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CSJ - AP4310-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4310-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP4310-2025 Radicación N° 69189 Acta n°. 146 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ENRIQUE DÍAZ BERNAL, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de enero de 2025 por el Tribunal Superior Militar y Policial, confirmatoria de la emitida el 29 de mayo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia de Nariño, que lo condenó junto con Michaell Yihad Otero Granados como coautor de lesiones personales dolosas .Casación

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II. HECHOS

2. Ocurrieron aproximadamente a las 11:00 de la noche del 3 de septiembre de 2014 en Mocoa - Putumayo, cuando el teniente Fredy Miguel Castillo Muñoz recibió una llamada Jorge Montenegro, concejal de dicho municipio, en la que le pidió buscar y retener el vehículo marca Chevrolet, color rojo, de placas HFN-661, debido a que en él se movilizaban familiares suyos en posible estado de embriaguez.

Así, en su calidad de comandante, Castillo Muñoz dispuso la búsqueda el automotor; en despliegue del

que en él se movilizaban familiares suyos en posible estado de embriaguez. Así, en su calidad de comandante, Castillo Muñoz dispuso la búsqueda el automotor; en despliegue del operativo, la patrulla del cuadrante 3 encontró el vehículo, no obstante, cuando intentaron abordar a sus ocupantes, el conductor emprendió la marcha con destino al barrio Obrero II, actuar del que dieron aviso a las demás unidades. Los agentes del cuadrante 4 Michaell Yihad Otero Granados y JORGE ENRIQUE DÍAZ BERNAL, quienes se encontraban cerca del lugar, interceptaron la ruta del automóvil, trataron de obstaculizar el paso atravesando en la vía su motocicleta y requirieron con señas al conductor del vehículo a fin de que detuviera la marcha.Casación Justicia Penal Militar N° 69189 CUI. 11001224600020145994702

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3 El llamado de pare fue atendido por el chofer, quien redujo la velocidad, detuvo la marcha y cuando se percató que los agentes estaban descendiendo, arrancó nuevamente, chocando la parte delantera de la motocicleta causando que los agentes cayeran; los policiales respondieron activando sus armas de dotación contra el automotor en 13 oportunidades hiriendo a los ocupantes, identificados posteriormente como, Fernando Vitery a quien se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 20 días sin secuelas, José María Hernández de quien no

automotor en 13 oportunidades hiriendo a los ocupantes, identificados posteriormente como, Fernando Vitery a quien se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 20 días sin secuelas, José María Hernández de quien no se aportó historia clínica y Bayron Esteban Silva a quien se le concedió incapacidad médico legal de 65 días deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Únicamente fue reconocido como víctima Bayron Esteban Silva ya que fue el único que presentó querella en tiempo1.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Consecuencia de los hechos anteriores, el Juzgado 184 de Instrucción Penal Militar - Mocoa, por auto del 3 de septiembre de 2014 2, dispuso la apertura de investigación penal por el delito de lesiones personales en contra de los 1 La conducta respecto de Luis Fernando Vitery Cabrera que fue el otro afectado que inicio la acción penal, fue precluida por caducidad de la querella en auto que resolvió la reposición contra la decisión que resolvió la situación jurídica de los implicados. 2 Folio 8 y ss del cuaderno de instrucción 1 anexo al expediente electrónico.Casación

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4 PT. Michaell Yihad Otero Granados y JORGE ENRIQUE

DÍAZ BERNAL .

4. Mediante auto del 25 de febrero de 2015, el Juez 184 de Instrucción Militar admitió demanda de constitución de parte civil presentada por Bayron Andrés

DÍAZ BERNAL .

4. Mediante auto del 25 de febrero de 2015, el Juez 184 de Instrucción Militar admitió demanda de constitución de parte civil presentada por Bayron Andrés Escobar Silva, Edson Fernando Narváez Montenegro y Luis Fernando Vitery Cabrera.3 El 7 de julio de 2015 se adelantó diligencia de conciliación que fracasó ya que las víctimas no tenían animo conciliatorio 4.

5. Los implicados fueron vinculados mediante indagatoria el 10 de julio de 2015 5; su situación jurídica provisional fue resuelta el 17 siguiente. El funcionario se abstuvo de imponer medida de aseguramiento por el delito mencionado 6.

6. El Juzgado 184 de Instrucción Penal Militar de Mocoa, el 10 de agosto de 2015, resolviendo el recurso de reposición interpuesto por el defensor contra la anterior decisión, confirmó la calificación jurídica de la conducta y declaró la caducidad de la querella respecto de las lesiones sufridas por Luis Fernando Vitery, en consecuencia, extinguió la acción penal por caducidad respecto de aquel. 3 Folio 86 y ss del cuaderno de instrucción 3 anexo al expediente electrónico. 4 Folio 202 del cuaderno de instrucción 3 anexo al expediente electrónico. 5 Folios 205 a 221 ibidem. 6 Folios 224 a 240 ibidem.Casación

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5 Folios 205 a 221 ibidem. 6 Folios 224 a 240 ibidem.Casación Justicia Penal Militar N° 69189 CUI. 11001224600020145994702

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7. El 30 de diciembre de 2015 7, la Fiscalía 165 Penal Militar calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de lesiones personales, decisión impugnada por la defensa. El 17 de abril de 2018 8, la Fiscalía Primera Penal Militar Delegada ante el Tribunal Superior Militar y Policial declaró desierto el recurso por indebida sustentación.

8. La audiencia de corte marcial inició el 21 de abril de 20219, a instancia del Juzgado de Primera Instancia de Nariño, despacho que, el 29 de mayo de 202310 dictó sentencia condenatoria contra Michaell Yihad Otero Granados y JORGE ENRIQUE DÍAZ BERNAL en calidad de coautores impropios del delito de lesiones personales a título de dolo eventual . Impuso pena principal de dos (02) años de prisión, multa de veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por (24) meses.

Les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un periodo a prueba de 2 años.

9. Recurrida la decisión por la defensa del procesado, esta fue confirmada el 24 de enero de 2025, por el Tribunal

Superior Militar y Policial 11.

la pena, por un periodo a prueba de 2 años.

9. Recurrida la decisión por la defensa del procesado, esta fue confirmada el 24 de enero de 2025, por el Tribunal Superior Militar y Policial 11. 7 Folio 3 y ss del cuaderno de instrucción 5 anexo al expediente electrónico. 8 Folios 91 y ss ibidem. 9 Folio 113 del cuaderno de Juzgamiento 1 anexo al expediente electrónico; continuó el 19 de octubre de 2022 (f.57). 10 Folio 129 del cuaderno de Juzgamiento 1 anexo al expediente electrónico. 11 Folio 2 del cuaderno 2 de segunda instancia, anexo al expediente electrónico.Casación

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10. Contra la anterior sentencia, el defensor de JORGE ENRIQUE DÍAZ BERNAL interpuso recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA

11. Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación procesal, el recurrente presenta un solo cargo “el previsto en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que refiere: 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, yerro que finalmente encuadró en el “falso juicio de existencia por omisión”, con fundamento en que: -. Desconoció el Tribunal la existencia de algunas pruebas recopiladas que demuestran “claramente” que

“falso juicio de existencia por omisión”, con fundamento en que: -. Desconoció el Tribunal la existencia de algunas pruebas recopiladas que demuestran “claramente” que JORGE ENRIQUE DÍAZ BERNAL no fue el responsable de las lesiones personales sufridas por Bayron Andrés Escobar Silva. -. No hicieron las instancias un análisis adecuado de los peritajes que fueron llevados al juicio, pues de haberlo hecho, habrían llegado a la conclusión de que los proyectiles que causaron las heridas a la víctima noCasación Justicia Penal Militar N° 69189 CUI. 11001224600020145994702 JORGE ENRIQUE DÍAZ BERNAL Y OTRO 7 pertenecían al arma de dotación del implicado, y que, DÍAZ BERNAL fue quien de manera acertada y acatando los protocolos, dirigió las detonaciones hacia las llantas del automóvil dado a la fuga, con el único propósito de detener su marcha. -. En el informe investigativo adjunto a folios “679 a 692” quedó claro que las heridas sufridas por las víctimas eran compatibles con la posición del patrullero Michaell Yihad Otero Granados y no con la de JORGE ENRIQUE DÍAZ BERNAL, por lo que a este último “no le asiste responsabilidad penal, en el punible de lesiones personales por el cual se le condena” . -. La Sala no dio “trascendencia” al testimonio del Lucy Recalde Ortega, quien se encontraba en el lugar de los hechos y pudo observar cómo, por uno de los vidrios del

por el cual se le condena” . -. La Sala no dio “trascendencia” al testimonio del Lucy Recalde Ortega, quien se encontraba en el lugar de los hechos y pudo observar cómo, por uno de los vidrios del automóvil donde se transportaban los afectados se esgrimió un arma de fuego en contra de los uniformados; lo que “permite advertir que hubo razón suficiente para que los uniformados hubieren hecho uso de sus armas de fuego”. Descripción que coincide con la versión suministrada por los patrulleros Vargas Mendieta y Ordoñes Charo. -. “El señor Patrullero JORGE ENRIQUE DIAZ BERNAL y el señor Patrullero MAICOL YIHAD OTERO GRANADOS (sic),Casación Justicia Penal Militar N° 69189 CUI. 11001224600020145994702 JORGE ENRIQUE DÍAZ BERNAL Y OTRO 8 se hallaban en ejercicio del cumplimiento de su deber, y el uso de las armas no fue discriminado ni injustificado, como se decanta de las pruebas. Cumplían una orden clara, precisa y de posible cumplimiento, cuya finalidad era detener el vehículo, en el cual se desplazaban personas bajo el efecto de bebidas embriagantes”; no fue entonces un acto premeditado sino “producto de la legítima defensa”, aspecto que no analizaron las instancias. Por todo lo anterior, solicita que se admita la demanda de casación, para en su lugar, revocar la condena y

defensa”, aspecto que no analizaron las instancias. Por todo lo anterior, solicita que se admita la demanda de casación, para en su lugar, revocar la condena y absolver a JORGE ENRIQUE DÍAZ BERNAL del delito por el que fue condenado; en subsidio “si eventualmente no fueren atendidos favorablemente los argumentos de la demanda, solicito a los Honorables Magistrados conforme a su potestad, se case aún de oficio la sentencia demandada.”

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

12. De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 235 de la Constitución Política, así como los artículos 75 numeral 1, 205, 213 la Ley 600 de 2000 y 368 de la Ley 522 de 1999, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Penal Militar.Casación

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9 Los hechos objeto de pronunciamiento ocurrieron el 3 de septiembre de 2014, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley 1407 de 2010, normatividad que regula el Código Penal y Procesal Penal para la Justicia Penal Militar, pues, de conformidad con lo señalado en su artículo 628 y lo ordenado en la sentencia C-444 de 2011 de la Corte Constitucional, aquella rige para los sucesos acaecidos a partir del 17 de agosto de 2010.

artículo 628 y lo ordenado en la sentencia C-444 de 2011 de la Corte Constitucional, aquella rige para los sucesos acaecidos a partir del 17 de agosto de 2010. Sin embargo, como para la época en cuestión el Gobierno Nacional aún no había implementado el sistema penal acusatorio en la justicia penal militar en el Departamento de Putumayo (dado que los hechos ocurrieron en Mocoa) , donde de acuerdo con el Decreto 1575 de 2017, operaría a partir del año 2023, de ello se sigue que es el procedimiento anterior, esto es, el señalado en la Ley 522 de 1999, el que resulta aplicable al presente asunto como en efecto ocurrió. En lo que respecta a la procedencia del recurso de casación, el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, establece, como regla general que la impugnación extraordinaria procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar , por delitosCasación Justicia Penal Militar N° 69189 CUI. 11001224600020145994702 JORGE ENRIQUE DÍAZ BERNAL Y OTRO 10 que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de 8 años 12. Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los aludidos despachos o la conducta punible por la que se procede tiene establecida una sanción privativa de la libertad de ocho años o inferior, el inciso 3º del citado precepto faculta a la Sala para admitir discrecionalmente

procede tiene establecida una sanción privativa de la libertad de ocho años o inferior, el inciso 3º del citado precepto faculta a la Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que cumplan con los demás requisitos, siempre que sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. En tales casos, al recurrente le corresponde la carga de presentar en forma racional y coherente los argumentos por los cuales esta Corporación debería conocer de un asunto en el cual no concurrieron los presupuestos de la casación común; pero, adicionalmente, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento de los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia; esto es, en virtud de los parámetros de formulación y sustentación de las causales previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, que por obvias razones tienen que ser consonantes 12 En lo relacionado con el recurso extraordinario de casación en los procesos adelantados con la Ley 522 de 1999, son las disposiciones de la Ley 600 las que rigen su trámite, en tanto efectivamente operó el fenómeno de la derogatoria tácita, y es la regulación que garantiza en mejor medida la coherencia del ordenamiento jurídico.Casación Justicia Penal Militar N° 69189 CUI. 11001224600020145994702 JORGE ENRIQUE DÍAZ BERNAL Y OTRO 11 con los postulados por los cuales el censor fundó la solicitud a través de la vía discrecional.

13. En este asunto, el delito de lesiones personales con deformidad que afecta el cuerpo de carácter

solicitud a través de la vía discrecional.

13. En este asunto, el delito de lesiones personales con deformidad que afecta el cuerpo de carácter permanente comporta pena máxima de 7 años de prisión -artículo 113 del C.P, sin la modificación de la Ley 890 de 2004- .

Por consiguiente, el demandante tenía el deber de circunscribirse a las cargas propias de la casación discrecional, conforme a lo analizado en precedencia. Sin embargo, el profesional del derecho no lo hizo; y, por el contrario, propuso un reproche respecto del cual la Sala no advierte la violación de alguna garantía judicial ni la necesidad de desarrollar la jurisprudencia.

14. Aunado a lo anterior, en orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, la demanda de casación debe elaborarse respetando las formalidades técnico-jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

En ese sentido, debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se soporte en los principios que rigen esteCasación Justicia Penal Militar N° 69189 CUI. 11001224600020145994702 JORGE ENRIQUE DÍAZ BERNAL Y OTRO 12 mecanismo de impugnación, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción,

CUI. 11001224600020145994702 JORGE ENRIQUE DÍAZ BERNAL Y OTRO 12 mecanismo de impugnación, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia . La proposición de los cargos requiere escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación, y concretar el disenso en términos de trascendencia.

15. De esta manera, en el caso concreto el casacionista vulnera el principio de proposición jurídica completa, pues, por la vía de la causal tercera de la Ley 906 de 2004, postula un solo cargo, relacionado con “ El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia” , con lo cual, pasa por alto que este trámite se rige por la Ley 522 de 1999 y por integración por la Ley 600 de 2000, y no por la por él invocada.

En consecuencia, si la intención del demandante estaba dirigida a demostrar el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, ha debido acudir al numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 -aplicable por remisión del art. 372 de la Ley 522 de 199913-, en tanto, la causal tercera de esta disposición se 13 El recurso de casación, para la Justicia Penal Militar, se rige, en cuanto a sus causales, así como frente a

199913-, en tanto, la causal tercera de esta disposición se 13 El recurso de casación, para la Justicia Penal Militar, se rige, en cuanto a sus causales, así como frente a todo lo relacionado con el trámite subsiguiente a la concesión del recurso, por la Ley 600 de 2000, por remisión que se hace en el artículo 372 de la Ley 522 de 1999 -aplicable para la fecha de los hechos- (AP1205, jun. 24 de 2020, rad. 57232, AP2938, sep. 27 de 2023. Rad 61789, entre otras).Casación Justicia Penal Militar N° 69189 CUI. 11001224600020145994702 JORGE ENRIQUE DÍAZ BERNAL Y OTRO 13 ocupa de un defecto en un juicio viciado de nulidad, aspecto divergente al propuesto por el letrado.

16. Ahora, cuando se censura el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, es necesario establecer si se trató de errores de hecho o de derecho. Respecto de los primeros, ha debido señalar si fueron de existencia, identidad o raciocinio, y, en torno a los segundos, si se trató de falsos juicios de legalidad o de convicción.

Identificado el tipo de error, correspondía al demandante acreditar que los mismos fueron manifiestos y trascendentes, capaces de modificar la decisión atinente a la responsabilidad penal y/o sus consecuencias.

17. Es por lo antes anotado que la Sala colige, ninguno de los requisitos mencionados fue cumplido por la defensa, en tanto, se limitó a asegurar que los fallos no apreciaron

a la responsabilidad penal y/o sus consecuencias.

17. Es por lo antes anotado que la Sala colige, ninguno de los requisitos mencionados fue cumplido por la defensa, en tanto, se limitó a asegurar que los fallos no apreciaron lo declarado por Lucy Recalde Ortega y los patrulleros Vargas Mendieta y Arley Ordoñez Charo, quienes, en su sentir, fueron contestes en mencionar la manera como JORGE ENRIQUE DÍAZ BERNAL respondió junto con su compañero de patrulla a una agresión de parte de los ocupantes del vehículo automotor de placas HFN-661, quienes además de hacer caso omiso a la solicitud de pare, amenazaron con un arma de fuego a los uniformadosCasación

Justicia Penal Militar N° 69189 CUI. 11001224600020145994702 JORGE ENRIQUE DÍAZ BERNAL Y OTRO 14 implicados, lo que asegura, justificó su actuar, pues estaban obrando en “legítima defensa” . Lo anterior, desconociendo el principio de corrección material, pues, en oposición al reclamo, encuentra la Sala que los testimonios cuya apreciación extraña, si fueron tenidos en cuenta por las instancias, no obstante, estas les concedieron un valor suasorio distinto al esperado por el quejoso. Así, primera instancia resumió una a una las declaraciones, entre las que estaban las antes indicadas, mismo ejercicio que hizo el Ad quem, para finalmente concluir respecto del tema de debate, que no se había podido demostrar que los afectados tuvieran alguna arma de fuego que hubiesen esgrimido contra los patrulleros

mismo ejercicio que hizo el Ad quem, para finalmente concluir respecto del tema de debate, que no se había podido demostrar que los afectados tuvieran alguna arma de fuego que hubiesen esgrimido contra los patrulleros implicados. En los siguientes términos lo hizo primera instancia: “(…) se debe indicar i) que ni en el lugar de los hechos ni en el vehículo se encontraron evidencias de armas o disparos de armas diferentes a las usadas por parte de la Policía Nacional; ii) aun de aceptarse la presencia de un arma de fuego por parte de los integrantes del vehículo, la sola presencia de esta o incluso el hecho de haberla observado de la manera en que indicó el PT. DIAZ, no habilitaba a los uniformados a una reacción y menos de la manera indiscriminada como se presentó en la que se encontraron casi trece impactos de arma de fuego en el vehículo marca Chevrolet de placas HFN 661.Casación Justicia Penal Militar N° 69189 CUI. 11001224600020145994702

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15 De allí que la posición del despacho es, que más allá de una reacción ante una agresión que se insiste, no logro comprobarse, lo que se presentó fue una actitud revanchista por parte de una patrulla policial que se sintió impotente desde el suelo ante varios intentos de detener un vehículo del que se les había informado al parecer estaban en estado de embriaguez, que era el al parecer de un concejal, que se evitaran novedades, con

sintió impotente desde el suelo ante varios intentos de detener un vehículo del que se les había informado al parecer estaban en estado de embriaguez, que era el al parecer de un concejal, que se evitaran novedades, con una orden simple de detenerlo. Detención que a toda costa se pretendió cumplir por parte de los investigados desbordándose en su actuar y en los protocolos para la utilización de sus armas de fuego.” Mientras el Ad quem , al respecto concluyó: “Conforme fue analizado es innegable la utilización desproporcionada de la fuerza letal contra las víctimas, si bien previo a que éstos demostraran una negativa de detener la marcha del vehículo donde se movilizaban y sumado a ello la realización de acciones violentas en contra de los policiales, no obstante los procesados tenían conocimiento que en el rodante se movilizaban varias personas, por lo cual surge reprochable que hayan disparado en muchas oportunidades, pues como atinadamente lo deprecó el Ministerio Público ante esta Instancia, no fueron objeto de ataque con arma de fuego por parte de los particulares, ahora víctimas .”

18. Aunado a lo anterior, de la trascripción que hace el demandante de lo relatado por los testigos “omitidos” , se extrae que la única testigo que en efecto mencionó o adujo que las víctimas estaban armadas y dirigieron una pistola contra los uniformados fue Lucy Recalde Ortega, pues los restantes patrulleros limitaron su intervención a describirCasación

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que las víctimas estaban armadas y dirigieron una pistola contra los uniformados fue Lucy Recalde Ortega, pues los restantes patrulleros limitaron su intervención a describirCasación Justicia Penal Militar N° 69189 CUI. 11001224600020145994702 JORGE ENRIQUE DÍAZ BERNAL Y OTRO 16 el momento en que la moto de los implicados fue impactada por el automotor de los agraviados y a la manera en que inmediatamente escucharon disparos y pudieron ver a Michaell Yihad Otero Granados y JORGE ENRIQUE DÍAZ BERNAL disparando contra el vehículo, resumen que coincide con el fijado en los fallos de instancia. En consecuencia, cómo no es cierto que los juzgadores hayan omitido apreciar las declaraciones que indica el denunciante para estimar siquiera probable la existencia de un falso juicio de existencia por omisión, el reparo estaría dirigido más a criticar la valoración que los jueces hicieron de los mismos, tratando de sobreponer su propia visión del asunto, reiterando casi que de manera exacta los planteamientos del recurso de apelación que el mismo abogado impetró contra el fallo del A-quo, como si la casación fuese una instancia adicional.

19. Bajo ese contexto, invocó entonces la causal equivocada, pues si lo que pretendía era plantear el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha

equivocada, pues si lo que pretendía era plantear el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, debió hacerlo por la senda del falso raciocinio.Casación Justicia Penal Militar N° 69189 CUI. 11001224600020145994702

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17 La debida sustentación de ese error de hecho presupone como contenidos mínimos, i) la indicación de los medios de conocimiento indebidamente valorados; ii) la especificación del parámetro de la sana crítica desconocido ( un principio de la lógica, una ley científica o una máxima de la experiencia); iii) el concepto de la violación, es decir, la explicación de la forma en que se habría desatendido la regla de apreciación probatoria; iv) la propuesta de valoración conjunta acertada; v) la acreditación de la trascendencia del error en la decisión judicial; y, por último, vi) la identificación de las normas sustanciales infringidas; carga que tampoco cumplió.

20. Por otra parte, el abogado de JORGE ENRIQUE DÍAZ BERNAL sostiene que, para condenar a su representado se descartaron las conclusiones a que llegó el experto en el “informe de investigado de laboratorio visible del folio 679 al 692 del expediente” , que da cuenta de que

representado se descartaron las conclusiones a que llegó el experto en el “informe de investigado de laboratorio visible del folio 679 al 692 del expediente” , que da cuenta de que las lesiones sufridas por la víctima no pudo haberlas causado el implicado con su arma dada su posición y el orificio de entrada de la bala en el cuerpo de Bayron Esteban Silva. Al respecto, aun cuando el casacionista acierta en la selección de la causal, pues dicho informe fue resultado de las “pruebas técnicas o diligencias” practicadas con ocasión de la comisión asignada por el fiscal a cargo de laCasación Justicia Penal Militar N° 69189 CUI. 11001224600020145994702 JORGE ENRIQUE DÍAZ BERNAL Y OTRO 18 investigación 14 lo que le confiere valor probatorio al mismo y a él no se hizo referencia de manera expresa en los fallos de instancia, encuentra la Sala, en el postulado se desconoció el principio de corrección material en doble vía como pasa a explicarse.

21. En efecto, en dicho documento el técnico profesional en balística Gustavo Romero Gil, según el aparte citado en la demanda, determinó que: “Teniendo en cuenta las versiones suministradas por los señores JORGE ENRIQUE DIAZ BERNAL y MICHAELL YIHAD OTERO GRANADOS, Historia clínica e inspección al vehículo, informe de campo fotográfico del vehículo se puede concluir: • Encontrándose a una distancia 3.6 metros donde

YIHAD OTERO GRANADOS, Historia clínica e inspección al vehículo, informe de campo fotográfico del vehículo se puede concluir: • Encontrándose a una distancia 3.6 metros donde realizo disparos el señor Patrullero MICHAELL YIHAD OTERO GRANADOS respecto a la ubicación del vehículo y sus ocupantes. • Orificios encontrados en la inspección al vehículoinforme de campo fotográfico del vehículo e HISTORIA

CLINICA del señor BAYRON ESCOBAR SILVA HERIDA EN

TORAX ANTERIOR PARTE SUPERIOR (APARENTE ORIFICIO DE ENTRADA) Y HERIDA EN CARA ANTERIOR DE BRAZO IZQUIERDA SI son compatibles con la posición y ubicación VICTIMA-INSPECCION VEHICULO (orificios parte posterior y parte lateral izquierda)- Patrullero 14 Con fundamento en el artículo 316 de la Ley 600 de 2000, lo que no se acompasa así a las previsiones del artículo 314 de la misma normativa procedimental, según el cual, las exposiciones recibidas por policía judicial en las labores previas de verificación del hecho punible carecen de valor probatorioCasación Justicia Penal Militar N° 69189 CUI. 11001224600020145994702

JORGE ENRIQUE DÍAZ BERNAL Y OTRO

19 MICHAELL YIHAD OTERO GRANADOS, demostrada en la reconstrucción de los hechos. • Orificios encontrados en la inspección al vehículo (parte lateral derecha) SI son compatibles con la posición y

19 MICHAELL YIHAD OTERO GRANADOS, demostrada en la reconstrucción de los hechos. • Orificios encontrados en la inspección al vehículo (parte lateral derecha) SI son compatibles con la posición y ubicación del señor Patrullero MICHAELL YIHAD OTERO GRANADOS.” No obstante, el casacionista omitió hacer una relación completa del mencionado informe, cercenando así su contenido, pues de la revisión de este lo que encuentra la Sala es que, se trató de una “inspección judicial con reconstrucción de hechos” en la que el técnico en balística, partiendo de la narración que de lo ocurrido hicieron víctimas y victimarios, planteó varias hipótesis todas ellas en grado de “probabilidad”.

22. Por otra parte, el reparo desconoce aquellos argumentos con fundamento en los cuales, las instancias resolvieron condenar a JORGE ENRIQUE DÍAZ BERNAL en calidad de coautor impropio del delito de lesiones personales, al concluir no era posible establecer en grado de certeza de qué arma provinieron los disparos que causaron afectaciones en la integridad física de B

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