restricción prevista en el artículo 68 A del Código Penal no se aplique en todos los casos de concurso, no se estructuró con sujeción a las exigencias formales para la formulación de un cargo en sede casacional.

prevista en el artículo 68 A del Código Penal no se aplique en todos los casos de concurso, no se estructuró con sujeción a las exigencias formales para la formulación de un cargo en sede casacional.

En efecto, a más de no presentarse al abrigo de alguna de las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sin precisión de algún tipo en relación con el sentido de violación, la acreditación de algún vicio y la subsecuente demostración de su trascendencia para el caso concreto, el requerimiento no desarroll ó, en modo alguno,C.U.I 11001600002320230067601 N.I 72507 Casación Jhon Alejandro Bravo Reyes

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razones sustanciales que justifiquen una intervención oficiosa de la Sala.

8. Por lo anteriormente expuesto, la demanda será inadmitida.

9. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión6.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.

Notifíquese y cúmplase.

6 CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, entre otros.

Presidente de la SalaC.U.I 11001600002320230067601 N.I 72507 Casación Jhon Alejandro Bravo Reyes 13JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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