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CSJ - AP431-2023(60151)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP431-2023(60151)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP431-2023

CUI: 11001225200020160024504

Radicación n.º 60151 Acta n.° 032 Bogotá D.C., veintidós (22) febrero de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por

la apoderada de OLGA LUCÍA SOLÍS DE HOYOS, GUILLERMO WUEIMAR HOYOS CHAVARRIAGA y VERÓNICA HOYOS SOLÍS contra el auto del 21 de julio de 2021, mediante el cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá rechazó de plano la nulidad del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar impuesta al inmueble denominado la hacienda «la Ilusión», ubicado en zona rural del municipio de Cáceres-Antioquia, e identificado con matrícula inmobiliaria CUI: 11001225200020160024504 Auto Ley de Justicia y Paz n.º 60151 JOSÉ GERMAN SENA PICO n.o 015-20130, dentro del proceso adelantado contra JOSÉ

GERMAN SENNA PICO.

II. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- JOSÉ GERMAN SENNA PICO, alias «Nico», fue postulado al trámite del proceso de Justicia y Paz reglado en la Ley 975 de 2005 por el Gobierno Nacional como desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia en calidad de comandante del Frente Sur de los Andaquíes, Bloque Central Bolívar -BCB. 2.- En distintas versiones libres, SENNA PICO aludió a 46

bienes de propiedad o vínculos con la organización, entre los que hizo referencia a la hacienda «la Ilusión», ubicada en zona rural del municipio de Cáceres-Antioquia, e identificada con matrícula inmobiliaria n.o 015-20130. 3.- El 4 de julio de 2014 un magistrado con función de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por solicitud de la Fiscalía 39 delegada de Justicia Transicional, Unidad de Persecución de Bienes ordenó, entre otras decisiones, la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del mencionado bien. 4.- El 26 de agosto de 2016, OLGA LUCÍA SOLÍS HOYOS, GUILLERMO WUVEIMAR HOYOS CHAVARRIAGA y VERÓNICA HOYOS SOLÍS, propietarios de la hacienda «la Ilusión», a través de apoderada, promovieron incidente de oposición de terceros a la medida cautelar impuesta al inmueble. 2

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Auto Ley de Justicia y Paz n.º 60151 JOSÉ GERMAN SENA PICO 5.- En audiencia del 27 de junio de 2017, la autoridad judicial de primera instancia mantuvo la medida restrictiva sobre el predio. Contra esa determinación la parte peticionante interpuso recurso de apelación y esta Sala mediante proveído CSJ AP4463-2019 la ratificó. 6.- El 11 de abril de 2021, los opositores solicitaron ante un magistrado con función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín,

la nulidad del precitado trámite incidental, tras exponer la falta de competencia de su homólogo de Bogotá que adelantó esa actuación. En ese sentido, señalaron que era esa corporación de la capital de Antioquia la que debía conocer, tramitar y dirimir el mencionado incidente de oposición, por cuanto en ese distrito judicial se encuentra ubicado el inmueble en litigio. 7.- En providencia del 21 del mismo mes y año, la solicitud fue remitida por el Tribunal Superior de Medellín al magistrado homólogo de Bogotá, atendiendo a que éste había emitido la decisión adversa a los intereses de los incidentantes. 8.- A su turno, el último, en auto del 21 de mayo siguiente, dispuso la remisión de la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que definiera la competencia para el trámite de lo pretendido. 3

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Auto Ley de Justicia y Paz n.º 60151 JOSÉ GERMAN SENA PICO 9.- Esta Sala, mediante proveído CSJ AP2319-2021, determinó que la competencia para conocer la solicitud de nulidad del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar presentada por la apoderada de OLGA LUCÍS SOLÍS HOYOS, GUILLERMO WUEIMAR HOYOS CHAVARRIAHA y VERONICA HOYOS SOLIS radicaba en el magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá quien emitió el proveído censurado. 10.- Regresada la actuación, en auto del 21 de julio de

2021, el magistrado aludido rechazó de plano la nulidad por ser extemporánea. 11.- Inconforme con esta decisión, la apoderada de los requirentes interpuso el recurso de apelación y lo sustentó en la misma audiencia. 12.- Luego, el funcionario judicial, bajo el entendido de que no se refutó la motivación expuesta en la providencia cuestionada, denegó el recurso por indebida sustentación1. Contra esa determinación la defensora interpuso el recurso de queja, por lo que la actuación fue remitida a esta Corporación. 13.- En proveído CSJ AP3728-2021 esta Sala declaró mal denegado el recurso de apelación propuesto contra el auto del 21 de julio de 2021 y concedió la alzada, al considerar que, si bien los argumentos expuestos por la impugnante no eran extensos, sí planteó su disenso frente a la posición fijada por 1 Archivo MP4 audiencia 21 de julio de 2021. Record (1:14:25 –1:28:01) 4

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Auto Ley de Justicia y Paz n.º 60151 JOSÉ GERMAN SENA PICO el magistrado con Función de Control de Garantías de Bogotá frente a la negativa de decretar la nulidad del trámite de incidente de levantamiento de las medidas cautelares. 14.- Una vez devuelto el asunto al despacho de origen, aquel remitió el expediente a esta Corte para desatar el recurso de apelación.

III. LA DECISIÓN RECURRIDA

15.- Un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá con función de control de garantías rechazó de plano la solicitud de nulidad incoada por la apoderada de OLGA LUCÍA SOLÍS DE HOYOS, GUILLERMO WUEIMAR HOYOS CHAVARRIAGA y VERÓNICA HOYOS SOLÍS con fundamento en lo siguiente: 16.- La solicitud fue interpuesta de forma extemporánea, toda vez que el artículo 131 del Código General del Proceso y la Ley 1564 de 2012 disponen que cualquier cuestión accesoria que se suscite en el curso de un incidente se debe resolver dentro del mismo. En este caso, el auto del 27 de junio de 2017, que decidió el trámite incidental y mantuvo incólume la medida cautelar, cobró ejecutoria el 9 de octubre de 2019, fecha en la cual fue confirmado por esta Corte, por tanto, lo pretendido por la parte requirente no es de recibo, pues pretende revivir etapas procesales ya superadas. 5

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Auto Ley de Justicia y Paz n.º 60151 JOSÉ GERMAN SENA PICO 17.- Esta Colegiatura, al resolver la alzada mencionada, no emitió pronunciamiento sobre las consideraciones del despacho para conocer y tramitar el incidente, pese a que el inmueble estaba ubicado en otro distrito judicial. 18.- En gracia de discusión, durante el desarrollo del incidente la parte interesada guardó silencio sobre la posible falta de competencia y, a pesar de apelar el proveído de primer grado, en el cual fueron consignados los motivos para

continuar conociendo la actuación, no expuso o no censuró la competencia. 19.- Adicionalmente, la causal de nulidad invocada no está enlistada en el artículo 455 de la Ley 906 de 2004, al cual se acude por integración normativa; tampoco, en el canon 133 del Código General del Proceso.

V. LOS RECURSOS

20.- Recurrente 20.1.- La apoderada de OLGA LUCÍA SOLÍS DE HOYOS, GUILLERMO WUEIMAR HOYOS CHAVARRIAGA y VERÓNICA HOYOS SOLÍS insistió en que debía declararse la nulidad del incidente, por la falta de competencia del funcionario que conoció la actuación en sede de primer grado, toda vez que fue un magistrado de la ciudad de Bogotá el que tramitó el asunto, a pesar de que el inmueble está ubicado en el departamento de Antioquia, lo cual constituía una actuación “discriminatoria y caprichosa” con relación a los incidentantes, quienes, vieron 6

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Auto Ley de Justicia y Paz n.º 60151 JOSÉ GERMAN SENA PICO afectado su derecho a la igualdad y a contar con un juez natural. 20.2.- Adujo que la argumentación relativa a la prórroga de la competencia para que la actuación fuera conocida en Bogotá, no responde a la realidad procesal, puesto que, en el momento en el que el magistrado de esta ciudad así lo decidió, no se habían practicado la mayoría de las sesiones del procedimiento, las pruebas tampoco estaban recaudadas y

faltaba escuchar alegaciones e intervenciones. 20.3.- Estimó que cuando esta Corporación resolvió el recurso de apelación propuesto frente a la determinación de las medidas impuestas sobre el inmueble, no estudió el tema de la competencia del A quo para conocer el incidente. Solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocar la decisión apelada, ante la irregularidad alegada.

21. No recurrentes 21.1.- El fiscal 8º Delegado ante el Tribunal2 pidió que se confirme la decisión recurrida, al sostener que no hay lugar a decretar la nulidad por cuanto el reparo esgrimido por la parte recurrente no se adecúa a ninguna de las causales contempladas en el artículo 455 de la Ley 906 de 2004, ni en el canon 133 del Código General del Proceso.

Además, porque la competencia por factor territorial sí es prorrogable. 2 Record 1:06:21, Registro de audio de la audiencia del 21 de julio de 2021. 7

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Auto Ley de Justicia y Paz n.º 60151 JOSÉ GERMAN SENA PICO 21.2.- La apoderada del Fondo para la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctima3 solicitó que se ratifique el proveído censurado, ya que fue suficientemente argumentado por el tribunal. 21.3.- El representante de las víctimas4 manifestó que la determinación de primer grado debía mantenerse, sin exponer otros argumentos.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

22. La competencia 22.1.- De conformidad con lo previsto en los artículos

26 y 69 de la Ley 975 de 2005, y 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto. 23.- Problema jurídico 23.1.- En consideración al objeto de la apelación, el problema jurídico que corresponde resolver en esta decisión es: ¿Acertó la primera instancia cuando en proveído del 21 de julio de 2021 rechazó de plano la nulidad del incidente de levantamiento de medidas cautelares invocada por la 3 Record 1:10:39, ejusdem. 4 Record 1:11:43, ejusdem. 8

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JOSÉ GERMAN SENA PICO

apoderada de OLGA LUCÍA SOLÍS DE HOYOS, GUILLERMO WUEIMAR HOYOS CHAVARRIAGA y VERÓNICA HOYOS SOLÍS? 23.2.- Con el propósito de resolver esta cuestión, se harán unas breves precisiones sobre el incidente de oposición a terceros y luego, se resolverá el caso concreto. 24.- El incidente de oposición de terceros en la Ley de Justicia y Paz 25.- La Ley 975 de 2005 regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir a la reconciliación nacional.

26.- Es decir, que el procedimiento de las actuaciones adelantadas en virtud de la justicia transicional, obedece a parámetros previstos en la mencionada regulación y las normas que la complementan (Ley 1592 de 2012 y Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho 1069 de 2015). Por ende, sus etapas se encuentran reglamentadas y su interpretación y aplicación se realiza teniendo presente que, los principios y reglas allí consagrados, constituyen el marco legal dentro del cual los funcionarios deben desarrollar su actividad procesal, pues las normas sustanciales y de forma establecidas en otros estatutos sólo operan subsidiariamente o, como lo establece el artículo 62 9

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Auto Ley de Justicia y Paz n.º 60151 JOSÉ GERMAN SENA PICO ibídem, de manera complementaria para regular aspectos oscuros o confusos no dispuestos en esa normatividad. 27.- En los términos del artículo 17 C de la Ley 975 de 2005, los terceros de buena fe exenta de culpa, con derechos sobre los bienes que hubiesen sido objeto de medidas cautelares con fines de extinción de dominio, se encuentran legitimados para solicitar el levantamiento de dichas cautelas. 28.- Ese precepto evidencia el reconocimiento legal, en el proceso especial de justicia y paz, de la eventual afectación de los derechos de personas que ninguna relación mantuvieron con miembros del grupo armado al margen de la ley. 29.- Consciente de tal posibilidad, el legislador incorporó un escenario procesal para que, sin suspender el

curso del proceso y en defensa de los derechos que se estiman menoscabados con la imposición de las medidas cautelares para efectos de extinción de dominio, un tercero cuente con la oportunidad real de acreditar probatoriamente que ostenta sobre el bien afectado -en virtud del ofrecimiento o denuncia de un postulado, así como de la identificación en la materia a cargo de la Fiscalía General de la Naciónun mejor derecho que debe ser respetado. 30.- El citado precepto normativo indica que el incidente de oposición de terceros a la medida cautelar se desarrollará así: 10

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Auto Ley de Justicia y Paz n.º 60151 JOSÉ GERMAN SENA PICO […] Presentada la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el magistrado con función de control de garantías convocará a una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes en la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por un término de 5 días hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este término e Magistrado decidirá el incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar. Si la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el magistrado ordenará el levantamiento de la medida cautelar. En caso contrario, el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz.

Este incidente no suspende el curso del proceso. 31.- Adicionalmente, el artículo 56 del Decreto 3011 de 2013, prevé la posibilidad, en dicho trámite, de que el magistrado con funciones de control de garantías de la Sala competente pueda decretar y practicar las pruebas solicitadas por los intervinientes, de las cuales correrá traslado a las partes e intervinientes. 32.- Ahora bien, las normas citadas, como lo expuso la primera instancia, no regulan, por ejemplo, la oportunidad en la que deben proponerse las nulidades al tramitarse el incidente en comento o las cuestiones accesorias al mismo. 33.- Por ello, en aplicación de la integración normativa del artículo 62 de la Ley de Justicia y Paz y el cano 6° del Decreto 3011 de 2013, reglamentario de esta y compilado en el Decreto 1069 de 2015, debe acudirse a lo reglamentado por el Código General del Proceso. 11

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Auto Ley de Justicia y Paz n.º 60151 JOSÉ GERMAN SENA PICO 34.- Esa norma, en lo correspondiente, prevé en el precepto 131 lo siguiente: […] CUESTIONES ACCESORIAS QUE SE SUSCITEN EN EL CURSO DE UN INCIDENTE. Cualquier cuestión accesoria que se suscite en el trámite de un incidente se resolverá dentro del mismo, para lo cual el juez podrá ordenar la práctica de pruebas. 35.- Caso concreto 36.- Acorde con lo expuesto, la Sala advierte que, en este caso, la solicitud de nulidad propuesta por la parte

interesada es improcedente dada su extemporaneidad, pues aquella debió invocarse en el mismo trámite incidental. 37.- Como quedó visto en los antecedentes del caso, el incidente de levantamiento de medidas cautelares invocada por la otrora apoderada de OLGA LUCÍA SOLÍS DE HOYOS, GUILLERMO WUEIMAR HOYOS CHAVARRIAGA y VERÓNICA HOYOS SOLÍS terminó con la audiencia del 27 de junio de 2017, en la cual un magistrado de la Sala de Justicia y Paz con función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá mantuvo las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo decretada el 4 de julio de 2014 sobre la hacienda «la Ilusión», ubicada en zona rural del municipio de Cáceres-Antioquia, e identificada con matrícula inmobiliaria 015-20130. 12

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Auto Ley de Justicia y Paz n.º 60151 JOSÉ GERMAN SENA PICO 38.- En esa oportunidad, el funcionario judicial puso de presente el cambio jurisprudencial que sobre la materia hizo esta sala especializada y expuso los motivos por los cuales, continuó con el conocimiento del asunto y emitió el proveído correspondiente. Al respecto dijo lo siguiente: […] Y precisamente en este estrado judicial lista la decisión dado lo avanzado de la tramitación iniciada como ya se rememoró el 25 de agosto del año pasado (2016), practicadas varias pruebas ese mismo año y otras más en enero hogaño, justo cuando la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, consideró que

en punto de competencia para debatir y dirimir asuntos como el de ahora, la ostenta la Magistratura de Control de Garantías con jurisdicción en el sitio en donde se encuentren los bienes en litigio en justicia y paz ( CSJ, radicado 49537 AP del 18 de enero 2017), particular situación que, a juicio de este Despacho, no impide el pronunciamiento de ahora, dado, itérese, el avanzado curso del incidente procesal. Prácticamente estaba por finalizar la etapa probatoria al tiempo de saberse la nueva orientación de la alta corporación. Solo restaba la práctica de los testimonios solicitados por la Fiscalía y las alegaciones finales de los intervinientes. Actualizados por ende los principios de celeridad, economía procesal y aun así de eficacia y pronta administración de justicia, considerándose así prolongada la competencia del Despacho para finiquitar en sede de primera instancia este incidente no obstante ubicarse la finca en la vereda el Jardín del municipio de CACERES, Antioquia, jurisdicción de la magistratura de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz de Medellín. 39.- Esa decisión fue recurrida por la parte aquí interesada y en la argumentación del recurso únicamente se hizo referencia a la posible configuración de la buena fe exenta de culpa, que fue lo que motivó la apertura del incidente de oposición. 40.- Esta Sala, al desatar la alzada en proveído CSJ AP4463-2019, 9 oct. 2019, ratificó la decisión de primer 13

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Auto Ley de Justicia y Paz n.º 60151 JOSÉ GERMAN SENA PICO grado, sin encontrar alguna otra irregularidad que ameritara un pronunciamiento oficioso. 41.- Así las cosas, es claro que dentro del trámite correspondiente la parte afectada no expuso, ni controvirtió la competencia del magistrado de primer grado; pese a que en la decisión de primera instancia se consignaron las razones por los cuales, pese al cambio jurisprudencial -que ahora invoca la parte recurrente-, se mantenía la competencia. Se insiste, el objeto del recurso fue alegar, únicamente, la buena fe exenta de culpa, sobre el cual versó el análisis de esta Sala. 42.- Así, no es posible que una vez superadas las diversas etapas en el incidente de oposición a terceros y luego de casi dos años, desde que quedó en firme la decisión que en sede de primera y segunda instancia mantuvo las medidas restrictivas sobre el inmueble, la parte incidentante eleve una solicitud de nulidad, edificada en la falta de competencia del juez de primer grado, cuando guardó silencio sobre esta temática en el diligenciamiento objetado. Es decir, que la solicitud de nulidad, en esas condiciones, como se dijo, es abiertamente improcedente. 43.- En gracia de discusión, los argumentos de la parte solicitante tampoco tienen la virtualidad de nulitar el trámite incidental, en virtud del principio de taxatividad que rige ese instituto. 14

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Auto Ley de Justicia y Paz n.º 60151 JOSÉ GERMAN SENA PICO 44.- Véase, que el artículo 456 de la Ley 906 de 2004

frente a la nulidad por incompetencia del juez, dispone que: “será motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales de circuito especializados”; no obstante, aquí no se configura ninguno de los presupuestos citados, es decir, no se alega el fuero, ni que el conocimiento corresponda a los juzgados penales del circuito especializados. 45.- Incluso, de remitirse al canon 133 del Código General del Proceso, a la misma conclusión arriba la Sala, toda vez que la falta de competencia que aquí se invoca no se erige como causal de nulidad5. No obstante, el parágrafo de esa norma sí dispone que: “Las demás irregularidades del 5 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un

recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. 15

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Auto Ley de Justicia y Paz n.º 60151 JOSÉ GERMAN SENA PICO proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. 46.- En ese mismo orden, se advierte que aquí operó el principio de convalidación de los actos procesales, si se tiene en cuenta que el tribunal, cuando emitió el proveído de primera instancia, se reitera, aludió al cambio jurisprudencial que ahora trae la parte recurrente, y esta no controvirtió esa temática; así mismo, esta Sala no encontró irregularidad al respecto cuando desató la alzada. En tales

términos, es evidente que aquí se convalidó la competencia del juez de primer nivel, luego no puede, ahora, plantearse una nulidad en esos términos. 47.- Conclusión 47.1.- Se confirmará la decisión de primera instancia que rechazó de plano la nulidad contra el incidente de oposición de terceros en la Ley de Justicia y Paz al considerarse que aquella es extemporánea toda vez que no se presentó al interior del incidente que terminó con proveídos del 27 de junio de 2017, ratificado por esta Sala en auto CSJ AP4463-2019, más, cuando los argumentos que se traen en esta oportunidad -cambio jurisprudencial-, fue puesto de presente por el A quo, sin que, se insiste, existiera pronunciamiento de la parte recurrente, con lo cual se evidencia que aquella convalidó esa situación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 16

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V. RESUELVE Primero: Confirmar el auto emitido el 21 de julio de 2021, mediante el cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá rechazó de plano la nulidad del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar impuesta al inmueble denominado la hacienda «la Ilusión», ubicada en zona rural del municipio de Cáceres-Antioquia, e identificada con matrícula inmobiliaria n.o 015-20130.

Segundo: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase

Presidente 17

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JOSÉ GERMAN SENA PICO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 19

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