CSJ - AP4311-2021(56949)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4311-2021(56949)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente AP4311 – 2021 Casación No. 56949 Acta No. 239 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por la defensa común de DEYSSY MARGARITA CELIS QUESADA, LINA VANESSA RÍOS ANGARITA y LINA MARITZA GÓMEZ CAPOTE, contra la sentencia emitida el 14 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, con modificaciones, confirmó la decisión condenatoria proferida el 3 de septiembre de 2018 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de CUI 11 001 60 00000 2015 00369 01
Casación n.° 56949 DEYSSY MARGARITA CELIS QUESADA Y OTRAS Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el concurso delictual de estafa agravada en la modalidad de delito masa y concierto para delinquir.
II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Así fueron referidos por el Tribunal en la sentencia de segundo grado1: En desarrollo de la indagación suscitada por la interposición de más de 26 denuncias, entre el 14 de febrero de 2011 y el 24 de febrero de 2015, la Fiscalía logró establecer que por intermedio de las empresas FIVECON BROKERS (Bogotá), FIVECON GROUP SAS., (Bogotá y sucursal en Cartagena); JIMO SAS., (Cartagena) y
COOVEPRO SAS., (Ibagué), se ofrecía la venta de vehículos cero kilómetros de servicio público, los cuales ya salían con contratos de trabajo (prestación de servicios de transporte) para las empresas Aguas Bogotá S.A.A. ESP, AVIANCA, EBEL, petroleras, hoteles y TRANSNAL S.A. Negociación que consistía en un pre estudio de crédito, el cual realizaba personal vinculado a las mismas compañías implicadas, donde verificaban la capacidad de endeudamiento del solicitante, análisis previo [en] el que les cobraban alrededor de [$70.000]. Una vez acreditada su capacidad de endeudamiento, les exigían entregar [el] 10% del valor del carro que interesaba a cada cliente, para formalizar el contrato e iniciar el proceso de solicitud de los créditos, prometiendo la entrega en un plazo de treinta (30) a cuarenta y cinco (45) días. Vencido ese lapso, cuando los compradores concurrían a reclamar su carro, los accionistas y funcionarios de dichas compañías, respondían con evasivas, postergaban las fechas de entrega; e incluso, alegaban ante las autoridades que eran los clientes quienes incumplían cláusulas contractuales. Con tales pretextos, los vehículos no eran entregados ni el dinero del anticipo restituido a los promitentes compradores. 1 Cfr. Folios 15 a 17, C.O. del Tribunal. Páginas 2 a 4 del fallo. 2 CUI 11 001 60 00000 2015 00369 01 Casación n.° 56949
DEYSSY MARGARITA CELIS QUESADA Y OTRAS
Dentro de dichas empresas, trabajaban los procesados, respecto de quienes la Fiscalía estableció lo siguiente: • DEYSSY MARGARITA CELIS QUESADA, hace parte de la organización criminal, desempeñando el cargo de [s]ecretaria de la señora Sonia Bustamante; y encargada del área contable de FIVECON Group SAS., quien dentro de sus funciones realizaba los recibos de [c]aja y manejaba la contabilidad. • LINA VANESSA RÍOS ANGARITA, integrante de la organización criminal, como [a]sesora [c]omercial, con funciones de atención a los clientes y elaboración de documentos y contratos. (…) • LINA MARITZA GÓMEZ CAPOTE, desempeñó en FIVECON Group SAS., y FIVECON Bróker, el cargo de coordinadora de posventa, asesora comercial y encargada de citar a las partes a conciliaciones ante la Cámara de Comercio [mayúscula sostenida, original del texto]. 2.2 Procesales Previa captura por orden judicial2, en audiencias preliminares concentradas celebradas entre el 25 de febrero y el 22 de marzo de 2015 bajo la dirección del Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, entre otros3, la fiscalía formuló imputación en contra de DEYSSY MARGARITA CELIS QUESADA y LINA VANESSA RÍOS ANGARITA como coautoras del delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa en concurso heterogéneo con concierto para delinquir (artículos 246, 247 2 Expedidas el 21 de enero de 2015 por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Bogotá. Cfr. Folios 8 y 10, C.O. n.° 7. 3 Del paginario se desprende que también hicieron parte los indiciados JORGE EDUARDO MARTÍNEZ CRUZ, DIEGO JOHANNES CALDERÓN BUSTAMANTE, SONIA BEATRIZ BUSTAMANTE PEÑA, GIOVANNY ANDRÉS CORTEZ FAGUA, DARWIN ORTIZ ARGÜELLO, DARWIN ORTIZ ZABALA y JULIO CÉSAR ROMERO SÁNCHEZ. En virtud que, por diversas razones, en el transcurso del diligenciamiento se efectuaron múltiples rupturas de unidad procesal frente a los mencionados procesados, la Corte se abstendrá de aludir lo que frente a ellos enseña el expediente. 3 CUI 11 001 60 00000 2015 00369 01 Casación n.° 56949 DEYSSY MARGARITA CELIS QUESADA Y OTRAS numeral 4, parágrafo del 31 y 340 del Código Penal). Las imputadas no aceptaron cargos4. Radicado el escrito de acusación5 –con relación a los anunciados injustos–, la actuación la asumió el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 19 de enero de 20166. En el caso de LINA MARITZA GÓMEZ CAPOTE, materializada su aprehensión por orden judicial7, el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, entre el 17 y el 20 de mayo de 2015,
adelantó audiencias preliminares concentradas en las cuales la fiscalía le imputó idénticas conductas delictivas. La procesada no aceptó cargos. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión8, posteriormente sustituida por el de su lugar de residencia9. Presentado el escrito acusatorio10 por el ente instructor, por reparto correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Penal 4 Cfr. Folios 23 a 31, ib. De la foliatura emerge que, en cuanto a la primera se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en el lugar de residencia señalada por la imputada, para la segunda no se impuso medida de aseguramiento alguna. Sin embargo, el 24 de julio de 2015, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, actuando en función de control de garantías, revocó la medida de aseguramiento impuesta a CELIS QUESADA. Cfr. Folios 127 a 274, ib. 5 Cfr. Folios 57 a 81, ib. 6 Cfr. Folios 4 y 5, C.O. n.° 9. 7 Expedida el 21 de enero de 2015 por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Cfr. Folio 56 C.O. n.° 2 8 Cfr. Folios 201 a 203, C.O. n.° 1. 9 El 1 de diciembre de 2015, según decisión del Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Cfr. Folio 291, C.O. n.° 2.
10 Cfr. Folios 83 a 98, C.O. n.° 2. 4 CUI 11 001 60 00000 2015 00369 01 Casación n.° 56949 DEYSSY MARGARITA CELIS QUESADA Y OTRAS del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que el 15 de febrero de 201611 celebró la audiencia de formulación respectiva. El 18 de marzo de 2016, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá ordenó la acumulación del expediente tramitado ante su Homólogo Treinta y Nueve12 y el 14 de junio13 siguiente, llevó a cabo la audiencia preparatoria. El juicio oral se agotó en sesiones de 1614 y 1715 de febrero, 2416 y 2517 de mayo, 2818 y 3019 de agosto y 8 de noviembre20 de 2017; y, 19 de febrero21, 19 de abril22 y 3 de septiembre23 de 2018, última fecha en la que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio y de inmediato profirió la sentencia de rigor. En ella24, la judicatura absolvió al procesado JULIO CÉSAR ROMERO SÁNCHEZ y condenó a DEYSSY MARGARITA CELIS QUESADA, LINA VANESSA RÍOS ANGARITA y LINA MARITZA GÓMEZ CAPOTE como coautoras de las ilicitudes acusadas y les impuso las penas de 120 meses de prisión, inhabilitación 11 Cfr. Folios 118 y 119, ib. 12 Cfr. Folios 9 y 10, C.O. n.° 9.
13 Cfr. Folios 51 y 52, ib. 14 Cfr. Folios 89 y 90, ib. 15 Cfr. Folios 6 y 7, C.O. n.° 10. 16 Cfr. Folio 45, ib. 17 Cfr. Folio 60, ib. 18 Cfr. Folio 76, ib. 19 Cfr. Folio 81, ib. 20 Cfr. Folio 90, ib. 21 Cfr. Folio 94, ib. 22 Cfr. Folios 98 y 99, ib. 23 Cfr. Folios 134 y 135, ib. 24 Cfr. Folios 108 a 133, ib. 5 CUI 11 001 60 00000 2015 00369 01 Casación n.° 56949 DEYSSY MARGARITA CELIS QUESADA Y OTRAS para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso y multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Apelada esta decisión por la defensa de las procesadas y por el agente del Ministerio Público, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada a través de fallo de fecha 14 de agosto de 201925, confirmando la declaración de responsabilidad, con modificaciones en el sentido de fijar las penas en 89 meses y 26 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso y multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, concedió el subrogado de la prisión domiciliaria. En los demás aspectos,
quedó incólume. La señalada providencia es recurrida en casación por la defensa común de las procesadas.
III. LAS DEMANDAS Cuestión previa El profesional del derecho que representa los intereses de las implicadas, mediante demandas independientes, propone diversos cargos contra la sentencia, con la finalidad que la Sala absuelva a sus representadas. 25 Cfr. Folios 14 a 70, C.O. del Tribunal.
6 CUI 11 001 60 00000 2015 00369 01 Casación n.° 56949 DEYSSY MARGARITA CELIS QUESADA Y OTRAS Escrutado su contenido, la Sala verifica que las diferentes demandas comparten, en esencia, estructura, metodología y argumentación, aunque no idénticas, sí con acentuada similitud, razón por la cual, para evitar incurrir en repeticiones inoficiosas y en virtud de la extensión de los escritos26, se resumirá solo una de ellas. En relación con las restantes, solo se destacarán los aspectos que exhiban diferencias frente a la primera. 3.1 Demanda en nombre de DEYSSY MARGARITA CELIS
QUESADA27
Con fundamento en la causal tercera de casación, el libelista propone violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho que, en su orden, desarrolla así: 3.1.1 Primer cargo. Falso juicio de identidad «[A]l haberse alterado el contenido objetivo del medio de prueba», específicamente, de los siguientes testimonios rendidos por las víctimas en el asunto, de los cuales, el censor mencionó lo dicho por el Tribunal, luego los
transliteró y a continuación explicó: (i) GIL ÁNGEL CUBIDES PARDO: señaló a la procesada como una asesora del grupo FIVECON, quien no estuvo presente al 26 309, 313 y 251 folios. 27 Cfr. Folios 1 a 309, cuaderno demanda n.° 1. 7 CUI 11 001 60 00000 2015 00369 01 Casación n.° 56949 DEYSSY MARGARITA CELIS QUESADA Y OTRAS momento de la firma del contrato o en la entrega del dinero, menos recibió suma alguna. Su dicho fue alterado, pues, de él no podía concluirse que hiciera parte de una estructura criminal o cumpliera un papel preponderante al interior de las directivas del grupo comercializador, simplemente ejecutaba labores de asesoría o secretariales. En cambio, el deponente sí realizó señalamientos concretos hacia otros encausados. (ii) FAIR CASTAÑEDA CASTELLANOS: el testigo no mencionó haber sido atendido por DEYSSY MARGARITA CELIS QUESADA, sino por un joven de nombre JORGE ENRIQUE, a quien le canceló la suma de $70.000, y posteriormente 00 $4.000.000, , lo que desvirtúa que aquella hubiese ejercido 00 dominio funcional de la conducta punible. Para ese momento, actuaba como «presidente» de la compañía JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ, quien llevaba a cabo las negociaciones con los afectados o inversionistas. El testigo señaló que la encausada actuaba como relacionista o asesora, «como cómplice pues colaboraba en el sentido ya
indicado para los directivos». (iii) EDUARDO PIMENTEL RAMOS: manifestó que una de las procesadas le recibió la suma de $70.000, , labor propia de 00 una secretaria o asesora, pero no indicó que hubiera sido CELIS QUESADA. Además, que entregó un dinero en efectivo a JORGE EDUARDO MARTÍNEZ CRUZ, pero el recibo fue firmado por una de las asesoras, sin que fuera su prohijada, razón por la 8 CUI 11 001 60 00000 2015 00369 01 Casación n.° 56949 DEYSSY MARGARITA CELIS QUESADA Y OTRAS que el testigo denunció directamente al citado MARTÍNEZ CRUZ, al considerar que fue éste quien lo estafó. (iv) LUIS ADRIÁN RAMÍREZ: la negociación la llevó a cabo directamente con MARTÍNEZ CRUZ y luego fue atendido por su hijo, además, la consignación se realizó en compañía de este último, a una cuenta cuyo titular era el primero. Dice el demandante no entender cómo CELIS QUESADA incurrió en el delito contra el patrimonio económico, si ella solamente fungía como asesora de la empresa FIVECON. (v) DANIEL RAMÍREZ NEIRA: respecto de todas las actuaciones adelantadas por esta persona ante FIVECON, su representada no aparece en el entramado ilícito, pues, no captó al cliente, no lo recibió, no fue la titular de la cuenta en donde se desembolsó su crédito, no se presentó como representante legal de la empresa o su abogada, como sí lo hizo la hija del dueño JORGE EDUARDO MARTÍNEZ CRUZ.
(vi) JAVIER ALEX TAPASCO ARENAS: fue atendido por una asesora que no es la procesada, sino LINA VANESSA RÍOS ANGARITA. El medio objetivo de prueba fue indebidamente alterado en contra de la sentenciada, quien no aparece en la escena delictiva. (vii) ANA ROSA ROBAYO: se alteró su declaración al no tenerse en cuenta que la testigo manifestó que entregó $7.000.000, 00 iniciales a MARTÍNEZ, el gerente de la compañía, situación que guarda concordancia con los 9 CUI 11 001 60 00000 2015 00369 01 Casación n.° 56949 DEYSSY MARGARITA CELIS QUESADA Y OTRAS restantes declarantes, esto es, que el dinero, el contrato y los demás documentos se suscribieron por MARTÍNEZ CRUZ. Agregó que DEYSSY MARGARITA CELIS QUESADA actuaba en nombre de FIVECON como mera empleada en el área de contabilidad y por ello expidió un recibo, no a nombre propio, sino de la compañía. (viii) ZELMA CONSTANZA DAZA RODRÍGUEZ: de su relato se concluye que la enjuiciada no aparece en la escena delictual y que la coprocesada LINA MARITZA GÓMEZ CAPOTE, en cumplimiento de su función secretarial, recibió una carta para la devolución del dinero, pero, siempre para el anunciado reintegro era dirigida a YINETH MARTÍNEZ, hija de los dueños de la empresa, quien manifestaba ser la abogada y representante legal de la compañía.
En este cargo, a lo largo del análisis de todos los declarantes, el recurrente, en términos generales, destaca que una cosa era el «manejo inicial» que se daba a cada uno de los «inversionistas» por parte de las directivas de la compañía en cuanto a la captación, la elaboración del documento, el ofrecimiento de la idea de negocio y la falsa percepción de la realidad que buscaba hacer creerles que podrían acceder a créditos de vehículos de forma fácil, y otra, muy diferente, el hecho cierto desplegado por las directivas, quienes daban instrucciones a las asesoras que contrataban para cumplir funciones secretariales, sin que ellas participaran o tomaran decisiones en el manejo dado a los «clientes». 10 CUI 11 001 60 00000 2015 00369 01 Casación n.° 56949
DEYSSY MARGARITA CELIS QUESADA Y OTRAS
Recalcó que DEYSSY MARGARITA CELIS QUESADA, LINA VANESSA RÍOS ANGARITA y LINA MARITZA GÓMEZ CAPOTE, únicamente realizaban labores de asesoría y secretaría, no tenían disposición sobre el dinero que ingresaba a la compañía, ni la suscripción de documentos, tampoco la facultad de manifestar directamente al cliente sobre la devolución de suma alguna, dominio de los hechos delictivos que «se decidía y fraguaba» por las directivas de la empresa y no por las personas que fungían y se desempeñaban como asesores. «La anterior valoración era el adecuado sentido y alcance que debió haberse dado a la prueba, cosa la cual de haberse
hecho hubiera llevado a un sentido de fallo absolutorio». 3.1.2 Segundo cargo. Falso juicio de identidad Con apoyo en el mismo error de hecho e idéntica metodología, en este cargo acusa el cercenamiento de los siguientes testimonios: (i) GIL ÁNGEL CUBIDES PARDO: el Tribunal únicamente «se alimentó» de una parte de su declaración, que le sirvió de fundamento para confirmar el fallo de condena, pero dejó de lado y sin analizar aspectos favorables que confirmaban la presunción de inocencia de CELIS QUESADA, por ejemplo, que el medio de inducción en error consistió en prometer un convenio con algunas empresas en donde le aseguraban una cantidad de dinero para la camioneta y el conductor por 11 CUI 11 001 60 00000 2015 00369 01 Casación n.° 56949 DEYSSY MARGARITA CELIS QUESADA Y OTRAS cinco años, que el testigo no realizó transacción económica alguna con la procesada, no suscribió contrato con ella, no desempeñaba ni ostentaba cargo directivo, no recibió dinero, no estuvo presente a la firma del documento ni a la entrega del dinero, menos le exigió suma alguna, que se encontraba en un área diferente a la de los directivos y su única labor era atenderlo cuando iba a reclamar por el contrato no cumplido por parte de MARTÍNEZ CRUZ. (ii) FAIR CASTAÑEDA CASTELLANOS: se cercenó la parte de su declaración donde manifestó que nunca fue atendido por CELIS QUESADA, sino por el joven de nombre JORGE ENRIQUE, de quien se mutiló que era el hijo del propietario, mismo con
el cual suscribió los documentos de la «inversión» y llevaba a cabo las negociaciones con los afectados, por tanto, la procesada, más allá de sus funciones secretariales, no tenía poder para efectuar la negociación o transacción. También se mutiló el apartado donde el declarante individualizó a otras personas como las que, en conjunto, montaban los documentos ante las entidades financieras para acceder a los créditos de vehículos, asunto en el que el testigo incurrió en falsedad al prestarse para que a su nombre se gestionara la inscripción de un inmueble, escena delictiva que desvirtúa la participación de la enjuiciada en los delitos objeto de la acusación. (iii) EDUARDO PIMENTEL RAMOS: el actor identificó como cercenado, lo mismo que consideró alterado, agregándose que fue el testigo quien concluyó que era JORGE EDUARDO 12 CUI 11 001 60 00000 2015 00369 01 Casación n.° 56949 DEYSSY MARGARITA CELIS QUESADA Y OTRAS MARTÍNEZ CRUZ quien daba o emitía las órdenes de expedición de recibos, lo cual corrobora que la asesora DEYSSY MARGARITA CELIS QUESADA no tenía dentro de la compañía facultad comercial o legal, más allá de aquellas que por instrucción directa de sus jefes le eran encomendadas. (iv) LUIS ADRIÁN RAMÍREZ: explicó el recurrente que el ad quem cercenó los apartes relacionados con las personas encargadas del manejo de FIVECON, diferentes a su poderdante, que facilitaban al testigo acceder a la
adquisición del vehículo, situación de competencia exclusiva de los directivos de la compañía. Agregó que su prohijada no participó en el punible, pues la negociación se llevó a cabo directamente con JORGE EDUARDO MARTÍNEZ CRUZ, luego de ello fue atendido por su hijo, quien lo acompañó a realizar la consignación del dinero en una cuenta de MARTÍNEZ CRUZ y no de la procesada, toda vez que esta fungía como asesora. (v) JAVIER ALEX TAPASCO ARENAS: en ningún momento este testigo «pone en escena delictual» a la procesada, sino que se refiere a la coacusada LINA VANESSA RÍOS ANGARITA, pero su declaración «en vez de hundir a la misma, o de incriminar a la señorita Celis Quesada simplemente afirma la inocencia de las asesoras». El Tribunal cercenó que las procesadas cumplían funciones secretariales, que no tenían disposición o dominio sobre el dinero que ingresaba a la compañía, tampoco la 13 CUI 11 001 60 00000 2015 00369 01 Casación n.° 56949 DEYSSY MARGARITA CELIS QUESADA Y OTRAS facultad de suscribir autorizaciones acerca de la devolución del dinero a los clientes, ni poseían documentos internos de la entidad, por ejemplo, de la Cámara de Comercio, el cual tuvo que ser solicitado a la gerencia cuando el entonces inversionista TAPASCO ARENAS así lo exigió para sentirse seguro del negocio que realizaría. (vi) ANA ROSA ROBAYO: el juez colegiado cercenó el medio
de prueba en el sentido que la enjuiciada recibió el dinero en el área de contabilidad, lo cual prueba que actuaba en nombre de FIVECON, por ello expidió el recibo correspondiente, «no a nombre propio, como mal lo ha entendido la segunda instancia, es decir, no en provecho suyo, no con una inducción a error, no para su propio patrimonio». Concretó que la testigo dijo que CELIS QUESADA «era muy correcta, que ella le recibió la plata, pero no tuvo contacto con ella, sino que le recibió el dinero y le entregó recibo», aspectos mutilados. (vii) ZELMA CONSTANZA DAZA RODRÍGUEZ: se cercenó lo relativo al trámite para la devolución, a cargo de YINETH MARTÍNEZ, hija de JORGE EDUARDO MARTÍNEZ CRUZ y SONIA BEATRIZ BUSTAMANTE PEÑA, y que la coprocesada LINA MARITZA GÓMEZ sólo cumplía funciones secretariales al recibir una carta que reclamaba la suma. «[S]e cercenó que quedó probado que únicamente los directivos de Fivecon… eran los autorizados y con poder de 14 CUI 11 001 60 00000 2015 00369 01 Casación n.° 56949 DEYSSY MARGARITA CELIS QUESADA Y OTRAS disposición para rescindir y/o resolver contratos y para devolver dineros y que en ese orden de ideas esos directivos eran los que les daban el manejo a los clientes “problemáticos” o aquellos que se daban cuenta del ilícito en su contra». 3.1.3 Tercer cargo. Falso juicio de existencia por
omisión Se refiere el censor a la preterición «de forma total» del testimonio de GIOVANNI ANDRÉS RIAÑO SANABRIA, de quien asegura, exculpó a las procesadas, omisión «que de haberse concordado con aquellos testimonios cercenados y aquellos alterados se hubiera podido establecer la inocencia de la hoy recurrente». En su intervención ante esta sede, el actor se refiere principalmente a las procesadas DEYSSY MARGARITA CELIS QUESADA y LINA MARITZA GÓMEZ CAPOTE, personas que atendían al aludido testigo como empleadas, pero nunca las vio en un cargo directivo, no realizó negocio con ellas, es decir, que «eran simplemente las de hacer las actas de devolución, las de recibirme a mí la carta cuando pedí la devolución del dinero, no fue más». El libelista explica que este deponente tenía conocimiento de las actividades delictivas que se desarrollaron por los directivos de la empresa FIVECON y señaló a los gerentes que sucesivamente le atendieron, así 15 CUI 11 001 60 00000 2015 00369 01 Casación n.° 56949 DEYSSY MARGARITA CELIS QUESADA Y OTRAS como que las procesadas, no hacían parte de la organización criminal. «[S]e omitió valorar el dicho del testigo en el sentido de sopesar que si el mismo quien fue inversionista de Fivecon y a quien se le devolvió su dinero manifestó que las mismas solo cumplían funciones secretariales[,] qué interés tendría de mentir: ninguno, por tanto era un testigo al cual se le debió dar total y absoluta credibilidad cosa que omitió hacer el
Tribunal Superior de Bogotá». Con fundamento en lo desarrollado en los tres cargos, solicita a la Corte casar la sentencia confutada y revocar la condena que en las instancias atribuyeron a DEYSSY MARGARITA CELIS QUESADA los delitos de estafa agravada en la modalidad de delito masa y concierto para delinquir. 3.2 Demanda en nombre de LINA VANESSA RÍOS ANGARITA28 3.2.1 Primer cargo. Falso juicio de identidad «por alteración» (i) GIL ÁNGEL CUBIDES PARDO: señaló a la procesada como una asesora del grupo FIVECON, pero su dicho fue alterado a intentar colocarla en la escena delictiva, aunque hacía presencia en las dependencias de la empresa. Se reiteran los demás aspectos relacionados en la demanda anterior. 28 Cfr. Folios 1 a 313, cuaderno demanda n.° 2. 16 CUI 11 001 60 00000 2015 00369 01 Casación n.° 56949
DEYSSY MARGARITA CELIS QUESADA Y OTRAS
(ii) FAIR CASTAÑEDA CASTELLANOS: en ningún momento el testigo dijo haber sido atendido por RÍOS ANGARITA, sino por dos señores de nombres DARWIN y MIGUEL ÁNGEL, encargados de tramitar y conseguir la documentación, a quienes les entregó directamente el dinero. Se replican los demás aspectos descritos en la demanda anterior. (iii) EDUARDO PIMENTEL RAMOS: manifestó que conoció a RÍOS ANGARITA porque un cuñado suyo se la presentó o referenció y que ella le contó la actividad a la que se dedicaba
FIVECON, razón por la que vio una buena posibilidad de negocio y por ello se dirigió a la empresa y buscó a la procesada para que le hiciera «más fáciles» las cosas. Por ello, LINA VANESSA RÍOS ANGARITA le recibió la suma de $70.000, , para estudio de crédito, labor propia de una 00 secretaria o asesora –según el censor–. Además, el testigo entregó un dinero en efectivo a JORGE EDUARDO MARTÍNEZ CRUZ, pero el recibo fue firmado por RÍOS ANGARITA, razón por la que denunció directamente al citado, al considerar que fue éste quien lo estafó y no su prohijada. (iv) LUIS ADRIÁN RAMÍREZ: Se reiteran los aspectos relacionados en la demanda anterior. (v) DANIEL RAMÍREZ NEIRA: Se reproduce el análisis descrito en el libelo precedente. 17 CUI 11 001 60 00000 2015 00369 01 Casación n.° 56949
DEYSSY MARGARITA CELIS QUESADA Y OTRAS
(vi) JAVIER ALEX TAPASCO ARENAS: fue atendido por la asesora y aquí procesada LINA VANESSA RÍOS ANGARITA, quien lo «direccionó» a los señores GIOVANNI y DARWIN ORTIZ. El testigo relató que le solicitó a la asesora que le firmara un documento en el que constara que, si no le cumplían el contrato, el dinero sería devuelto, situación que llevó a RÍOS ANGARITA a pedir un escrito de garantía a la gerencia en caso de no concretarse el negocio y luego el
certificado de la Cámara de Comercio, también exigido por el cliente. Para el demandante, lo anterior denota que la procesada solo cumplía funciones de asesoría y secretaría, no tenía disposición sobre el dinero que ingresaba a la compañía, ni sobre la suscripción de documentos, devolución de dinero, no ostentaba facultad sobre documentos internos de la empresa, aspectos que reafirman que los supuestos hechos delictivos eran decididos y fraguados por sus directivas y no por las personas que fungían como asesoras o secretarias. (vii) ANA ROSA ROBAYO: se alteró el medio objetivo de prueba al no tenerse en cuenta que la testigo manifestó que entregó $7.000.000, 00 iniciales a MARTÍNEZ, el gerente de la compañía, situación que guarda concordancia con los demás declarantes, esto es, que el dinero, el contrato y los demás documentos se suscribieron por MARTÍNEZ CRUZ. 18 CUI 11 001 60 00000 2015 00369 01 Casación n.° 56949 DEYSSY MARGARITA CELIS QUESADA Y OTRAS En FIVECON tuvo trato con DARWIN, GIOVANNI, DEISSY y LINA MARITZA GÓMEZ CAPOTE, es decir, de la declaración se establece que su prohijada ni siquiera se relacionó con la deponente, menos que hiciera parte de las directivas o que tuviera algún tipo de manejo o control de la empresa. (viii) ZELMA CONSTANZA DAZA RODRÍGUEZ: Se reiteran los aspectos relacionados en la demanda anterior.
El análisis efectuado al finalizar el cargo en el libelo precedente, también se repite en este. 3.2.2 Segundo cargo. Falso juicio de identidad por cercenamiento (i) GIL ÁNGEL CUBIDES PARDO: Se reiteran los aspectos relacionados en la demanda anterior. (ii) FAIR CASTAÑEDA CASTELLANOS: RÍOS ANGARITA actuaba simplemente como «relacionista… su función era relacionar a los inversionistas con los directivos». Se reproducen los aspectos detallados en la demanda anterior. (iii) EDUARDO PIMENTEL RAMOS: Se replica el análisis descrito en el libelo precedente. (iv) LUIS ADRIÁN RAMÍREZ: Se reiteran los aspectos relacionados en la demanda anterior. 19 CUI 11 001 60 00000 2015 00369 01 Casación n.° 56949
DEYSSY MARGARITA CELIS QUESADA Y OTRAS
(v) JAVIER ALEX TAPASCO ARENAS: se cercenó lo más trascendente de su declaración: que él exigió garantía que, si no le cumplían el contrato, le devolverían el dinero, razón por la que RÍOS ANGARITA se comunicó con la gerencia para el efecto y una vez fue autorizado por la compañía, le entregó el documento al cliente. Se reiteran los aspectos relacionados en la demanda anterior. En este libelo no se refiere a las declaraciones de ANA ROSA ROBAYO y ZELMA CONSTANZA DAZA RODRÍGUEZ. 3.2.3 Tercer cargo. Falso juicio de existencia por omisión Se reiteran los aspectos relacionados en la demanda
anterior y la solicitud final de casación respecto de los tres cargos invocados. 3.3 Demanda en nombre de LINA MARITZA GÓMEZ CAPOTE 29 3.3.1 Primer cargo. Falso juicio de identidad «por alteración» (i) GIL ÁNGEL CUBIDES PARDO: en FIVECON fue atendido por JORGE EDUARDO MARTÍNEZ, sus hijos, la esposa y el señor DARWIN QUINTERO, directivos de la compañía, y con ellos, no con la procesada, inició la negociación de los vehículos. 29 Cfr. Folios 1 a 251, cuaderno demanda n.° 3. 20 CUI 11 001 60 00000 2015 00369 01 Casación n.° 56949 DEYSSY MARGARITA CELIS QUESADA Y OTRAS Agregó el demandante que fueron los directivos quienes lo indujeron en error y lo llevaron a contratar y a intentar sostener el negocio, no las asesoras, entre ellas GÓMEZ
CAPOTE.
Según el demandante, lo que realmente demuestra este testimonio es que las directivas de FIVECON, una vez «capturaban» el inversionista, se turnaban «para darle manejo al mismo a fin de “mantenerlo alejado de la realidad”», pero una vez tal manejo se agotaba, ordenaban a las asesoras y secretarias, entre ellas las procesadas, atender a los clientes. Se reiteran los demás aspectos relacionados en la primer demanda. (ii) FAIR CASTAÑEDA CASTELLANOS: acudió a FIVECON por un anuncio de periódico y allí fue recibido por JORGE EDUARDO MARTÍNEZ CRUZ, con quien suscribió el contrato.
También aseguró que fue atendido por un joven de nombre JORGE ENRIQUE, a quien le canceló la suma de $70.000, para el estudio del crédito y posteriormente 00 $4.000.000, . y los que continuaron con la «estafa» fueron 00
DARWIN y MIGUEL Á
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