CSJ - AP4313-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4313-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
AP4313-2026 Radicación n.º 71406 Acta n.º 214
Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
Se r esuelven las solicitudes probatorias presentadas oportunamente por el representante del Ministerio Público y la defensa dentro del proceso de extradición del ciudadano colombiano LUIS RAMÓN BARROS MEJÍA, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
Mediante Nota Verbal n.º 2359 del 18 de noviembre de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitóCUI: 11001020400020250332900 Rad. n.º 71406 Extradición
LUIS RAMÓN BARROS MEJÍA
2 la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano LUIS RAMÓN BARROS MEJÍA, requerido por su posible responsabilidad en la comisión de los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».
El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio S-DIAJI-25-040654 del 18 de noviembre de 202 5, conceptuó:
Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las
convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:
La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:
"4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición."
La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente:CUI: 11001020400020250332900 Rad. n.º 71406 Extradición
LUIS RAMÓN BARROS MEJÍA
3 "6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de
existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los moti vos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.''
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.”
La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, a través del oficio MJD-OFI250059865-GEX-10100 del 4 de diciembre de 2025, remitió a la Corte la solicitud de extradición.
Por auto del 5 de diciembre de 2025, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a LUIS RAMÓN BARROS MEJÍA para que designara un defensor que lo representara dentro del presente trámite de extradición. Como para ese momento no se había materializado su captura y no fue posible establecer su ubicación, el 19 de enero de 2026 se solicitó a la Defensoría del Puebl o la designación de un defensor público. En atención a dicho requerimiento, el 13 de marzo de 2026 fue designado un abogado para asumir su representación.
Mediante Resolución del 20 de noviembre de 2025, la
defensor público. En atención a dicho requerimiento, el 13 de marzo de 2026 fue designado un abogado para asumir su representación.
Mediante Resolución del 20 de noviembre de 2025, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines deCUI: 11001020400020250332900 Rad. n.º 71406 Extradición
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4 extradición de LUIS RAMÓN BARROS MEJÍA. A través del oficio 2026106000112872 del 25 de marzo de 2026, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía informó que dicha resolución fue notificada al requerido el 20 de marzo de 2026, cuando este se encontraba recluido en el Centro de Detención Transitorio Bellavista de la ciudad de Cartagena.
Posteriormente, mediante comunicación MJD-OFI260015304-GEX-10100 del 20 de abril de 2026, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió el oficio 2026106000112872 del 25 de marzo de 2026, proveniente de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, al que se adjuntó la información relacionada con la captura del requerido efectuada por funcionarios de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL.
Surtido el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes formularan las solicitudes probatorias que estimaran pertinentes, la defensa y el representante del Ministerio Público presentaron oportunamente las peticione s que ahora corresponde resolver.
PETICIONES PROBATORIAS
solicitudes probatorias que estimaran pertinentes, la defensa y el representante del Ministerio Público presentaron oportunamente las peticione s que ahora corresponde resolver.
PETICIONES PROBATORIAS
Dentro del término concedido, el representante del Ministerio Público solicitó que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal eCUI: 11001020400020250332900 Rad. n.º 71406 Extradición
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5 INTERPOL -DIJINpara que informaran sobre la existencia de investigaciones o procesos penales adelantados contra LUIS RAMÓN BARROS MEJÍA, así como los hechos que los originaron, la fecha de ocurrencia y su estado actual.
Señaló que dicha información resulta pertinente para verificar la eventual aplicación del principio non bis in ídem y la «procedencia de la entrega diferida».
Por su parte, la defensa solicitó que se tuvieran como pruebas la identidad del requerido, el escrito de acusación presentado por las autoridades extranjeras, la orden de captura y las disposiciones legales aportadas por el Estado requirente.
Adicionalmente, pidió : i) oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para verificar la plena identidad de LUIS RAMÓN BARROS MEJÍA y ii) al Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, los «Tribunales y demás autoridades que administran justicia », con el fin de establecer si registra o ha registrado procesos penales en Colombia y conocer el estado de estos.
CONSIDERACIONES
1. Las pruebas en el trámite de extradición
demás autoridades que administran justicia », con el fin de establecer si registra o ha registrado procesos penales en Colombia y conocer el estado de estos.
CONSIDERACIONES
1. Las pruebas en el trámite de extradición
La Corte ha sostenido de manera reiterada que el concepto que debe emitir dentro del trámite de extradiciónCUI: 11001020400020250332900 Rad. n.º 71406 Extradición
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6 entre Colombia y los Estados Unidos de América se contrae a verificar los requisitos previstos en la Constitución Política y en los artículos 493, 502 y concordantes de la Ley 906 de 20041.
En razón de ello, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse son únicamente aquellas que resulten conducentes y necesarias para establecer los aspectos a que aluden dichas disposiciones, a saber: (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la plena identificación del solicitado; (iii) la doble incriminación de la conducta; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y (v) la inexistencia de un doble juzgamiento por los mismos hechos.
Así las cosas, la Corte únicamente está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles para verificar las exigencias previstas en la Constitución Política, la ley procesal penal y, cuando corresponda, los instrumentos internacionales aplicables.
Por el contrario , los aspectos ajenos a tales presupuestos, desbordan la naturaleza, alcance y límites del
Constitución Política, la ley procesal penal y, cuando corresponda, los instrumentos internacionales aplicables.
Por el contrario , los aspectos ajenos a tales presupuestos, desbordan la naturaleza, alcance y límites del
1 Cabe precisar sobre ese punto, que e l 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de ocurrencia de los hechos.CUI: 11001020400020250332900 Rad. n.º 71406 Extradición
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7 concepto que debe rendir esta Corporación. En consecuencia, las pruebas encaminadas a verificar cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.
2. Sobre las pretensiones en concreto
Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver las solicitudes
mismo, resultan impertinentes.
2. Sobre las pretensiones en concreto
Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver las solicitudes formuladas por el Ministerio Público y la defensa dentro del presente asunto.
2.1. Pruebas que se decretarán
El representante del Ministerio Público solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía NacionalDIJINpara que informaran sobre la existencia de investigaciones o procesos penales adelantados contra LUIS RAMÓN BARROS MEJÍA, así como los hechos que los originaron, la fecha de ocurrencia y su estado actual.
Por su parte, la defensa pidió, entre otras solicitudes, oficiar a la Fiscalía General de la Nación para establecer si el requerido registra o ha registrado procesos penales en Colombia y conocer el estado de estos.
La Sala accederá a la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y, parcialmente, a laCUI: 11001020400020250332900 Rad. n.º 71406 Extradición
LUIS RAMÓN BARROS MEJÍA
8 elevada por la defensa, en cuanto ambas coinciden en la necesidad de establecer si contra LUIS RAMÓN BARROS MEJÍA cursan o han cursado investigaciones o procesos penales en Colombia.
La información requerida resulta pertinente para verificar circunstancias que eventualmente puedan incidir en el concepto que debe emitirse dentro del presente trámite de
cursan o han cursado investigaciones o procesos penales en Colombia.
La información requerida resulta pertinente para verificar circunstancias que eventualmente puedan incidir en el concepto que debe emitirse dentro del presente trámite de extradición. En consecuencia, se dispondrá oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional -DIJINpara que informen si contra el requerido se adelantan o se han adelantado investigaciones o procesos penales, indicando, en caso afirmativo, los hechos investigados, la fecha de ocurrencia y el estado actual de las actuaciones.
De existir decisiones de fondo o actuaciones relevantes para acreditar la situación jurídica del requerido, deberá remitirse copia de las providencias correspondientes junto con las constancias de ejecutoria a que hubiere lugar.
2.2. Pruebas que se niegan.
Previamente, la Sala precisa que no hay lugar a decretar como pruebas el escrito de acusación presentado por las autoridades extranjeras, la orden de captura y las disposiciones legales aportadas por el Estado requirente. Ello, por cuanto dichos documentos ya obran en el expediente y constituyen el soporte documental sobre el cualCUI: 11001020400020250332900 Rad. n.º 71406 Extradición
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9 habrá de emitirse el concepto previsto en el trámite de extradición. En consecuencia, no resulta procedente disponer nuevamente su incorporación como medios de prueba.
La defensa solicitó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para verificar la plena identidad de LUIS
extradición. En consecuencia, no resulta procedente disponer nuevamente su incorporación como medios de prueba.
La defensa solicitó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para verificar la plena identidad de LUIS RAMÓN BARROS MEJÍA. La petición será negada.
En efecto, dentro de la actuación obran diversos elementos de información relacionados con la identidad del requerido, entre ellos un informe investigador de laboratorio en el que se concluyó que las impresiones dactilares sometidas a cotejo «corresponden entre sí», al coincidir en su «morfología, trayectoria de las crestas y ubicación de suficientes puntos característicos ».2 En tales condiciones, la práctica de una prueba adicional con la misma finalidad resulta innecesaria.
Tampoco se accederá a la solicitud de oficiar al Ministerio de Justicia y del Derecho, a los «tribunales y a las demás autoridades que administran justicia» para establecer si el requerido registra o ha registrado procesos penales en Colombia y el estado de estos. Lo anterior, por cuanto esa finalidad queda satisfecha con las pruebas decretadas en esta providencia, mediante las cuales se requerirá a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional -DIJINpara que
2 Informe del 20 de marzo de 2026, folios 233 a 236 del expediente digitalCUI: 11001020400020250332900 Rad. n.º 71406 Extradición
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10 informen sobre la existencia de investigaciones o procesos penales adelantados contra LUIS RAMÓN BARROS MEJÍA. En
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10 informen sobre la existencia de investigaciones o procesos penales adelantados contra LUIS RAMÓN BARROS MEJÍA. En consecuencia, los requerimientos adicionales solicitados por la defensa resultan innecesarios.
2.3. Pruebas de oficio
Examinada la actuación, no se advierte la necesidad de decretar pruebas adicionales de manera oficiosa.
Finalmente, cumplido el trámite anterior, se dispondrá correr el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Decretar la práctica de la s pruebas solicitadas por el representante del Ministerio Público y la defensa, relacionadas en el numeral 2.1. del acápite de consideraciones.CUI: 11001020400020250332900
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Segundo: Negar la práctica de la s pruebas solicitadas por la defensa, indicadas en el numeral 2.2 de la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Contra lo decidido en el numeral antecedente procede el recurso de reposición.
Cuarto: En firme la providencia y una vez cumplido lo aquí ordenado, se dispondrá el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los
procede el recurso de reposición.
Cuarto: En firme la providencia y una vez cumplido lo aquí ordenado, se dispondrá el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos.
Notifíquese y Cúmplase, Presidente de la SalaJORGE HERNÁN DÍAZ SOTONo firma con permiso CUI: 11001020400020250332900 Rad. n.º 71406 Extradición
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12Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 7082106CEDB0F5F11A7C9796BDB00C9D6AADE0269446D5637685762B233DCFF8
Documento generado en 2026-07-08
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