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CSJ - AP4311-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4311-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

AP4311-2026 Radicado n.° 63196

CUI: 11001020400020230031100

Aprobado acta n.° 238

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de FRANCISCO AZAEL JIMÉNEZ VENEGAS contra el auto AP7298 de 5 de noviembre de 2025 , con el que se inadmitió la demanda de revisión presentada en nombre de dicho sentenciado.

II. HECHOS

1. Según información recibida por la Policía Nacional el 7 de agosto de 2012, el vehículo tipo tracto mula de placas SKN040 y su tráiler, hurtados el día anterior en Bogotá, seAcción de revisión Radicado n.º 63196

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2 encontraban en el parqueadero llamado “ El Playón 2 ”, ubicado en la calle 13 No. 133 -35, barrio Casandra, de esta misma ciudad.

2. Los uniformados hallaron en dicho lugar un taller mecánico de propiedad de FRANCISCO AZAEL JIMÉNEZ VENEGAS, donde Jhon Ceferino Salcedo Villalobos y Juan Carlos Sánchez Arroyave estaban cambiando el color del automotor y quitándole partes, lo que motivó la captura de las tres personas.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Carlos Sánchez Arroyave estaban cambiando el color del automotor y quitándole partes, lo que motivó la captura de las tres personas.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3. El 8 de agosto de 2012, ante el Juzgado 1° Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación contra JIMÉNEZ VENEGAS como autor del delito de receptación. El procesado no aceptó los cargos.

4. Luego de adelantar la etapa de juicio oral, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá emitió sentencia condenatoria el 25 de mayo de 2018.

5. La defensa interpuso recurso de apelación contra dicha providencia y el 17 de octubre de 2018 el Tribunal Superior de Bogotá decretó su nulidad, por carencia de debida y suficiente motivación.

6. El juzgado de conocimiento profirió una nueva sentencia el 13 de noviembre de 2018, así mismo de carácter condenatorio. El defensor también la impugnó en estaAcción de revisión Radicado n.º 63196

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3 ocasión, y el 25 de enero de 2019 el fallador de segunda instancia la confirmó.

7. El 18 de noviembre de 2020 esta Sala inadmitió la demanda de casación presentada por el profesional que representa al sentenciado.

8. El 15 de febrero de 2023 el apoderado de JIMÉNEZ VENEGAS formuló demanda de revisión. Durante el respectivo

demanda de casación presentada por el profesional que representa al sentenciado.

8. El 15 de febrero de 2023 el apoderado de JIMÉNEZ VENEGAS formuló demanda de revisión. Durante el respectivo trámite, los Magistrados GERSON CHAVERRA CASTRO y HUGO QUINTERO BERNATE manifestaron su impedimento para conocer de esta acción, toda vez que suscribieron la providencia que inadmitió la demanda de casación.

9. Una vez reconformada la Sala mediante la designación de los respectivos conjueces, se aceptó el impedimento mediante auto de 14 de marzo de 2024.

10. Mediante auto AP7298 de 5 de noviembre de 2025 la Sala inadmitió la demanda de revisión . En virtud de una solicitud formulada por el apoderado de JIMÉNEZ VENEGAS, por medio de auto AP1233 de 23 de febrero de 2026 se accedió al restablecimiento del término de ejecutoria del auto AP7298. Dentro de ese plazo, el abogado interpuso recurso de reposición.

IV. LA DEMANDA

11. El apoderado de JIMÉNEZ VENEGAS solicitó la revisión de la condena con fundamento en la causal previstaAcción de revisión Radicado n.º 63196

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4 en el numeral 3 del art. 192 de la Ley 906 de 2004, argumentando la existencia de pruebas nuevas surgidas con posterioridad a la sentencia. En particular, señaló que John

4 en el numeral 3 del art. 192 de la Ley 906 de 2004, argumentando la existencia de pruebas nuevas surgidas con posterioridad a la sentencia. En particular, señaló que John Ceferino Salcedo Villalobos y Juan Carlos Sánchez Arroyave, quienes fueron capturados junto con el condenado y actuaron como coprocesados, fueron posteriormente absueltos, lo que les permitiría declarar ahora como testigos. Por ello, solicitó que fueran escuchados para demostrar la inocencia de su representado.

12. También argumentó una deficiente defensa técnica, debido a que no se practicaron pruebas que habrían demostrado que el vehículo hurtado no ingresó ilegalmente al taller.

V. DECISIÓN IMPUGNADA

13. Por medio de auto AP7298 de 5 de noviembre de 2025 la demanda fue inadmitida, por cuanto (i) no se allegó la constancia de ejecutoria de la decisión judicial cuestionada; y (ii) no se acreditó debidamente la causal de revisión invocada.

14. Sobre este último aspecto, s e destacó que la defensa no logró demostrar que los testimonios de Salcedo Villalobos y Sánchez Arroyave constituy eran una prueba nueva apta para sustentar la demanda . Se limitó a afirmar que estas dos personas estuvieron presentes cuando ocurrieron los hechos, sin explicar el contenido concreto de sus posibles declaraciones, ni aportar entrevistas,Acción de revisión Radicado n.º 63196

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sus posibles declaraciones, ni aportar entrevistas,Acción de revisión Radicado n.º 63196

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5 declaraciones juradas u otros medios cognoscitivos que respaldaran su solicitud. Además, no señaló los motivos por los cuales dichas pruebas no fueron conocidas o aportadas durante el proceso.

15. Así mismo, se indicó que los cuestionamientos relacionados con la práctica y valoración de las pruebas en el proceso penal, así como las supuestas deficiencias de la defensa técnica, no corresponden a la causal de revisión invocada, ni a ninguna otra prevista en el art. 192 de la Ley 906 de 2004.

VI. EL RECURSO

16. El apoderado afirma que “la inadmisión decretada resulta desproporcionada y desconoce la finalidad garantista de la acción de revisión”.

17. Considera que la carencia de la constancia de ejecutoria no constituye un obstáculo insuperable para la admisión de la demanda, porque gracias a la información contenida en el expediente, se puede establecer la firmeza de la sentencia condenatoria. Afirma que la decisión de inadmitir la demanda por esta razón resulta contrari a al principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

18. En cuanto al carácter novedoso de los testimonios que refirió en la demanda, reitera los argumentos allíAcción de revisión Radicado n.º 63196

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que refirió en la demanda, reitera los argumentos allíAcción de revisión Radicado n.º 63196

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6 planteados, pues destaca que los coprocesados, luego de ser absueltos, podrían ser llamados a declarar.

VII. CONSIDERACIONES

19. El propósito del recurso de reposición, cuando se dirige contra la providencia que inadmite la demanda de revisión, es que la Sala de Casación Penal que la ha proferido revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir, para que proceda a revocarla, reformarla o adicionarla, de considerarlo pertinente.

20. Corresponde entonces al recurrente sustentar de manera clara el error en que incurrió el fallador al resolver su pretensión. En otros términos, le asiste la obligación de respaldar adecuadamente la impugnación.

21. Por lo tanto, el recurso de reposición no es el escenario para insistir en los planteamientos de la demanda inicial, ni aducir nuevos argumentos, adicionar los enunciados, subsanar o corregir el escrito original.

22. Para el caso concreto se advierte desde ya que el recurso interpuesto por el apoderado de FRANCISCO AZAEL JIMÉNEZ VENEGAS no tiene vocación de prosperidad, ya que no cumple con la carga argumentativa requerida para señalar posibles yerros que se hubieren cometido en la providencia objeto de impugnación.Acción de revisión Radicado n.º 63196

cumple con la carga argumentativa requerida para señalar posibles yerros que se hubieren cometido en la providencia objeto de impugnación.Acción de revisión Radicado n.º 63196

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23. En dicho auto, esta Corporación dio respuesta a los argumentos planteados en la demanda, y para ello resaltó la ausencia tanto de uno de los requisitos formales, como de la debida sustentación de alguna de las causales previstas taxativamente en la ley para la procedencia de la acción de revisión.

24. Sin embargo, en el escrito de sustentación del recurso no se identifican los errores en que habría incurrido esta Corporación sobre tales aspectos . Solo califica como excesivamente formalista la exigencia legal de aportar la constancia de ejecutoria, y reitera los mismos argumentos expuestos en la demanda inicial, respecto de la alegada novedad en los testimonios de dos personas que no rindieron declaración dentro de la actuación penal.

25. No obstante, el recurrente no señala el yerro que podría haber se cometido cuando se destacó que no se le puede trasladar a la Sala la carga de establecer la firmeza de la decisión cuya revisión pretende, y que esta acción no puede adelantarse de manera oficiosa, sino por decisión de quienes están legitimados y tienen el interés para ello, conforme con lo señalado en el art. 193 de la Ley 906 de

2004.

26. Como se indicó en el auto recurrido, aportar la constancia de ejecutoria es un requerimiento ineludible, con

conforme con lo señalado en el art. 193 de la Ley 906 de 2004.

26. Como se indicó en el auto recurrido, aportar la constancia de ejecutoria es un requerimiento ineludible, con fundamento legal, porque la acción de revisión sólo procede a partir de que la decisión se encuentre en firme.Acción de revisión Radicado n.º 63196

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27. Adicionalmente, en la decisión impugnada se advirtió también que los planteamientos de la defensa no se ajustan a ninguna de las causales señaladas expresa y claramente en el art. 192 de la Ley 906 de 2004, en materia de revisión de una decisión adoptada en curso de un proceso penal.

28. Se debe recordar que el legislador describió tales causales de manera taxativa y que para el éxito de la pretensión de revisión del fallo , con apoyo en el numeral 3° del art. 192 , la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido unos presupuestos que deben aparecer claramente determinados desde la demanda, a fin de no incurrir en un trámite que luego se evidencie sin vocación de prosperidad.

29. De esa manera, l a insistencia del recurrente en sus argumentos iniciales, sin señalar yerros que se hubieren cometido en el auto impugnado, implica la intención de que se reabra el debate probatorio en sede de revisión, para que le sea habilitada una nueva oportunidad de discutir la valoración efectuada por los juzgadores, lo cual contradice abiertamente la naturaleza especialísima y residual de esta

se reabra el debate probatorio en sede de revisión, para que le sea habilitada una nueva oportunidad de discutir la valoración efectuada por los juzgadores, lo cual contradice abiertamente la naturaleza especialísima y residual de esta acción.

30. En síntesis, e s claro que las manifestaciones del demandante no son pertinentes para fundamentar el recurso que ahora se interpone. Por lo tanto, como los argumentos para fundamentar el recurso no evidencian error es en la providencia atacada, se dispondrá no reponerla.Acción de revisión Radicado n.º 63196

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. NO REPONER el auto AP7298 de 5 de noviembre de 2025 , por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión.

Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNAcción de revisión Radicado n.º 63196

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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZAcción de revisión Radicado n.º 63196

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Radicado n.º 63196

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PAULA CADAVID LONDOÑO

Conjuez

JUAN CARLOS PRIAS BERNAL

Conjuez

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