CSJ - AP4312-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4312-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
AP4312-2026 Radicación n.° 66461
CUI: 680801600000020230014201
Aprobado acta n.° 214
Bogotá, D. C., uno (1) de julio de dos mil veintiséis (2026).
OBJETO DE LA DECISIÓN
En ejercicio de la competencia prevista en el art. 32 -1 de la Ley 906 de 2004 (C.P.P.), la C orte ex amina la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de la procesada CLAUDIA JULIANA RINCÓN MILLÁN, contra la sentencia del 20 de marzo de 2024 , proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga1. Esta última decisión es confirmatoria de la condena impuesta a aquélla , el 27 de octubre de 2023, por el Juzgado 1° Penal Especializado del
1 Notificada en estrados, en audiencia de lectura de fallo de l 22 de marzo de 2024.Casación Radicado n.° 66461
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CLAUDIA JULIANA RINCÓN MILLÁN
2 Circuito de esa ciudad, como autora de concierto para delinquir agravado y coautora de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles.
I. HECHOS
1. Entre 2019 y julio de 2022, en el área metropolitana de Bucaramanga, operó un grupo delincuencial dedicado al
inmuebles.
I. HECHOS
1. Entre 2019 y julio de 2022, en el área metropolitana de Bucaramanga, operó un grupo delincuencial dedicado al tráfico de estupefacientes denominado “Los del Sur ”. La organización adquiría clorhidrato de cocaína y marihuana en altas cantidades, para distribuirla al menudeo.
2. A la organización perteneció CLAUDIA JULIANA RINCÓN MILLÁN, quien junto a su compañero permanente Guillermo Gutiérrez Flórez y su hijo César David Ordoñez Rincón ejerció el rol de almacenamiento, custodia y comercialización de cocaína y marihuana en el apartamento
312 de la carrera 17 # 13 -12 de Bucaramanga. Allí eran descargados bultos contentivos de grandes cantidades de sustancias estupefacientes que , posteriormente, otros integrantes de la banda criminal (alias Pituso y Cóndor) distribuían en otros sectores de la ciudad , de manera permanente.
3. El 7 de julio de 2022, en diligencia de allanamiento y registro, la señora RINCÓN MILLÁN fue sorprendida en el referido inmueble, de su propiedad, almacenando 1.248,48 gramos netos de cocaína y 365 ,68 kilogramos netos de marihuana, distribuidos en distintas partes del apartamento.Casación Radicado n.° 66461
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3 Las autoridades también hallaron $55.331.000 en efectivo , producto de la actividad de tráfico de estupefacientes.
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CLAUDIA JULIANA RINCÓN MILLÁN
3 Las autoridades también hallaron $55.331.000 en efectivo , producto de la actividad de tráfico de estupefacientes.
II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE
4. El 8 de julio de 2022, ante el Juez 1° Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Bucaramanga, el fiscal formuló imputación a CLAUDIA JULIANA RINCÓN MILLÁN como posible autora de concierto para delinquir agravado y coautora de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (en la modalidad de almacenar) y destinación ilícita de muebles o inmuebles.
5. La imputada no aceptó los cargos, mismos atribuidos
(arts. 340 inc. 2°, 376 inc. 1° y 377 del C.P.) a aquélla en escrito de preacuerdo equivalente a acusación . La señora RINCÓN MILLÁN aceptó responsabilidad a título de autora y coautora, respectivamente, a cambio de recibir como contraprestación, con efectos punitivos , la pena legalmente prevista para el cómplice. El acuerdo fue avalado por el Juez 1° Penal Especializado del Circuito de esa ciudad el 30 de mayo de 2023.
6. En consecuencia, efectuado el traslado del art. 447 del C.P.P., el juez dictó la sentencia el 27 de octubre de 2023.
Tras declarar a la acusada responsable en los términos del acuerdo, la condenó a 70 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas , más
Tras declarar a la acusada responsable en los términos del acuerdo, la condenó a 70 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas , más 2683.5 s.m.l.m. de multa. Por otra parte, negó tanto laCasación Radicado n.° 66461
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4 suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.
7. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, mediante la sentencia ya referida el tribunal confirmó el fallo de primer grado.
8. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso de la Corte.
III. CARGOS DE SUSTENTACIÓN
9. Por vía de la causal primera del art. 181-1 del C.P.P., el demandante denuncia la violación directa de la ley sustancial, producto de l “ cercenamiento” de l derecho al debido proceso, de la non reformatio in pejus y del “principio de limitación”. Esto, por cuanto el tribunal negó la condición de madre cabeza de familia en la sentenciada por considerar que no ostentaba “la jefatura de hogar”, pese a que el juez “no puso reparo en ese requisito” al momento de negar la prisión domiciliaria; antes bien, lo “dio por sentado”.
10. Si bien, alega, el tribunal le dio la razón al considerar que la gravedad de la conducta no es , por sí misma, razón
domiciliaria; antes bien, lo “dio por sentado”.
10. Si bien, alega, el tribunal le dio la razón al considerar que la gravedad de la conducta no es , por sí misma, razón suficiente para negar el sustituto, acudió a motivos distintos a los esbozados por el juez (el inadecuado desempeño personal, laboral, familiar y social de la sentenciada) y, “estándole prohibido ”, aplicó una valoración probatoriaCasación Radicado n.° 66461
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5 “afectada también de falso juicio de identidad”, en torno a un criterio sobre el cual no hubo controversia. Tampoco dio a la defensa la oportunidad de refutarla , pasando por alto “lo probado” en primera instancia, así como que el juez de control de garantías concedió la detención domiciliaria.
11. También, invocando la violación indirecta de la ley sustancial, denuncia un error de hecho cifrado en falso juicio de identidad, pues el tribunal cercenó las pruebas aportadas por la defensa que, “en su mayoría”, acreditan ausencia total del padre biológico del hijo menor de la acusada. Esto, debido a que , acorde con lo declarado por César David Ordoñez Rincón, María Cecilia Maldonado Ocamopo , Eraclio Jaimes Bastos, Martha Cecilia Millán de Rincón y el propio hijo de la sentenciada -en la entrevista psicosocial-, el progenitor, cuyo paradero desconocen, nunca respondió por su hijo.
12. Asimismo, el tribunal incurrió en falso juicio de
sentenciada -en la entrevista psicosocial-, el progenitor, cuyo paradero desconocen, nunca respondió por su hijo.
12. Asimismo, el tribunal incurrió en falso juicio de identidad por tergiversación , “al anunciar que la abuela materna del menor se hace cargo de él aún en la actualidad ” y “concluir” que no hay “afectación desproporcionada para el hijo, pues entre los miembros de la familia se brindan el acompañamiento y asistencia requeridos”. Esos asertos, dice, son producto de la alteración de lo declarado por la abuela y del informe de visita de trabajo social.
13. Contrario a lo concluido por el tribunal, dice, la abuela materna se vio obligada a trasladarse a la tienda que tenía la procesada para poder cuidar momentáneamente al hijo de aquélla, pero esa situación la tenía afectada y noCasación Radicado n.° 66461
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6 podía realizarlo por mucho tiempo, pues debe hacerse cargo de la tienda para sufragar los gastos. Se desconoce, entonces, que esa solución es provisional y que tanto la abuela como el menor dependen económicamente de CLAUDIA JULIANA RINCÓN MILLÁN . Además, no es cierto que, por tener 16 años, el hijo de la sentenciada pueda valerse por sí mismo , pasando por alto que se encuentra afectado emocionalmente por el encarcelamiento de su mamá y padece trastorno mixto de ansiedad y depresión.
14. En consecuencia, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada a fin de que conceda la
por el encarcelamiento de su mamá y padece trastorno mixto de ansiedad y depresión.
14. En consecuencia, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada a fin de que conceda la prisión domiciliaria a la sentenciada, por su condición de madre cabeza de hogar.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Premisas de resolución
15. Según el art. 184 inc. 2° del C.P.P. son causales de inadmisión de la demanda de casación , entre otras, la ausencia de desarrollo de los cargos de sustentación y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa de un fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
16. La debida sustentación precisa el planteamiento de reproches que acrediten adecuadamente la modalidad o modalidades concretas de error que integran el cargo formulado. Tal adecuación supone, bajo la óptica formal,Casación Radicado n.° 66461
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7 pertinencia argumentativa , expresada en el respeto de los parámetros lógicos de la vía de ataque propuesta.
17. Por su parte, en la determinación de la necesidad de examinar de fondo la censura, los reclamos deben evidenciar aptitud refutatoria y trascendencia, pues en su ausencia es irrelevante la emisión de un fallo de casación.
18. Ello es así por cuanto, al tratarse de un recurso extraordinario, dispuesto para examinar a través de específicas causales la legalidad (en sentido amplio) de una
irrelevante la emisión de un fallo de casación.
18. Ello es así por cuanto, al tratarse de un recurso extraordinario, dispuesto para examinar a través de específicas causales la legalidad (en sentido amplio) de una sentencia revestida de doble presunción de acierto y legalidad, una refutación desatinada o insuficiente de los fundamentos de la decisión impugnada, de entrad a, es incapaz de trastocarla o modificarla.
19. Pues bien, a la luz de dichas premisas, la demanda bajo estudio deviene inadmisible porque, como pasa a exponer la Sala, la sustentación de los cargos desatiende exigencias lógicas de planteamiento y desarrollo argumentativo. Además, los reclamos carecen de aptitud refutatoria, lo que, de entrada, los deja desprovistos de idoneidad.
4.2. Razones de inadmisión
20. En primer lugar, el planteamiento y sustentación de la censura quebrantan la unidad lógica de la causal de casación escogida (violación directa), así como los principios de autonomía y crítica vinculante.Casación Radicado n.° 66461
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21. La violación directa (causal de casación seleccionada por el demandante) puede ocurrir por vía de alguna de las siguientes modalidades de infracción, constitutivas de error de juicio normativo: (i) falta de aplicación, (ii) aplicación indebida o (iii) interpretación errónea de una norma de carácter sustancial.
22. La acreditación de alguno de esos supuestos de
de juicio normativo: (i) falta de aplicación, (ii) aplicación indebida o (iii) interpretación errónea de una norma de carácter sustancial.
22. La acreditación de alguno de esos supuestos de error supone evidenciar una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico.
23. Ello implica aceptar las declaraciones de hechos efectuadas por los juzgadores de instancia. Las premisas fácticas con base en l as cuales se aplica el juicio de responsabilidad penal son inalterables, inmodificables, intangibles. De igual manera, la argumentación probatoria en que se soporta la fijación de dichas proposiciones se reputa correctamente construida, sin que sea dable cuestionarla ni alterarla.
24. Bajo esa óptica, la sustentación acude a parámetros desatinados, incurriendo así en un doble desborde de la unidad lógica del cargo. Por una parte, en lugar de identificar algún error de juicio normativo - sustancial, denuncia supuestos yerros de procedimiento y afectación de garantías fundamentales; por otra, pese a plantear una problemática de aplicación normativa (que no desarrolla), el demandanteCasación Radicado n.° 66461
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9 también cuestiona las declaraciones de hecho y la base probatoria subyacente.
25. En términos de lógica, no es dable acreditar un error de aplicación o hermenéutica normativa aludiendo a
9 también cuestiona las declaraciones de hecho y la base probatoria subyacente.
25. En términos de lógica, no es dable acreditar un error de aplicación o hermenéutica normativa aludiendo a falencias (en todo caso infundadas) que conciernen al debido proceso ni alegando la configuración de una causal de casación (violación indirecta) y una modalidad de error (de hecho) distintos.
26. Es ta última infracción, incluso , comporta el irrespeto al principio de autonomía que rige la formulación y el desarrollo del reproche, pues , tratándose de violación directa, la censura deja de ser autosuficiente y se hace depender de otras falencias que afectarían la fijación de las premisas fácticas. Así, la crítica no es vinculante.
27. Es que, en últimas, la censura entraña una entremezcla de todas las causales de casación, ya que, de manera concomitante, el demandante anuncia la violación directa, producto de la supuesta emisión de una sentencia violatoria de la estructura del debido proceso, que afecta garantías fundamentales , entre otras cosas, porque el tribunal violó indirectamente la ley al negar el su stituto especial a la sentenciada, producto de errores de hecho en la apreciación probatoria.
28. Por ser la casación un recurso extraordinario, de carácter rogado y regido por el principio de limitación, la Corte no está llamada a superar la falta de claridad niCasación Radicado n.° 66461
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Corte no está llamada a superar la falta de claridad niCasación Radicado n.° 66461
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10 desentrañar cuál es la vía de ataque para reelaborar el cargo. Mucho menos es tarea de la Sala examinar todas las posibilidades de refutación , para darles una respuesta de fondo.
29. Pero más allá de esas infracciones formales de planteamiento y sustentación, lo cierto es que los reclamos carecen de ap titud refutatoria, pues, de entrada, la Sala advierte su carácter infundado.
30. Como primera medida, ab initio es descartable el desconocimiento de la prohibición de la reforma peyorativa, comoquiera que el juez negó la prisión domiciliaria especial solicitada por el defensor . De suerte que, al confirmar esa negativa, mal podría el tribunal haber reformado la situación en perjuicio de la sentenciada.
31. En segundo orden, la visión del demandante parte de una premisa errónea, a saber, que el superior está obligado a conceder un beneficio sin el cumplimiento concurrente de todos los requisitos de rigor.
32. No es cierto que el juez “ dio por sentada ” la condición de madre cabeza de familia de la señora RINCÓN MILLÁN al negar la prisión domiciliaria especial bajo el entendido que , debido a la gravedad y la modalidad de la conducta por la que aquélla fue condenada, pone el peligro a la sociedad.Casación Radicado n.° 66461
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conducta por la que aquélla fue condenada, pone el peligro a la sociedad.Casación Radicado n.° 66461
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33. En verdad, el razonamiento del juzgador de primera instancia es distinto al presentado de manera tergiversada por el censor. Bajo el entendido que el cumplimiento de las exigencias legales para conceder el subrogado especial es acumulativo, no alternativo, el juez desarrolló el incumplimiento de un requisito como razón suficiente para negar la prisión domiciliaria.
34. Desde esa perspectiva destacó que la procesada utilizaba el hogar, en el que residía su menor hijo , para el almacenamiento y distribución para expendio de estupefacientes. En ese contexto, resalta, aquél presenciaba el desarrollo de la actividad delincuencial de su mamá y demás miembros del núcleo familiar.
35. A ese respecto, en el fallo de primer grado , el juez
consideró:
No basta, como se mencionó en precedencia , que quien reclama la aplicación de la jefatura de hogar sea la proveedora o encargada del hogar, pues debe realizarse valoración de la conducta punible para determinar que no se pondrá en peligro a sus hijos menores de edad o la comunidad en general; y de la actividad ilegal ejecutada se concluye que se pone en riesgo no solo a la sociedad, sino particularmente a la propia familia de CLAUDIA JULIANA RINCÓN MILL ÁN, primordialmente al menor ORMF que actualmente se encuentra a cargo de su abuela materna,
concluye que se pone en riesgo no solo a la sociedad, sino particularmente a la propia familia de CLAUDIA JULIANA RINCÓN MILL ÁN, primordialmente al menor ORMF que actualmente se encuentra a cargo de su abuela materna, quien suple sus carencias afectivas y morales para encausar a este menor por senda distinta a la que su señora madre, acá sentenciada, causó a su hermano C ésar David Ordoñez Rincón (afectado por problemas de drogadicción).
36. De esa argumentación se extrae algo distinto a lo entendido por el censor, a saber, que el juez para nada catalogó a la sentenciada como madre cabeza de familia. UnaCasación Radicado n.° 66461
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12 cosa es reseñar que, según el defensor , aquélla sea proveedora económica, pero otr a muy distinta que , por esa sola razón, ostente la condición cualificada exigida en la ley, pues este atributo supone la verificación de otros requisitos adicionales.
37. A ese respecto, el juzgador fijó como criterio definitorio de la posición de madre cabeza de familia, acorde con el art. 1° de la Ley 750 de 2002, el art. 1° de la Ley 1322 de 2008 y la jurisprudencia constitucional (SU-388 de 2003) y especializada (CSJ SP 22 jun. 2011, rad. 35943 y rad. 55614), entre otros, “la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”.
otros, “la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”.
38. Entonces, es infundado alegar que la mera alusión a la condición de pr oveedora económica de la procesada implica que el juez la reconoció como madre cabeza de familia, condición jurídica que tiene mayor amplitud. Por ese motivo, igualmente queda en el vacío la alegación cifrada en que al tribunal le estaba “vedado” verificar la acreditación de esa situación especial en la sentenciada y que, por ello, excedió su competencia temática vulnerando la prohibición de reforma peyorativa.
39. En todo caso, frente a los reproches por falso juicio de identidad, la censura desborda la lógica de dicho yerro de apreciación y, sin acreditar en estricto sentido la alteración del contenido objetivo de algún medio de conocimiento, en últimas, cuestiona las conclusiones probatorias producto deCasación Radicado n.° 66461
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13 la valoración en conjunto, mas lo hace sin poner de manifiesto alguna hipótesis constitutiva de falso raciocinio.
40. El censor olvida que, en sede de casación, lo probado es lo que así se declara en la unidad decisoria impugnada, y mientras la acreditación de algún error de hecho o de derecho no resquebraje con suficiencia la estructura argumentativa que soporta la realidad probatoria, las declaraciones fácticas se mantien en incólumes. La oposición de una valoración diversa carece de aptitud para
hecho o de derecho no resquebraje con suficiencia la estructura argumentativa que soporta la realidad probatoria, las declaraciones fácticas se mantien en incólumes. La oposición de una valoración diversa carece de aptitud para modificarlas.
41. Además, bajo la óptica refutatoria, el reclamo carece de aptitud y es intrascendente, pues más allá de la discusión sobre la ausencia del padre biológico del hijo menor de la sentenciada, el tribunal concluyó que, con las pruebas allegadas por el propio defensor, no está acreditada la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia.
42. En ese sentido, en la sentencia de segunda instancia
se lee:
[…] de los mismos relatos allegados es posible inferir que, desde la privación de la libertad de la procesada, la abuela materna del menor se hizo cargo de su cuidado, mudándose inclusive a vivir con él mientras se le concedió la detención domiciliaria a su ascendiente, lo cual persiste en la actualidad, a la par que ha colaborado en la atención del establecimiento de comercio de la encartada (tienda), el cual se encuentra ubicado en el lugar donde a la fecha residen y pernoctan.
[…]Casación Radicado n.° 66461
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14 Situación que hace evidente la posibilidad de permanecer bajo el cuidado de su abuela materna, quien por el principio de solidaridad debe asumir el acompañamiento de su consanguíneo, tal como lo ha venido haciendo según reposa en el acta de visita de trabajo social realizada por parte de la
bajo el cuidado de su abuela materna, quien por el principio de solidaridad debe asumir el acompañamiento de su consanguíneo, tal como lo ha venido haciendo según reposa en el acta de visita de trabajo social realizada por parte de la Comisaría de Familia, lo que controvierte la afirmación acerca de que únicamente la procesada puede velar por el bienestar de su hijo y , corolario de ello , la condición de madre cabeza de familia respecto de su descendiente.
43. En todo caso, bajo el rasero de la falta de necesidad de dictar un fallo de casación, los reproches relacionados con el hijo “ menor de edad ” de la sentenciada carecen actualmente de objeto. Como consta en la sentencia de primera instancia, de acuerdo con el registro civil de nacimiento de O.R.M.F., éste nació el 23 de diciembre de 2007, de suerte que hoy es mayor de edad.
44. Por último, el demandante centró su ataque a la negativa de la prisión domiciliaria especial en lo concerniente al hijo de la sentenciada, entonces menor de edad , pero se abstuvo de confrontar las razones probatorias con fundamento en las cuales fue negada la condición de cabeza de familia en relación con el cuidado de la progenitora y la hermana de aquélla.
45. Sobre el particular, el tribunal expuso:
En lo que atañe a la situación de la progenitora y la hermana de CLAUDIA JULIANA RINCÓN MILLÁN, si bien aseguran ser dependientes económicas de esta última en razón a su edad y múltiples diagnósticos, de las pruebas allegadas se extrae que previo a la captura no existía una convivencia, pues al unísono los declarantes extraproceso se limitan a dar cuenta
dependientes económicas de esta última en razón a su edad y múltiples diagnósticos, de las pruebas allegadas se extrae que previo a la captura no existía una convivencia, pues al unísono los declarantes extraproceso se limitan a dar cuenta de la dependencia para gastos de manutención, pero no por razones de cuidado personal. Asimismo, nada se dijo tampoco respecto a otros familiares de CLAUDIA JULIANA RINCÓN MILLÁN , por ejemplo, de suCasación Radicado n.° 66461
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15 progenitor, a quien también le asiste obligación de solidaridad, lo que brilló por su ausencia. Aunado a que no se avizora que las enfermedades que padecen las familiares de la incriminada sean incapacitantes o les impidan contribuir al funcionamiento de la dinámica familiar, máxime cuando los ingresos se derivan del desarrollo de una actividad comercial en la residencia, cuyo funcionamiento no se vería necesariamente obstruido por la reclusión de la procesada.
De manera que la privación de la libertad de la sentenciada no trae aparejada en estas condiciones una afectación desproporcionada, irrazonable o inconstitucional para el menor hijo y las otras personas que , se afirma, están a su cargo, así como tampoco resulta ser una decisión arbitraria, pues como se advierte de los documentos aportados, entre estos sujetos se brindaron el acompañamiento y la asistencia requeridos durante la inicial detención intramural de la acusada, siendo el principal motivo para incoar el beneficio de madre de cabeza de familia la necesidad de suministro
estos sujetos se brindaron el acompañamiento y la asistencia requeridos durante la inicial detención intramural de la acusada, siendo el principal motivo para incoar el beneficio de madre de cabeza de familia la necesidad de suministro económico o, en otras palabras, la condición de proveedora, pese a que ese no es el único objetivo de dicha figura.
46. En suma, el demandante hace abstracción de la respuesta dada por el tribunal para descartar sus argumentos como apelante y, con quebranto del principio de corrección material, insiste en ellos sin refutar adecuada ni suficientemente las razones con fundamento en los cuales ratificó la negativa de la prisión domiciliaria especial.
4.3. Conclusión
47. No habiéndose presentado los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo es innegable su indebida fundamentación, lo cual obliga a inadmitir la demanda. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificante s para superar sus defectos, con el propósito de decidirl os en sentencia de casación.Casación Radicado n.° 66461
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48. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, según el art. 184 inc. 2° del C.P.P., en concordancia con las reglas jurisprudenciales pertinentes
(CSJ AP 12 dic. 2005, rad. N° 24322, precisadas en AP3481-2014).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
(CSJ AP 12 dic. 2005, rad. N° 24322, precisadas en AP3481-2014).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
Primero.- INADMITIR la demanda de casación.
Segundo.- ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2° del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Notifíquese y cúmplase.
Presidente de la SalaJORGE HERNÁN DÍAZ SOTONo firma con permiso Casación Radicado n.° 66461
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